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TA CUN - 11001333603220150081301-(27-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150081301-(27-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110013336032-2015-00813-01

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Accidente de tránsito-soldado profesional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 500540 c1), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015 (fl 112.c1), los señores Dora Velandia Jiménez (Madre) ; Alipio Bonilla Saavedra; María Concepción AcuñaRadicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 Peña quien actúa en nombre propio y en representación de Carlos Andrés Bonilla Acuña Y de Danixza Nayely Sánchez Acuña ; Adriana María Bonilla Velandia; Yeny Marcela Bonilla Velandia; Juan Carlos Bonilla Velandia , en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la

Marcela Bonilla Velandia; Juan Carlos Bonilla Velandia , en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado profesional Carlos Bonilla Velandia en un accidente de tránsito mientras cumplía una orden del superior. La Sala transcribirá de manera textual las pretensiones solicitadas por la parte actora. Pretensiones .1. DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA ( Ministerio de defensaEjército Nacional-Ejercito Nacional) por falla en el servicio es responsable administrativa y solidariamente de la totalidad de los daños antijurídicos y perjuicios de orden moral y material ocasionados a los demandantes.

1. DORA VELANDIA JIMÉNEZ (Madre) C.C. No. 28.795.965 de

Lérida Tolima

2. ALIPIO BONILLA SAAVEDRA (Padre)

C.C. No. 4.976.543 de Santa MartaMagdalena

3. MARÍA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA (Compañera) C.C. No. 30.518.283 de Puerto Rico (Caquetá) En nombre propio y en

representación de CARLOS ANDRÉS BONILLA ACUÑA T.I No. 1.118.370.004 de Cumaral (Meta) Y de DANIXZA NAYELY SÁNCHEZ ACUÑA (Hija de crianza)

6. ADRIANA MARÍA BONILLA VELANDIA (Hermana)C.C. No.

SÁNCHEZ ACUÑA (Hija de crianza)

6. ADRIANA MARÍA BONILLA VELANDIA (Hermana)C.C. No. 28.799.500 de Lérida Tolima

7. YENY MARCELA BONILLA VELANDIA (Hermana)C.C. No. 1.109.380.754 de Lérida Tolima.

8. JUAN CARLOS BONILLA VELANDIA (Hermano) C.C. No. 93.180.686 de Lérida Tolima En consecuencia se condene al pago de los perjuicios antijurídicos causados con ocasión de la muerte absurda de su ser querido, daños al grupo familiar de este ex servidor público quien era cabeza de familia padre, esposo, hijo, hermano, sobrino y nieto, estas calidades ostentaba en su familia el SOLDADO PROFESIONAL CARLOS BONILLA VELANDIA CC 93180539 (q.e.p.d.) quien al momento de los acontecimientos era miembro activo del Ejército Nacional, Brigada 12, Batallón de Instrucción, Compañía Academia; en hechos ocurridos en cumplimiento de órdenes del servicio siendo obligado a emplearRadicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 como medio de transporte su motocicleta particular HONDA 150 CC COLOR NEGRA PLACAS EXV38C (…) 3.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (pretium doloris ), los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia

3.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (pretium doloris ), los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación), más con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

3.2 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

Sufridos por DORA VELANDIA JIMÉNEZ, ALIPIO BONILLA SAAVEDRA,

MARÍA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA, CARLOS ANDRÉS BONILLA

ACUÑA DANIXZA NAYELY SÁNCHEZ ACUÑA, ADRIANA MARÍA

BONILLA VELANDIA YENY MARCELA BONILLA VELANDIA JUAN

CARLOS BONILLA VELANDIA.

Causado por el daño antijurídico materializado en la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte absurda del SLP CARLOS BONILLA VELANDIA CC 93180539 de Lérida Tolima , quedando su entorno familiar privados de su actividad social, situación que los limita en el ejercicio disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida, por un valor de (230) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento que se profiera acuerdo conciliatorio, para su hijo menor, compañera y padres.

3.3 PERJUICIOS MATERIALES –MODALIDAD LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO.

3.3.1. Sufridos por: MARÍA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA

3.3 PERJUICIOS MATERIALES –MODALIDAD LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO. 3.3.1. Sufridos por: MARÍA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA Indemnización debida: comprende desde la fecha de los hechos (24 de noviembre de 2013) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación 24 de septiembre de 2015, lo que es igual a 22 meses, equivalente al 50% que devengaba su compañero en vida.

