TA CUN - 11001333603220150080801-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150080801-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336032201500808-01
Demandantes: Rebeca Esther Díaz de la Cruz Pacheco y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales,
SAE S.A.S.
Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – medida cautelar sobre bienes en proceso de extinción de dominio
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación presentado s por la parte a ctora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos especiales - SAE SAS, por los perj uicios causados a los demandantes Elvia Guzmán Cano, Rebeca de la Cruz Pacheco y la sucesión de William Cano Guzmán, como consecuencia de la mala administración que le dispensó a los inmuebles identificados en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S., por los perjuicios que sufrieron Elvia Guzmán Cano, Rebeca de la
motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S., por los perjuicios que sufrieron Elvia Guzmán Cano, Rebeca de la Cruz Pacheco y la sucesión de William Cano Guzmán.
TERCERO.- LIQUÍDESE la condena impuesta, en la forma estableci da en el artículo 193 CPACA, para lo cual los demandantes deberán atender los criterios de liquidación establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin condena en costas. (…)”Expediente: 110013336032201500808-01
Demandante: Rebeca Esther Díaz
Demandado: Fiscalía General de la Nación y SAE Apelación sentencia
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La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 17 de agosto de 2016. El proceso se recibió en esta Corporación el 17 de marzo de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1 .2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1. 5. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1. 5. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
Rebeca Esther de la Cruz Pacheco ; Elvia Guzmán de Cano y Hassam y Renato de l a Cruz, estos dos últimos quienes actúan como sucesores del causante José William Cano Guzmán, interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. son solidariamente responsables de los perjuicios que les causaron a REBECA ESTHER DE LA CRUZ PACHECO y ELVIA GUZMAN DE CANO, quienes actúan representando sus propios intereses; RENATO CANO DE LA CRUZ, quién es representado por la señora REBECA ESTHER DE LA CRUZ y HASSAM CANO DE LA CRUZ , quienes actúan en calidad de sucesor mortis causa del señor JOSE WILLIAM CANO por el embargo, ocupación y suspensión del poder dispositivo, así como el dec omiso y mala administración y deterioro de todos los bienes inmuebles de propiedad de mis poderdantes y del embargo de la matrícula mercantil de la práctica profesional de odontología Rebeca De la Cruz Pacheco.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago perjuicios materiales e inmateriales.
Los demandantes expusieron, en síntesis , como hechos que en mayo de 1999 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitó a la
reconocimiento y pago perjuicios materiales e inmateriales.
Los demandantes expusieron, en síntesis , como hechos que en mayo de 1999 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio iniciar el trámite respectivo sobre los bienes pertenecientes a los demandantes . El trámite de extinción de dominio se inició por la Fiscalía General de la Nación en junio de 2000. Los bienes de los demandantes fueron afectadosExpediente: 110013336032201500808-01
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con med ida cautelar de embargo, ocupación y suspensión del poder dispositivo.
Aunque el 9 de marzo de 2011 el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó extinguir el derecho de dominio de casi todos los bienes inmuebles de los demandantes, e l 4 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida respecto de 5 predios.
Para dar cumplimiento a la medida se libró oficio a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) en enero de 2014, pero e sta entidad no dio cumplimiento a lo ordenado. Tras varias solicitudes a la DNE sin ninguna gestión se elevó requerimiento e l 6 de abril 2015 a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Sin embargo, solo tras fallo de tutela la SAE ordenó el 12 de mayo de 2015 la devolución de algunos inmuebl es y sumas de dinero de Elvia Guzmán de Cano.
Posteriormente los demandantes interpusieron desacato de tutela para
de mayo de 2015 la devolución de algunos inmuebl es y sumas de dinero de Elvia Guzmán de Cano.
Posteriormente los demandantes interpusieron desacato de tutela para lograr el cumplimiento en debida forma del fallo de tutela. Finalmente, se expidieron actos adicionales por la SAE, aunque para ese entonce s el señor José Cano ya había fallecido.
En virtud de lo anterior, la parte actora sostiene que sufrió un daño antijurídico, entre otras razones, porque el valor del usufructo de los bienes no fue actualizado y es irrisorio, la medida cautelar sobre la m atrícula mercantil de Rebeca de la Cruz aún no ha sido levantada, y se produjo zozobra y limitación en el disfrute de los bienes de los demandantes.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación
Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando el cumplimiento de un deber legal. Sostuvo que no existe una falla del servicio por esa entidad y que la administración de los bienes se entregó al DNE.
También, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 400-3012 y 400 -2799 indicando que en el expediente no se observa el certificado de tradición y libertad de estos bienes, por lo que no está demostrado el interés de los demandantes sobre ellos.Expediente: 110013336032201500808-01
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demostrado el interés de los demandantes sobre ellos.Expediente: 110013336032201500808-01
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1.2.2. Sociedad de Activos Especiales
Advirtió que la entidad no tiene funciones jurisdicciones por lo que no es responsable por el inicio de la investigación en contra de los demandantes ni por su trámite. Formuló las excepciones de:
- Indebida escogencia de la acción porque la situación de los inmuebles quedó en firme y no fue objeto de recurso por los demandantes - Inexistencia de la falla en el servicio. - Inexistencia del daño. - Ausencia de perjuicios. - La innominada.
1.2.3. Ministerio de Justicia
Contestó la demanda de forma extemporánea.
1.3. Trámite relevante en primera instancia
Durante la audiencia inicial se decidieron y negaron las siguientes excepciones formuladas por las demandadas.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, el a quo expuso que el artículo 140 del Cpaca dispuso que la persona interesada podía demandar la reparación de un daño antijurídico, sin que el ejercicio de l a acción se condicionara a la demostración en la demanda de la calidad que se alega. Sostuvo que la legitimación en la causa material constituye un requisito no para la procedibilidad del medio de control, sino para proferir una decisión de fondo.
Sobre la indebida escogencia de la acción alegada por la SAE, el juzgado
un requisito no para la procedibilidad del medio de control, sino para proferir una decisión de fondo.
Sobre la indebida escogencia de la acción alegada por la SAE, el juzgado determinó que los actos administrativos proferidos por esa entidad y que aquí se debaten, fueron expedidos por orden judicial, por lo que no puede exigirse a los demandantes iniciar una acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos que no son susceptibles de control jurisdiccional. Además, las pretensiones no se agotan en la actuación de la SAE al expedir los actos administrativos, sino que se extiende a la administración de los bienes que fueron objeto de medida cautelar.Expediente: 110013336032201500808-01
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1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 30 de septiembre de 2022 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justic ia al concluir que este no tuvo participación directa en los hechos objeto de la demanda.
Respecto de la Fiscalía General de la Nación sostuvo:
“aunque es inobjetable que la decisión tomada por la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Unidad Nacional d e Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en el sentido de afectar con una medida de embargo los bienes de los ahora demandantes fue revocada finalmente por la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
afectar con una medida de embargo los bienes de los ahora demandantes fue revocada finalmente por la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, de ello no se deriva que Fiscalía General de la Nación haya actuado de forma irregular, pues, la Ley 793 de 2002, le permitía a esta demandada decre tar las medidas cautelares que considerara necesarias para asegurar los fines del proceso de extinción de dominio.
Aunado a lo anterior, el despacho extraña que al plenario no se allegó la totalidad del expediente de extinción de dominio y, en especial lo correspondiente a la parte que daría cuenta de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Esta omisión de la parte demandante, que es la en últimas debía probar esa falla que alegó (defectuoso funcionamiento), impide ahora que se pueda analizar si la Fiscalía contaba o no con el suficiente material probatorio para decretar las medidas cautelares.
En síntesis de lo expuesto hasta acá, el despacho considera que el daño que sufrieron los demandantes no le es imputable jurídicamente a la demandada Fiscalía General de la Nación, pues, no se acreditó ni el defectuoso funcionamiento que se alegó, ni tampoco el error jurisdiccional a que hizo referencia el despacho.
No obstante, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en relación con la SAE, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) este despacho encuentra probado que la entonces DNE dejó los bienes de manera provisional en poder de, entre otras, la Inmobiliaria del
relación con la SAE, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) este despacho encuentra probado que la entonces DNE dejó los bienes de manera provisional en poder de, entre otras, la Inmobiliaria del Sur S.A., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, la Defensoría del Pueblo - Seccional Amazonas y la Alcaldía de Leticia – Amazonas. No obstante, no se allegó constancia de la gestión y administración adelantada por los depositarios.
Aunado a lo anterior, se tiene que la medida cautelar sobre lo s inmuebles se canceló en el año 2014. Sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales - SAE no logró justificar en este proceso el porqué de su demora para devolverle los bienes a los demandantes. Respecto de esto último, el despacho reitera, porque en ver dad resulta escandaloso, que la SAE se demoró casi 4 años para devolver el último de los inmuebles que tenía enExpediente: 110013336032201500808-01
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administración. Y, más grave aún resulta ser el hecho de que luego de la devolución no rindió en la manera debida cuentas de su gestión como administradora de los bienes.
