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TA CUN - 11001333603220160015301-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160015301-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00153 – 01

Actor: Guillermo León Contreras Castellanos y Otros

Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Primera

Sistema: Oralidad

Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra el auto del 21 de julio de 2017, mediante el cual, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , decidió sobre el llamamiento en garantía propuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol respecto del Ministerio de Defensa Nacional; de conformidad a los antecedentes y consideraciones que a continuación se relacionan.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Guillermo León Contreras Castellanos y Armando Contreras Castellanos, por conducto de apoderad o judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos-Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

Accionante: Guillermo León Contreras Castellanos y Otro Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Auto que resuelve recurso

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Accionante: Guillermo León Contreras Castellanos y Otro Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Auto que resuelve recurso

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Ecopetrol (fls 42 -49 C1) , a fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Pretensiones

PRIMERO: Que se declare que LA NACION -EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) es responsable de los perjuicios tanto morales como materiales por los daños ocasionados al predio rural CEILAN, ubicado en el Paraje El Royota, jurisdicción municipal de Cubará, Departamento de Boyacá, con ocasión del atentado contra el Oleoducto Caño LimónCoveñas, ocurrido el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual produjo un derrame de petróleo crudo sobre el inmueble antes referido, causándole graves daños, conforme se desprende del dictamen pericial que se allega con la presente demanda.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACION -EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) a pagar a los señores GUILLERMO LEON CONTRERAS CASTELLANOS y ARMANDO CONTRERAS CASTELLANOS , al pago de todos los perjuicios materiales, que con ocasión del referido atentado le ocasionaron a mis poderdantes, conforme a la siguiente liquidación:

Por concepto de perjuicios materiales:

Atendiendo al Informe rendido por la Ingeniera Ambiental YURLEY DAYANA MORA LAGOS y al Técnico Agrícola JESUS MANUEL GONZALEZ, quienes visitaron el área impactada, los perjuicios

Atendiendo al Informe rendido por la Ingeniera Ambiental YURLEY DAYANA MORA LAGOS y al Técnico Agrícola JESUS MANUEL GONZALEZ, quienes visitaron el área impactada, los perjuicios materiales son del siguiente orden:

DAÑO EMERGENTE:

Destrucción de 7.210 metros 2 de bosque $ 30.000.000.00

LUCRO CESANTE:

Dejados de producir a la fecha de introducción de la demanda, por la pérdida 16.000 metros cuadrados de zonas de pradera $ 144.000.000.00

Dejados de producir a la fecha de introducción de la demanda, por la pérdida de 20.085 metros cuadrados de pasturas brisanta y humícola $ 48.000.000.00

TOTAL $ 222.000.000.00Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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TERCERO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme a las previsiones del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

CUARTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base a la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, atendiendo a lo ordenado por el art. 192 del C.P.A.C.A.

porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, atendiendo a lo ordenado por el art. 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que a la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sé el dé (sic) cumplimiento en los términos del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1.2. De los hechos

Los hechos según se registraron en el libelo introductorio, se transcriben a continuación:

Los accionantes son propietarios del predio rural denominado CEILAN, ubicado en el Paraje del Róyota, jurisdicción del Municipio de C ubará, Departamento de Boyacá.

El Predio anteriormente descrito e identificado por adjudicación en la Sucesión doble e intestada de los causantes Ana Rosa Castellanos Amaya y Héctor Manuel Contreras Girón, cuyo Trabajo de Partición y adjudicación de bienes, se protocolizó mediante escritura pública # 48 del 17 de junio de 2010, la cual fue debidamente inscrita en el Folio de Matríc ula Inmobiliaria No. 076-10696 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Cír culo Registral del Cocuy (Boyacá).

El 20 de mayo de 2014, se presentó un atentado terrorista contra el Oleoducto Caño Limón-Coveñas, el cual originó un derrame de crudo sobre el predio ruralRadicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

El 20 de mayo de 2014, se presentó un atentado terrorista contra el Oleoducto Caño Limón-Coveñas, el cual originó un derrame de crudo sobre el predio ruralRadicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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denominado "CEILAN", provocando grave afectación al mismo, confo rme al Informe rendido por la Ingeniera Ambiental Yurley Dayana Mora Lagos y el Técnico Agrícola Jesús Manuel González.

No obstante las labores de recolección y limpieza efectuadas por parte de ECOPETROL sobre el predio, dichas actividades no fueron eficaces , puesto que luego de 2 años de ocurrido el desastre, solo con realizar una inspección visual, se advierte la presencia de hidrocarburo en algunos lugares con una profundidad de unos 20 centímetros.

