TA CUN - 11001333603220150084301-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150084301-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013336032-201500843-01
Demandantes: OME INEGENIERÍA S.A.S.
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASREPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia oral proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el 18 de diciembre del 2015 , OME INGENIERIA S.A.S. por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – en los sucesivo INVIAS-.
1.1. Pretensiones 1.1.1. “[…]Que s e declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad OME INGENIERÍA S.A.S. por el daño antijurídico que produjo el depósito erróneo de los
administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad OME INGENIERÍA S.A.S. por el daño antijurídico que produjo el depósito erróneo de los derechos económicos derivados de la cesión acordada con la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., respecto del Contrato de Obra 3229 de 2013
1.1.2. Que, en razón de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, como reparación del daño ocasionado, al pago actualizado y corregido de la suma dejada de pagar, que asciende a la cifra de $ 192.998.814,74 (ciento noventa y dos millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos catorce pesos con setenta y cuatro centavos, moneda corriente) en favor de la sociedad OME INGENIERÍA S.A.S.
1.1.3. Que se disponga que las condenas económicas se reajusten en los términos del artículo 187 del CPACA y se reconozca el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa comercial permitida, ocasionados desde la época de causación del perjuicio hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. […]
1.2. HECHOSReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 2
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− El 7 de noviembre de 2013, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVÍAS y la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. suscribieron el Contrato de Obra
− El 7 de noviembre de 2013, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVÍAS y la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. suscribieron el Contrato de Obra 3229 de 2013, cuyo objeto era el “Mejoramiento y mantenimiento de la carretera Puente Arimena - La Arepa Ruta 4010, Departamento del Meta, Módulo 2”.
− El 19 de mayo de 2014, los representantes legales de ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. y OME INGENIERÍA S.A.S., acordaron que la primera cede expresa e irrevocablemente a la segunda, los Derechos Económicos derivados del Contrato de Obra 3229 de 2013, contenidos en el Acta de Recibo Parcial de Obra No 03 y la Factura No 894 del 3 de marzo de 2014, por la suma de $ 518.026.409.20 (quinientos dieciocho millon es veintiséis mil cuatrocientos nueve pesos con veinte centavos).
− El 19 de mayo de 2014se remite el Contrato de Cesión de Derechos Económicos suscrito entre ESTRUCTURAS ESPECIALES S .A. y OME INGENIERÍA S.A.S. al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS para su aprobación.
− EL19 de junio de 2014, el INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS manifiesta al contratista ESTRUCTURAS ESPECIALES S .A., que ACEPTA la Cesión de Derechos Económicos ylo Patrimoniales contenidos en el Acta de Recibo Parcial de Obra No 03 y la Factura No 894 del 3 de marzo de 2014, en favor de
Derechos Económicos ylo Patrimoniales contenidos en el Acta de Recibo Parcial de Obra No 03 y la Factura No 894 del 3 de marzo de 2014, en favor de OME INGENIERÍA S.A.S., condicionada a la práctica de los descuentos, retenciones y deducciones de ley o contractuales.
− No obstante, la aceptación de la Cesión de Derechos Económicos, en favor de OME INGENIERÍA S.A.S., el 16 de julio de 2014 la Tesorería del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS emite la orden de pago y transfiere electrónicamente la suma de $ 464.899.403,20 (cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocien tos tres pesos con veinte centavos) a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. en la cuenta de ahorros No 01589690652 de Bancolombia.
− En razón a dos (2) embargos que pesaban sobre la cuenta de ahorros No 01589690652 de Bancolombia del contratista ESTRUCTURAS ESPECIALESReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 3
S.A., fueron retenidas y embargadas las sumas de $ 99.121.347,66 y 192.998.814,74, para un total de $ 292.120.162,40, siendo la pr imera suma restituida a la sociedad OME INGENIERÍA S.A.S.