Así las cosas, para este despacho, el daño de los demandantes por la indebida administración de sus bienes inmuebles durante el tiempo que estos estuvieron incautados, y más aún, por la mora en la devolución luego de que el juez ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, le es imputable jurídicamente a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, a título
estos estuvieron incautados, y más aún, por la mora en la devolución luego de que el juez ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, le es imputable jurídicamente a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, a título de falla en el servicio, pues, no queda duda que ésta incumplió los deberes que le imponía la ley de extinción de dominio en lo a la administración de los bienes incautados (…)”
El Juzgado negó la solicitud de reconocimiento de daño emergente y condenó en abstracto respecto del lucro cesante por considerar que no se aportaron pruebas que demuestren de manera fehaciente el mo nto del perjuicio.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora y la SAE interpusieron oportunamente1 recursos de apelación contra la anterior decisión.
La parte actora expuso respecto de la consideración sobre el Ministerio de
Justicia:
“Respecto de la Nació n - Ministerio, ignora el A Quo reclamos de la demanda no vinculados a la sola administración de bienes -que además reconoce también hizo la DNE por más de 11 años -, e interpreta equívocamente entonces, decisiones previas del Consejo de Estado sobre sucesión procesal en el tema a estudio. Agréguese que anuncia el A Quo en la motivación, declaraciones futuras de excepciones oficiosas - falta de legitimación por pasiva de este extremo procesal -, que, no hizo en la decisión, dejando este extremo del debate sin resolución.”
En cuanto a lo sostenido sobre la Fiscalía General de la Nación, manifestó:
“La verdad es, que alegamos el daño especial por igualdad en las cargas
decisión, dejando este extremo del debate sin resolución.”
En cuanto a lo sostenido sobre la Fiscalía General de la Nación, manifestó:
“La verdad es, que alegamos el daño especial por igualdad en las cargas públicas, y que al margen de este título de imputación, desde la misma demanda aportamos los elementos de prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia también acreditado (decisión de embargo, y fallo de ordenación de levantamiento de esa medida, como comunicaciones y operaciones extemporáneas de esta última decisión), tan to como que lo que ciertamente no hicimos, -porque no existen -, fue aportar elementos probatorios que comprometiesen a nuestros mandantes con la actividad presuntamente delictiva de uno de sus familiares, -que supone el A Quo ocultos -, para -presumir sin
1 La sentencia fue notificada personalmente el 3 de octubre de 2022. La parte actora y la SAE presentaron sus recursos el 18 de octubre de ese año.Expediente: 110013336032201500808-01
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fundamento-, al tiempo, la “justificación” oficiosa y no acreditada de la conducta procesal si acreditada y REVOCADA POR ILEGAL, de la Fiscalía, lesiva del usufructo del patrimonio y del buen nombre y la honra de nuestros poderdantes.”
Se opuso a la decisión sobre los perjuicios, arguyendo:
“2.2.1La no consideración de los perjuicios morales, que el A Quo circunscribe solo a “los causados como consecuencia de la pérdida o el
Se opuso a la decisión sobre los perjuicios, arguyendo:
“2.2.1La no consideración de los perjuicios morales, que el A Quo circunscribe solo a “los causados como consecuencia de la pérdida o el deterioro de bienes inmuebles” y estima no demostrados, dejando de lado afectaciones al buen nombre y a la vida de relación reclamados (fl.37 del fallo), los que no le merecieron -contra derecho-, análisis cualquiera;
2.2.2La no consideración de los gastos de reparación hechos a los inmuebles, que SI se acreditaron, lo que se niega 19 sin revisión cabal del expediente, y afirmando contra la evidencia procesal, que “los demandantes no allegaron las pruebas idóneas para establecer cuáles fueron las reparaciones que se le realizaron a los inmuebles afectados... ni prueba alguna demostra tiva del valor de los gastos en que dijeron haber incurrido… “. Bastaba revisar el peritazgo desechado y sus soportes que ni siquiera se mencionaron, -tomados del expediente-, para haber advertido la falacia de negar la prueba de los perjuicios; basta revi sar más aun, las constancias de pago del Impuesto Predial, relacionados por el propio fallo, de los bienes incautados, que no se realizó por la administradora SAE ni por sus depositarios, debiéndose pagar, como se acreditó por los actores, y sin disfrute de esos bienes, luego de su recibo. Bastaba revisar el expediente. (…)”
Por último, se opuso a la condena en abstracto sobre el lucro cesante y el no haber condenado en costas a las demandadas.
disfrute de esos bienes, luego de su recibo. Bastaba revisar el expediente. (…)”
Por último, se opuso a la condena en abstracto sobre el lucro cesante y el no haber condenado en costas a las demandadas.
