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TA CUN - 11001333603220150076501-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150076501-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-032-2015-00765-01 Sentencia SC3-22032605 Medio de control Reparación directa Demandante Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Demandado Nación – Rama Judicial y otro Tema Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. SU-072 de 2018 . Indubio pro reo. Indicios graves de responsabilidad. Razonabilidad de medida restrictiva de la libertad. Facultades del Juez de segunda instancia. Porcentaje de Rama Judicial y la Fiscalía General. Perjuicios morales en privación injusta de la libertad. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Modifica sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis Alberto Beltrán Díaz, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Luisa Fernanda Beltrán Cabra y Laura Camila Beltrán Pérez, Esneda Beltrán Pérez, Consuelo Beltrán Pérez y Esperanza Pérez de Beltrán contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 3 de julio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se

Beltrán contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 3 de julio de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 28 de septiembre del mismo año y el 22 de octubre siguiente se emitió la correspondiente constancia que declaró fallido el trámite prejudicial (fls. 143-151, c. 2).

El 22 de octubre de 2015 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Luis Alberto Beltrán Díaz entre el 30 de noviembre de 2005 y el 8 de abril de 2010 (fls. 8-29, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 9 y 10, c. 1):

“1.1. Parte declarativa.

Que se declare que la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIREECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es (sic) administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a LUIS ALBERTO BELTRÁN DÍAZ, sus menores hijas LUISA FERNANDA BELTRÁN CABRA y LAURA CAMILA BELTRÁN PÉREZ, sus otras hijas mayores de edad ESNEDA BELTRÁN PÉREZ y CONSUELO BELTRÁN PÉREZ, al igual que a su esposa la señora ESPERANZA PÉREZ DE BELTRÁN,

hijas mayores de edad ESNEDA BELTRÁN PÉREZ y CONSUELO BELTRÁN PÉREZ, al igual que a su esposa la señora ESPERANZA PÉREZ DE BELTRÁN, por falla en el servicio judicial que mantuvo entre las rejas injustamente al2 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

señor LUIS ALBERTO BELTRÁN DÍAZ en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá por espacio de 4 años 4 meses y 9 días, para luego seguir con un proceso investigativo tan árido como inútil que lo único que consiguió fue continuar agrediendo injustamente de manera física y moral al señor LUIS ALBERTO BELTRÁN DÍAZ y su familia , el cual terminó cuando quedó en firme la resolución del 10 de julio de 2013 de la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca.

1.2. Parte condenatoria.

Condenar subsidiariamente a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIREECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de reparación de daños y perjuicios de todo tipo ocasionados a los demandantes y pagar a los agraviados o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo e n la suma de $767.547.500 (setecientos sesenta y siete millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos pesos) o conforme a lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica.

1.3. Actualización. La respectiva condena deberá ser actualizada aplicando

mil quinientos pesos) o conforme a lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica.

1.3. Actualización. La respectiva condena deberá ser actualizada aplicando la respectiva liquidación de la variación mensual del índice de precios al consumidor, tazados desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del respectivo fallo.

1.4. Costas y agencias en derecho. Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.5. Cumplimiento. Que la parte demandada dará cumplimiento a la respectiva sentencia.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Señaló que al señor Fabio Rincón Granados, conductor del camión marca DINA de placas SKU222, fue asaltado mientras conducía el automotor y transportaba chatarra metálica hacia la ciudad de Sogamoso – Boyacá.

Indicó que los asaltantes se encontraban vesti dos con uniformes de la Policía Nacional, condujeron el camión, pasaron el retén El Roble y luego sí bajaron al conductor, a quien dejaron amarrado en un matorral donde observó que los mismos devolvían el vehículo hacia la ciudad de Bogotá.

Afirmó que la víctima logró desatarse y encontrar el camión en un deshuesadero, donde se capturaron a varias personas que condujeron a la judicialización de otros presuntos miembros que participaron en los hechos.

Adujo que, para el momento de los hechos, el señor Luis Alberto Beltrán Díaz se dedicaba al reciclaje de cartón de la empresa Alpina y a realizar acarreos en el municipio de Tocancipá.

Adujo que, para el momento de los hechos, el señor Luis Alberto Beltrán Díaz se dedicaba al reciclaje de cartón de la empresa Alpina y a realizar acarreos en el municipio de Tocancipá.

