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TA CUN - 110013336032201500768-01-(28-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032201500768-01-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones sufridas por un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura porque el hecho aconteció en razón y causa del servicio / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – Procedencia / LUCRO CESANTE – Futuro y consolidado Tesis: “(…) está demostrado el daño sufrido por el actor, consistente una serie de lesiones originadas con ocasión de la detonación de AEI Artefacto Explosivo Improvisado, tal y como fue expuesto en el informativo de lesiones del 13 de noviembre de 2014 y en la Junta Médica Laboral No. 86435 del 16 de mayo de 2016 (…) se precisó que la anterior lesión ocurrió con ocasión del servicio, por acción directa del enemigo , en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional accidente de trabajo (…) la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las cuales este ingresó a la Institución militar. (…) le asiste responsabilidad a la entidad demandada, en tanto no retornó al accionante en las mismas condiciones físicas y psicológicas que este tenía previo a su ingreso a la prestación del servicio militar, razón por la que se confirmará la

(…) le asiste responsabilidad a la entidad demandada, en tanto no retornó al accionante en las mismas condiciones físicas y psicológicas que este tenía previo a su ingreso a la prestación del servicio militar, razón por la que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. (…) no se configuró eximente de responsabilidad alguna, pues el hecho alegado con la demanda aconteció en razón y causa del servicio, como se expuso en precedencia. (…) se evidencia que la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia se realizó conforme a las pautas aritméticas establecidas en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (…) teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral fue del 10%, genera un reconocimiento de perjuicios por daño a la salud de 20 SMLMV. (…) procede el reconocimiento de lucro cesante futuro y consolidado en proporción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez el joven Luis Giovanny Mendoza para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas por lo cual se presumía su plena capacidad laboral, pero al sufrir una lesión con ocasión y por razón del servicio militar obligatorio que ocasionó una disminución de su capacidad laboral, sufrió una afectación a su vida laboral futura y por ello el Estado está llamado a indemnizar el perjuicio causado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios, consultar: Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Expediente (32988)

Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pasos Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios, consultar: Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Expediente (32988)

Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pasos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

BOGOTÁ D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2015-00768-01

DEMANDANTE: Luis Giovanny Mendoza

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el día 21 de febrero de 2017 dentro del desarrollo de la Audiencia Inicial contenida en el acta No. 69, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES En el escrito de demanda se hizo relación a los siguientes hechos: i) HECHOS

1. Que el señor Luis Giovanny Mendoza Fulla encontrándose prestando el

en los siguientes:

I. ANTECEDENTES En el escrito de demanda se hizo relación a los siguientes hechos: i) HECHOS

1. Que el señor Luis Giovanny Mendoza Fulla encontrándose prestando el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Grupo

de Caballería mecanizado No. 2 “Rendón” en Buenavista – Guajira, recibió una herida por una mina antipersonal que le produjo un trastorno en la membrana timpánica secundario a onda explosiva y herida en pene por esquirlas, cuando se encontraba en cumplimiento de la operación “Oráculo” el 28 de octubre de 2013, lo cual quedó consignado en el informativo administrativo por lesiones del 13 de noviembre de 2014.

2. Relata que se le han venido prestando y practicando los tratamientos médicos, sin embargo, su lesión a causa de las circunstancias ya narradas son de tal gravedad que afectan de manera irreversible su calidad de vida.

3. Que antes de vincularse a las filas del Ejército Nacional el señor Giovanny Mendoza Fulla era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, y al momento de salir se encuentra con una discapacidad que le impide llevar una vida normal y desempeñarse laboralmente cualquier actividad, por lo que solicita se condene al Estado a indemnizarlo y retribuirle los perjuicios ocasionados. ii) LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito (folio 1 a 11, cuaderno 1) presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 01 de diciembre de 2015 1, el señor Luis Giovanny

  1. LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito (folio 1 a 11, cuaderno 1) presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 01 de diciembre de 2015 1, el señor Luis Giovanny Mendoza Fulla presentó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la

prosperidad de las siguientes pretensiones: “(...) PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las 1 Véase acta individual de reparto a folio 29 del C1. 2Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia lesiones causadas al señor LUIS GIOVANNY MENDOZA FULLA, el día 28 de octubre de 2013.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCTIO NACIONAL pague a LUIS GIOVANNY MENDOZA FULLA la cantidad equivalente a 100 SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 28 de octubre de 2013.