TOTAL: Año 2013 $ 1.627.020

Año 2014 $13.926.528 Año 2015 $10.682.803

TOTAL $26.236.351

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual

DORA VELANDIA

JIMÉNEZ MADRE 100 SMLMV $64.435.000

ALIPIO BONILLA

SAAVEDRA, PADRE 100 SMLMV $64.435.000

MARÍA CONCEPCIÓN

ACUÑA PEÑA

COMPAÑERA PERMANENTE 100 SMLMV $64.435.000

CARLOS ANDRÉS

BONILLA ACUÑA HIJO 100 SMLMV $64.435.000

DANIXZA NAYELY

SÁNCHEZ ACUÑA HIJASTRA 50 SMLMV $32.217.500

ADRIANA MARÍA

BONILLA VELANDIA HERMANA 50. SMLMV $32.217.500

YENY MARCELA

BONILLA VELANDIA HERMANA 50 SMLMV $32.217.500

JUAN CARLOS

BONILLA VELANDIA.

HERMANO 50 SMLMV $32.217.500

YENY MARCELA

BONILLA VELANDIA HERMANA 50 SMLMV $32.217.500

JUAN CARLOS

BONILLA VELANDIA.

HERMANO 50 SMLMV $32.217.500

TOTAL 08 FAMILIARES 600 SMLMV $386.610.000Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4

Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la conciliación hasta la edad probable de vida del que morirá primero, es decir, MARIA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA, Descontando los 22 meses de indemnización consolidada. La probabilidad de vida del soldado profesional conforme a la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera así: La señora MARIA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA nació el 24 de septiembre de 1974, es decir, al momento de los hechos tenía la edad de 39 años, por lo que su probabilidad de vida está estimada en 46,6 años (559,2 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 559 meses se les debe restar los 22 meses ya liquidados (537 meses).

PARA EL AÑO 2015: Salario para el año 2015 $644.350 Más el 60% $386.610

SALARIO BASICO $1.030.960

Subsidio familiar 52% $536.099

Prima de antigüedad soldado profesional 58.50% $603.111 Bonificación por orden público 25% $257.740 Total devengado $2.427.910 Para el momento de la liquidación (2015), la liquidación se hará tomando como base el SMMV para el año 2015, sobre el 50% como compañera al momento de la muerte de la víctima. Añadimos un 25% correspondiente al factor prestacional. Entonces tenemos: $2.427.910+ 606.977 = $3.034.488 50% de $3.034.488= 1.517.443

Lucro cesante futuro: S = Ra x (1 + i)n –1 i(1 + i)n S = $1.517.443 (1 + i)n –1 i(1 + i)n n = número de meses que componen el período indemnizable = 559 meses – 22 que ya calculamos, son 537 meses.

S = $1.517.443x (1+0,004867)5371 0,004867 (1+0,004867)537 S = $311.008.767

Total Lucro Cesante futuro: $311.008.767

Total perjuicios patrimoniales: Tomando en consideración que en este caso no existen perjuicios calculados por concepto de daño emergente pasado o futuro, la indemnización será el resultado de sumar el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro.

LCC: $26.236.351

LCF: $311.008.767

TOTAL: $337.244.118 3.3.2. Sufridos por: DORA VELANDIA JIMÉNEZ Indemnización debida: comprende desde la fecha de los hechos (24 de noviembre de 2013) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de

3.3.2. Sufridos por: DORA VELANDIA JIMÉNEZ Indemnización debida: comprende desde la fecha de los hechos (24 de noviembre de 2013) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación 24 de septiembre de 2015, lo que es igual a 22 meses,Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 equivalente al 12.5% que devengaba su hijo y ayuda que mes a mes le enviaba.

