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TA CUN - 11001333603220150080001-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150080001-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336032201500800 01

Demandante : DOLLY TRIANA HENAO Y OTROS

Demandado : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. El 10 de diciembre de 2015, Dolly Tirana Henao, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, formulando las

siguientes:

Pretensiones

"1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, DIRECCI ÓN NACIONAL DE DEFENSOR ÍA

"1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, DIRECCI ÓN NACIONAL DE DEFENSOR ÍA PÚBLICA, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, FISCAL ÍA SECCIONAL VILLAVICENCIO, DEFENSOR ÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, POLIC ÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO; en forma solidaria, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales inferidos a DOLLY TRIANA HENAO, EILE EN CONDE TRIANA, JIMY WILFREDO GUARIN TRIANA y MILLA YELENA CONDE TRIANA, en su calidad de esposa e hijos, por el daño antijurídico derivado de la falla del servicio, por los hechos ocurridos el día el 12 de diciembre de 2013, en Villavicencio, departament o del Meta, cuando fue asesinado el Doctor EMIGDIO CONDE MOLINA (q.e.p.d), a pesar deReparación Directa 2 Apelación Sentencia 2015-00800

haber informado días antes durante audiencia judicial sobre las amenazas que recibió contra su vida.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLIC ÍA NACIONAL, FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, DIRECCI ÓN NACIONAL DE DEFENSOR ÍA PÚBLICA, RAMA

JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, FISCAL ÍA SECCIONAL VILLAVICENCIO,

DE LA NACI ÓN, DIRECCI ÓN NACIONAL DE DEFENSOR ÍA PÚBLICA, RAMA

JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, FISCAL ÍA SECCIONAL VILLAVICENCIO, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL META, POLIC ÍA ME TROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, en forma solidaria, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o sentencia y que por ahora estimo provisionalmente así: a. Para DOLLY TRIANA HENAO, en su condición de esposa, le corresponden CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,00 m/cte.). b. Para JIMY WILFREDO GUARIN TRIANA, en su condición de hijo de crianza le corresponden CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,00 m/cte.). c. Para EILEEN CONDE TRIANA, y MILLA YELENA CONDE TRIANA, en su calidad de hijos, del Doctor EMIGDIO CONDE MOLINA (q.e.p.d), le corresponden CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000,00 m/cte.).

salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000,00 m/cte.).

3. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, DIRECCIÓN NACIONAL

DE DEFENSOR ÍA PÚBLICA, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA SECCIONAL VILLAVICENCIO, DEFENSOR ÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, en forma solidaria, a pagar a favor de la señora DOLLY TRIANA HENAO, EILEEN CONDE TRIANA, JIMY WILFREDO GUARIN TRIANA y MILLA YELENA CONDE TRIANA, en su calidad de Esposa e hijos, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y consolidado y futuro o no consolidado a ellos irrogados, que recibían ayuda económica de su esposo y padre, el doctor EMIGDIO CONDE MOLINA (q.e.p.d), quien tenía a la fecha de fallecimiento un total devengado de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3.700.000,00 mete), aproximadamente.

POR INTERESES

4. LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLIC ÍA NACIONAL, FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, DIRECCI ÓN NACIONAL DE

DEFENSORÍA PÚBLICA, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA

NACIONAL, FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, DIRECCI ÓN NACIONAL DE

DEFENSORÍA PÚBLICA, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA SECCIONAL VILLAVICENCIO, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL META, POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, en forma solidaria debe a cada unoReparación Directa 3 Apelación Sentencia 2015-00800

de los demandantes o a quien sus derechos represent aren al momento del fallo, los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior al pago, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. (…)

5. La NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLIC ÍA NACIONAL, FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, DIRECCI ÓN NACIONAL DE

DEFENSORÍA PÚBLICA, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA SECCIONAL VILLAVICENCIO, DEFENSOR ÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C -188 de marzo 24 de

moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C -188 de marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional."

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

4. El 9 de diciembre de 2013, siendo las 2:00 p. m., el doctor Emigdio Conde Molina acudió al Palacio de Justicia de Villavicencio - Meta, para intervenir como defensor público en la audiencia de acusación programada en el marco del proceso penal No. 50350-60-00-561-2013-80031-00, seguido en contra de Eduin Alveiro López Jiménez por el delito de hurto calificado y agravado.