Aseguró que un día después del hurto, el señor Francisco “Pacho” Prada, quien era vecino3 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

del demandante, le solicitó que l o acompañara a dejar una camioneta con mercancía a la finca del señor Morales Ortiz, a cambio de arreglarle la caja de cambios, por lo que en virtud de la relación de cercanía, el señor Beltrán Díaz no vio ningún problema.

Refirió que debido a que al día siguiente se pusieron en conocimiento los hechos delictivos, el demandante acudió a las autoridades del municipio de Zipaquirá para narrar la actividad que había desarrollado con la finalidad de que se investigara si ese asunto tenía que ver con el asalto del camión de carga, pero “no le pusieron cuidado”.

Sostuvo que debido a que en noviembre de 2005 se enteró que alguien fue a su casa para hablar con él respecto del hurto, el señor Luis Alberto Beltrán Díaz volvió a acudir voluntariamente a las autorid ades de Zipaquirá y Bogotá para colaborar con la justicia, cuando fue privado de su libertad en esa misma oportunidad por la presunta comisión de los delitos de “secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas”.

Expresó que la apreciación realizada por la Fiscalía General de la Nación fue tan equívoca, que el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal declaró la nulidad de todo lo actuado

Expresó que la apreciación realizada por la Fiscalía General de la Nación fue tan equívoca, que el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal declaró la nulidad de todo lo actuado debido a que no obraba denuncia contra el demandante, jamás estuvo en el lugar de los hechos, ninguno de los investigados lo vinculó con la comisión del ilícito y no fue reconocido por la víctima en fila de personas.

Indicó que, aun así, se prosiguió con la causa penal donde el Juzgado 2º Penal Especializado condenó al demandante mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, decisión que se dejó sin efectos por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, quien volvió a declarar la nulidad de todo lo actuado por violación de las garantías fundamentales del demandante, además de encontrar que “la Fiscalía había errado flagrantemente en investigar y acusar a Luis Alberto Beltrán Díaz por los delitos ya referidos”.

Relató que por la declaratoria de nulidad, el proceso correspondió al Fiscal 3º Seccional de Cundinamarca donde finalmente se declaró que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y se ordenó la preclusión de la investigación.

Señaló que la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Luis Alberto Beltrán Díaz ha causado múltiples perjuicios morales y materiales para la d emandante y su núcleo familiar, aunado a que en la providencia que ordenó la preclusión no se dijo nada sobre la libertad definitiva del demandante, teniendo en cuenta que se había decretado, única y exclusivamente, su libertad condicional.

2. Actuación procesal en primera instancia.

libertad definitiva del demandante, teniendo en cuenta que se había decretado, única y exclusivamente, su libertad condicional.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia en razón al factor cuantía (fls. 34 y 35, c. 1).

El 4 de mayo de 2016, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (fl. 41, c. 1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 11 de enero de 2017 donde señaló que el proceso penal adelantado contra el señor Luis Alberto Beltrán Díaz cursó bajo las reglas4 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

procesales establecidas en la Ley 600 de 2000 donde es la Fiscalía General de la Nación quien tiene facultad de imponer medida de aseguramiento contra los procesados. Añadió que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue proferida en derecho y con las pruebas legalmente allegadas que daban certeza para emitir un fallo condenatorio . No obstante, indicó que el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado , pero porque encontró probada la responsabilidad penal del demandante en calidad de receptador, delito

Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado , pero porque encontró probada la responsabilidad penal del demandante en calidad de receptador, delito por el cual no se le acusó y conllevaba a que la Fiscalía tomara los correctiv os requeridos para subsanar el yerro y emitir sentencia condenatoria en su contra. En este sentido, indicó que el demandante no ha sido beneficiario de sentencia absolutoria a su favor, sino de preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción. Solicitó así que se tuviera en cuenta que para el momento de la imposición de la medida existían serios indicios de responsabilidad en contra del señor Beltrán Díaz y propuso como excepciones: i) la falta de nexo de causalidad y ii) la ausencia de causa petendi para demandar (fls. 50-54, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación no emitió pronunciamiento alguno.

El 1º de marzo de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 62-65, c. 1). La audiencia de pruebas se celebró el 4 de octubre de 2018 y el 18 de febrero de 2019. Debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar se corrió traslado para alegar de conclusión en la última audiencia celebrada (fls. 121-123, 141 y 142, c. 1).