(…)

TOTAL: Año 2013 $ 406.754

Año 2014 $3.481.632 Año 2015 $2.670.694

TOTAL $6.559.080

Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la conciliación hasta la edad probable de vida del que morirá primero, es decir, DORA VELANDIA JIMÉNEZ, Descontando los 22 meses de indemnización consolidada. La probabilidad de vida del soldado profesional conforme a la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera así: La señora DORA VELANDIA JIMÉNEZ nació el 05 de junio de 1958, es decir, al momento de los hechos tenía la edad de 55 años, por lo que su probabilidad de vida está estimada en 31,6 años (379,2 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 379,2 meses se les debe restar los 22

meses ya liquidados (357,2 meses). PARA EL AÑO 2015: Salario para el año 2015 $644.350 Más el 60% $386.610

SALARIO BASICO $1.030.960

Subsidio familiar 52% $536.099 Prima de antigüedad soldado profesional 58.50% $603.111 Bonificación por orden público 25% $257.740 Total devengado $2.427.910 Para el momento de la liquidación (2015), la liquidación se hará tomando como base el SMMV para el año 2015, sobre el 12,5% madre de la víctima. Añadimos un 25% correspondiente al factor prestacional. Entonces tenemos: $2.427.910+ 606.977 = $3.034.488 12,5% de $3.034.488= 379.311

Lucro cesante futuro: S = Ra x (1 + i)n –1 i(1 + i)n S = $379.311 (1 + i)n –1 i(1 + i)n n = número de meses que componen el período indemnizable = 559 meses – 22 que ya calculamos, son 537 meses.

S = $379.311 (1+0,004867)5371 0,004867 (1+0,004867)537 S = $43.502.419

Total Lucro Cesante futuro: $43.502.419

Total perjuicios patrimoniales: Tomando en consideración que en este caso no existen perjuicios calculados por concepto de daño emergente pasado o futuro, la indemnización será el resultado de sumar el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro.

LCC: $6.559.080Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

pasado o futuro, la indemnización será el resultado de sumar el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro.

LCC: $6.559.080Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6

LCF: $43.502.419

TOTAL: $50.061.499 3.3.3. Sufridos por: ALIPIO BONILLA SAAVEDRA Indemnización debida: comprende desde la fecha de los hechos (24 de noviembre de 2013) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación 24 de septiembre de 2015, lo que es igual a 22 meses, equivalente al 12.5% que devengaba su hijo y ayuda que mes a mes le enviaba.

TOTAL: Año 2013 $ 406.754

Año 2014 $3.481.632 Año 2015 $2.670.694

TOTAL $6.559.080

Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la conciliación hasta la edad probable de vida del que morirá primero, es decir, ALIPIO BONILLA SAAVEDRA, Descontando los 22 meses de indemnización consolidada. La probabilidad de vida del soldado profesional conforme a la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera así: El señor ALIPIO BONILLA SAAVEDRA nació el 20 de Noviembre de 1941, es decir, al momento de los hechos tenía la edad de 71 años, por lo que su probabilidad de vida está estimada en 15 años (180 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 180 meses se les debe restar los 22 meses ya liquidados (158 meses).

probabilidad de vida está estimada en 15 años (180 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 180 meses se les debe restar los 22 meses ya liquidados (158 meses). PARA EL AÑO 2015: Salario para el año 2015 $644.350 Más el 60% $386.610

SALARIO BASICO $1.030.960

Subsidio familiar 52% $536.099 Prima de antigüedad soldado profesional 58.50% $603.111 Bonificación por orden público 25% $257.740 Total devengado $2.427.910 Para el momento de la liquidación (2015), la liquidación se hará tomando como base el SMMV para el año 2015, sobre el 12,5% madre de la víctima. Añadimos un 25% correspondiente al factor prestacional. Entonces tenemos: $2.427.910+ 606.977 = $3.034.488 12,5% de $3.034.488= 379.311

Lucro cesante futuro: (…)

LCC: $6.559.080

LCF: $7.777.769

TOTAL: $14.336.849

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES

DETALLE CUANTIA

MARIA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA

LCC $26.236.351

MARIA CONCEPCIÓN ACUÑA PEÑA

LCF: $311.008.767

DORA VELANDIA JIMENEZLCC: $6.559.080

DORA VELANDIA JIMENEZ LCF: $43.502.419

ALIPIO BONILLA SAAVEDRA LCC: $6.559.080Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7

ALIPIO BONILLA SAAVEDRA LCC: $6.559.080Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

