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TA CUN - 11001333603220150082802-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150082802-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336032-2015-00828-02 Sentencia SC3-10-22-2421 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ y OTROS

Demandados MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE GOBIERNO –

CUERPO DE BOMBEROS DE SOACHA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO ACREDITACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO POR

OMISIÓN EN RESCATE, PUESTO QUE SE ACREDITO QUE

LA MISMA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE DEL DECESO

DE LA VÍCTIMA.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previst o en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previst o en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la parte actora , para que se revoque la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda,

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciado s en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se esté n surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las

diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se esté n surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

Página 2 de 24 calendada treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en la cual no se impuso condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Indican los accionantes que el joven David Ricardo Nieto Castellanos , nació en el año 1994 de la unión de sus padres María Nidia Castellanos Niño y Néstor Raúl Nieto Gómez, y el 1º de octubre de 2013, a las 12:30 del mediodía, cayó al vacío en las inmediaciones del salto Tequendama, quedando su cuerpo en un pastizal a una profundidad de 100 metros aproximadamente; evento que fue informado a la Policía Nacional, por los lugareños del sector, acudiendo los policiales al sitió sobre la 1:00 p.m., e informando al cuerpo oficial de bomberos del municipio de Soacha por ser

profundidad de 100 metros aproximadamente; evento que fue informado a la Policía Nacional, por los lugareños del sector, acudiendo los policiales al sitió sobre la 1:00 p.m., e informando al cuerpo oficial de bomberos del municipio de Soacha por ser de su jurisdicción y estar más cerca del lugar, organismo que arribó al sitio sobre las 2:30 p.m., y aunque verificaron la ocurrencia del hecho, no hicieron las labores de rescate, por no disponer de los elementos apropiados para el rescate y optaron por retirarse, a fin de traer los mismos, lo que ocurrió hasta el día siguiente 2 de octubre de 2013, sobre las 9:30 y 10:00 a.m.

No obstante, no contaban con l os elementos apropiados para subir el cuerpo y el grupo que inicio el rescate era inexperto, por lo que enviaron otro que en una hora surtió todos los pasos para el rescate , con la ayuda de los residentes del lugar, aunque el cuerpo fue subido de cabeza y amarrados de los pies, sin utilizar una camilla apropiada para tales circunstancias, la denominada “camilla capsula”, para proteger y preservar el cuerpo. y cumplido éste, no contaban con personal médico para verificar los signos vitales de l joven Nieto Castellanos.

Finiquita en el descrito panorama fáctico la activa, que hubo una mala praxis del rescate y de la necropsia , contrastado en punto de esta última que el 3 de octubre de 2015, el Instituto de Medicina Legal adscrito al Municipio de Soacha, le practicó la necropsia a la víctima y expidió el certificado de antecedente de defunción, en el

de 2015, el Instituto de Medicina Legal adscrito al Municipio de Soacha, le practicó la necropsia a la víctima y expidió el certificado de antecedente de defunción, en el que se establece como hora del fallecimiento las 9:30 del 1º de octubre de 2013, siendo que el hecho ocurrió y fue reportado por los policiales que conocieron del mismo a las 12:30 p.m. del 1º de octubre de 2013, según lo plasmado en la minuta de guardia y los testimonios rendidos por los residentes del lugar y que lo declararon a los investigadores judiciales.Expediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

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Secuencia en la que se formulan como pretensiones:

“(…)SE DECLARE AL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE SOACHASECRETARIA DE GOBIERNO DE SOACHA Y ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA, solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales e inmateriales causados en la FALLA DEL SERVICIO POR OMISION reflejada en la ausencia d e socorro y apoyo para brindarle los primeros auxilios y tratar de salvarle la vida a la víctima David Ricardo Nieto Castellanos, rescatarlo cuando cayó en la profundidad del salto Tequendama el día primero de octubre de 2013, habiendo sido informados desde las dos de la tarde desde el sitio de los hechos, vieron el estado del cuerpo como quedó y retornaron a rescatarlo hasta el día siguiente dos de

rescatarlo cuando cayó en la profundidad del salto Tequendama el día primero de octubre de 2013, habiendo sido informados desde las dos de la tarde desde el sitio de los hechos, vieron el estado del cuerpo como quedó y retornaron a rescatarlo hasta el día siguiente dos de octubre de 2013 en horas de la mañana tipo nueve y treinta.”

Con fundamento en la anterior declaración, se condene a la pasiva a reconocer y pagar en favor de cada uno de los accionantes, perjuicios morales , y para los padres de la víctima directa, además, el lucro cesante consolidado y futuro, en atención a la ayuda económica que le s iba a brindar.