− El 21 de julio de 2014 el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS remite comunicación al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena, en la cual
− El 21 de julio de 2014 el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS remite comunicación al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena, en la cual señala que por un “ error humano involuntario del Gru po de Tesorería” se efectuó el depósito de la suma de $ 464.899.403,20 en la cuenta de ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., hecho que genero el débito automático de la suma de $ 192.998.814,74 en favor de la medida cautelar de embargo impuesta por ese despacho, ci rcunstancia que lleva a solicitar el reintegro inmediato de la suma, en la cuenta de ahorros No 188 -659571-02 de la sociedad OME INGENIERIA S.A.S.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El 18 de diciembre del 2015 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 1-120 c. ppal).
− El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 124-125 c.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA), y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma, el Juzgado sustanciador el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia oral, mediante a la cual accedió a las
forma, el Juzgado sustanciador el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia oral, mediante a la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual: (fs.198 CD, c. ppal)
“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, de los perjuicios causados a OME INGENIERIA S.A.S, conforme se explicó en procedencia.Reparación Directa
Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 4
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, a pagar a OME INGENIERIA S.A.S por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante la suma de $ 192.998.814,74.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes. […]”.
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de fallo en el servicio. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al
precedentes. […]”.
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de fallo en el servicio. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que está demostrada la responsabilidad de la Entidad Estatal demandada, al respecto indicó: i) el INVIAS incurrió en una omisión, por cuanto no realizó el pago a OME INGENIERIA S.A.S. a pesar que existía un contrato de cesión debidamente perfeccionado; ii) la decisión del juzgado que ordenó el embargo, no exime responsabilidad a la Entidad Estatal , por cuanto esta decisión ocurrió con anterioridad; iii) no se cumplen los presupuestos jurídicos para que se configure un litisconsorcio necesario con ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A; iv) está demostrado que no se pagó la suma de $ 192.998.814,74, razón por la cual se reconoce; v) negó los intereses de mora, porque solamente con la sentencia se reconoce los derechos a favor de OME INGENIERIA S.A.S; vi) en relación con la indexación, afirma que solo se reconoce el derecho al capital que no pagó oportunamente.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. DEMANDANTE
El apoderado de la parte fundamentó el recurso de apelación afirmando, que el Juez de Primera Instancia no reparó integralmente al demandante, toda vez que no indexó el pago, que no realizó adecuadamente el INVIAS, es decir se desconoció el contenido del artículo 187 del CPACA y los pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto.
4.2. DEMANDADO -INVIASindexó el pago, que no realizó adecuadamente el INVIAS, es decir se desconoció el contenido del artículo 187 del CPACA y los pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto.
4.2. DEMANDADO -INVIASEsta Entidad Estatal fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) si bien se incurrió en un error en el pago, no se puede pasar por alto que fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalena, quien no aceptó el reintegro de los recursos que no pertenecían ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A.; ii) a quien le corresponde pagar la presente condena es a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. iii) no es dable sostener, que existe una falla en el servicio, porque es pertinenteReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 5
analizar la conducta de la Entidad Estatal, quien intentó recuperar los recursos, pero fue una decisión judicial, quien se lo impidió, es decir se configura un eximente de responsabilidad.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes (fl.212 c. recurso)
− Por conocimiento previo1 el tres (03) febrero de dos mil veinte (2020) fue asignado el asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl. 222. C.recurso)
− En proveído del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), el Despacho sustanciador
el asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl. 222. C.recurso)
− En proveído del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por l as partes , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
El veinte (20) de noviembre del dos mil veinte (2020) el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) está demostrada la falla del servicio imputada al INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS - indebida actuación- , la cual no está amparada bajo ningún eximente de responsabilidad, ii) OME INGENIERÍA S.A.S. no estaba en la obligación de soportar la carga que le fue impuesta con el error en el trámite del pago; iii) a decisión de la primera instancia no tuvo en cuenta el inciso final del artículo 187 del CPACA, to da vez que tasó la condena en el monto que corresponde apenas al capital de la suma dejada de pagar oportunamente por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS al demandante, sin considerar que
del artículo 187 del CPACA, to da vez que tasó la condena en el monto que corresponde apenas al capital de la suma dejada de pagar oportunamente por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS al demandante, sin considerar que
1 El presente proceso fue repartido inicialmente a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada el 5 de diciembre de 2019, quien en providencia del 22 de enero de 2020 remitió el asunto al Despacho Sustanciado (fl. 216. C. recurso), porque en auto 14 de junio 2018 resolvió la apelación del llamamiento de garantía (fl.167-170 c. ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 6
aquella falla probada tuvo lugar en el año 2014, por ende la decisión desconoce el principio de reparación integral.
