TA CUN - 1100133360322015064901-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360322015064901-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la s lesiones sufridas por un suboficial durante ataque armado por parte de un grupo armado ilegal / CARGA DE LA PRUEBA
(…) debe confirmarse la sentencia apelada toda vez que el daño causado a Juan Esteban Salazar Moreno, en las circunstancias en que ocurrió, constituyó la concreción de un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional, pues en el proceso no obra prueba que permita deducir algún tipo de irregularidad que lleve a concluir que el afectado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar como integrante de las fuerzas armadas; por lo tanto, la ocurrencia de dicho riesgo no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado. (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 167 d el Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los t érminos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio alegada, así como las circunstancias en las cuales ésta se verificó; y no sólo indicar como hace en la apelación que los hechos notorios no requieren prueba, cuando dentro del proceso no se evidencias hechos notorios, y quien alega la falla debe probarla con los distintos medios de prueba otorgados por la ley, pero se insiste, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. (…)
no se evidencias hechos notorios, y quien alega la falla debe probarla con los distintos medios de prueba otorgados por la ley, pero se insiste, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010.
Exp. 19158.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, trece (13) de mayo dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2015 – 0649 - 01
Demandante: AURA ROSA MORENO ALVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y
de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 08 de octubre de 2015 (fs. 1 -36 c.1), Juan Esteban Salazar Moreno, Pedro Antonio Salazar, Aura Rosa Moreno y Juana Salazar Moreno , por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Na cional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con las lesiones causadas al primero en una emboscada de las FARC , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
Accionante: Aura Rosa Moreno Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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1. SE DECLARE que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por el daño antijurídico SUFRIDO por los solicitantes con motivo de las lesiones recibidas por el Teniente JUAN ESTEBAN SALAZAR MORENO al resultar gravemente lesionado en una emboscada perpetrada por el frente 10 de las FARC, en hechos ocurridos el 20 de julio de 2013 en
recibidas por el Teniente JUAN ESTEBAN SALAZAR MORENO al resultar gravemente lesionado en una emboscada perpetrada por el frente 10 de las FARC, en hechos ocurridos el 20 de julio de 2013 en la vía que conduce del municipio de Fortul al municipio de Tame – Arauca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENE a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a efectuar el pago a los demandantes de los PERJUICIOS MORALES, que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen desde el momento en que se profiera la sentencia junto con los intereses descritos en el artículo 192 del C.P.C.A.
Nombre Parentesco S.M.L.M. V. Valor Actual Pedro Antonio Salazar Muñoz Padre 100 $64.435.000 Aura Rosa Moreno Álvarez Madre 100 $64.435.000 Juliana María Salazar Moreno Hermana 100 $32.217.500 Juan Esteban Salazar Moreno Víctima 100 $64.435.000
TOTAL 350 $225.522.500
3. Que SE CONDENE a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la víctima y sus parientes por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses que se causen desde el momento en que se profiera la sentencia.
Nombre Parentesco S.M.L.M. V. Valor Actual Pedro Antonio Salazar Muñoz Padre 100 $64.435.000 Aura Rosa
intereses que se causen desde el momento en que se profiera la sentencia.
Nombre Parentesco S.M.L.M. V. Valor Actual Pedro Antonio Salazar Muñoz Padre 100 $64.435.000 Aura Rosa Moreno Álvarez Madre 100 $64.435.000 Juliana María Salazar Moreno Hermana 100 $32.217.500 Juan Esteban Salazar Moreno Víctima 100 $64.435.000
TOTAL 350 $225.522.500
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3. De los hechos
Juan Esteban Salazar Moreno se incorporó al Ejército Nacional en el año 2008 como subteniente agregado.Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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El 17 de julio de 2013 Salazar Moreno fue agregado a la Brigada XVIII del Ejército Nacional con sede en Arauca en calidad de Teniente, sin haber sido capacitado para operar en zona de combate o contraguerrilla en la zona del conflicto armado del Departamen to de Arauca. Dicha designación se dio en virtud a que el Comandante de la Unidad Militar tuvo una calamidad doméstica, por lo que fueron encomendadas dichas funciones a Juan Esteban Salazar.
El 20 de julio de 2013, mientras los soldados del Batallón Especial Energético y Vial No. 14 se encontraban en la vereda El Mordisco, realizando labores cotidianas de
encomendadas dichas funciones a Juan Esteban Salazar.
El 20 de julio de 2013, mientras los soldados del Batallón Especial Energético y Vial No. 14 se encontraban en la vereda El Mordisco, realizando labores cotidianas de cocina y lavado de uniformes, en estado de vulnerabilidad táctica, se produce un ataque por miembros del frente 10 de las FARC, en el que se propina un disparo en la cabeza a Juan Esteban, quien quedó con graves secuelas, razón por la cual fue declarado interdicto por sentencia del Juzgado 6° de Familia de Descongestión de Medellín, en razón al trauma cráneo encefálico severo con exposición de masa encefálica occipital, que no le permite valerse por sí mismo.
