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TA CUN - 11001333603220150078801-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150078801-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336032 2015 00788 01

Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

Medio de Control: Reparación Directa Tema: Ejecución extrajudicial de civil

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTESExpediente:

20150078801

Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 1. 1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2015 1, los señores Alcides Agustín Corzo Arzuza, Dianis María Corzo Pava, Yeison de Jesús Corzo Pava, Miriam del Carmen Corzo Pava, Iris Yohana Corzo Pava, Daira Luz Corzo Pava y Edwin Arturo Corzo Pava, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Corzo Pava, Miriam del Carmen Corzo Pava, Iris Yohana Corzo Pava, Daira Luz Corzo Pava y Edwin Arturo Corzo Pava, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta ejecución extrajudicial del señor Adriel Enrique Corzo García (fl 1-68 c.1). La parte actora solicitó2:

PRETENSIONES: PRIMERA: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJĒRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios

ocasionados a ALCIDES AGUSTIN CORZO ARZUZA, DIANIS MARÍA

CORZO PAVA, YEISON DE JESÜS CORZO PAVA, MIRIAM DEL CARMEN CORZO PAVA, IRIS YOHANA CORZO PAVA, DAIRA LUZ CORZO PAVA y EDWIN ARTURO CORZO PAVA, con la muerte del señor ADRIEL ENRIQUE CORZO GARCIA (q.e.p.d.), que fue reportada como una baja en combate por parte del Batallón de Córdoba de Santa Marta, en hechos acaecidos en la Vereda el Mamey el 27 de mayo de 2006, cuando en realidad se trató de un falso positivo.

SEGUNDA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero:

A ALCIDES AGUSTIN CORZO ARZUZA (padre): TRESCIENTOS

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV).

A ALCIDES AGUSTIN CORZO ARZUZA (padre): TRESCIENTOS

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV).

A EDWIN ARTURO CORZO PAVA (hermano): TRESCIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV).

A DAIRA LUZ CORZO PAVA (hermana): TRESCIENTOS SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

A IRIS YOHANA CORZO PAVA (hermana): TRESCIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV).

A MIRIAM DEL CARMEN CORZO PAVA (hermana): TRESCIENTOS

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV). 1 Expediente digital, SAMAI, anexo c , fl 91 2 Expediente digital, SAMAI, anexo c , fl 91Expediente:

20150078801

Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3

A YEISON DE JESUS CORZO PAVA (hermano): TRESCIENTOS

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV).

A DIANIS MARIA CORZO PAVA (hermana): TRESCIENTOS

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV). (…)

TERCERO: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300

SMLMV). (…) TERCERO: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pagará al señor ALCIDES AGUSTÌN CORZO ARZUZA el perjuicios material en la modalidad de LUCRO DESANTE por los ingresos que dejó de percibir a raíz de la muerte de su hijo Adriel Enrique Corzo García, quien colabora activamente con el sostenimiento del hogar. Total perjuicios materiales al momento de presentación de la

demanda: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE

($195.289.660).

CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes por concepto de

DANO A LA SALUD las Siguientes sumas

A ALCIDES AGUSTÍN CORZO ARZUZA (padre): CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

A EDWIN ARTURO CORZO PAVA (hermano): CIEN SALARIOS

MÍNIMOOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

A DAIRA LUZ CORZO PAVA (hermana): CIEN SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

A IRIS YOHANA CORZO PAVA (hermana): CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

A IRIS YOHANA CORZO PAVA (hermana): CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

A MIRIAM DEL CARMEN CORZO PAVA (hermana): CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

A YEISON DE JESUS CORZO PAVA (hermano): CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

A DIANIS MARÍA CORZO PAVA (hermana tercera damnificada): CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

SMLMV). (…) QUINTA: Como medida de reparación integral no pecuniaria encaminada a la satisfacción y la no repetición, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL publicará mediante aviso que se colgará en la página web de la Entidad y en un diario de amplia circulación nacional, un escrito en el que conste que la muerte del señor ADRIEL ENRIQUE CORZO GARCIA no ocurrió con ocasión de un combate de tropas por parte del Batallón de Córdoba deExpediente:

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Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 Santa Marta, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares del Ejército Nacional. Así mismo, deberá el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional enviar

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 Santa Marta, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares del Ejército Nacional. Así mismo, deberá el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional enviar carta o comunicado al señor Alcides Agustín Corzo Arzuza y familia, en la que ofrezca disculpas por su responsabilidad en la muerte del señor ADRIEL ENRIQUE CORZO GARCIA, comprometiéndose a colocar todo su esfuerzo y empeño en que situaciones lamentables como la presente no se vuelvan a repetir. SEXTA. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes. SEPTIMA. INTERESES. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL pagará a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento”. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: e l señor Adriel Enrique Corzo García vivía con su familia en una finca ubicada en Sierra Mariangola, en la ciudad de Valledupar - Cesar. Era una persona honrada que no hacía parte de ningún grupo subversivo. Se dedicada a las labores del campo, especialmente a la recolección de café y con el producto de su trabajo sufragaba sus gastos de manutención y los de su familia.

hacía parte de ningún grupo subversivo. Se dedicada a las labores del campo, especialmente a la recolección de café y con el producto de su trabajo sufragaba sus gastos de manutención y los de su familia. En el mes de octubre de 2005, el joven Adriel partió junto con sus tíos Rafael Corzo y Lino Corzo al Cesario Villa Germania a recoger café, lugar que queda a 3 horas de camino desde su finca. Allí les ofrecieron continuar recolectando café en otro cultivo, a lo que Rafael y Lino no accedieron, pero Adriel sí, quien manifestó que regresaría en una semana, lo cual nunca ocurrió. Su familia esperó con angustia que el señor Adriel apareciera y lo buscaron intensamente en la zona sin que nadie les diera razón. En el mes de octubre de 2012, se enteraron por medio de un periódico regional que Medicina Legal de Santa Marta estaba buscando la familia de Adriel Enrique Corzo García, toda vez que se había logrado identificar un cuerpo con posterioridad a ser enterrado como un NN en el cementerio de dicha ciudad.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 En Medicina Legal les comentaron que Adriel había muerto en combate a manos de tropas del Batallón de Córdoba de Santa Marta, en hechos acaecidos en la Vereda el Mamey, el 27 de mayo de 2006. El 31 de julio de 2006, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar decidió abstenerse de abrir investigación penal por las presuntas sindicaciones en contra

El 31 de julio de 2006, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar decidió abstenerse de abrir investigación penal por las presuntas sindicaciones en contra de los miembros del Batallón BAMRU N° 6, de ser los autores del homicidio de “alias Guarnizo”, respecto de quien se estableció que era Adriel Enrique Corzo García, en hechos del 27 de mayo de 2006, en el sector del Mamey, jurisdicción de la localidad de Dibulla, Guajira. El 16 de octubre de 2012, la familia Corzo solicitó la entrega del cadáver a quienes le dieron copia del registro civil de defunción N° 5280184 y del documento de enmienda, en los cuales consta que la causa de la muerte fue “trauma craneoencefálico severo – heridas por proyectil de arma de fuego”. El 25 de marzo de 2014, la Fiscalía 32 Especializada de Barranquilla, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario propuso una colisión de competencia positiva dentro de la investigación adelantada por el homicidio de Adriel Enrique Corzo García y determinó que: …este había sido un integrante de la población civil ajeno al conflicto, y que por lo tanto se encontraba en medio del mismo, resultando entonces que podría haber sido una víctima” y que “de ser así las cosas, los miembros del pelotón ARGON del Batallón Córdoba que realizaron el procedimiento, estarían vulnerando un derecho reconocido por los tratados internacionales…”, lo cual constituye un indicio claro y fuerte de que se trató de una ejecución extrajudicial conocida como “falso positivo”.

realizaron el procedimiento, estarían vulnerando un derecho reconocido por los tratados internacionales…”, lo cual constituye un indicio claro y fuerte de que se trató de una ejecución extrajudicial conocida como “falso positivo”. El 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar revocó la providencia del 31 de julio de 2006 y, en su lugar, dispuso reabrir las diligencias preliminares en el caso radicado bajo el número 308. El 13 de febrero de 2015, la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada recibió el expediente para resolver el conflicto positivo de competencia, quien determinó que se había presentado un retardo injustificado por parte del Juzgado 19. El 26 de febrero de 2015, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente por competencia a la Fiscalía 32 Especializada, quien adelanta laExpediente:

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Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 investigación para establecer los autores materiales del homicidio de Adriel Enrique Corzo García. 1.2 La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad3.