2.1. ARGUMENTOS DE LA ACCONADA

El MUNICIPIO DE SOACHA, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como argumentos de defensa , que el fallecimiento del joven David Ricardo Nieto Castellanos, obedeció a su propia decisión de saltar al vacío y no a una falla en el servicio por la presunta omisión del -Cuerpo de Bomberos de Soacha , en prestar socorro en su rescate. Coloca de releve que conforme acredita el informe emitido por Bomberos, fueron enterados de los hechos por la Policía Nacional y cuando asistieron al lugar, se encontraron con una topografía inaccesible y condiciones de tiempo adversas por neblina, que impedía n el rescate del cuerpo sin poner en peligro la vida de los rescatistas , por lo que volvieron al dí a siguiente, cuando las condiciones climáticas lo permitieron, y no obstante, por lo difícil de la topografía, algunos miembros d el personal de bomberos se extraviaron, haciendo necesario que bajara el bombero más experimentado para que lograra sacar el cu erpo de las

condiciones climáticas lo permitieron, y no obstante, por lo difícil de la topografía, algunos miembros d el personal de bomberos se extraviaron, haciendo necesario que bajara el bombero más experimentado para que lograra sacar el cu erpo de las profundidades donde había caído.

Aduce como excepción de mérito, inexistencia de relación de causalidad , bajo la consideración que el daño alegado por los demandantes, no guarda relación con la falla en el servicio imputada a la accionada, sino con la propia conducta de la víctima directa, dado que fue el propio joven David Ricardo Nieto Castellanos , quien se lanzó por un precipicio de más de 110 metros de altura perdiendo la vida con ocasión a las lesiones sufridas por ese evento , y bajo el descrito panorama, invoca concurrentemente, culpa exclusiva de la víctima.Expediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo, negó las pretensiones de la demanda, y argumenta como razones de su decisión, que encuentra probado el daño alegado por los accionantes , consistente en el fallecimiento del joven David Ricardo Nieto Castellanos, no así su imputabilidad por omisión a cuerpo de bomberos del municipio de Soacha, y destaca sobre la existencia de discrepancias en los diversos informes y oficios, el libro de minuta de la Policía Nacional, y el informe pericial de necropsia, aducidos al plenario, respecto de la hora del fallecimiento del señor Nieto

Soacha, y destaca sobre la existencia de discrepancias en los diversos informes y oficios, el libro de minuta de la Policía Nacional, y el informe pericial de necropsia, aducidos al plenario, respecto de la hora del fallecimiento del señor Nieto Castellanos; advirtiendo que no desvirtúa el hecho que el deceso hubiese ocurrido el 1º de octubre de 2013, con antelación, a la presencia por primera vez del equipo de bomberos en el lugar de los hechos y como consecuencia lógica de las lesiones sufrías con la caída a 110 m de altura, contrastado que la prueba técnica evidencia trauma craneoencefálico e hipertensión producida a nivel de la bóveda craneana como causa de la muerte y no obra medio de convicción, que permita concluir, que después de la caída, la víctima siguiera con vida , y en consecuencia, carece de fundamento la hipótesis de la demanda, en el sentido que la víctima falleció de hipotermia, por la lluvia intensa de la noche.

Panorama en el que precisa el A Quo, de las entrevistas practicadas con ocasión de los hechos, que no asumen como prueba testimonial y tampoco permiten inferir que la víctima siguiera con vida después de la caída , y consecuentemente, no se demostró que el fallecimiento del señor David Ricardo Nieto Castellanos obedeciera a la falta de socorro y negligencia de la demandada , por no haber llevado los equipos de rescate y prestarle los primeros auxilios de manera oportuna, y el material probatorio evidencia que el deceso se presentó con ocasión del saltó voluntario al vacío por parte de la víctima.

equipos de rescate y prestarle los primeros auxilios de manera oportuna, y el material probatorio evidencia que el deceso se presentó con ocasión del saltó voluntario al vacío por parte de la víctima.

Concluyó el fall ador de primera instancia , probado que el daño sufrido por los demandantes “se produjo por el propio actuar de la víctima directa, situación que permite concluir que en el sub judice se configuró la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima invocada por el apoderado de la entidad demandada” y tampoco es de recibo el reproche de la activa, frente a la forma en la que fue extraído el cuerpo del joven Nieto Castellanos, en cuanto emerge probado que se hizo de la manera en que la topografía del lugar lo permitía, sin poner en riesgo a los rescatistas, situación que no fuera desvirtuada por la accionante, que no trajo soporte alguno que permitiera concluir el desconocimiento de protocolos por parte del cuerpo de bomberos en ese sentido.Expediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa con pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se estimen sus pretensiones , aduce como motivos de inconformidad los siguientes:

 Distinto a como interpretó el A Quo, las inconsistencias de los medios de prueba, respecto a la hora de la muerte del joven Nieto Castellanos, son indicativas de que aun después del primer arribo de la demandada al lugar

 Distinto a como interpretó el A Quo, las inconsistencias de los medios de prueba, respecto a la hora de la muerte del joven Nieto Castellanos, son indicativas de que aun después del primer arribo de la demandada al lugar de los hechos, encontraba con vida, y fortalece, conjugado que el experticio técnico realizado al cadáver, no arroja de manera conclusiva, clara y contundente la hora del deceso, y por consiguiente, no asume correcto juicio que concluya que para entonces, encontraba muerto .