La SAE reiteró en su recurso de apelación la información obra nte en el expediente sobre los inmuebles que fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio y concluyó:
“(…) resulta fuera de toda proporción afirmar que mi prohijada, tiene alguna relación en el supuesto hecho generador del d año alegado, máxime, cuando los hechos que motivan la presente demanda fueron generados por decisiones judiciales dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, que median te decisión del 13 de junio de 2000 decidió iniciar el trámite de extinción y dominio de los actores.
Sumado a lo anterior, solicito al Superior jerárquico tener presente conforme a las facultades legales que envisten a mi representada como administradora del FRISCO, que, al momento de la liquidación de la DNE, no todos los inmuebles que se encontraban bajo su administración pasaron a ser administrados por la SAE SAS. Asimismo, es importante que se revisen las actas de designación de algunos depositarios p rovisionales, dado que el tiempo de entrega de los inmuebles a los depositarios también dependía de los informes y gestiones a cargo de estos, designados para la administración de los bienes.”Expediente: 110013336032201500808-01
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administración de los bienes.”Expediente: 110013336032201500808-01
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2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
- El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de res ponsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
- La demanda fue interpuesta oportunamente. El 4 de diciembre de 2013 cobró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia mediante la cual se declaró la no extinción de dominio de los bienes de los demandantes que aquí se discuten. La solicitud de conciliación judicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de septiembre de 2015. El trámite se declaró fallido el 11 de noviembre del mismo año. Finalm ente, l a demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2015.
- Rebeca Esther de la Cruz Pacheco y Elvia Guzmán de Cano se encuentran legitimadas en la causa por activa al haber sido objeto de investigación dentro de proceso de extinción de dominio.
La demanda indica que Hassam y Renato de la Cruz actuan en calidad de herederos de José William Cano Guzmán , su padre , quien también fue objeto de investigación dentro de proceso de extinción de dominio . Se
La demanda indica que Hassam y Renato de la Cruz actuan en calidad de herederos de José William Cano Guzmán , su padre , quien también fue objeto de investigación dentro de proceso de extinción de dominio . Se aportó registro civil de defunción del señor Cano, fallecido el 8 de mayo de 2015; sin embargo, observa la Sala que en el expediente no se demuestra que estos sean los únicos herederos del difunto, o la eventual partición que se hubiere hecho de su herencia, por tanto, cualquier pretensión a favor del señor Cano debe ser concedida a favor de la masa sucesoral de éste, con el fin que sea reclamada en el juicio de sucesión respectivo. En este sentido, se modificará la sentencia recurrida.
- La Fiscalía General de la Nación y la SAE se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por haber tenido una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
Respecto del Ministerio de Justicia, s i bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se hizo expresa mención, en la parte motiva se determinó que este no tuvo participación directa en los hechosExpediente: 110013336032201500808-01
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objeto de la demanda , ni tampo co resulta procedente efectuar una imputación jurídica del daño . Esto, como quiera que la medida cautelar sobre los inmuebles dentro del proceso de extinción de dominio se decretó por la Fiscalía General de la Nación, y luego estos fueron encargados a la extinta DNE, posteriormente pasaron a disposición de la SAE.
sobre los inmuebles dentro del proceso de extinción de dominio se decretó por la Fiscalía General de la Nación, y luego estos fueron encargados a la extinta DNE, posteriormente pasaron a disposición de la SAE.
En un caso similar, el Consejo de Estado expuso:
“(…) la subrogación de derechos y obligacio nes de la Dirección Nacional de Estupefacientes en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho no opera, como lo sostiene la parte actora, respecto de todos los bienes y compromisos de aquella entidad, sino que le corresponde, únicamente, concurrir a l os procesos relacionados con bienes incluidos en la masa de liquidación, como se indicó en precedencia, encontrándose excluidos los procesos judiciales que como en el presente caso versan sobre bienes que fueron administrados a través del FRISCO y estuvier on afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio”2.
Además, c abe precisar que la SAE es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa, presup uestal y patrimonio propio . D e conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la SAE administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, frente a los cuales es la secuestre según el parágrafo segundo del artículo 88 de dicha Ley.