Finalmente, se indica que en dicho ataque resultaron 17 muertos y varios heridos.
1.4 De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto los uniformados en carrera del Ejército Nacional no pueden ser sometidos de forma irrazonable, sin ayuda real y efectiva, a situaciones de peligro que puedan conducir a la pérdida de su vida, como ocurrió, pues no se dispusieron las medidas correspondientes que atendieran a las necesidades del servicio.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que el daño reclamado tiene su génesis en actos propios del serv icio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado de forma reiterada que los integrantes de la
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que el daño reclamado tiene su génesis en actos propios del serv icio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado de forma reiterada que los integrantes de la fuerza pública se encuentran en el deber de soportar los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan, y se ocasionan en razón de la relación laboral que los vincula con el Estado, y para el efecto formula la excepción de ausencia de responsabilidad, por tratarse de un riesgo propio del servicio.Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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Presenta como excepciones riesgo propio del servicio y culpa exclusiva de la víctima, esta última en la medida que el demandante estaba a cargo de la Unidad Militar, y por ende era el responsable de la estrategia y táctica militar que era necesaria para garantizar la seguridad de la Unidad Militar que comandaba.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de julio de 2018 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 232-245 c.2), al considerar que se no acreditó la falla del servicio teniendo en cuenta que no se conoció la misión táctica denominada “Jamaica” u orden superior emitida para
instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 232-245 c.2), al considerar que se no acreditó la falla del servicio teniendo en cuenta que no se conoció la misión táctica denominada “Jamaica” u orden superior emitida para realizarla el 20 de julio de 2013 en el lugar de ocurrencia de los hechos, que indique las condiciones del desarrollo de la misión descrita en el informe adminis trativo, tampoco se arrimó prueba que demostrara que en dicha zona se haya presentado el ataque terrorista en las circunstancia que narra la parte actora en el libelo introductorio.
Igualmente, argumentó que no se probó que al demandante se haya expuesto a una carga superior frente a los demás compañeros, pues dada su formación militar que ostentaba el Teniente Juan Esteban se encontraba entrenado para enfrentar el enemigo y asumir los riesgos propios de la actividad militar.
En virtud de lo anterior, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera denegó las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas en la demanda, conforme la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en el presente asunto, atendiendo lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
Accionante: Aura Rosa Moreno Álvarez y otros
o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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CUARTO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente dejando las respectivas constancias.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 24 de julio de 2018 (fs. 246-250 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 08 de agosto de 2018 (fs. 251-258 c.2), mediante providencia del 10 de mayo de 2019se concedió la alzada (f. 260 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 264 c.2); el apoderado de la demandante solicitó la práctica de pruebas de segunda instancia, sin embargo, por auto del 16 de octubre del 2019 se negó dicha solicitud. Seguidamente mediante providencia del 06 de noviembre de2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de co nclusión (f. 273 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora con la sentencia de primera instancia, en la medida que los
corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora con la sentencia de primera instancia, en la medida que los hechos notorios como las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Respecto de que no se probó que el lesionado no recibió reentrenamiento, afirma que la carga de la prueba correspondía a la demandada, en el sentido que el Ejército Nacional debía acreditar que el Teniente Salazar Moreno sí recibió reentrenamiento militar, pero la entidad guardó silencio frente a esta carga que se le imponía y se limitó a decir que para llegar a su grado paso por varios entrenamientos.
Reitera además que la demandada tampoco dio respuesta a fondo el oficio donde se le solicitaba explicar si las personas antes de entrar a zona de orden público difícil conocidas como “zona roja” requieren reentrenamiento, se limitaron a dilatar la respuesta sin resolver el fondo del asunto ; así como tampoco se allegó en su integridad el expediente administrativo del demandante.Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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En cuanto a las funciones del teniente considera que el mismo debió haber recibido el reentrenamiento, antes de haber sido incorporado a sus funciones como comandante de pelotón y trasladado a una zona roja, pasando por alto tal situación; por lo que afirma se presentó ausencia de logística, dando poca importan cia a la seguridad del pelotón, sostenimiento, dotación de elementos de vida y armamento.
Así mismo, se presentó ausencia de conocimiento por parte del comandante sobre
por lo que afirma se presentó ausencia de logística, dando poca importan cia a la seguridad del pelotón, sostenimiento, dotación de elementos de vida y armamento.
Así mismo, se presentó ausencia de conocimiento por parte del comandante sobre el enemigo, el terreno, población y ambiente operacional indispensables para el planeamiento y conducción de operaciones tácticas por falta de tiempo en el área y de reentrenamiento.
Por último, argumenta que todas estas decisiones apresuradas por parte de los encargados de la sección de operaciones, comandantes del batallón, y comando Ejercito, sumado a la falta de información de inteligencia, omisión de la sección de operaciones en enviar refuerzos y apoyo de aéreo, superioridad numérica de las Farc frente a la unidad militar implicada en el error militar que constituye una falla en el servicio por parte de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien no preparó el combate y dejó graves consecuencias.
I. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.1. De la parte actora
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación, y solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida que se encuentra acreditada la falla del servicio alegada.
