TA CUN - 11001333603220150079101-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150079101-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603220150079101
DEMANDANTE: DAVID TORRES GUARACA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a la Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes en contra de la sentencia del 9 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual resolvió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 7 de diciembre de 2015 , mediante apoderado judicial, el señor Davier Torres Guaraca, quien actúa en nombre propio y en representación de Gefrid Stiven Torres Devia y Davier Camilo Torres Medina, la señora Adriana Figueroa Ortiz quien actua en nombre propio y en representación de Juan Felipe Tovar Figueroa y Sharon Manuela Díaz Figueroa, los señores Elvia Guaraca de Aviles, Jairo Torres Mazabel, Brainer Torres Repizo, José Javier Guaraca, Evangelista Aviles Guaraca, Luis Hernaldo Muñoz Guaraca, María Adelfa Muñoz Guaraca, Mileidy Muñoz Guaraca y Marcos Edier Marín Guaraca presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la
Adelfa Muñoz Guaraca, Mileidy Muñoz Guaraca y Marcos Edier Marín Guaraca presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Davier Torres Guaraca, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“ PRIMERA.- Que, se declare que, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NA CIÓNRAMA JUDICIAL son responsables administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de DAVID TORRES GUARACA durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2011 hasta el 2 de febrero de 2015 sindicado del delito de EXTORCIÓN AGRAVADA, siendo proferido fallo absolutorio de todos los cargos, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Neiva - Huila, en diligencia de alegatos de conclusión el 28 de enero de 2015, cuya audiencia de lectura del fallo se llevó a cabo en marzo 24 de 2015, como quiera que el Ente acusador no pudo probar la culpabilidad del imputado.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL, reconozca y paguen a favor de los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales los siguientes:
A. PERJUICIOS INMATERIALES MORALESRadicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros
a favor de los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales los siguientes:
A. PERJUICIOS INMATERIALES MORALESRadicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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Para DAVIER TORRES GUARACA ( en calidad de víctima directa) , el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para el menor GEFRID STIVEN TORRES DEVIA, (en calidad de hijo de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensual es legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para el me nor DAVIER CAMILO TORRES MEDINA , (en calidad de hijo de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensu ales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para ADRIANA FIGUEROA ORTIZ, (en calidad de compañera permanente² de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para los menores JUAN FELIPE TOVAR FIGUEROA y SHARON MANUELA DIAZ FIGUEROA, (en calidad de hijastros de la víctima directa) , para cada uno de
determine la jurisprudencia .
Para los menores JUAN FELIPE TOVAR FIGUEROA y SHARON MANUELA DIAZ FIGUEROA, (en calidad de hijastros de la víctima directa) , para cada uno de ellos , el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
Para ELVIA GUARACA DE AVILEZ, (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
Para JAIRO TORRES MAZABEL, (en calidad de padre de la víctima directa) , el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para BRAINER TORRES REPIZO , JOSE JAIER GUARACA, EVANGELISTA AVILES GUARACA , LUIS HERNAL DO M UÑOZ GUARACA, MARIA ADELFA MUÑOZ GUARACA , MILEIDY MUÑOZ GUARACA Y MARCOS EDIER MARIN GUARACA (en calidad de hermanos de la víctima directa ), para cada uno de ellos, el equ ivalente a cincuenta ( 50 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
DAÑO A LA VIDA DE RELACION
Teniendo en cuenta las imputaciones que se hicieron en cabeza del señor
vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
DAÑO A LA VIDA DE RELACION
Teniendo en cuenta las imputaciones que se hicieron en cabeza del señor DAVIER TORRES GUARACA , y que posteriormente fue sometido a una detención que consecuentemente se tornó injusta , pues dentro del proceso penal no se probó que el señor DAVIER TORRES GUARACA hubiese sido el autor de las conduct as punibles que se le imputaban , circunstancia que ocasionó en el demandante y en su familia múltiples perjuicios, pues tanto él ; cómo su familia, fueron señalados y estigmatizados por el hecho de que se le acusara de ser un peligroso extorsionista, razón por la cual el buen nombre de la familia del señor TORRES GUARACA se vio afectado por la carga de soportar una privación injusta de la libertad sin que el señor DAVIER TORRES GUARACA estuviese en la obligación de soportar las cargas impuestas por los demandados, por lo tanto se debe acordar y reconocer:Radicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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Para DAVIER TORRES GUARACA (en calidad de victima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
Para el menor GEFRID STIVEN TORRES DEVIA, (en calidad de hijo de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que
Para el menor GEFRID STIVEN TORRES DEVIA, (en calidad de hijo de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
Para el me nor DAVIER CAMILO TORRES MEDINA , (en calidad de hijo de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
Para ADRIANA FIGUEROA ORTIZ, ( en calidad de compañera permanente de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
Para los menores JUAN FELIPE TOVAR FIGUEROA y SHARON MANUELA DIAZ FIGUEROA, (en calidad de hijastros de la víctima directa), para cada uno de ellos , el equivalente a cien ( 100 ) salarios minimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de l a sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
Para ELVIA GUARACA DE AVILEZ, (en calidad de madre de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para JAIRO TORRES MAZABEL, (en calidad de padre de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la
jurisprudencia .