5. Siendo las 3:30 de la tarde, la juez indicó a las partes que resultaba imposible adelantar la audiencia, ya que el INPEC informó que el acusado había sido presentado previamente ante el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Garantías, para que se adelantara una audiencia dentro del proceso penal No. 18753-60-00-556-02013-00442-00.

6. El defensor Emigdio Conde Molina le manifestó a la jueza su desacuerdo con la decisión de aplazamiento, argumentando que ese mismo día, y también días atrás había recibido varias llamadas en las que sujetos desconocidos le requerían adelantar con prontitud esas diligencias; a ello agregó que también había recibido un mensaje de texto que decía: "necesitamos que Eduin quede en libertad, dígales que ofrecemos $5.000.000, no se olvide que lo estamos vigilando".

prontitud esas diligencias; a ello agregó que también había recibido un mensaje de texto que decía: "necesitamos que Eduin quede en libertad, dígales que ofrecemos $5.000.000, no se olvide que lo estamos vigilando".

7. Por lo anterior, la juez que tramitaba el proceso penal en contra de Eduin Alveiro, tomó la decisión de realizar un consejo de seguridad en donde estuvieron presentes ellaReparación Directa 4

Apelación Sentencia 2015-00800

misma, la fiscal del caso, el abogado Conde Molina y los agentes de policía subtenientes Gina Hernández y Oscar Rodríguez. En la reunión se le recomendó al defensor público Conde Molina que interpusiera la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y a su turno, éste les manifestó verbalmente que dicha situación ya había sido puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, mediante un escrito.

8. Finalmente, el doctor Emigdio Conde Molina fue asesinado el 12 de diciembre de 2013, en Villavicencio - Meta, después de haber informado sobre las amenazas recibidas, sin que para ese momento se encontrara acomp añado de la Fuerza Pública, ni tuviera asignado algún esquema de seguridad.

Trámite Procesal

9. La demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2015 (fl. 49 C. 1); admitida mediante auto del 18 de mayo de 2016 (fl. 51 C. 1); notificada al Ministerio Público, a la Agencia Nacional del Estado, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la

Nacional del Estado, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo, mediante correos electrónicos, el 19 de octubre de 2016 (fls. 5456 C. 1); y por correo certificado a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 20 de octubre de 2016 (fl. 57 C. 1).

10. La audiencia inicial se celebró el 27 de febrero de 2018 , (fls. 205-208 C. 1) y la de pruebas se realizó el 4 de diciembre de 2018 (fls. 232 -236 C. 1); antes de que se terminara esta última, el Despacho dictaminó que las partes contarían con el término de 10 días hábiles para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11. El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 26 de mayo de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la que

resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la excepción denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero que fue formulada por la demandada Nación - Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 5

Apelación Sentencia 2015-00800

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Luis Fernando Rivera Rojas, identificado

Apelación Sentencia 2015-00800

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Luis Fernando Rivera Rojas, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.032.364.001 y T. P. 193.512 del C. S. J., para que actúe como apoderado judicial de la Nación - Policía Nacional.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, / devuélvanse al interesado dejando las constancias a que haya lugar”.

12. El juez de primera instancia , en primer lugar, hizo referencia al régimen de responsabilidad bajo el cual se analizaría el caso objeto de estudio, determinando que sería el de falla del servicio.

13. Seguidamente procedió a analizar el material probatorio obrante en el expediente con el fin de establecer si se encontraban acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

14. En cuanto al daño antijuridico señaló que el mismo se concretó el 12 de diciembre de 2013, fecha en que falleció Emigdio Conde Molina, a partir de lo señalado en el certificado de defunción, y en el informe de necropsia aportados al plenario.

15. En cuanto a la imputación de dicho daño a las entidades deman dadas, manifestó no haberse demostrado la imputación fáctica a las demandadas, toda vez que no se probó que personas acabaron con la vida Emigdio Conde Molina.

15. En cuanto a la imputación de dicho daño a las entidades deman dadas, manifestó no haberse demostrado la imputación fáctica a las demandadas, toda vez que no se probó que personas acabaron con la vida Emigdio Conde Molina.

16. Aunado a lo anterior refirió que, si bien se acreditó que la víctima celebró una reunión el día 9 de diciembre de 2013, con la juez encargada del proceso penal que se adelantaba contra el señor Eduin López, el fiscal del caso, ministerio público y miembros de la policía, en la que se acordó que el mismo denunciaría de manera formal ante la fiscalía las amenazas de las que estaba siendo objeto, no se allegó prueba que acredite tal situación.Reparación Directa 6

Apelación Sentencia 2015-00800

17. Corol ario de lo anterior, consideró no es posible imputar el daño por el que se demandada a las entidades accionadas, pues no se demostró una omisión en sus funciones.

