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TA CUN - 11001333603220150078301-(18-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150078301-(18-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por daños derivados de la privación de la libertad con ocasión de investigación por presunta comisión de un delito sexual contra una menor de edad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DATOS SENSIBLES – Tratamiento

(…) 1. La sala advierte que las pretensiones de los demandantes se fundamentan en el daño causado por la privación de la libertad de uno de ellos, por la presunta comisión de un delito sexual contra una menor de edad. Ello significa que el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción contiene datos sensibles que pueden afectarlos. 2. Con el fin de garantizar sus derechos, tal como esta sala lo dispuso en opor tunidad anterior, se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos: (i) supresión de nombres completos de las personas involucradas para hacer referencia partiendo de sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección quien únicamente emitirá copias con nombres completos a las partes y (iii) la copia de la providencia solo indicará las iniciales y esta será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. (…)

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBE RTAD – No probada / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No fue injusta / DAÑO – No es antijurídico

(…) no es de recibo la manifestación del apelante tendiente a exponer que “la declaración de absolución del señor [LOJV] no devino de un simple concepto jurídico (...) sino que existió un análisis que soporta una decisión (...) de no existir en su proceso prueba alguna que lo inculpara”, pues las pruebas en efecto

declaración de absolución del señor [LOJV] no devino de un simple concepto jurídico (...) sino que existió un análisis que soporta una decisión (...) de no existir en su proceso prueba alguna que lo inculpara”, pues las pruebas en efecto existieron, pero el razonamiento que se dispuso a su favor emergió de la duda razonable que debía despac harse en apoyo del procesado. 30. Llegados a este punto, se destaca que la decisión de privar de la libertad al actor no resultó antijurídica -injustaen tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía, (ii) se estableció en fundamento de lo preceptuado por la Ley 1098 de 2006 y el Código de Procedimiento Penal y (iii) la absolución del delito fue producto un juicio de contradicción probatorio cuya duda finalmente se resolvió en favor del acusado. (…)

31. Luego, contrario a lo que señala el aplánate, en este caso la medida de aseguramiento se fundamentó y soportó en los medios probatorios existentes para ese momento. Ergo, sí se cumplió lo que replican los accionantes en el sentid o de manifestar que “se debe garantizar que la medida de aseguramiento sea con fundamentos jurídicos de peso que no exista duda alguna pues es la libertad de una persona”. 32. En línea de principio, tampoco prospera el señalamiento efectuado por los recurr entes relativo a que “no es la base jurídica interponer una carga y simplemente manifestarse una vez consumado el daño que, si existió, pero usted debía soportarlo”, porque en efecto al retirarse el contenido “injusto” de la privación

por los recurr entes relativo a que “no es la base jurídica interponer una carga y simplemente manifestarse una vez consumado el daño que, si existió, pero usted debía soportarlo”, porque en efecto al retirarse el contenido “injusto” de la privación de la libertad -en los términos que señala la jurisprudencia - la lesión reclamada es legalmente resistible. 33. Así las cosas, como quiera que para la situación de análisis no está presente el daño antijurídico, se suprime el elemento esencial y neurálgico que da origen a la r esponsabilidad patrimonial extracontractual delEstado, motivo por el que no hay lugar a avanzar en el estudio de sus demás componentes. 34. Por ello, al encontrar la sala que le asistió razón en su momento al a quo cuando resolvió negar las pretensiones d e la demanda se procederá a confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños d erivados de la privación de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 1100103-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.) De la supresión de datos sensibles

1. La sala advierte que las pretensiones de los demandantes se fundamentan en el daño causado por la privación de la libertad de uno de ellos, por la presunta comisión de un delito sexual contra una menor de edad. Ello significa que el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción contiene datos sensibles1 que pueden afectarlos.2

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interes es de cualquier partido político o que garanticen los derechos y

revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interes es de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la I nfancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

La Corte Constitucional, en sentencia T -260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto señaló que el derecho fundamental al hábeas datas tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia2

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

2. Con el fin de garantizar sus derechos, 3 tal como esta sala lo dispuso en oportunidad anterior,4 se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:5 (i) supresión de nombres completos de las personas involucradas para hacer referencia partiendo de sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección quien únicamente

de datos:5 (i) supresión de nombres completos de las personas involucradas para hacer referencia partiendo de sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección quien únicamente emitirá copias con nombres completos a las partes y (iii) la copia de la providencia solo indicará las iniciales y esta será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

3. Estas determinaciones serán consagradas en la parte resolutiva de la presente sentencia.

que tales datos revisten para la garantía de otros derechos com o la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.

3 Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

(…).”

4 Sentencia del 13 de junio de 2019, expediente 110013336033201300301 01, MP: Alfonso Sarmiento Castro.

5 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez:

3.5.5. En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a prec isos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa -ción y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces

3.5.5. En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a prec isos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa -ción y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el u so de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. (Negrilla adicional).