 Tampoco son correctas, las apreciaciones del A - Quo, respecto de que el cadáver se encontró en medio de dos rocas y en vida se estrelló contra la base de la peña recibiendo fracturas en las extremidades superiores e inferiores que llevaron a deformidad física, puesto que la prueba técnica no da cuenta de esas anotaciones; la galena que práctico la necropsia, no emitió concepto sobre la gravedad o no del trauma craneoencefálico de la víctima, y del informe forense, se puede inferir que la víctima duro vivo un determinado tiempo, tuvo un chance de vida una oportunidad que le fue negada por la demandada al no brindarle los primeros auxilios .

 Advierte que c ontrastando respecto de las condiciones climáticas , las entrevistas realizadas el día de los sucesos , con el informe rendido por la accionada, evidencia que éste no es fidedigno y configura fraude procesal, por cuanto en las entrevistas nada se dijo respecto de las condiciones climáticas; además que en dicha oportunidad se indicó, que los miembros del cuerpo de bomberos llevaron los equipos necesarios, situación que también

por cuanto en las entrevistas nada se dijo respecto de las condiciones climáticas; además que en dicha oportunidad se indicó, que los miembros del cuerpo de bomberos llevaron los equipos necesarios, situación que también discrepa con lo referido en las entrevistas y en el informe de la policía del lugar.

 No estuvo de acuerdo el recurr ente, con la decisión del fallador de primera instancia en restarle valor probatorio a las entrevistas, en particular respecto a la no corrección del procedimiento empleado para extraer el cuerpo, y que se dijera que en la audiencia de pruebas no se hicieron presentes los testigos ni el apoderado de la parte actora, cuando en efecto estuvo en esa audienciaExpediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

Página 6 de 24 e interpuso los recursos de ley frente a la decisión de negar unos medios probatorios, como quedo documentado.

 Destacó que el no recaudo del testimonio de la médica forense , obedeció a la decisión del A Quo , de no requerir a la funcionaria pública para que acudiera a rendir su testimonio, y de contera, no es de recibo inculpar de esa contingencia al extremo activo, que cumplió con su carga probatoria remitiendo los oficios citatorios, siendo de su interés la práctica de esa prueba, para descorrer las inconsistencias respecto de la hora del fallecimiento del señor David Ricardo .

 Refuta de la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, bajo la comprensión que significa que tomó la decisión de lanzarse al salto del

prueba, para descorrer las inconsistencias respecto de la hora del fallecimiento del señor David Ricardo .

 Refuta de la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, bajo la comprensión que significa que tomó la decisión de lanzarse al salto del Tequendama sin ningún motivo en especial, ni situación externa, ajena o presión alguna; que el A Quo, omitió valorar las pruebas sobrevinientes, que acreditaban sobre el matoneo escolar infligido a David Ricardo Nieto Castellanos durante varios años , y desconoció el pronunciamiento del superior, en cuanto éste al desatar recurso , no se refirió a las pruebas sobrevinientes e indicó que en este proceso no se tenía que demostrar la razón por la cual, la víctima directa tomo la decisión de quitarse la vida, y lo por probar era la falla en el servicio.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1Con proveído del 12 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte actora y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales.

5.2Ejecutoriada la anterior decisión y contrastado que no hubo práctica de pruebas en segunda instancia, se procedió conforme prescribe el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, a ingresar el proceso a despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

del actual CPACA, a ingresar el proceso a despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recursoExpediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

Página 7 de 24 que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la pasiva, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de

pasiva, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi ón y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

Normativa aplicable en los procesos y actuacion es de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesal es del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de

legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

Página 8 de 24 Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los conc ernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en medio de control de reparación directa, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años , contabiliza en el sub-lite, a partir del 2 de octubre de 2013, día siguiente de l fallecimiento del señor David Ricardo Nieto Castellanos, y su conteo por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió con ocasión al trámite de la conciliación prejudicial, del 30 de septiembre al 15 de diciembre de 2015, y advertido que la demanda se radicó el 16 de diciembre de esa anualidad , emerg e probado que fue presentada de manera oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que

oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctim a directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En esta secuencia se evidencia en tamiz de la legitimación material en la causa de los demandantes que, Raúl Nieto Gómez y María Nidia Castellanos Niño , son los padres de la víctima directa, conforme acredita el correspondiente registro civil de nacimiento del joven David Ricardo; igualmente, acuden Néstor Javier y Víctor Sebastián Nieto Castellanos, en su condición de hermanos mayores de la víctima, calidad que demostraron también con los registros civiles de nacimiento.

Asimismo, en punto de la legitimación material por pasiva, asume relevancia que la demanda fue incoada contra el Municipio de Soacha – Cuerpo Oficial de Bomberos de ese municipio, entidad a la que se atribuye el daño antijurídico del que pretende la activa indemnización.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.Expediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

Página 9 de 24

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que el presente asunto se rige por el Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo -CPACA, y por consiguiente, asume como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, y conforme a su artículo 328, reglamenta el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. La s nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitad o3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones

3 non reformatio in pejus.Expediente Número: 110013336032 -2015-00828-01

Demandante: Néstor Raúl Nieto Gómez Demandados: Municipio de Soacha – Secretaría de GobiernoCuerpo de Bomberos de Soacha

Página 10 de 24 previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar

rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revi

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