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TA CUN - 11001333603220160013401-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160013401-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336032-2016-00134-01

Demandantes: VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL.

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia oral proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el Veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA (victima directa) , LUIS ALFONSO QUINTERO ARANGO, ADALINDA PARRA GONZALEZ (padres de víctima directa), TATIANA ALEJANDRA QUINTERO PARRA (hermana de victima directa), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de contro l de reparación directa, en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de contro l de reparación directa, en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, en hechos consolidados el 18 de marzo de 2015 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 76.550 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio en jurisdicción de la ciudad de Yopal (Casanare).

SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de la parte demandante y a título de perjuicios morales

TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar a favor de VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA; a título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legalesReparación Directa

Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 2

mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, por estar sufriendo al haber padecido lesiones en su columna vertebral y limitaciones visuales.

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mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, por estar sufriendo al haber padecido lesiones en su columna vertebral y limitaciones visuales.

CUARTO: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional) a pagar a favo r de VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, a título de perjuicios materiales, como lucro cesante los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones.

QUINTO: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

− El joven VÍCTOR ALFONSO QUINTERO PARRA ingresó en el año 2013 a prestar su servicio militar obligatorio, como soldado regular, es decir como conscripto.

− En el año 2014, el soldado regular VÍCTOR ALFONSO QUINTERO PARRA se encontraba prestando su servicio militar obligatorio a órdenes del Batallón de Infantería No 44 con sede en el municipio de Tauramena Casanare y durante sus actividades militares sufre lesiones en toda su extremidad inferior izquierda.

− Las mencionadas lesiones fueron calificadas en su acta de junta médico laboral definitiva como enfermedades profesionales Literal B.

sus actividades militares sufre lesiones en toda su extremidad inferior izquierda.

− Las mencionadas lesiones fueron calificadas en su acta de junta médico laboral definitiva como enfermedades profesionales Literal B.

− Debido a lo delicado de las lesiones sufridas por el señor VÍCTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, solamente hasta el día 18 de marzo de 2015 se le practicó el Acta de Junta Médico Laboral No 76.550, que fue quien le consolido el daño sufrido en el año 2014.

− El Acta de Junta Médico Laboral No 76.550 de marzo 18 de 2015 dictaminó que el señor VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA quedo con secuelas

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El Veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) se radicó demanda ante Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá (fls. 10-20. C. ppal).

− El trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) , el Juzgado Treinta y Dos (32)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 3

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fl. 23. C ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador profirió sentencia

traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador profirió sentencia oral, conforme lo habilita el artículo 179 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el Veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.78. CD, c. recurso)

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas […]”.

El Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, i) en la demanda se reclama el daño por lesiones del señor VÍCTOR ALFONSO QUINTERO PARRA que sufrió en toda su extremidad inferior izquierda; sin embargo en la valoración de la Junta Medico Laboral No. 76.550 se dijo que era una lumbalgia crónica y ametropía en ambos ojos considerada como enfermedad común ii) no está demostrado cómo ocurrió la lesión, tampoco se probó que las lesiones sufridas por el señor VÍCTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, fueran por la prestación del Servicio Militar iii) de esta manera, el daño padecido por el señor VÍCTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, no le es imputable fácticamente a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

VÍCTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, no le es imputable fácticamente a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) la lesiones se produjeron durante la prestación del servcio militar obligatorio ; ii) el demandante ingreso al prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones, de conformidad con la normatividad pertinente; iii) se configuró el daño especial por cuanto la Entidad Estatal está en la obligación de ingresar al demandante en iguales condiciones a como ingreso a prestar el servicio militar obligatorio.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 4

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.91 c. recurso)

− Por acta individual de reparto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl. 94. C. recurso)

