TA CUN - 11001333603220160017301-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220160017301-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO.
Radicación: 11001-3336-032-2016-00173-01
Demandante: William Pascual Moreno Duarte y Otros.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra de la Sentencia No. 33 proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes1 a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. III Nivel y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) EICE (hoy en liquidación) , sean declaradas administrativamente responsables por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y padre Nelson Pascual Moreno Duarte ocurrida el 27 de agosto de 2014 en las instalaciones del Hospital
administrativamente responsables por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y padre Nelson Pascual Moreno Duarte ocurrida el 27 de agosto de 2014 en las instalaciones del Hospital de Kennedy, por la presunta falla en el servicio médico y falla en servicio de custodia y vigilancia.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico y de custodia que ocasionó la muerte de su hijo, hermano y padre Nelson Pascual Moreno Duarte el día 27 de agosto de 2014; y como consecuencia de lo anterior, que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales.
1 William Pascual Moreno Duarte ( hermano), Amparo Duarte (madre), Jonathan Andrés Moreno Morales (hijo), Edison Fabián Moreno Morales (hijo). Pascual Moreno Sierra (Padre), Henry Pascual Moreno Duarte (hermano), Maicol Smith Galeano Puello (tercero damnificado).RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros
DEMANDADO: INPEC y Otros.
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“DECLARESE administrativa y patrimonialmente a las demandadas, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Entidad “CAPRECOM E.I.C.E., y al Hospital Occidente de Kennedy, responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de NELSON PASCUAL MORENO DUARTE ocurrida el 27 de agosto de 2014.
CONDENASE Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, La Caja de
Kennedy, responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de NELSON PASCUAL MORENO DUARTE ocurrida el 27 de agosto de 2014.
CONDENASE Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, La Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Entidad “CAPRECOM E.I.C.E., y al Hospital Occidente de Kennedy, a pagar a cada uno de los aquí demandantes por concepto de daños inmateriales: (…)”
Como fundamento de las pretensiones hizo alusión a los artículos 2, 6, 11, 16, 29, 42, 83, 84, 90, 95 numeral 1, 116, 124 y 230 de la Constitución Nacional, también hizo mención de las normas en relación con la responsabilidad y de sistema de calidad en salud, para indicar que, en este asunto la falla del servicio de salud se le atribuye a Caprecom, en cuanto tiene el deber de asegurar la correcta prestación de servicio de salud a la población reclusa a cargo del INPEC ; por su parte esta última está en la obligación de dotar de instalaciones a los centros de reclusión y de personal de custodia y vigilancia idóneo a fin de garantizar que medianamente se de cumplimiento al Sistema Obligatorio de Servicios en Salud de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1011 de 2009.
1.2. HECHOS.
Que el señor Nelson Pascual Moreno Duarte fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, y en razón de ello, aprehendido e ingresado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” el día 22 de agosto de 2008, siéndole asignado el patio 3 y el número de tarjeta decadactilar
Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” el día 22 de agosto de 2008, siéndole asignado el patio 3 y el número de tarjeta decadactilar No. 53452.
Que estando privado de la libertad en el mes de marzo de 2009 comenzó a sentir un dolor agudo en el costado y en el pulmón, dolor que se hizo más intenso en el año 2010, viéndose obligado a reclamar atención médica en el mes de marzo de dicha anualidad , ante la directora del Penal Dra. Imelda López Solorzano, no obstante no fue atendido.
La función de vigilancia y control de los centros médicos asistenciales con los cuales existía un convenio de atención de los reclusos en la época en que falleció Moreno Duarte se encuentra a cargo de Caprecom conforme al numeral 15 clausula tercera del con trato No. 1172 de 2009, Caprecom debía “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud en los términos del presente contrato a partir de su inicio de ejecución a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin.” Además indicó que el centro penitenciario y carcelario “La Picota” tiene médicos que pertenecen a la planta del INPEC por lo que su responsabilidad también se deriva de esta atención e intervención”.RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros
DEMANDADO: INPEC y Otros.
