TA CUN - 11001333603220150080202-(25-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150080202-(25-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603220150080202
Demandante : MIGUEL ÁNGEL LANDÁZURI CASTILLO Y
OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida p or el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 15 de mayo de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 20 de noviembre de 2015 , Miguel Ángel Landázuri Castillo, en nombre propio y en representación de su menor hija Ashley Yulieth Landázuri Salazar; Angelita Benita Castillo Benitez, Kelly Yulieth Salazar Hurtado, Luis Manuel Moreno Castillo, María Débora Castillo, Luis Alberto Landá zuri Castillo y Eder Javier Landázuri Castillo por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes peticiones:
intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes peticiones:
“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Miguel Angel Landázuri Castillo, en hechos consolidados el 17 de octubre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta médica Laboral No. 63.678, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Mede llín, por las lesiones sufridas mientras realizaba su actividad militar en jurisdicción del municipio de Riosucio (Chocó).2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202 SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:
1 – Para Miguel Angel Landázuri Castillo, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2 – Para Angelita Benita Castillo Benitez, Kelly Yulieth Salazar Hurtado, Ashley Yuklieth Landázuri Salaz ar, Luis Manuel Moreno Castillo, María Devora Castillo, Luis Alberto Landázuri Castillo y Eder Javier Landázuri Castillo, cien (100) salarios
2 – Para Angelita Benita Castillo Benitez, Kelly Yulieth Salazar Hurtado, Ashley Yuklieth Landázuri Salaz ar, Luis Manuel Moreno Castillo, María Devora Castillo, Luis Alberto Landázuri Castillo y Eder Javier Landázuri Castillo, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre, compañera, hija menor y hermanos de Miguel Angel Landázuri Castillo.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Miguel Angel Landázuri Castillo, los perjuicios materiales que ha sufrido con mot ivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)
CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de Miguel Angel Landázuri Castillo, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su pierna izquierda por debajo de la rodilla, por la lesión del pie derecho, por la amputación de tres de dos de la mano derecha, y por las múltiples heridas por esquirlas en varias partes del cuerpo, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar caso todas sus actividades cotidianas.
QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en
normalmente y desarrollar caso todas sus actividades cotidianas.
QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena ”. (Texto transcrito literalmente)
HECHOS
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 26 de septiembre de 2011, Miguel Ángel Landázuri Castillo en desarrollo de la orden de operaciones “Aurora III” de la misión táctica No. 10 “Sagitario”, en el sector “Barranquilla Cacarica” en el municipio de Riosucio – Chocó, efectuó desplazamiento pedestre activando de forma accidental un artefacto explosivo improvisado.
2.2. El soldado Landázuri Castillo fue expuesto a un riesgo superior, dado que en la zona no se realizó la revisión del terreno por el grupo EXDE, ni por el equipo MARTE, como se desprende del informativo administrativo por lesiones emitido con ocasión de los hechos.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202
2.3. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 63.678 de 17 de octubre de 2013, se le determinó a Miguel Ángel Landázuri Castillo una pérdida de capacidad laboral del 98,47% y no apto para la actividad militar.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
4. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. Mediante auto del 25 de mayo de 2016 , el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. El 1 5 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual la juez de instancia negó la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control invocada por la entidad demandada.
7. En pro veído de 21 de marzo de 2018, esta Corporación confirmó la decisión adoptada en audiencia del 15 de febrero de 2018 de declarar impróspera la excepción de caducidad.
8. El 8 de octubre de 2018, el juzgado de instancia reanudó la audiencia inicial, fijó el litigio, decretó la práctica de medios probatorios y señaló fecha para la audiencia de pruebas.
9. El 21 de marzo de 2019, se realizó la audiencia de pruebas en la cual se evacuó la prueba testimonial y se incorporaron los medios documentales . Sin oposición de las partes procesales, se declaró finalizado el periodo probatorio y en virtud de lo previsto
prueba testimonial y se incorporaron los medios documentales . Sin oposición de las partes procesales, se declaró finalizado el periodo probatorio y en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA se concedió a las partes y al Ministerio Público el térmi no de 10 días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión y concepto final, respectivamente.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2020, profirió sentencia escrita a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de proferir condena en costas.
11. Para arribar a las anteriores conclusiones, la juez de primer nivel efectuó el análisis del acervo probatorio y de este concluyó que el daño antijurídico por el cual se demandó estaba demostrado, en tanto que con el acta de Junta Médica Laboral No. 63.678 de 17 de octubre de 2013, se probó que el señor Miguel Ángel Landázuri Castillo sufrió una disminución de la capacidad laboral del 98,47%.