Para JAIRO TORRES MAZABEL, (en calidad de padre de la víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor v alor que determine la jurisprudencia .
Para BRAINER TORRES REPIZO , JOSE JAIER GUARACA , EVANGELISTA
AVILES GUARACA, LUIS HERNALDO MUÑOZ GUARA CA, MARIA ADELFA MUÑOZ GUARACA , MILEIDY MUÑOZ GUARACA Y MARCOS EDIER MARIN GUARACA ( en calidad de hermanos de la víctima directa ) , para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta ( 50 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
Como medida de satisfacción debe reconocerse la reparación de este daño al afectado directo DAVIER TORRES GUARACA y su familia, quienes vieron truncados sus proyectos de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales, con la privación injusta que sufrió desde día 12 de julio de 2011 hasta el día 2 de febrero de 2015 sindicado del delito EXTORSION AGRAVADA y con la investigación judicial que igualmente se realizó en su contra.
Al señor DAVIER TORRES GUARACA le ha sido difícil encontrar trabajo, porque ha sido estigmatizado entre la comunidad como un peligroso extorsionista , además fue separado abruptamente de su núcleo familiar especialmente de sus hijos y compañera permanente , ocasionándole de esta forma innumerables perjuicios al demandante y a su familia , por lo tanto que la
además fue separado abruptamente de su núcleo familiar especialmente de sus hijos y compañera permanente , ocasionándole de esta forma innumerables perjuicios al demandante y a su familia , por lo tanto que la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , NACIÓN - RAMA JUDICIAL reconozcan y cancelen a la víctima directa , por este perjuicio , lo siguiente:Radicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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Para DAVIER TORRES GUARACA (en calidad de victima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para el menor GEFRID STIVEN TORRES DEVIA, (en calidad de hijo de la víctima directa) , el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para el menor DAVIER CAMILO TORRES MEDINA, ( en calidad de hijo de la
víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
Para los menores JUAN FELIPE TOVAR FIGUEROA y SHARON MANUELA DIAZ FIGUEROA, (en calidad de hijastros de la v íctima directa) , para cada uno de ellos , el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia .
TERCERO.- Que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , NACION RAMA JUDICIAL , reconozcan y paguen por perjuicios materiales los siguientes:
B. PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE:
El señor DAVIER TORRES GUARACA, para el año 2011, se desempeñaba como comerciante y tramitador en la ciudad de Neiva - Huila, percibiendo fruto de este oficio aproximadamente un millón quiniento s mil pesos m/cte ( $ 1.500.000,00), valor dejado de percibir durante el periodo de detención y que se tasará de acuerdo a los siguientes parámetros:
El salario mensual devengado por las labores desarrolladas como comerciante y tramitador, para los años de 2011, 2012 y subsiguientes.
Más el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, 5 se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano , a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, 5 se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano , a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses), más el tiempo de detención física del señor DAVIER TORRES GUARACA que fue de 171.1 semanas ( 42.73 meses), con un total de: tres años , seis meses y veintidós días, que se debe acordar para el reconocimiento de este perjuicio.