Recurso de Apelación

18. La parte demandante, por intermedio de apoderad o judicial, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

19. No se entiende por qué se ha presentado reiteradamente por parte del fallador en primera instancia, como una reunión, a un Consejo de Seguridad, el cual se desarrolló dentro de las instalaciones de un juzgado penal y con la presencia de la jueza séptima penal municipal con función de conocimiento de Villavicencio, la fiscal 8° local de Villavicencio, el defensor público Emigdio Conde Molina y los dos (2) subintendentes de la Policía Nacional, no es cualquier reunión y no se hubiera convocado este Consejo de

Villavicencio, el defensor público Emigdio Conde Molina y los dos (2) subintendentes de la Policía Nacional, no es cualquier reunión y no se hubiera convocado este Consejo de Seguridad, si no fuese por estar presente un asunto tan importante como las amenazas contra su vida, según lo planteado por el defensor público Emigdio Conde.

20. Aplicando la ley al caso concreto se tiene que la denuncia se hizo verbalmente, se identificó al autor (Emigdio Conde Molina), se dejó constancia del día y hora de su presentación (9 de diciembre de 2013, 3 pm) y contenía una relación detallada de los hechos que conocía Emigdio Conde. Este manifestó, lo que le consta (ya que hoy y días atrás había recibido varias llamadas que le requerían adelantar estas diligencias y por último un mensaje enviado el día anterior, en donde le indicaban que “necesitamos que Eduin quede en libertad, dígales que ofrecemos $ 5.000.000, no se le olvide que lo estamos vigilando), que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario de la defensoría del pueblo . Por lo cual se cumplió con lo establecido por la ley para realizar la denuncia. Entonces el nexo esta dado porque la Fiscalía y la propia Policía Nacional debió darle tramite a la denuncia y a la protección legal.

21. Por tanto, se ve claramente que los agentes del Estado conocieron con antelación a la muerte de Emigdio Conde Molina, las amenazas realizadas por parte de terceros, en razón de su cargo, luego, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna efectiva encaminada a su protección.Reparación Directa 7

Apelación Sentencia 2015-00800

razón de su cargo, luego, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna efectiva encaminada a su protección.Reparación Directa 7 Apelación Sentencia 2015-00800

Trámite en segunda instancia

22. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá el 19 de mayo de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

23. El 10 de mayo de 2021, el despacho del magistrado sustanciador, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las part es por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión (Actuaciones surtidas virtualmente)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante

24. Dentro de la oportunidad procesal y por intermedio de apoderado judicial la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada Fiscalía General de la Nación

25. Por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que no hay prueba que la demandada haya incurrido en una falla del servicio.

Defensoría del Pueblo

26. A través de apoderado judicial, radicó escrito contentivo de alegatos de cierre mediante los cuales solicitó reiterar la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Defensoría del Pueblo

26. A través de apoderado judicial, radicó escrito contentivo de alegatos de cierre mediante los cuales solicitó reiterar la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Rama Judicial

27. Mediante escrito contentivo de alegatos de conclusión en los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 8

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Ministerio Público

28. La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

29. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

30. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

31. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Régimen de responsabilidad aplicable

32. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado

en los siguientes términos:

“Artículo 90 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que ha ya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación Directa 9 Apelación Sentencia 2015-00800

33. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

34. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La t eoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación n egativa de un interés jurídico protegido.

35. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración

protegido.

35. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla.

36. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisió n sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.

Hechos Probados

37. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de alzada procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente:

38. Emigdio Conde Molina nació el 4 de diciembre de 1961 , hecho que se probó con el registro civil de nacimiento obrante a folio 24 del C1.

39. Emigdio Conde Molina y Dolly Triana Henao contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 2005, lo cual se acreditó con el registro civil de matrimonio obrante a folio 23 del C1.

40. Eileen Conde Triana y Milla Yelena Conde Triana son hijas de Emilio Conde Molina.

Hecho que se probó con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 25 y 26 del C1.Reparación Directa 10 Apelación Sentencia 2015-00800

41. Jimy Wilfredo Guarín Triana es hijo de Dolly Triana Henao y de José Arnulfo Guarín Sanabria, según el registro civil de nacimiento obrante a folio 27 del C1.