El 20 de febrero de 2019 la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión (fls. 143-146, c. 1).

El 1º de marzo del mismo año, la parte actora ejerció su derecho (fls. 152-167, c. 1). El 4 de marzo de 2019 la Fiscalía General de la Nación hizo lo propio (fls. 168-177, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de febrero de 2020, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fls. 179-191, c. 2):

“PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados a los demandantes Luis Alberto Beltrán Díaz, Luisa Fernanda Beltrán Cabra, Laura Camila Beltrán Pérez, Esneda Beltrán Pérez y Consuelo Beltrán Pérez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de LUIS ALBERTO BELTRÁN DÍAZ, conforme las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

a) Para Luis Alberto Beltrán Díaz, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Para Luisa Fernanda Beltrán Cabra, Laura Camila Beltrán Pérez,

a) Para Luis Alberto Beltrán Díaz, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Para Luisa Fernanda Beltrán Cabra, Laura Camila Beltrán Pérez, Esneda Beltrán Pérez y Consuelo Beltrán Pérez, en calidad de hijas de5 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. (…)”.

El Juez de primera instancia consideró que se probó i) el daño antijurídico causado al señor Beltrán Díaz consistente en la privación de su libertad entre el 30 de noviembre de 2005 y el 8 de abril de 2010 y ii) la imputación jurídica a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues fueron quienes impusieron medida de aseguramiento contra el demandante y emitieron sentencia condenatoria de primera instancia contra el mismo, la cual fue dejada sin efectos por la nulidad declarada por el superior.

Relató que, precisamente, en la providencia mediante la que se declaró la nulidad se expuso la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas “pues dichas entidades adelantaron y condenaron al señor Luis Alberto Beltrán Díaz, con base en un supuesto fáctico que nunca ocurrió, con violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa , y cuando intentaron retrotraer las actuaciones para iniciar nuevamente la

adelantaron y condenaron al señor Luis Alberto Beltrán Díaz, con base en un supuesto fáctico que nunca ocurrió, con violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa , y cuando intentaron retrotraer las actuaciones para iniciar nuevamente la investigación, pero esta vez por el delito de receptación, la acción penal ya había prescrito”.

No obstante, aseguró el fallador que la actuación del señor Beltrán Díaz había sido determinante para que se iniciara la investigación penal y se profiriera la medida restrictiva de la libertad debido a que se probó que el demandante transportó la mercancía hurtada, con lo cual determinó que existió concurrencia de culpas entre las demandadas y la parte actora.

En relación con los perjuicios, sostuvo el Juez 32 Administrativo Oral de Bogotá que debía reconocerse perjuicios morales a la víctima directa y a sus hijas (50 SMMLV), de conformidad con la concurrencia de culpas (50%) y lo señalado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201 4, pero debía negarse el reconocimiento a la señora Esperanza Pérez de Beltrán por no acreditarse en debida forma su calidad de compañera permanente.

En último lugar , negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda por ausencia de prueba que los justificaran.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 19 de febrero de 2020 (fls. 192-199, c. 2).

II. RECURSOS DE APELACIÓN.

1. Fundamentos de los recursos.

1.1. Rama Judicial.

192-199, c. 2).

II. RECURSOS DE APELACIÓN.

1. Fundamentos de los recursos.

1.1. Rama Judicial.

El 28 de febrero de 2020, la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia solicitando que fuera revocada debido a que no se había demostrado la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.6 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

Señaló que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al señor Beltrán Díaz y la actuación de los Jueces Penales, teniendo en cuenta que fue un proceso judicial tramitado bajo la Ley 600 de 2000 donde corresponde a la Fiscalía General de la Nación calificar el sumario e imponer medida de aseguramiento contra los procesados.

Indicó que el a quo únicamente se ocupó de analizar la actuación de la Fiscalía General de la Nación pero no señaló en qué fallas había incurrido el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que presuntamente estructuraban su responsabilidad administrativa y extracontractual.