TERCERA: que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCTIO NACIONAL reconozca y pague al señor… por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de ciento cincuenta millones de pesos MCTE (150.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones

NACIONAL reconozca y pague al señor… por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de ciento cincuenta millones de pesos MCTE (150.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 100%... porcentaje este que podría variar con base en lo que se demuestre en el proceso… CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCTIO NACIONAL pague a Luis Giovanny Mendoza Fulla la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de daño a la salud. (…) iii) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. -. Mediante auto de sustanciación No. 356 del 18 de mayo de 2016, y previo a admitir el medio de control, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá requirió a la entidad demandada para que certificara la fecha en la que el actor prestó el servicio militar obligatorio y su fecha de desvinculación. (Folio 31 del cuaderno 1) -. Allegada la correspondiente prueba documental, mediante auto No. 482 del 24 de agosto de 2016, resolvió admitir el medio de control y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 42 C1) -. Mediante escrito allegado el 20 de febrero de 2017 –folios 45 a 53 C1-, la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones considerando que en el presente asunto se carece de fundamento jurídico para reconocer

-. Mediante escrito allegado el 20 de febrero de 2017 –folios 45 a 53 C1-, la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones considerando que en el presente asunto se carece de fundamento jurídico para reconocer una indemnización, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por el demandante son atribuibles únicamente a la subversión, es decir a las tropas enemigas que dirigen su accionar a la desestabilización del Estado, siendo un AEI (Artefacto Explosivo Improvisado) el causante de las heridas. Agrega que no existen medios probatorios que demuestren la falla del servicio de la entidad, y el peligro al que fue sometido el soldado regular se encuentra permitido en virtud de las necesidades de mantener el orden público, por lo tanto, debe sopórtalo al aceptar libre y voluntariamente servir a la patria. Por último y en caso de accederse a las pretensiones, la entidad solicitó descontar de la condena el monto pagado como indemnización por pérdida de la capacidad laboral efectuado por el Ejército Nacional. -. El 21 de febrero de 2017 fue celebrada audiencia inicial, en la cual una vez agotadas las etapas y teniendo en cuenta que no existían pruebas por practicar se dispuso escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. (Folios 69 a 79 del C1). 3Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia

a las pretensiones de la demanda. (Folios 69 a 79 del C1). 3Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia iv) LA SENTENCIA APELADA En su parte resolutiva la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados al accionante LUIS GIOVANNY MENDOZA

FULLA identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.989.642, como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior Condenar a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor LUIS GIOVANNY MENDOZA FULLA identificado con cedula de

ciudadanía No. 1.082.989.642 por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor LUIS GIOVANNY MENDOZA FULLA

identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.989.642 por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, la suma equivalente a veintitrés millones doscientos veinticinco mil treinta y un pesos ($23.225.032).

de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, la suma equivalente a veintitrés millones doscientos veinticinco mil treinta y un pesos ($23.225.032).

CUARTO: sin condena en costas. (…) Notificada la decisión en estrados, la parte actora solicitó que se adicionara a la sentencia lo relacionado al reconocimiento del daño a la salud, a lo cual el Despacho accedió adicionando el siguiente numeral: OCTAVO: Ordenase a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor LUIS GIOVANNY MENDOZA FULLA

identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.989.642 por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV. (…) Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de Primera Instancia argumentó que frente al tema de la responsabilidad por los daños causados a los conscriptos – soldados regulares-, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que surge para la administración una obligación de resultado por cuanto es una situación de forzosa aceptación que se les impone por mandato constitucional, en desarrollo de los principios de solidaridad y reciprocidad social, a todos los varones Colombianos de definir su situación militar, quiere decir ello que no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, y por tanto se parte de la premisa según la cual, es deber del Estado devolverlos en la misma situación en la que ingresaron al servicio. Así las cosas, indicó que del material probatorio se encuentra demostrado la lesión

