TA CUN - 11001333603220150076401-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150076401-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603220150076401
Demandante : OSCAR DAVID ROMERO Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , el 13 de noviembre de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 27 de noviembre de 2015, los señores Oscar David Romero Ramos, Viatiful Geair Romero Ramos, Abednego Romero Ramos, Yenifer Romro Ramos y Maria Fernanda Romero Ramos , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare que La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, son responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al Infante de Marina Regular OSCAR DAVID ROMERO RAMOS, en razón a las lesiones ocasionadas, por
“1. Que se declare que La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, son responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al Infante de Marina Regular OSCAR DAVID ROMERO RAMOS, en razón a las lesiones ocasionadas, por la caída que suf rió el día 29 de Agosto de 2014, durante la prestación de su servicio militar, cuando al iniciar un desplazamiento táctico se resbaló y cayó sobre su pierna izquierda. (…)”
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. Oscar David Romero Ramos prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional en el Batallón de Infantería No. 13, con el grado de Soldado Regular.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
-. El 29 de agosto de 2013 , siendo Infante de Marina Regular y, encontrándose en actividades propias del servicio militar , se resbaló y cayó sobre su pierna izquierda, como consecuencia de ello, su salud se ha deteriorado.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. Mediante auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá DC admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, notificada el 21 de marzo de 2017. (fls. , 30, 33 35, 21 c. ppal. 1).
-. El 27 de junio de 2017 , el Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda. (fls. 3645 c. ppal. 1).
35, 21 c. ppal. 1).
-. El 27 de junio de 2017 , el Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda. (fls. 3645 c. ppal. 1).
-. El 19 de julio de 2018 , el a quo evacuó la audiencia inicial , y decretó pruebas documentales. El 5 de junio de 2019 realizó la audiencia de pruebas y prescindió de la prueba decretada en audiencia inicial consistente en el Ac ta de Junta Médica Laboral, decisión contra al cual, la parte actora presunto recurso de apelación. (fls. 6163, c. ppal. 1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019, profirió sentencia oral mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que de conformidad con el informativo administrativo por lesiones No. 43, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el actor sufrió un daño consistente en la lesión en su pierna izquierda , la cual ocurrió cuando estaba realizando labores de alistamiento para iniciar un desplazamiento táctico.
El Juzgado de instancia consideró que el informativo administrativo por lesiones No. 43 es demostrativo que el actor sufrió una caida sobre su propia altura al realizar un desplazamiento y perder el control, lo cual permite inferir que en la producción del daño no hubo intervención de fuerza externa. Es decir, la lesión fue producto del actuar exclusivo del conscripto, quién no prestó la atención mínima que se requería para
desplazamiento y perder el control, lo cual permite inferir que en la producción del daño no hubo intervención de fuerza externa. Es decir, la lesión fue producto del actuar exclusivo del conscripto, quién no prestó la atención mínima que se requería para realizar una actividad básica como caminar.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
Señaló que la prestación del servicio militar no supone que el Estado deba responder por cualquier daño, como en este caso que se configura un excluyente de responsabilidad. El daño que sufrió el demandante se produjo por su propio actuar.
En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la victima, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. (…)” (Fl. 80-81 y CD C. recurso)
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019.
Como motivos de inconformidad indicó que , el demandante se en contraba en actividades propias del servicio militar, resbaló y cayó sobre su pierna izquierda, momento en el cual cargaba su armamento y equipaje. Las lesiones sufridas fueron calificadas en el Informativo administrativo por lesiones No. 43 “en el servicio por causa y razón del mismo”, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia.
momento en el cual cargaba su armamento y equipaje. Las lesiones sufridas fueron calificadas en el Informativo administrativo por lesiones No. 43 “en el servicio por causa y razón del mismo”, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de instancia.
Sostuvo que no se observa ningún incumplimiento o actuar negligente por parte del actor para que se hubiese declarado la culpa exclusiva de la víctima. (Fl. 83-86 c. recurso)
4. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Mediante providencia de 31 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
-. El 22 de octubre de 2020, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por medio electrónico.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa.