6.2. Parte Demandada.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por los extremos jurídicos procesales, por ende, de conformidad con lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala tiene plena competencia.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
− Entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASy ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A se celebró el c ontrato 3229 de 7 de noviembre de 2013, cuyo objeto era el siguiente: (fl. 16-20 C. ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 7
“[…] PRIMERA OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO por el sistema de precios unitarios con ajustes : el MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA'UPUENTE: ARIMENA - LA AREPA: RUTA 4010 DEPARTAMENTO DEL META MODULO 2 de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva licitación, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las. Condiciones estipuladas en el presente contrato. […]"
4010 DEPARTAMENTO DEL META MODULO 2 de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva licitación, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las. Condiciones estipuladas en el presente contrato. […]"
− El 19 de mayo de 2014 entre ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A . y OME INGENIERIA S.A.S. se celebró contrato de cesión de derechos económicos, en el cual se pactó (fl: . 23 - 24 c. ppal)
"[…] CLAUSULA PRIMERA : ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. cede en forma expresa e irrevocable a favor del señor OMAR EULADIO MOGOLLON BRIÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.152.002 de Codazzi quien actúa en calidad de Representante Legal de la sociedad O.M.E. INGENIERIA S.A.S. identificada con el Nit No. 900.403.276 -0 la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($518.026.409,20) MONEDA CORRIENTE, derivados de los derechos económicos consignados en el Acta de re cibo parcial de Obra No 03 contenidos en la factura No 894 del 3 de marzo de 2014, correspondiente a la ejecución del contrato de obra No 3229 de 2013.
CLAUSULA SEGUNDA: Dicha suma será cancelada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS en virtud de la ejecución del Contrato de Obra No. 3229 de 2013.
Objeto: MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA PUENTE
DE VIAS – INVIAS en virtud de la ejecución del Contrato de Obra No. 3229 de 2013.
Objeto: MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA PUENTE
ARIMENA – LA AREPA RUTA 4010, DEPARTAMENTO DEL META. […]”
− Mediante comunicación del 19 de junio de 2014 el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASacepto la cesión del contrato de derechos económicos. Al respecto indicó: (fl. 27 c. ppal)
"[…] En atención a los oficios de la referencia a través de los cuales solicita al Instituto Nacional de ViasINVIAS, autorizar la cesión de los derechos económicos consignados en el Acta de recibo parcial de Obra N° 03 contenidos en la factura N° 894 del 3 de Marzo de 2014, correspondiente a la ejecución del contrato de obra N° 3229 de 2013, nos permitimos informar que el Instituto Nacional de Vías ACEPTA la cesión CONDICIONADA de los mencionados derechos económicos y/o patrimoniales, en consecuencia una vez liquidadas por el INVIAS cada una de las cuentas y efectuados los descuentos a que haya lugar, los recursos resultantes serán consignados a favor de O.M.E. INGENIERIA S.A.S., en la cuenta de ahorros No 188 -659571-02 del
BANCOLOMBIA..[…]"
− Con fundamento en el contrato de cesión OME INGENIERIA S.A.S. solicitó el pago al INVIAS de la suma de $518.026.409,20. Sin embargo la Entidad Estatal el 16 de julio de 2014 efectuó el pago en la cuenta bancaria de ESTRUCTURAS
al INVIAS de la suma de $518.026.409,20. Sin embargo la Entidad Estatal el 16 de julio de 2014 efectuó el pago en la cuenta bancaria de ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. Frente a esa cuenta bancaria se había decretado una medida cautelar por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, razón por la cual se embargó la suma de $192.998.814,74.