- Más prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física de acuerdo a los salarios anotados en el numeral anterior.
Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumid or IPC entre la fecha en que se ocasionaron y de la sentencia o ejecutoria de la misma.
DAÑO AL BUEN NOMBRERadicado: 11001333603220150079101
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Cuando se está en presencia de una privación injusta de la libertad como en el presente caso , por conexidad surge una afectación a derechos fundamentales de la persona como al buen nombre y a la honra , que ligados al derecho fundamental de la libertad personal , exigen reparar no sólo la esfera material , sino también aquella propia a la personalidad y reconocimiento de la persona siendo aún más gravosa la situación pues las acusaciones en contra de DAVIER TORRES GUARACA eran por el delito de Extorción Ag ravada , haciendo que su credibilidad como persona correcta y de buenos principios se
siendo aún más gravosa la situación pues las acusaciones en contra de DAVIER TORRES GUARACA eran por el delito de Extorción Ag ravada , haciendo que su credibilidad como persona correcta y de buenos principios se extinguieran como consecuencia de la investigación penal en su contra .
De esta manera cuando se produce la detención y está se pu blica en medios de comunicación, o la persona tiene cierto reconocimiento personal, profesional o social, puede verse vulnerado su derecho al buen nombre, en atención a la alteración que sufre su reputación al concepto que los demás tienen de ese individuo, quebrantando de manera directa su di gnidad, como atributo intrínseco de esta. Se produce, sin duda, una distorsión no sólo en la imagen, sino también en la valoración social, el respeto profesional y la credibilidad persona , lo que hace necesario indagar si estos elementos han sido lesionados como consecuencia de la privación injusta, o incluso de la determinación de los hechos como no constitutivos de delito.
Que, de acuerdo a lo precedente, se condene a las entidades demandas por la afectación AL BUEN NOMBRE del señor DAVIER TORRES GUARACA, al reconocimiento y cancelación del siguiente rubro:
Para DAVIER TORRES GUARACA (en calidad de víctima directa), el equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes o la mayor indemnización que determine la jurisprudencia .
QUINTO.- Se debe ordenar que las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 , 195 numeral 4 del CPACA ; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se
QUINTO.- Se debe ordenar que las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 , 195 numeral 4 del CPACA ; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitará su pago de acuerdo al artíc ulo 195 numerales 1 , 2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA.
2. Hechos
Manifestó que, el 12 de julio de 2011, el señor David Torres Guaraca estaba en la Terminal de Transporte de Neiva haciendo un cobro de dinero que adeudaba la señora Mary Ortiz de Dusan, que debía ser entregado por la señora Carolina Casas Carvajal, compañera permanente del señor Jefferson Suarez Cárdenas, quien firmó la letra de cambio que avalaba la deuda, cuando fue detenido por miembros del Gaula de la Policía Nacional.
Indicó que, el señor David Torres Guaraca fue puesto a disposición Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías por solicitud del fiscal 7 Seccional de Neiva, en la que se legalizó la captura, formuló imputación y solicitó imposición de la medida de aseguramiento.
Señaló que, el 13 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, la Fiscalía 12 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva en la que presentó cargos contra Davier Torres Guaraca, por el delito de extorsión, previsto en el artículo 244 y 245 de la C.P, la audienciaRadicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros
delito de extorsión, previsto en el artículo 244 y 245 de la C.P, la audienciaRadicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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se llevó a cabo el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de conocimiento.
Sostuvo que, se adelantó proceso penal en contra del demandante bajo el radicado 410016000676201100056, ante el Juzgado Primero del Municipio con Función de Conocimiento de Neiva, en donde se profirió sentencia absolutoria el día 28 de enero de 2015.
3. Sentencia apelada
En sentencia del 9 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, se dispuso acceder parcialmente frente a las pretensiones de la demanda, en la que resolvió:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa de los demandantes Adriana Figueroa, Juan Felipe Tovar Figueroa y de Sharon Manuela Díaz Figueroa.
SEGUNDO.- Negar las excepciones planteadas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte considerativa .