Recuerda la Sala que en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 5 de junio de 2019, el Juzgado prescindió de la prueba decretada en audiencia inicial consistente en la práctica del Acta de Junta Médica Laboral al actor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la transcripción de la historia clinica.
de 2019, el Juzgado prescindió de la prueba decretada en audiencia inicial consistente en la práctica del Acta de Junta Médica Laboral al actor por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la transcripción de la historia clinica.
El a-quo consideró que, transcurrieron 11 meses desde que la prueba fue decretada sin que se hubiese aportado, superando el plazo previsto en la Ley 1437 de 2011.
El apoderado del extremo activo del litigio presentó recurso de reposición contra la decisión argumentando que el acta de Junta Médica es fundamental para demostrar el daño, más aún cuando no fue negligencia del actor, sino el tema de tramitología ante la entidad.
El Juzgado de instancia adecuó el recurso de reposición al de apelación y lo concedió ante esta Corporación.
En punto a desatar la alzada formulada, precisa la Sala que el capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, CPACA, establece el régimen probatorio aplicable a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, y en el artículo 211 advierte que en los aspectos no regulados en materia probatoria se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que , el sustento de la impugnación formulada por la apoderada de los demandantes se circunscribió a sostener que si realizó el trámite para la recolección de la prueba decretada en audiencia inicial consistente en la práctica de la Junta Médica Laboral y la historia clínica.
Sin embargo, revisado el plenario, estima esta Corporación que el 19 de julio de 2018,
consistente en la práctica de la Junta Médica Laboral y la historia clínica.
Sin embargo, revisado el plenario, estima esta Corporación que el 19 de julio de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual, luego de evacuadas las etapas pertinentes, decretó la práctica del Acta de Junta Médico Laboral al actor, de esta manera:5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
“DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL que en caso de no habérsele practicado el Acta de Junta Médica Laboral al señor Oscar David Romero Ramos, con C.C. (…), ésta le sea practicada, para lo cual han de activarle los servicios médicos, cuyos gastos son a cargo de la parte actora, así mismo, se concede el termino de tres (3) meses, contados a parti r de la radicación del correspondiente oficio como realizar los trámites a que haya lugar, tendientes a obtener el Acta de Junta Médica Laboral del prenombrado demandante, so pena de declarar por desistida dicha prueba.
Igualmente ofíciese a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL para que allegue con destino al presente expediente en copia completa, legible, clara y con la correspondiente transcripción la Historia Clínica del señor Oscar David Romero Ramos, con C.C. (…), en virtud a la caída sufrida el 29 de agosto de 2013 en desarrollo de la prestación del servicio militar, cuando cae sobre su pierna izquierda (…)”
David Romero Ramos, con C.C. (…), en virtud a la caída sufrida el 29 de agosto de 2013 en desarrollo de la prestación del servicio militar, cuando cae sobre su pierna izquierda (…)”
Ahora, frente al trámite que la parte demandante realizó para la obtención de la prueba decretada, solo se observa la radicación del oficio ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el 31 de julio siguiente.
El 22 de agosto de 2018, la Dirección de Sanidad Naval informó al Juzgado 32
Administrativo de Bogotá:
“Teniendo en cuenta su requerimiento radicado bajo el número 20180042350450112, en el que hace la solicitud de la junta médico laboral del señor OSCAR DAVID ROMERO RAMOS, me permito informar que dando cumplimiento a su demanda, se le dio respuesta directa al peticionario, la cual se anexa.
Además, se le informa que no ha sido posible realizar la junta ya que el demandante se ha rehusado a recibir el tratamiento médico de otología siendo este la práctica de la timpanoplastia bilateral, ya que en el proceso medico lo que evalúa son las secuelas ocasionadas producto del servicio después de recibir tratamiento, razón por la cual el especialista no ha podido realizar el concepto médico definitivo, requisito necesario para realizar la Junta Médico Laboral”. (fl 68 C1)
Así las cosas, conforme lo dispuso el auto del 19 de julio de 2018 proferido por el Juzgado de instancia, la parte demandante tenía la obligación de tramitar la práctica de la Junta Médica Laboral.
En ese sentido, recuerda la Sala que, el nuevo régimen contencioso administrativo
Juzgado de instancia, la parte demandante tenía la obligación de tramitar la práctica de la Junta Médica Laboral.