7

ALIPIO BONILLA SAAVEDRA LCF: $7.777.769

TOTAL $401.643.466

4. CONDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas a que haya lugar.

5. ORDÉNESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, imputándose primero a intereses todo pago que se realice.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que e l día 01 de noviembre del año 2003, el señor CARLOS BONILLA VELANDIA, ingresó al Ejercito Nacional como soldado profesional. En el año 2013, el SLP BONILLA VELANDIA CARLOS, es trasladado de estafeta del batallón a la tienda del soldado del batallón, como auxiliar del sargento de la tienda. El día 23 de noviembre de 2013, el soldado profesional BONILLA VELANDIA CARLOS, recibe la orden por parte de su superior inmediato, para que se desplace de la base militar de LARANDIA, al casco urbano de la ciudad de Florencia Caquetá en su moto particular para que cumpla la misión de traer elementos de mercado para abastecer la tienda del soldado del batallón de instrucción 12 y traer

en su moto particular para que cumpla la misión de traer elementos de mercado para abastecer la tienda del soldado del batallón de instrucción 12 y traer aproximadamente dos millones doscientos mil de pesos en efectivo. El día 24 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 16:30 horas fallece el SLP BONILLA VELANDIA CARLOS CC 93.180.539 en el Municipio Florencia Caquetá, kilómetro 1.5 vía la Larandia en momentos que cumplía la orden de llevar elementos de mercado de gran peso para abastecer la tienda del soldado del Batallón de instrucción No 12. 1.2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls 120-127 c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el accidente que sufrió el soldado profesional Carlos Bonilla Velandia la materialización de un riesgo propio del servicio, lo que significaba que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico y por ende tampoco era indemnizable.Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 Finalmente propuso como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y en sus palabras expresó: "Siendo la administración pública una persona jurídica, el problema de la imputación de responsabilidad se plantea en los términos que acabamos de decir, lo cual hace necesario precisar los títulos en virtud

"Siendo la administración pública una persona jurídica, el problema de la imputación de responsabilidad se plantea en los términos que acabamos de decir, lo cual hace necesario precisar los títulos en virtud de las cuales pueda atribuírsele jurídicamente el deber de reparación3 (Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del

2000. Expediente 10867. M.P. Alier Hemández).

Así, al no existir imputabilidad, no puede existir responsabilidad en el sub examine, máxime si se atiende que bajo los argumentos de la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17.042, M.P.: Enrique Gil Botero, sostuvo que: "En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante V exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcia/ de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Con lo anterior, es claro que en caso sub lite, la culpa del soldado profesional BONILLA VELANDIA fue determinante en la producción del daño, circunstancia que permite constituir un factor de graduación del perjuicio, que se prueba con el grado de participación de éste en la

profesional BONILLA VELANDIA fue determinante en la producción del daño, circunstancia que permite constituir un factor de graduación del perjuicio, que se prueba con el grado de participación de éste en la concreción de los hechos que son objeto de análisis. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante decisión de fondo del 6 de mayo de 2021 (fls 512-542 c. ppal), el a quo resolvió: RESUELVE PRIMERO. - NEGAR la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada. SEGUNDO. - DECLARAR de oficio la excepción denominada hecho del tercero. TERCERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO. - ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Juan Sebastián Alarcón Molano, quien venía representando los intereses de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional. QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse alRadicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente, dejando las constancias de rigor El a quo concluyó, a partir de las pruebas aportadas al proceso, que el señor Carlos Andrés Bonilla Velandia no fue sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, porque, en primer lugar, el movilizarse en la referida motocicleta hacía parte de sus

Andrés Bonilla Velandia no fue sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, porque, en primer lugar, el movilizarse en la referida motocicleta hacía parte de sus funciones ordinarias y, en segundo lugar, porque no fue sometido a circunstancias extremas, anormales o extraordinarias diferentes a las que habitualmente realizaban él y sus compañeros de filas. Con fundamento en lo anterior y ante la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada, concluyó que el daño no era imputable al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones. En sus palabras: (…) En virtud de lo anterior, para el Despacho el hecho de que el SLP. Carlos Andrés Bonilla Velandia hubiese sido nombrado como estafeta de la unidad, no conlleva a establecer que se configure una falla en el servicio, más aún cuando se trata del cumplimiento de las necesidades del servicio en una Unidad o Batallón. (…) Así las cosas, en el presente caso la muerte del SLP. Carlos Andrés Bonilla Velandia no es imputable jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque no se acreditó que el daño se hubiere producido como consecuencia de una acción u omisión de la entidad cuando la víctima directa se encontraba al servicio de la institución castrense. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación (fls 551-565).