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000-23-31-000-200901031-01(41703), CP: Adriana Marín (E), indicó:

6. Protección del derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la

01031-01(41703), CP: Adriana Marín (E), indicó:

6. Protección del derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia

En este punto, la Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.3

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

2.) Síntesis del caso

4. Para el 8 de agosto de 2013 la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura contra el señor LOJV por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. E se día se realizó ante el respectivo juzgado de control de garantías audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ; esta última fue decretada.

5. El 10 de diciembre de 2014 el juzgado de conocimiento absolvió al señor LOJV de responsabilidad penal porque los elementos probatorios no ofrecían certeza frente a la autoría de la víctima directa en la conducta enjuiciada.

3.) Planteamiento de las partes

6. Los demandantes señalaron que le es atribuible la responsabilidad a las accionadas porque LOJV fue sometido a una privación de la libertad por una conducta punitiva de la cual fue absuelto. (fls.1-12, c.1).

6. Los demandantes señalaron que le es atribuible la responsabilidad a las accionadas porque LOJV fue sometido a una privación de la libertad por una conducta punitiva de la cual fue absuelto. (fls.1-12, c.1).

7. La Fiscalía General de la Nación señaló haber actuado de conformidad con la Ley 906 de 2004, e igualmente expresó que el sindicado no demostró su inocencia, sino que la absolución se produjo porque los elementos de juicio no ofrecían certeza absoluta respecto a su participación en la conducta punible (fls.265-280, c.1).

8. La Rama Judicial precisó que la determinación impuesta no fue injusta pues el carácter especial del caso ameritaba establecer la medida de aseguramiento e igualmente el razonamiento para ello se realizó con base en las pruebas y la denuncia aportada por la madre de la menor de edad

(fls.295-303, c.1).

4.) Relación de los medios de prueba

9. Las documentales relacionadas con el proceso penal adelantado contra LOJV, entre otras (c.1).

5.) La sentencia de primera instancia

10. El juez negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño no resultaba ser antijurídico porque la privación de la libertad no resultó ser arbitraria o desproporcionada pues ella fue soportada en material probatorio que permitía inferir, para ese momento, que el señor LOJV había participado en la comisión del delito.4

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

participado en la comisión del delito.4

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

11. Conjuntamente precisó que la detención intramural se encontraba amparada por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 porque, dada la especialidad del delito, la única medida de aseguramiento procedente era la detención preventiva (fls.390-393, c.1).

6.) El recurso de apelación

12. La parte demandante cuestionó la valoración de la antijuridicidad del daño porque (i) “no es la base jurídica interponer una carga y simplemente manifestarse una vez consumado el daño que, si existió, pero usted debía soportarlo”, (ii) “la declaración de absolución del señor [LOJV] no devino de un simple concepto jurídico (…) sino que existió un a nálisis que soporta una decisión (…) de no existir en su proceso prueba alguna que lo inculpara” y

(iii) “se debe garantizar que la medida de aseguramiento sea con fundamentos jurídicos de peso que no exista duda alguna pues es la libertad de una persona” (fls.394-402, c.1).

7.) Actuación en segunda instancia

13. Las demandadas y la parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores (Docs. Electrónicos).

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 6., es

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 6., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Asunto a resolver

15. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala establecerá si existe daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad del señor LOJV frente a un delito por el que fue absuelto, aún cuando se menciona que esta decisión sobrevino por el razonamiento que, para ese momento en que se adoptó la medida, las pruebas ofrecían.

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

16. En esta providencia la sala establecerá la antijuridicidad del daño, para

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

16. En esta providencia la sala establecerá la antijuridicidad del daño, para indicar que la privación de la libertad que recayó sobre el actor no generó, per se, una lesión que no estaba obligado a soportar.

17. En aplicación de esas consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la parte demandante.

4.) La antijuridicidad del daño en el caso concreto

18. Es preciso señalar que la antijuridicidad del daño y el régimen jurídico de imputación son dos escenarios correlacionados pero independientes. Es decir, la privación de la de la libertad, como título de imputación (art. 68 Ley 270 de 1996), no es per se la causa que engendra el daño antijurídico pues para que aquello sea predicable debe constatarse que esta fue injusta7.

19. Por ello, al margen de cualquier consideración del régimen de imputación, debe constatarse el carácter injusto de la medida, porque no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter antijurídico; para ello, se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal8.

7 Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

7 Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabili dad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcio nado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C -037 de 1996, precisó:

“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta . Para ello, se hace necesario juzgar, mediante6

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

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20. Esto es apenas lógico porque la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado , pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente9.

21. Sin perder de vista lo anterior, en el caso que ocupa a la sala, como se torna imperativo constatar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta, se dará curso a este análisis.

22. Las pruebas recaudadas permiten verificar que la Fiscalía General solicitó, fundamentándose en los elementos existentes para ese momento, medida de aseguramiento contra LOJV ante el juez de garantías respectivo con ocasión de la denuncia instaurada el 1º de julio de 2013 por la señora MCCR, expareja del sindicado y madre de la menor de edad.

medida de aseguramiento contra LOJV ante el juez de garantías respectivo con ocasión de la denuncia instaurada el 1º de julio de 2013 por la señora MCCR, expareja del sindicado y madre de la menor de edad.