− En proveído del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl 95 c. recurso); ii) corrió traslado a las partes por el término

contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl 95 c. recurso); ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó: i) de conformidad con los medios de prueba practicados, esta demostrado, que las lesiones presentadas por la victima ocurrieron durante la prestación del servicio militar ob ligatorio; ii) si la caída que sufrió el soldado Quintero Parra hubiese ocurrido en actos fuera del servicio como lo sugiere la sentencia, pues los médicos especialistas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional habrían calificado de otra manera la junta médica laboral; iii) se presume que si el demandante Víctor Alfonso Quintero Parra aprobó y superó los tres (3) exámenes de aptitud psicofísica y de incorporación, es porque los mismos daban cuenta de su estado de pre -sanidad; luego las lesiones diagnosticas en su columna lumbar si fueron adquiridas, o mejor, tuvieron relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio y no con una enfermedad preexistente; iv) esta demostrada la causación de los perjuicios solicitados en la demanda.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 5

enfermedad preexistente; iv) esta demostrada la causación de los perjuicios solicitados en la demanda.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 5

6.2. Parte Demandada.

Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó: i) el Acta de Junta Medico Laboral ha calificado la lumbalgia por discopatía degenerativa como una enfermedad de origen profesional, debe entenderse que ésta se toma para el régimen prestacional, mas no puede tenerse como una plena prueba de que el daño ocurr ió por causa y razón del mismo; ii) tampoco allegó otro medio probatorio adicional que permitiera esclarecer las circunstancias de tiempo, modo, como ocurrieron los hechos.

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto s por la ley.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 6

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

− El demandante VICTOR ALFONSO QUIN TERO PARRA fue miembro activo del Ejército Nacional de Colombia durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2014 hasta el 28 de agosto de 2015. Se observa que el motivo de retiro fue por “DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA” (fls. 43 C. ppal)

− El Acta de Junta Medica Laboral No. 76550 de 18 de marzo de 2015, practicada al señor VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, concluyó lo siguiente: (fls. 5 - 8 C. ppal)

− El Acta de Junta Medica Laboral No. 76550 de 18 de marzo de 2015, practicada al señor VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA, concluyó lo siguiente: (fls. 5 - 8 C. ppal)

“[…] V. SITUACION ACTUAL

A. ANAMNESIS ANTIGÜEDAD 1 AÑO REFIERE DOLOR LUMBAR QUE SE EXACERBA CON LOS

CAMBIOS POSTULARES Y LEVANTAMIENTO DE OBJETOS PESADOS.

B. EXAMEN FISICO

BUEN ESTADO GENERAL ALERTA ORIENTADO DOLOR PARAVERTEBRAL

LUMBAR NEGATIVO NO DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL.

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LA L4 L5 Y L5 S1 SIN COMPRENSION

RADICULAR VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA CRONICA 2) AMETROPIA EN AMBOS OJOS VALORADO EN FICHA MEDICA DE OPTOMETRIA CON AGUDEZA VICUAL OD 20/100 OI 20/50

CON CORRECION VISUAL 20/50 OI 20/20 FINDE LA TRANSCRIPCION.

B. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO-SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO

NO APTO-SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO

PUNTO SETENTA POR CIENTO (21.70%)

D. Imputabilidad del servicio.

AFECCION-1. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B) AFECCION 2) ENFERMEDAD COMUN (EC) LITERAL (A) […]”

2.3. Caso concreto

Recuerda la Sala que la parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA se lesionó durante la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto el Estado en su posición de garante debe reintegrar la joven a la sociedad, en las mismas condiciones en laReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 7

cuales ingreso a prestar el servicio.

  • El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

Para la Sala en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que

la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funcio nes de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asu mir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del r iesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que

prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del r iesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general deReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 8

responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio m ilitar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración , el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo ca usal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo ca usal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

Bajo este contexto, la Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los cargos del recurso de apelación.

En primer lugar, la Sala no puede pasar por alto que la parte actora no demostró la ocurrencia del daño antijurídico que fundamenta el medio de control de reparación directa, por cuanto en la demanda se indicó, que VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA sufrió una afección en sus miembros inferiores, y dentro del proceso se demostró una circunstancia totalmente diferente , referida con una discopatía degenerativa. Lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos del recurso apelación, por cuanto el recurrente no cuestionó este punto, que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia1. Sin embargo, la Sala

1 Al respecto el Consejo de estado indicó: “[…] En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugn ación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia . Lo

primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que estab lece: «El recurso de apelación tiene por objeto qu e el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme […] . En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias con ceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio , los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos oReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 9

abordará el estudio de los cargos de apelación.