Lo anterior está demostrado -entre otraspor el derecho de petición 17 de diciembre de 2014 que presentó el INVIAS a ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A, obsérvese:Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 8
(fl. 46-47 c. ppal)
"[…] Por medio de la presente y como es de su entero conocimiento, el día miércoles 16 de julio de 2014, por error involuntario de la entidad, se realizó el pago del acta de recibo parcial de obra No. 03 del Contrato No 3229 de 2013, a su representada y cedente de derechos económicos del contrato a la firma ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., en la suma de $464'899.403,20 (CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON 20/100) en la cuenta de ahorros No. 01589690652 de Bancolombia y no a la firma O.M.E. INGENIERIA S.A.S. (cesionario) a quien verdaderamente le correspondía.
Por lo anterior y una vez consultado con la entidad bancaria, la misma nos informó, que
y no a la firma O.M.E. INGENIERIA S.A.S. (cesionario) a quien verdaderamente le correspondía.
Por lo anterior y una vez consultado con la entidad bancaria, la misma nos informó, que la firma ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., sostenía previamente dos medidas cautelares, razón polla cual de manera inmediata fueron retenidas y embargadas de la cuenta de ahorros No 01589690652 de Bancolombia, las sumas de $99.121.347.66 y $192.998.814,74, para un total de $292.120.162,40.
Como consecuencia de lo anterior, de manera inmediata el instituto se dispuso a efectuar un sinnúmero de actuaciones legales y administrativas, con el propósito d e recuperar los dineros; sin embargo y a pesar de acciones adelantadas, a la fecha solo uno de los juzgados que ordenó uno de los embargos, accedió a nuestras pretensiones para el reintegro de la suma de $99.121.347.66. (Tramite actual en curso por paro judicial)
Para el caso del segundo embargo en la suma de $192.998.814,74, y a pesar de acudir a todas las instancias legales no se logró obtener el mismo resultado.
Por lo anteriormente expuesto, lo cual es de su conocimiento, se agradece que en un término perentorio, el reintegro de los recursos en la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS CON 74/100 $192.998.814,74, lo cuales deberán ser consignados en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 188 -659571-02, a nombre de la firma
CATORCE PESOS CON 74/100 $192.998.814,74, lo cuales deberán ser consignados en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 188 -659571-02, a nombre de la firma cesionaria O.M.E. INGENIERIA S.A.S., identificada con el NIT. 800.040.304-7, so pena de iniciar las acciones penales, administrativas y/o civiles a que haya lugar. […]” (Negrillas fuera de texto)
− Ante el embargo de la suma $192.998.814,74 el INVIAS y OME INGENIERIA S.A.S. solicitaron el reintegro de estos dineros al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, quien, mediante providencia del 12 de agosto de 2014, negó la solicitud con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Ello, explica la razón por la cual la norma procesal citada, no condiciono la viabilidad de la medida en cuestión, a que el ejecutante indicara la determinación específica o procedencia de los montos a embargar cuando quiera que se traten de cuentas de par ticulares. Basta: por tanto, que el ejecutante haga la denuncia correspondiente bajo la gravedad del juramento, esto es, que solicite en forma expresa el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada tenga en entidades bancarias o similares, tal como ocurrió en este caso, pues, en caso contrario, las exigencias que aducen las peticionarias, además ajenas al proceso, harían nugatorio cualquier esfuerzo del demandante tendiente a garantizar, el recaudo efectivo de la acreencia demandada.
Por su parte, pertinente resulta acotar, que aun cuando, se insiste en un perjuicio
nugatorio cualquier esfuerzo del demandante tendiente a garantizar, el recaudo efectivo de la acreencia demandada.
Por su parte, pertinente resulta acotar, que aun cuando, se insiste en un perjuicio patrimonial tanto para la entidad emisora como para la empresa cesionaria , no menos cierto, es que, pese a la equivocación en el pago de los derechos económicos cedidos, sin hesi tación alguna: puede este despacho aventurarse a decir que la anunciada cesión se hizo en procura de perjudicar los derechos de los trabajadores aquí demandantes, ora que, este no seria el escenario para ventilar un asunto que bien puede generar acciones de carácter civil o. administrativa para el recaudo forzoso o elReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 9
reintrego de los dineros [ilegible] futuros pagos para la entidad. encartada Estructuras
Especiales: S.A.