parte de la premisa según la cual, es deber del Estado devolverlos en la misma situación en la que ingresaron al servicio. Así las cosas, indicó que del material probatorio se encuentra demostrado la lesión sufrida por el demandante la cual a todas luces constituye un daño antijurídico, ello con base en el informe administrativo por lesiones del 13 de noviembre de 2014, así como el acta de junta médico laboral No. 86435 del 16 de mayo de 2016, en la cual se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 10%. 4Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia Concluyó que se demuestra la relación de causalidad entre la afección del demandante y la acción atribuible a la entidad demandada, y por lo tanto no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de hecho de un tercero propuesta por la demandada. iv) Del recurso de apelación PARTE DEMANDADA: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada razonó que debía reconsiderarse que el acta de junta médico laboral dispuso que el demandante no tenía LIMITACIONES FUNCIONALES por tal razón, puede seguir desarrollando normalmente su vida, así que al no existir secuelas no hay lugar a reconocer monto alguno por DAÑO A LA SALUD.

Argumentó que tampoco era procedente el reconocimiento de perjuicios materiales, pues dentro del material probatorio no se demostró ningún bien económico que vaya a dejar de ingresar al patrimonio del actor, reiterando que no

materiales, pues dentro del material probatorio no se demostró ningún bien económico que vaya a dejar de ingresar al patrimonio del actor, reiterando que no existe una lesión grave que afecte el curso normal de su vida y por tanto su capacidad de desempeñarse laboralmente de manera óptima se encuentra completa. Concluye manifestando que no puede otorgársele el valor y alcance a los documentos como junta médica e informe administrativo por lesiones como para tener por acreditado el daño antijurídico, además no fueron acreditados todos los perjuicios reclamados; por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada.

5. Trámite de segunda instancia -. Mediante auto del 03 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 98, C2). -. Mediante escrito allegado el 19 de octubre de 2018 (folio 106 a 109 del C2) la parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, además indicó que si bien, al actor le fue diagnosticada una hipoacusia de oído izquierdo 23 DB, se le prestaron los servicios necesarios y fue dado de alta sin impedimento alguno para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Agrega que a pesar de que el soldado no tuvo una vinculación laboral ni prestacional con la entidad, le fue reconocida indemnización en pro del principio constitucional de solidaridad con el personal de soldados regulares.

de sus actividades cotidianas. Agrega que a pesar de que el soldado no tuvo una vinculación laboral ni prestacional con la entidad, le fue reconocida indemnización en pro del principio constitucional de solidaridad con el personal de soldados regulares. -. Por su parte el demandante presentó escrito que obra de folio 110 a 115 del cuaderno 2, en el que reiteró que al demostrarse que las lesiones causadas fueron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, resultaba acorde condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios dado que el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

5Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 2.1.2. Procedibilidad El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Luis Giovanny Mendoza Fulla mientras prestaba el servicio militar obligatorio en las filas del

Ejército Nacional. 2.1.3. Caducidad

pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Luis Giovanny Mendoza Fulla mientras prestaba el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional. 2.1.3. Caducidad Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones. En el presente asunto, según el informativo administrativo por lesiones2, los hechos ocurrieron el día 28 de octubre de 2013, así que en principio, el término dispuesto en la norma para presentar el medio de control finalizaba el 29 de octubre de 2015; sin embargo, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría3 el día 19 de agosto de 2015, interrumpiendo el término hasta el día 07 de octubre de 2015 cuando fue declarada fallida. Así las cosas, el término fenecía el día 17 de diciembre de 2015; una vez revisado el expediente, según acta individual de reparto que obra a folio 29 del Cuaderno 1, la demanda fue presentada el 01 de diciembre de 2015, por lo tanto se encuentra dentro del término legal. 2.1.4. Legitimación en la causa Por activa El señor Luis Giovanny Mendoza Fulla , se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada. Por pasiva