Además, argumentó que en el caso en concreto no se ha bía probado la existencia de un daño antijurídico y sí se demostró la culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones:

Frente al daño antijurídico la apelante desarrolló la jurisprudencia aplicable a los casos donde se alega la privación injust a de la libertad (C-037 de 1996 y SU -072 de 2018) para argumentar que el daño sólo adquiere dicho carácter , cuando se comprueba que las

donde se alega la privación injust a de la libertad (C-037 de 1996 y SU -072 de 2018) para argumentar que el daño sólo adquiere dicho carácter , cuando se comprueba que las decisiones judiciales son abiertamente trasgresoras de las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizan la restricción preventiva del derecho a la libertad.

Por ello, consideró que en el sub -lite no se probó la antijuridicidad del daño pues las actuaciones de los despachos judiciales que intervinieron dentro del proceso penal estuvieron dentro del marco legal aplicable y no fueron irrazonables o desproporcionadas.

En relación con la culpa exclusiva de la víctima, alegó la Rama Judicial que fue la conducta del señor Luis Alberto Beltrán Díaz la que causó la privación de la libertad toda vez que no sólo se comprobó su participación en el ilícito, sino que se determinó que su actuación se enmarcaba en los verbos rectores del delito de receptación, siendo esa la razón por la que el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal declaró la nulidad de todo lo actuado.

Así entonces, insistió en que debía revocarse la decisión de primera instancia debido a la configuración del eximente de responsabilidad que también se soporta en la pobre defensa técnica del señor Beltrán Díaz dentro de la misma causa penal (fls. 200-209, c. 2).

1.2. Fiscalía General de la Nación.

El 2 de marzo de 2020, la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia en donde señaló que el a quo no analizó la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

El 2 de marzo de 2020, la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia en donde señaló que el a quo no analizó la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Aseguró que en sentenci a SU -072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y en sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 15 de agosto de 2018 se estableció que, sea cual fuere la causa que motivó la privación de la libertad del procesado, era necesario hacer el respectivo análisis sobre la antijuridicidad del daño, entendido como aquél que el administrado no se encuentra en el deber jurídico de soportar.

Argumentó que la última de las sentencias también indica que debe analizarse, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y consecuente imposición de la medida de aseguramiento.7 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

Relató que debido a la participación del demandante en los hechos de investigación le fue impuesta medida restrictiva de la libertad en decisión del 7 de diciembre de 2005, cuyo contenido no fue debatido por el señor Beltrán Díaz o su defensor a través de los recursos procedentes.

Afirmó que no se demostró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueran contrarias a la constitución o la ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables , sino que estuvieron sustentadas en la prevalencia, resp eto y consideración de los interes es de la libertad individual, el patrimonio económico y la seguridad pública, razón por la cual no se

estuvieron sustentadas en la prevalencia, resp eto y consideración de los interes es de la libertad individual, el patrimonio económico y la seguridad pública, razón por la cual no se había acreditado la producción de un daño antijurídico.

Insistió en que se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima debido a que fue el señor Beltrán Díaz quien mintió en el proceso penal seguido en su contra y se demostró que, aunque no tomó parte en la ejecución de los atentados contra el patrimonio económico, la libertad individual y la seguridad pública, realizó actos dirigidos a ocultar o encubrir el origen del ilícito de los bienes muebles, sabiendo que procedían de la ejecución de un delito.

Consideró entonces que el demandante obró con dolo en sus comportamientos y debe revocarse la sentencia de primera instancia en aplicación del precedente judicial ya enunciado.

Con auto del 14 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá se celebró la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA y se concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas. En la misma diligencia se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora debido a su inasistencia a la audiencia de conciliación (fls. 228 y 229, c. 2).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 25 de enero de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio

de apelación formulado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (archivo 03, expediente electrónico).

El 27 de enero de esa anualidad, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión donde reiteró los argumentos de la apelación e insistió en el actuar doloso o culposo del demandante que conllevó a la producción del daño por el que reclama indemnización administrativa (archivo 07, expediente electrónico).