En rito a lo anterior, no pretende el despacho desconocer los pronunciamientos acotados por los terceros, intervinientes , pero resulta pertinente reforzar que, la interpretación a que estos llegan, aunque respetable, debe ser yuxtapuesta a los principios generales que infunde a las medidas cautelares y las demás normas que integran la estructura orgánica de dichos instrumentos de ejecución […]
RESUELVE:
Rechazar las solicitudes de reintegro de los dineros afectos a la media cautelar ordenada por el despacho sobre las cuentas que detenta la entidad demandada, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia. […]
2.3. Caso concreto
ordenada por el despacho sobre las cuentas que detenta la entidad demandada, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia. […]
2.3. Caso concreto
a. Del Recurso de Apelación del Instituto Nacional de Invias
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar en primer lugar la alzada formulada por la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Revisado el recurso de apelación del INVIAS , en estricto sentido no se desconoce los hechos probados que evidencian las falencias que conllevaron a no pagar a OME INGENIERIA la suma $192.998.814,74. De esta manera , la apelación se centra en cuestionar, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la conducta desplegada por la Entidad Estatal, especialmente la decisión judicial de negar el reintegro de los dineros embargados.
En ese contexto, la Sala precisa que mediante el contrato de cesión2 se traslada a un tercero los derechos y obligaciones, que estaban a favor y a cargo de la parte contractual, que es sustituida en el negocio jurídico 3. La H Corte Suprema de Justicia – Sala Civil - ha sostenido, que “[…] por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas
involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas
2Al respecto el artículo 887 del código de Comercio consagra: “[…] <CESIÓN DE CONTRATOS>. En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes po drá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o p or estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.[…]” 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; 26 de marzo de 2014, expediente 22831.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 10
en frente del otro contratante cedido […]La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales , tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato[…]”; afirma la alta Corte, que no se trata de la transmisión de un bien, “[…] sino de la condición de contratante de una las partes a un tercero, como función económico social, en un contrato bilateral[…]”4
Es importante, resaltar que el contrato de cesión debe cumplir el requisito de la
contratante de una las partes a un tercero, como función económico social, en un contrato bilateral[…]”4
Es importante, resaltar que el contrato de cesión debe cumplir el requisito de la solemnidad (artículo 888 del Código de Comercio 5), en el sentido, que se debe realizar conforme a la formalidad inicial, al respecto la H Corte Suprema de Justicia –Sala Civilindica, que “[…] la cesión corresponde ajustarse, por vía de principio general, a la solemnidad del documento, porque si el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, impone la formalidad del escrito para la existencia y validez […], es claro que como las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen, la sustitución de uno de sus extremos.[…]” 6
En síntesis7 : i) es procedente la cesión del contrato estatal siempre y cuando se cumplan las previsiones legales y jurisprudenciales; ii) se debe contar con autorización expresa de la cesión por parte de la entidad estatal; iii) debe constar por escrito; y, iv) el incumplimiento de los requisitos sustanciales –aceptación expresa -; y formales -constar por escrito - implica considerar inexistente la cesión8.
Descendiendo al caso concreto, dentro del plenario está demostrado que el INVIAS aceptó la cesión celebrada entre ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. y OME INGENIERIA S.A.S. Por ende, aceptada la cesión el INVIAS -en principioextinguía la obligación con la prueba del efectivo pago, de conformidad con las
4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -; Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
extinguía la obligación con la prueba del efectivo pago, de conformidad con las
4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -; Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).Radicación:11001-31-03-027-2004-00469-01. 5ARTÍCULO 888. <FORMAS PARA HACER LA CESIÓN>. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato 6 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -; Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).Radicación:11001-31-03-027-2004-00469-01. 7 Ver en extenso Consejo de Estado; Sección Tercera: Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación: 73001-23-31-000-1999-03028 (31.619).
dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015); Radicación: 73001-23-31-000-1999-03028 (31.619). 8 Ver igualmente Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera; Subsección “A”; Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez; trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020); Proceso No.: 2015-0736Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201500843-01 11
formalidades establecidas por el legislador-artículos 16259, 16
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