23. Además, se basó en el dictamen médico legal realizado el mismo 1º de julio de 2013, que encontró hallazgos compatibles con maniobras sexuales antiguas (mayor a diez días), lo cual permitió cotejar que los relatos de la menor “indican que ha sido víctima de violencia sexual por parte de su progenitor”10.

24. Aunado a estos elementos, también soportó su decisión en distintas pruebas documentale s y testimoniales, destacándose dentro de estas últimas la valoración psicológica practicada por la funcionaria del ICBF que recomendó “ poner el caso en conocimiento de las autoridades (…) [y] ubicar a la joven con la progenitora toda vez que el presunto ag resor es su progenitor”11

25. Cabe resaltar que, en la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento adelantada el 8 de agosto de 2013, se dejó constancia de que la solicitud fue efectuada atendiendo lo preceptuado en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal12.

En consecuencia, la medida fue concedida.

un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia

si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”

9 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

10 Folio 61 del cuaderno principal.

11 Folios 176-180 del cuaderno principal.

12 Folios 35-38 del cuaderno principal.7

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

26. En cuanto a lo anterior, y al margen de cualquier valoración respecto de las pesquisas de la investigación penal, frente a esta tipología de delitos por el que se acusó a LOJV, la Ley 1098 de 2006 -vigente y aplicable para el momento de los hechos -, preceptúa que “si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en e stablecimiento de reclusión”13.

27. Finalmente, el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado 2º de conocimiento del circuito de Leticia absolvió al acusado porque , valorando las pruebas

reclusión”13.

27. Finalmente, el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado 2º de conocimiento del circuito de Leticia absolvió al acusado porque , valorando las pruebas aportadas al proceso , en uso del criterio hermenéutico pudo concluir que “ante la falta de prueba en este proceso que permita llegar(sic) al despacho a dictar una sentencia en la que se infiera (…) que la conducta delictiva ocurrió (…) no queda otro camino sino dictar un fallo absolutorio”14.

28. Nótese respecto a esto último que el razonamiento central derivó del debate de contradicción y valoración probatoria que se surtió con ocasión del proceso penal; en otras palabras , fue para ese momento en que se desarrolló un análisis, a partir de los elementos aportados, que permitió identificar la duda frente a la configuración del delito endilgado.

29. Entonces, no es de recibo la manifestación del apelante tendien te a exponer que “la declaración de absolución del señor [LOJV] no devino de un simple concepto jurídico (…) sino que existió un análisis que soporta una decisión (…) de no existir en su proceso prueba alguna que lo inculpara” , pues las pruebas en efecto existieron, pero el razonamiento que se dispuso a su favor emergió de la duda razonable que debía despacharse en apoyo del procesado.

30. Llegados a este punto, se destaca que la decisión de privar de la libertad al actor no resultó antijurídica -injustaen tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía, (ii) se estableció en fundamento de lo preceptuado por

al actor no resultó antijurídica -injustaen tanto que (i) se solicitó y adoptó con base en las inferencias razonables que el material probatorio para ese momento ofrecía, (ii) se estableció en fundamento de lo preceptuado por la Ley 1098 de 2006 y el Código de Procedimiento Penal y (iii) la absolución del delito fue producto un juicio de contradicción probatorio cuya duda finalmente se resolvió en favor del acusado.

13 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión.

No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

14 Folios 235-246 del cuaderno principal.8

Referencia: 11001333603220150078301

Demandante: LOJV y otros

Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

31. Luego, contrario a lo que señala el aplánate, en este caso la medida de aseguramiento se fundamentó y soportó en los medio s probatorios existentes para ese momento. Ergo, sí se cumplió lo que replican los accionantes en el sentido de manifestar que “se debe garantizar que la

aseguramiento se fundamentó y soportó en los medio s probatorios existentes para ese momento. Ergo, sí se cumplió lo que replican los accionantes en el sentido de manifestar que “se debe garantizar que la medida de aseguramiento sea con fundamentos jurídicos de peso que no exista duda alguna pues es la libertad de una persona”.

32. En línea de principio, tampoco prospera el señalamiento efectuado por los recurrentes relativo a que “no es la base jurídica interponer una carga y simplemente manifestarse una vez consumado el daño que, si existió, pero usted debía soportarlo”, porque en efecto al retirarse el contenido “injusto” de la privación de la libertad -en los términos que señala la jurisprudenciala lesión reclamada es legalmente resistible15.

33. Así las cosas, como quiera que para la situación de análisis no está presente el daño antijurídico, se suprime el elemento esencial y neurálgico que da origen a la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, motivo por el que no hay lugar a avanzar en el estudio de su s demás componentes.

34. Por ello, al encontrar la sala que le asistió razón en su momento al a quo cuando resolvió negar las pretensio nes de la demanda se procederá a confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado

Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

35. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación

5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

35. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

36. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las age ncias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 16, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación17.

15 Ver nota al pie 8

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