El 1° de febrero siguiente, la parte actora alegó de conclusión y sostuvo que lo probado dentro del proceso era que la Fiscalía General de la Nación ubicó al señor Beltrán Díaz en un lugar, realizando unos hechos, cometiendo unos ilícitos y vistiendo prendas o portando armas que el demandante jamás realizó. Reiteró que se demostró la responsabilidad de las demandadas con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado pues se acreditó que el ente acusador erró en la investigación y privó de la libertad a una persona por ilícitos que no cometió . Además, puso de presente que aunque se ordenó proseguir con la investigación por el delito de receptación el mismo no tiene contemplada medida de aseguramiento (Art. 357 de la Ley 600 de 2000), por lo que el señor Luis Alberto Beltrán no debió ser privado de su libertad en ninguna circunstancia. Debatió la concausa y presunta8 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

debió ser privado de su libertad en ninguna circunstancia. Debatió la concausa y presunta8 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

responsabilidad del señor Luis Alberto Beltrán Díaz en los hechos acaecidos al sostener que, fue en su condición de transportador informal, que el demandante condujo una camioneta 5 o 6 días después del ilícito, con una mercancía que no conocía y no tenía por qué conocer. Finalmente, discutió el reconocimiento de perjuicios realizados por el a quo para solicitar el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante (archivo 08, expediente electrónico).

El 4 de febrero de 2021, la Nación – Rama Judicial también ejerció su derecho y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la inexistencia del daño antijurídico, del nexo de causalidad y la culpa exclusiva de la víctima (archivos 09, expediente electrónico).

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Beltrán Díaz entre el 30 de noviembre de 2005 y el 8 de abril de 2010.

consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Beltrán Díaz entre el 30 de noviembre de 2005 y el 8 de abril de 2010.

El Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas . Consideró que se encontraba probado el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Beltrán Díaz, así como la imputación y falla en el servicio de las demandadas, quienes adelantaron un proceso y condenaron al demandante por un supuesto fáctico que nunca ocurrió, lo que conllevó a la declaratoria de nulidad del proceso y la iniciación de uno nuevo por el delito de receptación. Sin embargo, encontró probada la concurrencia de culpas entre las demandadas y el señor Beltrán Díaz, por lo que redujo el quantum indemnizatorio en un 50%. Fue así como condenó a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales causados a la parte actora en la suma de 50 SMMLV para cada uno de los demandantes y negó el reconocimiento de los materiales por falta de prueba.

Inconformes con la decisión adoptada , ambas demandadas interpusieron recurso de apelación donde alegaron, principalmente, que no se demostró la existencia de un daño antijurídico causado al señor Beltrán Díaz y que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.

La Nación – Rama Judicial adicionó que no se había demostrado el nexo de causalidad entre

antijurídico causado al señor Beltrán Díaz y que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.

La Nación – Rama Judicial adicionó que no se había demostrado el nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte actora y las actuaciones de los Jueces Penales que conocieron del proceso, aunado a que no se señaló cuáles eran las fallas en las que ha brían incurrido esta entidad teniendo en cuenta que se trató de un proceso de la Ley 600 de 2000. Insistió en que no se probó que las decisiones judiciales fueran abiertamente desproporcionales e irrazonables por lo que no se probó la antijuridicidad del daño a la luz del precedente judicial9 Reparación Directa Luis Alberto Beltrán Díaz y otros Exp. 2015-00765

aplicable (sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación añadió que en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 se impuso el deber de analizar la conducta del procesado para determinar si actuó con culpa grave o dolo , lo que en el caso en concreto habría conducido a declarar la culpa exclusiva de la víctima. Además, argumentó que no se demostró que las decisiones adoptadas p or el ente acusador fueran contrarias a la constitución o la ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables, por lo que se desvirtuaba la antijuridicidad del daño.

Si bien es cierto que, a través de alegatos de conclusión, la parte actora debatió la concurrencia de culpas determinada por el a quo y la negatoria en el reconocimiento de

antijuridicidad del daño.

Si bien es cierto que, a través de alegatos de conclusión, la parte actora debatió la concurrencia de culpas determinada por el a quo y la negatoria en el reconocimiento de perjuicios materiales, dichos argumentos no serán tenidos en cuenta por esta Corporación debido a que el recurso interpuesto por la demandante fue rechazado por el Juez de primera instancia y, por tanto, no hace parte de la discusión que debe desatar e l Tribunal en sede de apelación en garantía del principio de non reformatio impejus que agravaría la situación de las demandadas.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar primero, si las sentencias aducidas por las demandadas constituyen precedente aplicable al caso en concreto; segundo, si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la antijuridicidad del daño, así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por la privación de la libertad del señor Luis Alberto Beltrán Díaz y; tercero, si se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en el sub-lite.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 6 de abril de 2018, donde la Sala Plena del Consejo de Estado 1 unificó su jurisprudencia en relación con los alcanc

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