Al respecto señaló:  No obra ninguna prueba que dé cuenta que la muerte del señor Adriel Enrique Corzo García, no haya sido en combate.

que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad3.

Al respecto señaló:  No obra ninguna prueba que dé cuenta que la muerte del señor Adriel Enrique Corzo García, no haya sido en combate.  Por la deficiencia probatorio no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demanda porque no se logró establecer su nexo en el hecho dañoso.  No existe ninguna prueba que determine que la muerte del señor Adriel Enrique Corzo no haya sido como consecuencia de un enfrentamiento

armado entre miembros del batallón de alta montaña NO. 6 y miembros de grupos armados al margen de la ley.  Advirtió que en el caso hipotético que se demostrada que la muerte del joven Adriel Enrique Corzo se generó como consecuencia de una ejecución extrajudicial la administración no puede responder por las actuaciones y actividades de funcionarios que actúan dentro de su ámbito privado y por fuera de la ley.  Propuso como excepción ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia 3 Expediente digital, SAMAI, anexo 6Expediente:

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Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 En providencia del 16 de diciembre de 20214, el a quo declaró probada la caducidad. Para el efecto resolvió: PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO condena en costas TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, liquídense por

PRIMERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO condena en costas TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso (…) (…) Consideró que no se había acreditado la responsabilidad del Ejército Nacional y concluyó que:  La muerte de Adriel Enrique Corzo García no fue producto de una ejecución extrajudicial, sino que se generó en el marco de una labor legítima del Ejército Nacional de lucha contra grupos al margen de la Ley.  Fundamentó su decisión de denegar las súplicas de la demanda en que en el proceso no se encontraba acreditado que el señor Adriel Enrique Corzo García, hubiese desaparecido, pues, consideró que no se había demostrado que entre la víctima directa del daño y sus familiares tuvieran un grado de cercanía. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación5. Al respecto, manifestó:  El juez de primera instancia realizó una valoración probatoria superflua, pues sí se acreditó plenamente que la víctima directa del daño falleció, producto de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la fuerza pública.  En el proceso se demostró plenamente que el joven Adriel Enrique Corzo García, no tenía antecedentes penales por la comisión de algún delito y 4 Expediente digital, SAMAI, anexo 37.

5 Expediente digital, SAMAI, anexo 1.Expediente:

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Demandante:

García, no tenía antecedentes penales por la comisión de algún delito y 4 Expediente digital, SAMAI, anexo 37. 5 Expediente digital, SAMAI, anexo 1.Expediente:

20150078801

Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 menos que en contra de él cursara alguna investigación por el punible de rebelión o alguno parecido, por el contrario de las pruebas obrantes en el plenario se tiene demostrado que el señor Corzo García era una persona honesta y trabajadora, quien vivía en familia, dedicado a las labores propias del campo, especialmente se dedicaba a la recolección de café.  Se probó que la víctima directa del daño era ajena a cualquier vinculación con grupos armados, pues de lo elementos de juicio obrantes en el expediente no se dijo nada al respecto.  Este tipo de asuntos, han sido considerados como graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia. 1.5 El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de agosto 20226 y mediante providencia de 14 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar.7

6. Alegatos La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en los alegatos.

ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada administrativamente responsable como consecuencia de la muerte del

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada administrativamente responsable como consecuencia de la muerte del señor Adriel Enrique Corzo García, quien fue reportado como una baja en combate por parte del Batallón Córdoba de Santa Marta, en hechos acaecidos en la Vereda 6 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1

7 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 el Mamey el 27 de mayo de 2006; determinando previamente si operó o no la caducidad.