12. En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, la falladora de instancia señaló que no se acreditó que la misión táctica en que resultó lesionado el demandante no tuviera acompañamiento del equipo EXDE o que ese grupo estuviera incompleto. Igualmente indicó que “…el día de los hechos se dio aplicación al procedimiento correspondiente para la detección de AEI, no encontrándose ningún tipo
demandante no tuviera acompañamiento del equipo EXDE o que ese grupo estuviera incompleto. Igualmente indicó que “…el día de los hechos se dio aplicación al procedimiento correspondiente para la detección de AEI, no encontrándose ningún tipo de irregularidad u omisión derivada no haber utilizado el EXDE al momento de devolverse a la zona de descanso, si se considera que no era una zona en la que se sospechara que podía haber algún tipo de artefacto, pues el camino que se tenía que recorrer era el mismo que tomaron para llegar a un punto de reconocimiento, además era un procedimiento que ya estaban acostumbrados a realizar y lo habían realizado en múltiples oportunidades y la medida de seguridad que correspondía aplicar era la de dejar algunas “personas” o persona para vigilar la zona, misma que se aplicó para el día de los hechos”. (Transcripción literal)
13. De otro lado, el juzgado de conocimiento señaló que tampoco se veía comprometida la responsabilidad del Estado por el presunto desconocimiento de los compromisos adquiridos tras la suscripción de la Convención de Ottawa para el desminado humanitario, toda vez que las obligaciones asumidas por vía convencional son de medio y no de resultado y debido a que el país se le concedió una prórroga hasta el 1º de marzo de 2021, para cumplir con su deber de desminado.
14. En suma, el juzgado de conocimiento consideró que el daño padecido por el demandante se materializó como una situación de alta peligrosidad que asumió por su vinculación voluntaria a las fuerzas militares, que no fue producto de un riesgo excepcional, ni de una falla del servicio, en tanto que “no se acreditó que la demandada5
Reparación Directa Apelación Sentencia
vinculación voluntaria a las fuerzas militares, que no fue producto de un riesgo excepcional, ni de una falla del servicio, en tanto que “no se acreditó que la demandada5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202 para el día de los hechos omitiera su deber de suministrar los elementos necesarios para el desarrollo de la misión y en este caso, para la detección de AEI o se incumpliera algún protocolo para el efecto”.
RECURSO DE APELACIÓN
15. El 13 de julio de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, a través del cual solicitó revocar íntegramente su contenido y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
16. El extremo recurrente manifestó que las pretensiones de la demanda debían abordarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, por tratarse de una actividad intrínsicamente peligrosa. En segundo lugar, anotó qu e la entidad demandada no demostró un uso eficiente del Grupo EXDE, en tanto que no aportó medios de convicción que dieran cuenta de cómo se empleó dicho mecanismo de búsqueda de artefactos explosivos y con el informativo administrativo por lesiones, solo consta un registro visual.
17. Agregó que los testimonios practicados dentro de esta causa son ilustrativos de la negligencia y omisión en el empleo del equipo EXDE, pues si bien estaba completo no fue utilizado durante la maniobra y previo al tránsito por e l sedero de regreso era indispensable la revisión por ese grupo , para minimizar los riesgos de activar un
negligencia y omisión en el empleo del equipo EXDE, pues si bien estaba completo no fue utilizado durante la maniobra y previo al tránsito por e l sedero de regreso era indispensable la revisión por ese grupo , para minimizar los riesgos de activar un artefacto explosivo. En términos del recurrente, “(i)se demostró que previo a que la unidad realizara el movimiento de regreso a la BPM, el grupo EXDE no efectuó la revisión de la zona; (ii) los Manuales y Directivas de procedimiento (protocolos de seguridad) determinaban que para efectuar dichos movimientos el grupo EXDE d ebía efectuar una verificación del área para minimizar los riesgos ”, por ende, “Ese incumplimiento grave y anormal de los protocolos de seguridad es el que determina la responsabilidad patrimonial del Estado en ese caso”.
18. De otro lado, aseveró que las autoridades militares tenían conocimiento que en la zona en que se realizaba el movimiento pedestre -departamento del Chocó - existían campos minados, por lo que era imperativo el empleo del grupo EXDE. En esta línea de pensamiento, expresó que la omisión en la revisión del terreno expuso al soldado a un riesgo superior al que asumió al vincularse voluntariamente a las fuerzas militares, por lo cual no puede identificarse el daño como un riesgo propio del servicio.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Por reparto del 3 de febrero de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Por reparto del 3 de febrero de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
20. En proveído del 10 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C.
21. A través de auto del 6 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador negó la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia por la parte demandante.