TERCERO.- Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN NACIÓN - RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados a los demandantes DAVIER TORRES GUARACA,
GEFRID STIVEN TORRES DEVIA, DAVIER CAMILO TORRES MEDINA, ELVIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN NACIÓN - RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados a los demandantes DAVIER TORRES GUARACA,
GEFRID STIVEN TORRES DEVIA, DAVIER CAMILO TORRES MEDINA, ELVIA
GUARACA DE AVILES, JAIRO TORRES MAZABEL, BRAINER TORRES REPIZO,
JOSÉ JAHIER MURCIA GUARACA, EVANGELISTA AVILES GUARACA, LUIS HERNALDO MUÑOZ GUARACA, MARÍA ADELFA MUÑOZ GUARACA, MILEIDY MUÑOZ GUARACA Y MARCOS EDIER MARÍN GUARACA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de DAVIER TORRES GUARACA, conforme las razones expuestas en la presente sentencia .
CUARTO.- En consecuencia , condenar solidariamente a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas :
a ) Para Davier Torres Guaraca, victima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b ) Para Jairo Torres Mazabel y Elvia Guaraca, padres de la víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
c ) Para Davier Camilo Torres Medina y Gefrid Stiven Torres Devia hijos de la víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
d ) Para Brainer Torres Repizo, José Jahier Murcia Guaraca, Evangelista Avilez
víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
d ) Para Brainer Torres Repizo, José Jahier Murcia Guaraca, Evangelista Avilez Guaraca, Luis Hernaldo Muñoz Guaraca, Maria Adelfa Muñoz Guaraca, Mileidy Muñoz Guaraca y Marcos Edier Marin Guaraca, hermanos de la víctima directa, la suma de la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 11001333603220150079101
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La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(…) Por lo anteriormente expuesto , considera este Despacho que el daño es imputable fácticamente tanto a la Nación - Fiscalía General de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Rama Judic ial - como a la Nación Judicial, pues en los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004 , ambas entidades participan y como lo fue en el presente caso , contribuyen en la imposición de la medida de aseguramiento en contra del procesado, en razón a que la primera es quien la solicita (artículo 306 de la Ley 906 de 2004 ) y la segunda es quien la decreta (artículo 308 de la Ley 906 de 2004).
Y es que según se describió con anterioridad, fue el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Neiva , quien decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
Y es que según se describió con anterioridad, fue el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Neiva , quien decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario , y por ende fue quien inicialmente privó de la libertad al señor Davier Torres Guaraca, lo que da lugar a que se considere probada la imputación fáctica respecto de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por su parte, respecto de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que esta entidad adelantó todo el proceso penal en contra de Davier Torres Guaraca, tal y como se puede evidenciar en el expediente Nº 410016000676201100056 allegado al expediente, fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento. Además, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la ley 906 del 2004, es la encargada de recaudar todo el material probatorio y solicitar la medida de aseguramiento, y en consecuencia la actuación realizada por ella es causa determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.
Con base en ello se c onsidera probada la imputación fáctica respecto de la Fiscalía General de la Nación (…)
Además ha indicado que las causales eximentes responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima pueden tener plenos efectos liberadores respecto d e la responsabilidad estatal , resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por el tercero sea tanto causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa
liberadores respecto d e la responsabilidad estatal , resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por el tercero sea tanto causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al de mandado de su responsabilidad y, por ende , del deber de indemnizar , aunque eso sí , habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
Dicho esto, el Despacho negará la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, planteada por la apoderada de la Rama Judicial, dado que para que salga avante dicha excepción se requiere que la situación sea impredecible e irresistible , empero, la circunstancia de que Carolina Casas hubiese denunciado al aquí demandante Davier Torres Guaraca y que por ello se haya iniciado el proceso penal en su contra , no puede calificarse como tal para los operarios de justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación y son quienes deben identificar y evaluar las pruebas que se present an para definir su fiabilidad. (…)
Agregó que el dinero en mención era una obligación civil, tanto así que contrató los servicios de la abogada Clara Espitia, para que en nombre de ella (Mery Ortiz de Dussan) llevara a cabo las acciones judiciales tendientes al pago de la deuda y que Carolina Carvajal le manifestó que no era necesario llegar a dicho término dado que el día 12 de julio de 2011 se haría efectivo el pago de la obligación de manera voluntaria . Hizo alusión a la buena fe de los señores Davier Torres Guaraca y José Alfredo Ortiz Devia.Radicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros
obligación de manera voluntaria . Hizo alusión a la buena fe de los señores Davier Torres Guaraca y José Alfredo Ortiz Devia.Radicado: 11001333603220150079101
Demandante: Davier Torres Guaraca y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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El aludido abogado puso de presente en la audiencia los 3 t ítulos valores suscritos y aceptados por el señor Jefferson Suárez Cárdenas y Carolina Carvajal por 3, 7 y 10 millones de pesos e indicó que en dos de los cheques obraba endoso en procuración a la abogada Clara Inés Espitia González para cobro jurídico, y quien firmaba el endoso era Mery Ortiz de Dussan.