2. Validez de las pruebas que obran en el proceso En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción.

De conformidad con lo anterior se dará plena validez a la indagación preliminar No. 023 de 2006 adelantada por el Batallón de Alta Montaña número 6 y la investigación No. 9926 de la Fiscalía 33 Delegada de Barranquilla.

3. Legitimación en la causa por activa Revisado el expediente, la Sala advierte que los demandantes acreditaron su parentesco con el occiso, a través de los registros civiles de nacimiento9, así:

3. Legitimación en la causa por activa Revisado el expediente, la Sala advierte que los demandantes acreditaron su parentesco con el occiso, a través de los registros civiles de nacimiento9, así:

Demandante Relación Con Adriel Corzo 1 Alcides Agustín Corzo Arzuza Padre 2 Edwin Arturo Corzo Pava Hermana 3 Daira Luz Corzo Pava Hermana 4 Iris Yohana Corzo Pava Hermana 5 Miriam del Carmen Corzo Pava Hermana 6 Yeison de Jesús Corzo Pava Hermano Respecto de la señora Dianis Maria Corzo Pava quien manifiesta ser hermana del señor Alcides Corzo García, la sala advierte que, revisado el plenario, obra poder de la señora Dianis Maria Corzo Pava, sin embargo, no se encontró el registro civil que de cuenta de su parentesco con la víctima. En consecuencia, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 8Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Expediente digital, anexo demanda, Folios 1-33Expediente:

20150078801

Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10

4. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al

Derecho Internacional Humanitario.

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10

4. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al

Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad10. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas por violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Así las cosas, en casos de graves violaciones a los derechos humanos 11 e infracciones al derecho internacional, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias fácticas en que ocurren los hechos, en la medida que no pocas veces hay un intento premeditado de ocultar la verdad, fabricando, incluso, 10 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente

pocas veces hay un intento premeditado de ocultar la verdad, fabricando, incluso, 10 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado históricamente en las zonas rurales. Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogotá, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Histórica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, “Aspectos jurídicos, políticos y económicos de la tragedia de la Colombia rural de las últimas décadas: hipótesis para el análisis”, en Tierra, Guerra y Estado , Revista Estudios Socio-Jurídicos, n.° 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogotá, pp. 7-23. 11 Al respecto, pueden consultarse las sentencias sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, cuyas decisiones se han basado esencialmente en indicios, por ejemplo, los fallos de 1 de junio de 2017, Exp. 51623; 24 de mayo de 2017, Exp. 49358; 23 de marzo de 2017, Exp. 50941; 14 de julio de 2016, Exp. 35029; 5 de abril de 2016, Exp. 24984; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 11

de septiembre del 2013, Exp. 20601; 13 de marzo del 2013, Exp. 21359; 29 de marzo del 2012, Exp. 21380; 11 de febrero de 2009, Rad. 16641; y 9 de julio de 2005, Exp. 15129.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 una escena del crimen, de modo que la prueba indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar las reglas de convicción probatorias12. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que, en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: Los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según

responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: Los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia13. 12 La Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba documental: “Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio. Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido

de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización”. 13 Esta postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57.Expediente:

20150078801

Demandante: Demandado:

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de

Alcides Agustín Corzo Arzuza Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”14. De conformidad con lo expuesto, en tratándose de casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor al Estado: “ La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”15. Inclusive, El Código General del Proceso, desarrolló que la carga de la prueba es dinámica y, por lo tanto, el juez administrativo, como rector del proceso, podrá imponerla a quien esté en mejores condiciones para su acreditación. En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en

dinámica y, por lo tanto, el juez administrativo, como rector del proceso, podrá imponerla a quien esté en mejores condiciones para su acreditación. En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por la jurisprudencia internacional y nacional en la materia en aras de garantizar una justicia efectiva.

5. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. 14 Se remite a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr. 95. 15 Sentencia del 29 de julio de 1988,

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