Apelación Sentencia 2015-00800

41. Jimy Wilfredo Guarín Triana es hijo de Dolly Triana Henao y de José Arnulfo Guarín Sanabria, según el registro civil de nacimiento obrante a folio 27 del C1.

42. El 9 de diciembre de 2013, Emigdio Conde Molina acudió al Palacio de Justicia de Villavicencio, con el fin de participar como defensor público en la audiencia de acusación que se debía adelanta r dentro del radicado No. 50350600056120138003100, seguido contra Eduin Albeiro López Jiménez , de acuerdo a la constancia secretarial obrante a folio 41 del C. 1.

43. La audiencia de acusación en contra de Eduin Albeiro López Jiménez, programada para el 9 de diciembre de 2013 , no se llevó a cabo porque en la misma fecha el investigado fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien lo había requerido previamente para adelantar una diligencia en desar rollo de otro proceso penal , conforme con la constancia secretarial obrante a folio 41 del C. 1.

44. Notificado sobre el aplazamiento de la audiencia de acusación, el defensor público Emigdio Conde Molina se opuso al mismo, alegando que era necesario llevar a cabo cuanto antes la diligencia, ya que había recibido llamadas intimidatorias en las que le exigían que hiciera todo lo necesario para que el procesado Eduin Albeiro López Jiménez quedara libre, esto a partir de lo señalado en la constancia secretarial obrante a folio 41 del C. 1.

45. Ante la manifestación realizada por el defensor público, la juez del caso convocó a

quedara libre, esto a partir de lo señalado en la constancia secretarial obrante a folio 41 del C. 1.

45. Ante la manifestación realizada por el defensor público, la juez del caso convocó a un consejo de seguridad en el que participaron ella, la fiscal del caso, el defensor Conde Molina, y los agentes de Policía Gina Hernández y Oscar Rodríguez. En esa reunión, llevada a cabo el mismo día 9 de diciembre de 2013, se concluyó lo siguiente: "CONSTANCIA SECRETARIAL: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 2013, SINEDO LAS 2:00 DE LA TARDE, ACUDEN A LA SALA DE AUDIENCIA No. 13, DEL PRIMER PISO DE LA TORRE B DEL PALACIO DE JUSITICA LOS DOCTORES MARTHA LEONOEERROJAS ROJAS, F ISCAL 8 LOCAL DE ESTACIUDAD Y EL DR. EDMIGIO CONDE MOLINA , CON EL FIN DE EVACUAR AUDIENCIA DE ACUSACIÓN DENTRO DEL RADICADO No 50350-60-00-561-2013-80031-00 QUE SE SIGUE EN CONTRA DEL SEÑOR EDUIN ALVEIRO LÓPEZ JIMENEZ, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO . NO OBSTANTE SIENDO LAS 3:30 DE LA TARDE, LA JUEZ LE INDICA A LAS PARTES QUE RESULTA IMPOSIBLE DAR INICIO A LA AUDIENCIA, YA QUE SE INFORMÓ POR EL INPEC, QUE EL ACUSADO SE ENCONTRABA REMITIDO A OTRO DESPACHO A SOLICITUD DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓNReparación Directa 11

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DESPACHO A SOLICITUD DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓNReparación Directa 11

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DE CONTROL DE GARANTIAS DENTRO DEL PROCESO PENAL No. 18753 -60-00-5562013-00442-00.

ES DE ANOTAR QUE UNA VEZ SE ADVIRTIÓ DEL DESPLAZAMIENTO EL DR. CONDE MOLINA, MOSTRÓ SU OPOSICIÓN , YA QUE HOY Y DÍAS ATRÁS HABIA RECIBIDO VARIAS LLAMADAS QUE LE REQUERIAN ADELANTAR ESTAS DILIGENCIAS Y POR ÚLTIMO UN MENSAJE ENVIADO EL DÍA ANTERIOR, EN ODNDE LE INDICABAN QUE "NECESITAMOS QUE EDUIN QUEDE EN LIBERTAD, DIGALES QUE OFRECEMOS $ 5.000.000, NO SELE OLVIDE QUE LO ESTAMOS VIGILANDO” EN RAZÓN A ELLO, LA JUEZ TOMO LA DECISIÓN DE REALIZAR UN CONSEJO DE SEGURIDAD EN DONDE ESTUVIERON PRESNETES, LA JUEZ, LAS FISCAL, EL DR. CONDE MOLINA Y LOS AGENTES DE POLICIA SUBTENIENTES GINA HERNÁNDEZ Y OSCAR RODRÍGUEZ LA CONCLUSIÓN DE ESTA NOVEDAD, GENERÓ (sic) QUE SE LE INDICARA AL DEFENSOR PÚBLICO QUE INTERPUSIERA LA DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, YA QUE MANIFESTÓ VERBALMENTE QUE YA HABÍA PUESTO EN

CONOCIMIENTO DE ESTA (sic) SITUACIÓN A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

MEDIANTE UN ESCRITO".