directa se encontraba al servicio de la institución castrense. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación (fls 551-565). La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el aquo, consistente en que el daño alegado era un riesgo del servicio. Aseveró que al soldado profesional Carlos Andrés Bonilla se le sometió a un riesgo mayor al que debía asumir, pues, ejecutó funciones por fuera de las asignadas en la constitución, la ley y los reglamentos militares.Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 Advirtió que el a quo había pasado por alto las tablas de organización y equipo del Ejército Nacional porque dicho documento determina la misión y capacidades de la unidades militares y adujo que en dicha normatividad no se encontraba la de cumplir funciones de estafeta. Expresó que no hubo valoración de la prueba testimonial del soldado AYALA ZULUGADA, quien declaró respecto de las funciones que desarrollaban en el Batallón de Instrucción y entrenamiento No. 12. Concluyó que el soldado profesional Carlos Andrés Bonilla murió por la falla en el servicio de la entidad demandada porque asumió una carga mayor a la que debía y además no le prestó los implementos necesarios para desarrollar dicha carga. En sus palabras: Para el caso concreto, está demostrada la omisión de la conducta debida, es

servicio de la entidad demandada porque asumió una carga mayor a la que debía y además no le prestó los implementos necesarios para desarrollar dicha carga. En sus palabras: Para el caso concreto, está demostrada la omisión de la conducta debida, es decir, de haberse dispuesto que Bonilla cumpliera las funciones exclusivas de auxiliar de instrucción. Misión para lo cual fue trasladado a dicha UNIDAD DE INSTRUCCIÓN. Todo de conformidad a los argumentos jurídicos y probatorios que preceden. Imperativo que de haberse cumplido habría interrumpido el proceso causal impidiendo el resultado final. En consecuencia, se acredita la existencia de una falla del servicio y simultáneamente el sometimiento a la víctima a un riesgo superior al que debe asumir en procura de las actividades propias del servicio como auxiliar de instrucción. Falla del servicio e incremento del riesgo de Bonilla Velandia, frente a sus demás compañeros que se configura con las 15 irregularidades de destinación y función y omisión, en cuanto la administración teniendo el deber legal de destinar a Bonilla Velandia como auxiliar de instrucción, no lo hizo, por lo tanto la entidad no actuó en tal sentido y contrario a ello, le impuso a la víctima desplegar actividad peligrosa no contemplada en los reglamentos para el caso específico; situación que configuró un riesgo mayor o superior al que se sometió a la víctima frente a sus compañeros del batallón de instrucción. Irregularidades ostensibles, probadas, significativas y trascendentales del servicio, que además se ven agravadas en cuanto que, la

instrucción. Irregularidades ostensibles, probadas, significativas y trascendentales del servicio, que además se ven agravadas en cuanto que, la entidad demandada, no doto a la víctima de medios adecuados, idóneos y permitidos para el desarrollo de las actividades del servicio, como: moto oficial y su respectivo conductor, tampoco la entidad prestó capacitación y entrenamiento respectivo para manejar moto durante el servicio, ni expidió certificación de idoneidad para ser estafeta y operar vehículo que lo habilitara para dicha operación de conducción, omisión también frente al deber de suministrar el respectivo equipo de seguridad y protección (casco de seguridad con determinadas especificaciones, guantes, overol, chaleco, botas especiales, polainas, rodilleras, coderas, chaqueta y gafas especiales, equipo que por TOE es asignado al personal militar destinado a operar motos militares y que son de obligatorio cumplimiento para la prevención de accidente durante el servicio. Falta de equipo de protección para el motociclista que obviamente incide en el resultado dañoso, por ser vital para la protección de su vida e integridad personal. Omisión que también está probada en autos.Radicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de diciembre de 2021 (fls 566 c. ppal) y mediante providencia de 29 de marzo de 2022 se admitió el recurso de

11 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de diciembre de 2021 (fls 566 c. ppal) y mediante providencia de 29 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 570 c.1). 1.6 Alegatos El 25 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora allegó al plenario alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos del recurso de apelación. (fl ) El 29 de abril de 2022, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al insistir en que no se logró acreditar que la muerte del soldado profesional hubiera sido con ocasión de una falla del servicio de la entidad. (fl ) El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de un miembro de la fuerza pública, cuando por orden expresa de suRadicación: 20150081301

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de un miembro de la fuerza pública, cuando por orden expresa de suRadicación: 20150081301

Demandante: Dora Velandia Jimenes y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 12 superior tuvo que conducir y desplazarse en su vehículo para transportar unos documentos del Batallón al que pertenecía.

3. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentenc

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