En segundo lugar, la Sala precisa que está demostrado, que a VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA se le determinó una incapacidad laboral del 21.70% sustentada en dos afecciones: i) discopatía degener ativa que deja como secuela lumbalgia crónica ii) ametropía en ambos ojos , pero dentro del expediente no obra ningún medio de prueba, que permita sostener que la lesión padecida fuera a consecuencia de la actividad militar . Incluso se desconoce aspectos básicos como el día de la lesión, el lugar, la actividad que se encontraba ejecutado -en

medio de prueba, que permita sostener que la lesión padecida fuera a consecuencia de la actividad militar . Incluso se desconoce aspectos básicos como el día de la lesión, el lugar, la actividad que se encontraba ejecutado -en especialsi estaba realizando actividades referidas con la prestación del servicio militar obligatorio.

En este punto precisa la Sala, que si bien la jurisp rudencia ha sostenido que el ciudadano debe retornar en óptimas condiciones a la vida civil, ello no implica que todas las lesiones que se causen durante la prestación del servicio militar obligatorio sean imputables a la Entidad Estatal, por cuanto a la parte actora le asiste la carga procesal probatoria de demostrar -entre otras - que el daño antijuridico fue consecuencia de la prestación del servicio militar, es decir que la causa eficiente del daño es el ejercicio de la actividad militar.

Por consiguie nte, el simple hecho de estar demostrado que VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA presuntamente tuvo la lesión en la temporalidad que estuvo prestando el serv icio militar obligatorio , no implica per se que la lesión fue a consecuencia de la actividad militar, más aún. si la propia Junta Medica Laboral determinó, que la ametropía en ambos ojos era una enfermedad común.

De otro lado para la Sala no es de recibo la argumentación del apelante, relacionada a que el demandante ingreso en óptimas condiciones, cuando de ntro del plenario no existe ningún medio de prueba, que permite establecer las condiciones en las cuales ingreso VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA a la institución, por cuanto en este aspecto no opera presunción, sino carga procesal probatoria, que la parte actora incumplió.

cuales ingreso VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA a la institución, por cuanto en este aspecto no opera presunción, sino carga procesal probatoria, que la parte actora incumplió.

En otros términos , la parte actora incumplió su carga procesal probatoria de

autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia , como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo […] Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: María Adriana Marín; veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 10

demostrar que la lumbalgia crónica que padece VICTOR ALFONSO QUINTERO PARRA tenía algún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba.

Finalmente, la Sala no desconoce que al demandante se le determinó un a discapacidad para ejercer la actividad militar del 21.70%, pero esta circunstancia no implica la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, habida cuenta, que se reitera a la parte actora le asistía la carga procesal probatoria de demostrar que las lesiones fueron a consecuencia de la efectiva prestación del servicio militar obligatorio.

implica la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, habida cuenta, que se reitera a la parte actora le asistía la carga procesal probatoria de demostrar que las lesiones fueron a consecuencia de la efectiva prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, de lo analizado en precedencia , se impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

3.- Costas.

De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Sin embargo, en este asunto, en el curso de la segunda instancia, la Sala no evidencia la causación de costas propiamente dichas.

Ahora bien, en relación con las agencias en derecho, la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS MCTE ($908.526.oo), a cargo del extremo demandante y a favor

de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

mensual vigente que corresponde a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS MCTE ($908.526.oo), a cargo del extremo demandante y a favor

de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

4.- Cuestión Final.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto LegislativoReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-2016-0134-01 11

806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la adminis tración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de

providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidores judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente.

En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que l as sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20202.

Finalmente, en el artículo 28 de la misma norm ativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actua r en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando

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