1.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, e insiste en la ausencia de responsabilidad de la entidad, en razón a que dentro del proceso no está probada la falla del servicio, dado que se configura un eximente de responsabilidad de riesgo propio del servicio.
la ausencia de responsabilidad de la entidad, en razón a que dentro del proceso no está probada la falla del servicio, dado que se configura un eximente de responsabilidad de riesgo propio del servicio. Por lo anterior, solicita sea confirmar la sentencia apelada.Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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1.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales
2.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criter io orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio
Contencioso Administra tivo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional par a que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptib les de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
Accionante: Aura Rosa Moreno Álvarez y otros
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
2.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que los hechos en los que se resultó gravemente herido Juan Esteban Salazar Moreno ocurrieron el 20 de julio de 2013 (fol. 200 c.1), luego contaba para presentar la demanda hasta el 21 de julio de 2015 y la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2013 (f. 1 cuaderno principal No. 1).
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 17
3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el s uperior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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de julio de 2015, faltando 4 días para la caducidad, con ello suspendiendo el término de la misma; la audiencia fue celebrada el 8 de octubre de 2015 sin acuerdo entre las partes, se reanudó el 8 de octubre y vencía el 11 de octubre de 2015; la demanda fue presentada el 08 de octubre de 2015; es decir, dentro del término de Ley.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Juan Esteban Salazar Moreno (víctima), Pedro Antonio Salazar Muñoz y Aura Rosa Moreno Álvarez (padres), Juliana Salazar Moreno (hermana), acreditaron las calidades alegada con los registro civiles visibles a folio 14 -16 del cuaderno principal, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 14-16 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Juan Esteban Salazar Moreno, Juliana María Salazar Moreno (fol. 14-15c.1). • Copia auténtica del registro civil de matrimonio de Pedro Antonio Salazar Muñoz y Aura Rosa Moreno Álvarez (fol. 16 c.1). • Copia del resumen de la historia clínica de Juan Esteban Salazar Moreno expedida por el Hospital Militar Central (fol. 21-22 c.1). • Copia del proceso de interdicción adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Medellín (fol. 1-129 c.p.anexo).Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
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- Copia del dictamen pericial dirigido al Juzgado Primero de Familia de Medellín, signado por el médico psiquiatra Ricardo Bernal Jaramillo (fol. 25-29c.1). • Copia auténtica de la historia clínica del señor Juan Esteban Salazar Moreno, emitida por el Hospital Militar Central (fol. 81-163c.1). • Copia auténtica del Acta de Junta Médico Laboral de Juan Este ban Salazar Moreno (fol.164-168 c.1). • Constancia de tiempo de servicio de Juan Esteban Salazar Moreno en las filas del Ejército Nacional (fol.172-174 c.1).
Moreno (fol.164-168 c.1). • Constancia de tiempo de servicio de Juan Esteban Salazar Moreno en las filas del Ejército Nacional (fol.172-174 c.1). • Copia del expediente prestacional de Juan Esteban Salazar Moreno (fol.175195 c.1). • Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones No. 017 de 20 de julio de 2013 (fol. 199-200c.1). • Declaración de Julieth Gutiérrez García, Marlín Viviana Posada Osorio y Cesar Eduardo Cardona Quintero, quienes deponen sobre las relaciones de amistad y afecto, así como de la actual condición de la víctima (fol. 201-203c.1).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas a Juan Esteban Salazar Moreno, con ocasión a los hechos ocurridos el 20 de julio de 2013, cuando en desarrollo de la misión táctica JAMAICA fueron atacados por miembros del frente 10 de las FARC, en la vereda el Caranal – Departamento de Arauca?
Para la sala, debe confirmarse la sentencia apelada toda vez que el daño causado a Juan Esteban Salazar Moreno, en las circunstancias en que ocurrió, constituyó la concreción de un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional, pues en el proceso no obra prueba que permita
a Juan Esteban Salazar Moreno, en las circunstancias en que ocurrió, constituyó la concreción de un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional, pues en el proceso no obra prueba que permita deducir algún tipo de irregularidad que lleve a concluir que el afectado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar como integrante de las fuerzas armadas ; por lo tanto, la ocurrencia de dicho riesgo no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado.Radicado: 11001-33-36-032-2015-0649-01
Accionante: Aura Rosa Moreno Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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3.1. Del fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de los agentes estatales en operativos militares
El artículo 90 4 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública6.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que exista daño antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que exista daño antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que sea resarcido en forma proporcional.
Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Sobre la responsabilidad del Estado frente a los miembros de la fuerza pública que han ingresado voluntariamente a las filas, el Consejo de Estado ha definido condiciones especiales para que la misma opere, en cuanto éstos con anterioridad tienen conocimiento que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que se encuadra el enfrentamiento con grupos al margen de la ley, fuego cruzado con el enemigo, atentados terroristas entre otros, sin embargo, lo anterior no es óbice para que en determinados casos pueda abordarse a título de responsabilidad subjetiva por fall
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