término legal. 2.1.4. Legitimación en la causa Por activa El señor Luis Giovanny Mendoza Fulla , se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del soldado regular para la fecha de los hechos. 2.2. HECHOS PROBADOS Según Informe Administrativo por lesiones del 13 de noviembre de 2014 elaborado por el Teniente Coronel Beltrán Triana Gustavo Adolfo en atención al informe suscrito por el señor Sargento Segundo Orduña Cañón Eduardo; el día 28 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 12:00 PM, 2 Véase folio 16 del cuaderno 1.3 Véase folio 28 del C1. 6Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia cumpliendo la orden de operaciones “Oráculo” de control territorial, por donde se encontraba una válvula del gasoducto, el Sargento Segundo avanzó con los soldados regulares dentro de los que se encontraba el señor Luis Giovanny Mendoza Fulla, cuando se escuchó una detonación que los arrojó a un costado del camino, posteriormente se comunicó con los soldados regulares para verificar su condición a lo cual el demandante contestó que no escucha nada y sentía fuerte dolor en los testigos, siendo evacuado

un costado del camino, posteriormente se comunicó con los soldados regulares para verificar su condición a lo cual el demandante contestó que no escucha nada y sentía fuerte dolor en los testigos, siendo evacuado inmediatamente a la Clínica del Municipio de San Juan la Guajira, en donde después de la valoración le fue diagnosticado herida en el pene y trastorno de la membrana timpánica no especificado secundario a onda explosiva. En cuanto a la imputabilidad se determinó que obedecía al Literal C, en el servicio, por causa de heridas en el combate, o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. (Folio 16 del C1) Según certificación suscrita por el Jefe de Talento Humano del grupo de caballería, el Soldado Regular Mendoza Fulla Luis, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.082.989.642 fue incorporado como soldado regular integrante del tercer contingente, y para el día 28 de octubre de 2013 era orgánico del escuadrón C. (Folio 17 del C1) Que el actor ingresó a la Clínica Integral San Juan Bautista el día 28 de octubre de 2013 al recibir una onda explosiva de mina antipersonal accionada aproximadamente a 1.5 metros de distancia, produciendo tinitus, dolor, escaso sangrado a nivel de región peneana y miembro inferior izquierdo. Realizado el

octubre de 2013 al recibir una onda explosiva de mina antipersonal accionada aproximadamente a 1.5 metros de distancia, produciendo tinitus, dolor, escaso sangrado a nivel de región peneana y miembro inferior izquierdo. Realizado el examen físico se registró laceración de membrana timpánica, edema y eritema en conducto auditivo externo, disminución de audición por oído derecho, presencia de lesión superficial en cuerpo peneano con escaso sangrado, leve edema y dolor perilesional. Finalmente se dio el alta médica e incapacidad por una semana. (Folio 20 a 27 del C1) Que el señor SLR Mendoza Fulla Giovanny identificado con C.C. 1.082.989.642 ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 16 de mayo de 2013 y fue retirado por servicio militar cumplido el 07 de febrero de 2015, según constancia expedida por la entidad demandada que obra a folio 34) En Acta de Junta Médico Laboral No. 86435 del 16 de mayo de 2016 se indicó como conclusiones lo siguiente: ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). Por acción directa del enemigo explosión (sic) sufrió traumatismo en región testicular y trauma acústico, valorado por otorrinolaringología potenciales evocados auditivos y urología con rangos auditivos dentro del rango de la funcionalidad 17.9 decibeles que deja como secuela A) cicatriz en pene con mínimo defecto estético fin de la transcripción. BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio.

funcionalidad 17.9 decibeles que deja como secuela A) cicatriz en pene con mínimo defecto estético fin de la transcripción. BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO.

CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DImputabilidad del servicio

7Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia

LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL

ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O

CONFLICTO INTERNACIONAL DE ACUERDO A INFORMATIVO

ADMINISTRATIVO NR. 32758 DE FECHA NOVIEMBRE 13 DE 2014

LITERAL © (AT). (…)

3. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a LUIS GIOVANNY MENDOZA FULLA mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este, caso en el cual, constituye un eximente de responsabilidad.

II. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder

el cual, constituye un eximente de responsabilidad.

II. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a quien presta el servicio militar obligatorio - un conscripto -, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado Colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación

límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que 8Expediente: 2015-00768-01

Demandante: Luis Giovanny Mendoza Fulla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo

en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas. Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado. Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor4. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el

acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor4. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla

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