Por tanto, la Sala concuerda con la consideración del a quo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia concedió parcialmente las pretension es
Por tanto, la Sala concuerda con la consideración del a quo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia concedió parcialmente las pretension es por considerar que se encuentra probad a la tardanza en la devolución de los bienes de los demandantes que fueron objeto de medida cautelar, una vez se ordenó su levantamiento. Por el contrario, señaló que no se acreditó la existencia de un daño antijurí dico atribuible a la Fiscalía General de la Nación durante el trámite de la investigación de extinción de dominio . Condenó en abstracto por los perjuicios sufridos por los demandantes.
La SAE se opone a la declaratoria de responsabilidad por considerar qu e los hechos fueron generados por decisiones judiciales y no todos los bienes
2 Sentencia de 5 de febrero de 2024, Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Consejo de Estado. Expediente: 66.588, Consejera Ponente: María Adriana Marín.Expediente: 110013336032201500808-01
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se encontraban bajo su disposición. La parte actora considera que le asiste responsabilidad también a la Fiscalía General de la Nación bajo el título de daño especial ; sostiene q ue con el material probatorio obrante pueden estimarse los perjuicios con certeza.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se modificará la sentencia de primera instancia precisando varios aspectos: la inaplicabilidad de un régimen de daño especial, la
estimarse los perjuicios con certeza.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se modificará la sentencia de primera instancia precisando varios aspectos: la inaplicabilidad de un régimen de daño especial, la inexistencia de responsabilidad por la Fiscalía General de la Nación y la acreditación de un daño antijurídico en cabeza de la SAE por la tardanza en la devolución de algunos de los inmuebles que fueron afectados por las medidas cautelares dentro del proc eso de extinción de dominio , y el deterioro de varios de ellos. Adicionalmente, s e liquidarán los perjuic ios conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente.
Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) precisará el régimen jurídico aplicable; iii) verificará el carácter antijurídico del daño y la iv) imputación. Luego, se analizará la liquidación de perjuicios realizada por el a quo. Por último, se estudiará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño
En el proceso se acreditó que se adelantó proceso de extinción de dominio por supuestos vínculos con actividades de narcotráfico, en contra de algunos de los integrantes de la familia Cano Guzmán, entre ellos, Rebeca Esther de la Cruz Pacheco, Elvia Guzmán de Cano y José William Cano Guzmán.
La investigación inició tras informe de 24 de mayo de 1999 rendido por el DAS.
El 13 de junio de 2020 la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad Nacional de
Cano Guzmán.
La investigación inició tras informe de 24 de mayo de 1999 rendido por el DAS.
El 13 de junio de 2020 la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Do minio y contra el Lavado de Activos inició el trámite de la acción y decretó medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo de los bienes de los aquí demandantes.Expediente: 110013336032201500808-01
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Entre otros, y de manera relevante para este proceso, resultaron afectado s con esta medida los siguientes inmuebles:
- Predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria 400 -1969 y 4001970, ambos de propiedad de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco y
Elvia Guzmán de Cano.
- Predios urbanos identificados con matrícula inmobilia ria 400 -3012, 4003017, 400-150, 400-2799 pertenecientes a José William Cano Guzmán.
Además, se afectó la matrícula mercantil de persona natural de Rebeca Esther de la Cruz Pacheco número 4465.
Respecto de l inmueble identificado con matrícula inmobiliari a 400 -3012 y 400-2799, la Fiscalía General de la Nación afirmó que no se demuestra el interés de la parte actora sobre estos porque no se adjuntó el certificado de tradición y libertad. No obstante, estos obran en la página 487 del archivo 1 y página 53 de l archivo 39, respectivamente en el que se
interés de la parte actora sobre estos porque no se adjuntó el certificado de tradición y libertad. No obstante, estos obran en la página 487 del archivo 1 y página 53 de l archivo 39, respectivamente en el que se comprueba su titularidad por el señor Cano Guzmán.
Además, en los documentos de la investigación por extinción de dominio se relaciona que el predio 400-2799 es propiedad del señor Cano Guzmán. En particular, en la sentencia de 9 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, se anotó:
Se encuentra entonces demostrado el daño alegado por los demandantes sobre la vinculación al proceso de extinci ón de dominio y la medida cautelar sobre sus bienes.Expediente: 110013336032201500808-01
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Luego, el 9 de marzo de 2011, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la extinción sobre unos bienes y declaró su impro
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