1.1.3. Del llamamiento en Garantía.

La Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL SA, en el término para la contestación de la demanda, el 23 de marzo de 2017 (fls 3-6 C1), presentó memorial solicitando la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como llamado en garantía.

Como fundamento de su solicitud, argumentó que por mandato constitucional (art. 189 No. 4 y 5, y art. 208), legal (art. 59 y art. 61 de la Ley 489 de 1998), y reglamentario (art 5 Decreto 1512 de 2000), se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional entre otras funciones la de

y reglamentario (art 5 Decreto 1512 de 2000), se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional entre otras funciones la de

“participar en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacional, para garantizar la soberan ía nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesar ias para el ejercicio y el derecho de libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz”.

Por tanto, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que se vincule a trámite del proceso medio de control Reparación Directa a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representada por el Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI o por quien haga sus veces.Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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2. Procede el presente llamamiento en garantía, c on el propósito de que se declare en una eventual sentencia condenatoria en este proceso y en el hipotético caso que Ecopetrol SA, resultara obligado a satisfacer las pretensiones de la demanda principal – LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representada por el Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI o por quién haga sus veces, asuman y paguen al valor total de las obligaciones que se llegaren a declarar en la sentencia definitiva y que sean a cargo de ECOPETROL SA, en los momentos y condiciones que indique la providencia.

1.2. Del trámite de la primera instancia

obligaciones que se llegaren a declarar en la sentencia definitiva y que sean a cargo de ECOPETROL SA, en los momentos y condiciones que indique la providencia.

1.2. Del trámite de la primera instancia

La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, asignándose en reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

Una vez admitida la demanda, s e notificó a Ecopetrol SA quien en oficio del 23 de marzo de 2017, solicitó fuese vinculado al proceso en calidad de llamado en garantía al Ministerio de Defensa Nacional (fls 3-6 C1).

El juzgado 32 del Administrativo de Bogotá, mediante auto del 21 de junio de 2017, procedió a negar la solicitud de llamamiento en garantía elevada por el apoderado Ecopetrol SA (fls 8-9 C1).

En memorial del 23 de junio de 2017, el apoderado de Ecopetrol SA solicitó aclaración y adic ión del auto anteriormente referido (fls 10 -11 C1). Solicitud denegada por el a quo mediante providencia del 12 de septiembre de 2017 (fl 14-16 C1).

El apoderado de Ecopetrol SA, mediante escrito del 18 de septiembre de 2017, sustentó recurso de apelació n frente a la decisión tomada en auto del 21 de junio de 2017 (fls 14 -16 C1) , recurso concedido por el a quo mediante providencia del 07 de marzo de 2018 (fl 17 C1).Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

junio de 2017 (fls 14 -16 C1) , recurso concedido por el a quo mediante providencia del 07 de marzo de 2018 (fl 17 C1).Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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1.3. De la decisión objeto de apelación

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá en auto de 21 de junio de 2017 (fl 8 -9 C1 ) resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por Ecopetrol S.A contra el Ministerio de Defensa Nacional, con los siguientes argumentos:

Revisado el escrito del llamamiento en garantía presentado por el apoderado de la empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, (fls 1 -4 cdno 2), se observa que no reúne los requisitos que establece el artículo 225 del CPACA.

No se allega siquiera prueba sumaria de la existencia de algún vínculo contractual o legal entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS ECOPETROL.

No se aclara cuáles son los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamenta la solicitud del llamamiento en garantía.

Acorde con lo anterior y como quiera que la demanda de REPARACIÓN DIRECTA pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados al predio rural CEILAN ubicado en el municipio de Cubará en el Departamento de Boyacá, con

REPARACIÓN DIRECTA pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados al predio rural CEILAN ubicado en el municipio de Cubará en el Departamento de Boyacá, con ocasión del atentado contra el oleoducto Caño Limón Coveñas ocurrido el 20 de mayo de 2014, no se encuentra plenamente acreditada la relación que se requiere para aceptar el llamamiento en garantía

En consecuencia este despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO se acepta el llamamiento en garantía formulado por EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –

ECOPETROL.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ingrese al despacho para continua r con el trámite correspondiente”.Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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1.4. De la apelación

La apoderada de Ecopetrol S.A, presentó recurso de apelación contra la providencia señalada en precedencia , argumentando que Ecopetrol es una víctima más del conflicto armado en Colombia y por ende es objeto de protección por parte de la Nación Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo Ecopetrol no es el garante de la seguridad nacional, ni el causante del daño antijurídico aludido por el demandante, por lo anterior, debe revocarse el auto recurrido, y en su lugar, admitir el llamamient o en garantía formulado por Ecopetrol S.A.

del daño antijurídico aludido por el demandante, por lo anterior, debe revocarse el auto recurrido, y en su lugar, admitir el llamamient o en garantía formulado por Ecopetrol S.A.