22. El 29 de abril de 2022, el Despacho corrió a las partes traslado por el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. A su vez, dispuso que vencido el término anterior correría el traslado al Ministerio Público por el diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de
2012.
Alegatos de conclusión
23. Durante el término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2020.
25. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7
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26. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
27. Entonces, corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
28. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
28.1. Miguel Ángel Landázuri Castillo prestó sus servicios como soldado profesional del 15 de abril del 2006 al 20 de diciembre de 2013, fecha en que se dio su retiro por
28.1. Miguel Ángel Landázuri Castillo prestó sus servicios como soldado profesional del 15 de abril del 2006 al 20 de diciembre de 2013, fecha en que se dio su retiro por declaración de invalidez, conforme se dispuso en orden administrativa de personal No 2722 de 12 de diciembre de 2013.
28.2. El 27 de septiembre de 2011, el comandante de escuadra Alex Milton González Rodríguez rindió informe sobre los hechos del 26 de septiembre de 2011, de la siguiente forma:
“…siendo las 10:30 horas en cumplimiento de la misión táctica No1o “sagitario” de la fecha 01 de septiembre de 2011 de la Orden de operaciones Aurora III. Emitida por el comando de la Fuerza Tarea De Riosucio en la que ordena la técnica de control militar de área rural a la compañía realizado las maniobras de emboscada, contraemboscada, ataque presión y bloqueo, acciones sorpresivas, sobres los corredores de s itios de concentración en el sector conocido de cacarica, perancho, zonas Humanitarias De Nueva Esperanza En Dios y Nueva Vida.
En realización de la infiltración (0 -03-12) al mando del señor Sargento Viceprimero ROJAS MENDEZ FABIO en coordenadas (07 -41’32”- 77-21’52”) sobre el sector de Barranquilla Cacarica Riosucio Choco, se hace alto y procedo a hacer un reconocimiento del sector con el personal a mi mando en un lapso de tiempo de 5 minutos; regreso del registro efectuado y al avanzar aproximadamente 1 0 metros el PF. Landázury Castillo Miguel acciona un
a hacer un reconocimiento del sector con el personal a mi mando en un lapso de tiempo de 5 minutos; regreso del registro efectuado y al avanzar aproximadamente 1 0 metros el PF. Landázury Castillo Miguel acciona un Artefacto Explosivo Improvisado hiriéndole la pierna derecha, también resultamos afevctados CS. GONZALAEZ RODRIGUEZ ALEX MILTON, que sufro daños en los oídos PF.ORTIZ GARZON ABRAHAM sufre herida en los ojos, PF. CUERO MORENO JUAN VICENTE aturdido por la explosión”.
28.3. El 24 de febrero de 2012, el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 100 emitió el informativo administrativo por lesión No. 01, en el cual reportó los hechos8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202 del 26 de septiembre de 2011, en que resultó herido el soldado Landázuri Castillo en los siguientes términos:
“4. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD
5. DESCRIPCION DE LOS HECHOS: Tomando como base el informe enviado por el señor Sargento Viceprimero ROJAS MENDEZ FABIO JESUS , Comandante de l pelotón "BRIDON 2", Los hechos ocurridos el día 26 de Septiembre de 2011 aproximadamente a las 10:30 horas en cumplimiento de la misión táctica No 10 "SAGITARIO" de fecha 01 de septiembre de 2011 en la orden de operaciones Aurora III, se realiza una infiltración (0-3-12) al mando del SV. Rojas Méndez Fabio Jesús desde coordenadas (07º 41'32"-77º21'52") a un
orden de operaciones Aurora III, se realiza una infiltración (0-3-12) al mando del SV. Rojas Méndez Fabio Jesús desde coordenadas (07º 41'32"-77º21'52") a un azimut de 30 grados sobre el sector de Barranquilla Cacarica Río Sucio Choco, al llegar a coordenadas (07º41'20"- 77º21'26"), la patrulla hace alto, se procede hacer un reconocimiento visual del sector entre un lapso de tiempo de 5 minutos aproximadamente, le dio la orden al CS. GONZALEZ RODRIGUEZ ALEX Comandante de la primera escuadra, de regresar a la base de patrulla móvil, al avanzar aproximadamente 10 mts el SLP. LANDAZURY CASTILLO MIGUEL acciona un Artefac to Explosivo Improvisado, resultando lesionado con el siguiente diagnostico, así: amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo, trauma severo mano derecha amputación del 3º, 4º y 5º dedos.