DE LA NACIÓN, YA QUE MANIFESTÓ VERBALMENTE QUE YA HABÍA PUESTO EN

CONOCIMIENTO DE ESTA (sic) SITUACIÓN A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

MEDIANTE UN ESCRITO".

IGUALMENTE SE ASESORÓ A LOS PRESENTES DE LAS MEDIDAS

PREVENTIVAS QUE DEBÍAN ADOPTAR PARA GARANTIZAR SU SEGURIDAD".

46. Este hecho quedó probado con la constancia que obra a folio 41 del C. 1.

47. Emigdio Conde Molina fue asesinado el 12 de diciembre de 2013, en VillavicencioMeta. Hecho que se probó con el registro civil de defunción obrante a folio 28 del C. 1, la constancia obrante a folio 31 del C. 1, y el informe pericial de necropsia obrante a folios 32 a 36 del C. 1.

48. Emigdio Conde Molina estuvo vinculado a la Defensoría del Pueblo como defensor público desde el 24 de junio de 2013 y hasta el día 12 de diciembre de 2013, según contrato de prestación de servicios profesionales No. DP -2849 de 2013. Este hecho fue probado con el acta de liquidación unilateral que obra a folios 29 a 30 del C. 1.

49. Por la muerte de Emigdio Conde Molina , la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal No. 500016105671201388853. Hecho probado con la documental que reposa en los cuadernos 2, 3 y 4.Reparación Directa 12

Apelación Sentencia 2015-00800

Caso Concreto

50. Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de

Apelación Sentencia 2015-00800

Caso Concreto

50. Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, el 26 de mayo de 2020, se circunscribe a indicar que se realizó una indebida valoración probatoria , toda vez que las pruebas obrantes e n el expediente dan cuanta que la víctima denunció el 9 de diciembre de 2013, las amenazas de muerte que recibió por parte de desconocidos, razón por la cual se acredita la omisión en que incurrieron las demandadas , toda vez que no le brindaron la protección necesaria para preservar su vida. Por ende, se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar la responsabilidad.

51. Así las cosas, la Sala a la luz de las pruebas obrantes en el plenario examinará cada uno de los puntos expuestos en el recurso de alzada y así determinar si le asiste razón y se debe revocar la decisión de primera instancia.

El daño antijurídico

52. En lo que se refiere al primer elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual del Estado, advierte la Sala que no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala se limita a indicar que Emigdio Conde Molina fue asesinado el 12 de diciembre de 2013 en Villavicencio – Meta, hecho que se probó con el registro civil de defunción obrante a folio 28 del C. 1, la constancia obrante a folio 31 del C. 1, y el informe pericial de necropsia obrante a folios 32 a 36 del C. 1.

defunción obrante a folio 28 del C. 1, la constancia obrante a folio 31 del C. 1, y el informe pericial de necropsia obrante a folios 32 a 36 del C. 1. Imputación del daño

53. En virtud de lo anterior corresponde determinar si el daño antijuridico es imputable a las entidades demandadas, es así como los motivos de inconformidad plasmados en el recuso de apelación van dirigidos a acreditar el nexo de causalidad entre la fa lla del servicio en la que incurrieron las demandadas y el daño antijuridico.

54. En este orden, se torna necesario analizar el componente normativo con el propósito de resolver el asunto litigioso.Reparación Directa 13

Apelación Sentencia 2015-00800

55. Pues bien, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger la vida, libertad y bienes de los asociados, teniendo especial atención respecto de aquellos que por su condición resultan vulnerables y cuya vida, en consecuencia, se encuentra en permanente peligro. A partir del anterior postulado, la Corte Constitucional ha desarrollado el denominado derecho a la seguridad personal.

56. Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia T-719 de 2003 fijó una escala del riesgo en atención al nivel de su tolerabilidad acudiendo a criterios tales como el principio de igualdad de cargas públicas y el título jurídico en virtud del cual se reclama la protección especial; aclarando, además é ste concepto y el de amenaza; y, precisando

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