Así las cosas, si bien esas pruebas no fueron incorporadas en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, bajo el argumento d e que no se estaba debatiendo en ese momento la responsabilidad penal de los imputados , las mismas sí daban a interpretar prima facie que se podría tratar de un dinero legal y no de una extorsión, tanto así que precisamente por ello fue decretada la absolución penal. (…)
Es por dicho motivo que en el presente caso no se configura la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.
De otra parte, en relación con la eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor planteada por la apoderada de la Rama Judicial, el Despacho considera que la misma tampoco se configura en el presente caso, pues la principal característica de la fuerza mayor es que debe ser un acontecimiento extraño y externo a la actividad que causó el daño; no obst ante la decisión de
considera que la misma tampoco se configura en el presente caso, pues la principal característica de la fuerza mayor es que debe ser un acontecimiento extraño y externo a la actividad que causó el daño; no obst ante la decisión de absolver de responsabilidad penal al señor Davier Torres Guaraca devino de la propia entidad que representa, esto es la Rama Judicial. (…)”
4. Recurso de apelación.
El apoderado de la Rama Judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque, y en su lugar, se niéguense las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, el demandante fue capturado por integrantes del Gaul a de la Policía Nacional ante la denuncia presentada por la señora Carolina Casas Carvajal y Jefferson Suarez Cárdenas, la cual constituyó el tipo penal prevista en el artículo 436 del Código Penal, que prevé la falsa denuncia contra persona determinada, p or lo que no puede constituir la responsabilidad del Estado.
Explicó que, el Juez de Garantías en la etapa procesal no cuenta con plena prueba de responsabilidad, pues se trata de elementos probatorios preliminares o actos de investigación que presentó la fiscal a cargo, lo que permite establecer bajo una prueba indiciaria, como lo es la denuncia penal radicada por persona determinar, el informe de captura en fragancia presentada por el Gaula de la Policía Nacional y un registro de la llamada extorsiva, los derechos del capturado, el acta y los elementos incautados.
Informó que, solo en la audiencia de acusación se hizo el destape probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, siendo
extorsiva, los derechos del capturado, el acta y los elementos incautados.
Informó que, solo en la audiencia de acusación se hizo el destape probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, siendo esta plena prueba la cual solo se tien e conocimiento en audiencia de juicio en la que se debatió los materiales probatorios, salvo que la fiscalía solicite la preclusión con una prueba sobreviviente.Radicado: 11001333603220150079101
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Mencionó que, la interpretación que realizó el Juez de Garantías para decretar la medida de a seguramiento al señor David Torres Guaraca, se reforzó con la formulación de la acusación que hizo la Fiscalía quien presentó al Juez del Conocimiento su teoría del caso, en la que prometió demostrar la configuración del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, más allá de toda duda razonable.
Sostuvo que, dentro del término de ejecutoria del auto que decretó la medida de aseguramiento, es la etapa procesal en la que se puede debatir la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento la defensa, en la que el abogado del demandante no interpuso recurso alguno, ni instauró acción de tutela, ni habeas corpus para demostrar su inconformidad, guardando silencio, quedando en firme y gozando de presunción de legalidad, por lo que no había un escenario procesal para decretar la nulidad.
Agregó que, el acto jurisdiccional restrictivo preventivamente de la libertad
silencio, quedando en firme y gozando de presunción de legalidad, por lo que no había un escenario procesal p
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