6. TESTIGOS: SLP. LOPEZ LARGO WILBAR, SLP . TORRES VEEE4JORGE,
SLP. HOLGUIN GARCIA JUAN
7. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, la lesión o afección ocurrió en litera l (C) en el servicio como consecuencia del combate o en a ccidente relacionado con el mismo , o por ac ción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
28.4. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 63678 de 17 de octubre de 2013,
enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
28.4. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 63678 de 17 de octubre de 2013, se calificó la capacidad psicofísica de Miguel Ángel Landázuri Castillo así:
“VI CONCLUSIONES:
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1 EN COMBATE TRAS ACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO SUFRE
POLITRAUMATLSMO EN MIEMBROS VALORADO Y TRATADO POR
ORTOPEDlA Y FISIATRIA CX PLASTICA CLINICA DEL DOLOR QUE DEJA
COMO SECUELAS: A) AMPUTACION TRASTIBIAL IZQUIERDA B) PIE DERECHO CAIDO LESION NERVIO PERONE COMUN C) LIMITACION PARA LA MOVILIDAD RODILLA IZ QUIERDA D) PERDIDA DE LA FUNCI ON MANO DERECHA POR AMPUTACI ON DE 3 DEDOS (3,4 Y 5) E) CICATRIZ
TRAUMÁTICA CON DEFECTO ESTÉTICO SIN COMPROMISO FUNCIONAL
ALTERACION SENSIBILIDAD MUÑON 2) TRAUMATISMO ARTERIOVENOSO
FEMORAL DERECHO VALORADO Y TRATADO POR CIRUG IA VASCULAR
ACTUALMENTE CON CONCEPTO DE PERMEABILIDAD ARTERIAL Y VENOSO DEL MIEMBRO INFERIOR DEREC HO SEGUN CONCEPTO SIN SECUELAS POR ESTE EVENTO FIN DE LA TRASCRIPCIONB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ9
Reparación Directa Apelación Sentencia
SECUELAS POR ESTE EVENTO FIN DE LA TRASCRIPCIONB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202 NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORALC. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
NOVENTA Y OCHO PUNTO CUARENTA Y SIETE PORCIENTO (98,47%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESION -1 OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO
SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION No. DEL 24 DE DEL
2012. LITERAL C. CONCLUSION . 2) NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN O
AFECCION.
…
MOTIVACION: INVALIDEZ PERDIDA ABSOLUTA DE LA CAPACIDAD
PSICOFISICA PARA REALIZAR CUALQUIER TIPO DE TRABAJO POR LO
QUE NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL”. (Transcripción literal)
28.5. A través de oficio No. OFI16-00014873/JMSC 130200 de 17 de febrero de 2016, la Dirección para la acción integral contra minas antipersonal de la Presidencia de la República informó que el municipio de Riosucio - Chocó no fue priorizado en el Decreto 3750 de 2011, para el desminado humanitario.
28.6. El 30 de octubre de 2018, el jefe del Centro Nacional contra AEI y Minas informó
Decreto 3750 de 2011, para el desminado humanitario.
28.6. El 30 de octubre de 2018, el jefe del Centro Nacional contra AEI y Minas informó que los “equipos de Explosivos y Demoliciones (EXDE) del Ejercito Nacional, constituyen un esfuerzo al personal militar y su finalidad consiste en ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos que irrumpan en la movilidad y contra movilidad de las Unidades de Maniobra para el desarrollo de las operaciones militares, a fin de preservar la integridad de las propias tropas cumpliendo las normas, estándares nacionales e intern acionales de conformidad con sus capacidades y limitaciones”. Igualmente, adujo que “Los grupos MARTE están a la fecha, distribuido a nivel Unidad operativa Mayor - División -, y los grupos EXDE están distribuidos a nivel Unidad Fundamental de maniobra -Pelotóny de acuerdo a la necesidades de cada unidad”.
28.7. Por Resolución No. 176068 de 30 de mayo de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la suma de $80.875.274, a favor de Miguel Ángel Landázuri Cas tillo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
28.8. A través de Resolución No. 3041 de 20 de junio de 2014, la Dirección Administrativa del Ejército Nacional decretó, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional - una pensión mensual de invalidez a favor de Miguel Ángel Landázuri Castillo en cuantía de $934.781, a partir del 20 de diciembre de 2013.10 Reparación Directa Apelación Sentencia
de Defensa Nacional - una pensión mensual de invalidez a favor de Miguel Ángel Landázuri Castillo en cuantía de $934.781, a partir del 20 de diciembre de 2013.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202 28.9. En audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2019, se recibieron las declaraciones de los testigos que a continuación se enuncian:
- Abraham Ortiz Garzón. (Minuto 04:04 a 26:24 de la grabación audiovisual) Relató que fue soldado profesional del 2009 al 2011, y que estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos en que resultó lesionado el soldado Landázuri, suceso en el que también él resultó herido.