En ese sentido, recuerda la Sala que, el nuevo régimen contencioso administrativo plasmado en la Ley 1437 de 2011 o CPACA instauró un nuevo modelo probatorio que trae consigo la aplicación de principios con el fin de dar mayor efectividad a la administración de la justicia. Así, es posible obs ervar que según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 103 del CPACA se dispuso que quien acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le asiste en cumplimiento de deber constitucional de colaboración al buen funcionamiento de la admini stración de justicia, esto es la obligación de cumplir con las cargas probatorias previstas en la norma.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
De tal modo, la Sala considera bajo el principio de colaboración constitucional, que recae sobre las partes la obligación del cumplimiento debido y d iligente de las cargas probatorias que son puestas en cabeza de las mismas, es decir, la gestión que desarrollan las partes para la obtención de las pruebas que son decretadas a solicitud de las mismas, por lo que no solo puede ser suficiente con la radicación de oficios ante las entidades requeridas.
A juicio de la Sala, en el caso concreto la parte demandante tenían el deber de realizar los trámites de la práctica de la Junta Médica Laboral, y al advertir los posibles inconvenientes, informarlo al juez de instancia con anterioridad a la realización de la audiencia de pruebas, para que, de esta manera, el a quo adoptara las medidas pertinentes.
inconvenientes, informarlo al juez de instancia con anterioridad a la realización de la audiencia de pruebas, para que, de esta manera, el a quo adoptara las medidas pertinentes.
Bajo ese contexto, la Sala considera que las partes, tanto demandantes como demandadas, les asiste el deber legal de prestar su colaboración en el proceso para la práctica de pruebas (Artículo 78 Código General del Proceso) incluyendo el gestionamiento juicioso y vigilado de las pruebas que se ponen a su cargo, lo cual garantiza un efectivo desarrollo del proceso.
Por lo tanto, la Sala estima que pese a que, en el caso concreto, la parte radicó el oficio ante la Dirección de Sanidad Naval, luego de transcurridos 11 meses del decreto de la prueba, no se había recaudado la prueba, y según informó esta entidad, no se practicó porque el actor no se realizó los exámenes correspondientes.
En ese sentido, la Sala considera acertada la decisión del Juez de instancia , por lo cual, esta Subsección confirmará la decisión que prescindió del medio de prueba requerido por la parte demandante.
2.1. Competencia de la Corporación para resolver la alzada contra la sentencia de primer grado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2 . La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.3.El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9).8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio
de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de r esponsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Esta do, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos
los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes i ngresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la re sponsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza
obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o ne gativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.4.Caso concreto
Recuerda la Sala que la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque cuando el demandante se encontraba en actividades propias del servicio militar, resbaló y cayó sobre su pierna izquierda, momento en el cual cargaba su armamento y equipaje. Las lesiones sufridas fueron calificadas en el Informativo administrativo por lesiones No. 43 “en el servicio por causa y razón del mismo”.
Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.2. Hechos probados10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
las probanzas del plenario.
2.2. Hechos probados10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
-. En el Informativo Administrativo por Lesiones No. 43 de 20 de noviembre de 2013 , suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 13, realizado al S lr. Oscar David Romero Ramos, se consignó:
“El día 29 de agosto de 2013 en el SECTOR DE SAN JOSE DEL PEÑON CORREGIMIENTO DE SAN JUAN NEPOMUCENO – BOLIVAR, EL SLRCIM ROMERO RAMOS OSCAR DAVID, EN ALISTAMIENTO PARA INICIAR DESPLAZAMIENTO TACTICO, AL MOMENTO DE ALZAR EL MORRAL EL INFANTE DA DOS PASOS Y PIERDE EL CONTROL RESBALANDO Y CAYENDO SOBRE SU PIERNA IZQUIERDA, EL INFANTE DE MARINA NO LE INFORMÓ AL COMANDANTE DE LA PATRULLA Y CONTINUA CON EL DESPLAZAMIENTO ARGUMENTANDO QUE NO SENTIA DOLOR, AL PASO DE LOS DÍAS EL DOLOR FUE AUMENTANDO E INFORMO AL
COMANDANTE DE LA PATRULLA, INMEDIATAMENTE FUE TRASLADADO A LA
ENFERMERIA DE LA EMPRESA DE PETROLEOS DONDE LE BRINDARON LA
PRIMERA ATENCIÓN MÉDICA.
CALIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL SEÑOR
(A) SLRCIM ROMERO RAMOS OSCAR DAVID SE CALIFICA CONFORME A LO
CALIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL SEÑOR
(A) SLRCIM ROMERO RAMOS OSCAR DAVID SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 TITULO IV, ARTICULO 24 LITERAL “B” EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO” (fl. 8 c. único) :
El Daño
La parte demandante alega como daño las lesiones sufridas por Oscar David Romero Ramos durante la prestación de su servicio militar. No obstante, si bien, la Sala evidencia las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, no se demostró las lesiones o secuelas que presuntamente se le ocasionó. Por cuanto, no obra copia de la historia clínica ni Acta de Junta Médico Laboral de ese demandante.
Aunado a lo anterior, en gracia de discusión, y como corresponde a la Sala resolver el motivo de inconformidad plasmado por la parte actora en el recurso de apelación, según el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda ya que el nexo causal se encuentra acreditado, porque en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 43 se calificó el accidente como “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo cual en su sentir es suficiente para demostrar el vínculo de las lesiones sufridas con el estado de conscripción.
De los medios probatorios aportados al plenario, reitera la Sala que, en el informativo administrativo por lesiones No 43 del 20 de noviembre de 2013 , se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, así:11 Reparación Directa
administrativo por lesiones No 43 del 20 de noviembre de 2013 , se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, así:11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
“El día 29 de agosto de 2013 en el SECTOR DE SAN JOSE DEL PEÑON CORREGIMIENTO DE SAN JUAN NEPOMUCENO – BOLIVAR, EL SLRCIM ROMERO RAMOS OSCAR DAVID, EN ALISTAMIENTO PARA INICIAR DESPLAZAMIENTO TACTICO, AL MOMENTO DE ALZAR EL MORRAL EL INFANTE DA DOS PASOS Y PIERDE EL CONTROL RESBALANDO Y CAYENDO SOBRE SU PIERNA IZQUIERDA, EL INFANTE DE MARINA NO LE INFORMÓ AL COMANDANTE DE LA PATRULLA Y CONTINUA CON EL DESPLAZAMIENTO ARGUMENTANDO QUE NO SENTIA DOLOR, AL PASO DE LOS DÍAS EL DOLOR FUE AUMENTANDO E INFORMO AL COMANDANTE DE LA PATRULLA, INMEDIATAMENTE FUE TRASLADADO A LA ENFERMERIA DE LA EMPRESA DE PETROLEOS DOND E LE BRINDARON LA
PRIMERA ATENCIÓN MÉDICA.
Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Oscar David Romero Ramos, se advierte que la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, cuando se disponía a iniciar un desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad
desplazamiento táctico, accidente calificado en el servicio por causa y razón del mismo.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que fue consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo diario y semanal.
Es así como el diccionario de la Real Academia Española ha definido caminar e: N los siguientes términos: “1. tr. Andar determinada distancia. Hoy he caminado diez kilómetros. 2. intr. Ir de viaje. 3. intr. Dicho de una persona o de un animal: Ir andando de un lugar a otro. 4. intr. Dicho de una cosa inanimada: Seguir su curso. Caminar los ríos, los planetas. 5. intr. Dirigirse a un lugar o meta, avanzar hacia él”.
Ahora, como se acreditó que la caí da se presentó mientras Oscar David Romero se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, considera la Sala pertinente aclarar que este, se refiere a l desarrollo de la actividad militar por una persona, de manera obligatoria en algunos países y voluntaria en otros, lo cual implica defender la soberanía de un país y su integridad territorial, entre otras funciones, para lo cual el personal es entrenado, cuentan con armas y se le da la posibilidad de hacer uso de la fuerza en circunstancias excepcionales.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política de 1991, la prestación del servicio militar en Colombia es una obligación en cabeza de todos los hombres mayores
Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150076401
De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política de 1991, la prestación del servicio militar en Colombia es una obligación en cabeza de todos los hombres mayores de edad. En términos de la Corte Constitucional, se trata de una obligació n superior que se deriva del deber genérico impuesto a todos los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda de las instituciones y el mantenimiento del orden público.
De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por el demandante al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo.
Corrobora lo señalado el hecho que para el m
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