De otro lado, alega que en el asunto bajo estudio se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el artículo 225 de la Ley 14 37 de 2011 ya que se acreditaron los fundamentos de hecho y de derecho para que se admita el llamamiento en garantía solicitado.

En consecuencia, solicita revocar el auto de 21 de junio de 2017 mediante el cual se resolvió no aceptar el llamamiento en garantía y en su lugar se disponga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 225 de la Ley 1437 y se admita el llamamiento en garantía formulado en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la procedencia del recurso El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante - CPACA establece las providencias susceptibles del recurso de apelación, así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También seránRadicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes

Auto que resuelve recurso

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apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que s e refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Subrayado fuera del texto) De la norma en cita se desprende que las providencias que niegan la intervención de terceros son susceptibles del recurso de apelación; adicionalmente, el artículo 226 ibidem establece: Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de

De la norma en cita se desprende que las providencias que niegan la intervención de terceros son susceptibles del recurso de apelación; adicionalmente, el artículo 226 ibidem establece: Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo . El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. (Subrayado fuera del texto). De conformidad a la disposición citada la providencia que niega la intervención de terceros, como ocurre en el caso que ocupa la atención del despacho, esRadicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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susceptible del recurso de apelación, pues cuenta con norma expresa que así lo dispone. Ahora bien, es necesario señalar que en el caso concreto esta providencia es considerada de ponente, en cuanto la decisión que se adoptará no se enmarca en ninguna de las causales previstas en los numerales del 1o al 4o del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 1, que por disposición directa del artículo 125 ibídem2 son consideradas providencias de sala.

2.2. De la figura del llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 225 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé:

2.2. De la figura del llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 225 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé:

Artículo 225. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel , para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el cas o, o la manifestación de que se ignoran, lo último

1 El que rechace la demanda 2 El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámiteRadicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

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bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.

La jurisprudencia ha entendido que el llamado en garantía es una figura en virtud de la cual, la parte demandada puede hacer comparecer a un “tercero” dentro del proceso, con quien tiene una relación legal o contractual con el fin de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante con ocasión de la sentencia.

En otras palabras, “Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.”3

De conformidad con lo anterior, resulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una rela ción de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, lo que puede dar lugar a que se presen ten dos situaciones:

en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, lo que puede dar lugar a que se presen ten dos situaciones:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de julio de 2010.Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Ra d. No. 15001-2331-000-2007-00546-01(38259); en tal sentido puede verse Bogotá D.C., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Subsección C. Sentencia de 08 de junio de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 2500023-26-000-1993-09895-01(18901).Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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1. Concluir que quien fue llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad.

2. Concluir que quien fue llamado en garantía debe reparar los perjuicios o realizar el reembolso total o parcial del pago que la demandada tenga que hacer como consecuencia de la sentencia, en cuyo caso se deberá determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a quien realizó el llamamiento en garantía.

3. Caso concreto

que hacer como consecuencia de la sentencia, en cuyo caso se deberá determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a quien realizó el llamamiento en garantía.

3. Caso concreto

El centro del debate jurídico recae en determinar si resulta procedente que la demandada Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol llame en garantía al Ministerio de Defensa Nacional.

Al respecto, se tiene que en el escrito del llamamiento en garantía contiene: i) el nombre del llamado en garantía, ii) el domicilio de los llamados, y iii) la dirección de quien hace el llamamiento.