Sobre los hechos afirmó que:
“En el año 2011, el 26 de septiembre, el 25 nos hostigaron en un sitio que se llamaba Limón hacia Barranquillita y al otro día ordenaron un patrullaje, salimos, eran como las nueve de la mañana a nueve y media , hicimos lo normal el respectivo patrullaje y de vuelta Landázuri, llegamos a un cambucheadero y de vuelta, Landázuri accionó una mina anti persona, él por lo pesado, yo iba detrás de Landázuri y también salí afectado también, delante de Landázuri iba un dragoneante que se llamaba Cuero , el apellido, y de ahí hubo un hostigamiento, de esos hechos salieron afectados cuatro, de los más graves era Landázuri que lesionaron las piernas y los dedos de la mano y yo las vistas. PREGUNTADO: Cuánto tiempo llevaban ustedes en el lugar de los hechos en los que resultó herido
de esos hechos salieron afectados cuatro, de los más graves era Landázuri que lesionaron las piernas y los dedos de la mano y yo las vistas. PREGUNTADO: Cuánto tiempo llevaban ustedes en el lugar de los hechos en los que resultó herido el señor Miguel Ángel Landázuri Castillo. CONTESTÓ: (...) La salida fue a las ocho de la mañana el patrullaje, ya eran como a las nueve y media de recorrido (...) de la mañana y de vuelta donde Landázuri nos ocurrió el artefacto que fue detonado (...)de nueve y veinte a nueve y media de la mañana. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en qué consistía la orden de operaciones que tenían para desarrollar ese día. CONTESTÓ: Ese día era, el patrullaje se hacía un registro por lo que allá delinquen muchas el ELN , las FARC, hay muchos grupos, muchos cultivos de coca entonces era un registro que teníamos que hacer, fuimos y devuelta nos sucedió ese caso. PREGUNTADO. Cómo era el terreno o las condiciones del lugar donde estaban haciendo el registro del que usted hace mención. CONTESTÓ: Del Limón a Barranquillita veníamos del cerro y ya del Limón a Barranquillita ya es plano, siempre es plano. PREGUNTANDO. Venían por camino normal o estaban como ustedes dicen entre la maraña, la selva. CONTESTÓ. La selva d octor, ya era. PREGUNTADO: En qué consistía el registro que tenían que realizar en el terreno. CONTESTÓ. Nosotros cambucheabamos como a media hora de camino de ahí, era asegurando el lugar por el lado, haciendo registros que había cambucheaderos, como nos habían hostigado asegurando el sitio, buscando
terreno. CONTESTÓ. Nosotros cambucheabamos como a media hora de camino de ahí, era asegurando el lugar por el lado, haciendo registros que había cambucheaderos, como nos habían hostigado asegurando el sitio, buscando cambucheaderos de la guerrilla, por ahí habían muchos laboratorios, entonces buscábamos también sitios de la orden, sitios donde hacían esos laboratorios esos que habían (...) PREGUNTADO. Qué medidas de seguridad les dieron ustedes ese día para el debido registro del área. CONTESTÓ: …íbamos andando, iba la escuadra, el pelotón donde yo estaba se llamaba Bribón ll, e iba la es cuadra primera, que íbamos nosotros donde estaba Landázuri y el dragoneante compañero Holguín y después iba atrás la segunda escuadra y así sucesivamente de orden. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho para el cumplimiento de la orden de operaciones que ust edes tenían para ese día el 26 de septiembre de 2011, si la escuadra a la que usted pertenecía o las otras escuadras del pelotón tenían el refuerzo técnico del grupo EXDE y si sabe qué es el grupo EXDE entonces manifestarle al despacho. CONTESTÓ. Sí doctor , si había un grupo EXDE. Un Grupo EXDE es especializado en más en explosivos, llevan gancho y cuerda, detectores de metal y su respectivo canino. PREGUNTADO. El grupo EXDE al que usted hace mención se encontraba ese día completo para la orden de operacion es que ustedes estaban realizando. CONTESTÓ. Si doctor, si se encontraba completo. PREGUNTADO. Para el respectivo registro de área que11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202
de operacion es que ustedes estaban realizando. CONTESTÓ. Si doctor, si se encontraba completo. PREGUNTADO. Para el respectivo registro de área que11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220150080202 usted mencionó hace momentos, quien tenía que hacer ese registro de área para poder estar ustedes seguros ahí. …CON
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