En el asunto puesto bajo consideración del despacho se tiene que el presunto daño alegado por los accionantes es producto del derramamiento de hidrocarburo como consecuencia de un atentado que afectó el oleoducto Caño Limón – Coveñas, debido a la explosión en uno de sus tramos ubicados en el Paraje del Róyota jurisdicción del municipio de Cubará Departamento de Boyacá y el posterior vertimiento de crudo en grandes cantidades las cuales contaminaron fuentes de agua y terrenos del demandante en el predio denominado “CEILAN” impidiéndole la normal explotación del mismo y el desempeño de las actividades de su cotidianidad que le permitían lograr su subsistencia, además del correspondiente daño ambiental y las secuelas que de estos hechos se derivan.Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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En razón a dicha demanda ECOPETROL, solicitó el llamamiento en garantía del Ministerio de Defensa Nacional, argumentando que es éste quien tiene la obligación de garantizar la seguridad del ducto dinamitado, y que por tanto los daños que a este le ocurran le son im putables a la entidad qu ien está encargada de la seguridad y la soberanía en el territorio nacional.

Dicho llamamiento se fundamenta en las obligaciones de carácter objetivo que tiene el Ministerio de Defensa en todo el territorio, obligaciones que son p or cualquier profesional del derecho reconocidas y que se evidencian en la constitución y la ley y que son por tanto de soporte sustancial, en el criterio del solicitante del llamamiento no requieren de más prueba que su simple afirmación.

Recordemos que la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la rel ación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.

Ahora bien, como soporte de su solicitud, la parte demandada allegó la siguiente documentación:

responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.

Ahora bien, como soporte de su solicitud, la parte demandada allegó la siguiente documentación:

  • Aviso de evento de emergencias en el Sistema Caño Limón Coveñas, en el Kp103+600, vereda la Blanquita, municipio de Cubará, departamento de Boyacá, el día 02 de mayo de 2014, por parte de la Gerencia de Oleoductos de Ecopetrol a CENIT Transporte y Log ística de Hidrocarburos S.A.S informando la paralización de la operación del oleoducto a CENIT SAS de 02 de mayo de 2014 (fl.18 c1)Radicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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  • Reporte inicial de derrame de l Oleoducto Caño Limón Coveñas en el kilómetro 103+600, Vereda La Blanquita, Municipio Cubará, Departamento Boyacá, perteneciente a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A. dirigido a la

Autoridad de Licencias Ambientales-ANLA, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres -UNGRD, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Arauca -CDGRD, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Boyacá-CDGRD,

Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Arauca -CDGRD, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Boyacá-CDGRD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de SaravenaCMRGD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de Arauquita-CMGRD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de Cubará -CMGRD, Secretarí a de Gobierno de Arauca y Secretaría de Gobierno de Arauquita , fecha 02 de mayo de 2014 (fls. 19-20 c1).

  • Informe de avance de las actividades en atención de la emergencia en el Oleoducto Caño Limón -Coveñas PK 103+600 Vereda la Blanquita, Municipio Cubará, Departamento Boyacá, rendido por el Jefe de Departamento O&M Caño Limón (e) y dirigido al Coordinador CDGRD Departamento de Arauca, fechado 21 de mayo de 2014.(fls.31-35 c.1)
  • Reporte parcial de derrames del Oleoducto Caño Limón Coveñas en el Kilómetro 103+600, Vereda La Blanquita, Municipio de Cubará, Departamento Boyacá, perteneciente a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S. A, dirigido a la Autoridad de Licencias Ambientales-ANLA, Unidad Nacional pa ra la Gestión de Riesgo de Desastres -UNGRD, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, Consejo Departamental de la

Gestión del Riesgo de Desastres Arauca -CDGRD, Consejo

Gestión de Riesgo de Desastres -UNGRD, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Arauca -CDGRD, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Boyacá-CDGRD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de SaravenaCMRGD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de Arauquita-CMGRD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo deRadicado: 11001-33-36-032-2016-00153-01

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Desastres de Cubará -CMGRD, Secretaría de Gobierno de Arauca y Secretaría de Gobierno de Arauquita, fecha 30 de mayo de 2014 (fls.2125 c1)

  • Informe Final del derrame de hidrocarburo por rotura en el PK 103+600 del Sistema de Trasporte de Hidrocarburos Oleoducto Caño Limón – Coveñas dirigido a la Autoridad Nacional de Li cencias AmbientalesANLA, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de DesastresUNGRD, Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCorporinoquia, Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de

Desastres Arauca-CDGRD, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Boyacá-CDGRD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de Saravena -CMRGD, Consejo Municipal de

Desastres Arauca-CDGRD, Consejo Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastres Boyacá-CDGRD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de Saravena -CMRGD, Consejo Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de Arauquita -CMGRD, Consej o Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres de Cubará -CMGRD, de 08 de febrero de 2016. (fls. 26-30 c1).

Visto lo anterior, se encuentra que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos.

Así las cosas, de la documental aportada al expediente se enc

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