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Advirtió que el INPEC y CAPRECOM omitieron coordinar institucionalmente, dar aplicación a los procedimientos de referencia y contra referencia de atención en salud, para que éste -CAPRECOMDEMANDADO: INPEC y Otros. 3
Advirtió que el INPEC y CAPRECOM omitieron coordinar institucionalmente, dar aplicación a los procedimientos de referencia y contra referencia de atención en salud, para que éste -CAPRECOMsolicitara al director del penal la remisión y salida del paciente/interno a un centro médico u hospitalario de mayor complejidad de atención en salud, y el INPEC omitió cumplir con lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario Vigente para la fecha de los acontecimientos. Que también omitieron el protocolo de vigilancia epidemiológica en salud lo que tiene que ver con la enfermedad diagnosticada al interno de manera tardía, esto es la tuberculosis.
Agregó que no existe en la historia clínica, anotación que refiera el control del tratamiento, el cual es una de las actividades más importantes en el abordaje de la tuberculosis. Tampoco que se le hayan efectuado las pruebas radiológicas complejas (tomografía computarizada, resonancia magnética) las cuales son más útiles en la tuberculosis extrapulmonar.
Agregó:
“En el presente caso, aunque resulta evidente que la muerte del demandante enfermo se produjo como consecuencia de la omisión en la atención médica por falta de recursos humanos (médico y paramédico) y deficiencia de guardianes, esto es; por falta de atención médica oportuna lo que equivale apartarse de los protocolos, su actuar fue propiciado y facilitado por la conducta omisiva de los entes de salud, quienes tenían el deber de conducir a sanidad oportunamente al enfermo y el Director del establecimiento penitenciario de La Picota y por parte de Caprecom.
Tratándose de la naturaleza específica del servicio público que se encuentra a cargo
quienes tenían el deber de conducir a sanidad oportunamente al enfermo y el Director del establecimiento penitenciario de La Picota y por parte de Caprecom.
Tratándose de la naturaleza específica del servicio público que se encuentra a cargo del INPEC y Caprecom, un elemento fundamental para juzgar su correcto funcionamiento es el de la oportunidad de su actuar preventivo, por cuanto las conductas que son objeto de su control y represión, son precisamente cometidas por terceros y en la medida que advertimos de la posible ocurrencia de un desenlace en salud que ameritaran un nivel mas complejo, solo se limitaron a revisarlo, diagnosticarlo, sin que conociera ese diagnóstico hasta después cuando ya era tarde, esa omisión es constitutiva de una típica falla del servicio, que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad.”
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
CAPRECOM EICE liquidado.
A través de Fiduciaria la Previsora S.A. quien actuó como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando:
“El demandante atribuye la causa de la enfermedad del señor Nelson Pascual Moreno Duarte, en la presunta falla en el servicio médico, por no habérsele dado atención médica y suministrado medicamentos necesarios y oportunos; y no haberse otorgado los subrogados y beneficios penales por sufrir enfermedades incompatibles con la vida en prisión. Al respecto, cabe señalar, que mi representado solo se pronunciará respecto de lo que tiene que ver con los temas de la prestación del servicio de salud; como quiera que frente a las demás pretensiones, no le asiste
con la vida en prisión. Al respecto, cabe señalar, que mi representado solo se pronunciará respecto de lo que tiene que ver con los temas de la prestación del servicio de salud; como quiera que frente a las demás pretensiones, no le asiste responsabilidad y/u obligación legal, toda vez que se trata de funciones propias delRADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros
DEMANDADO: INPEC y Otros.
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INPEC, y el Estado en su deber de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad. (…)
En estricto sentido, no se encuentra probada la falla en el servicio con ocasión a la presento inasistencia médica y suministro de medicamentos necesarios; como quiera que el recluso recibió los tratamientos correspondientes a sus diferentes patologías y en tanto fue diagnosticado, se tomaron las medidas pertinentes para atender su sintomatología; es así como según lo consignado en la historia clínica, Caprecom ordenó los exámenes procedimientos y tratamientos necesarios para atender la patrología del recluso, atendiendo el diagnóstico médico realizado al paciente.
Ahora bien es del caso manifestar que frente al estado de salud del recluso, Caprecom prestó el servicio de salud, siempre que fue requerido, al respecto, es preciso aclarar que el INPEC es la institución encargada de trasladar a los reclusos para sus respectivos controles médicos y para que reciban la atención médica cuando lo requieran por una urgencia o de manera particular cuando el diagnóstico señale el tratamiento de alguna patología; para el caso particular, el INPEC no fue constante y oportuno al trasladar al recluso para que el mismo recibiera la atención
cuando lo requieran por una urgencia o de manera particular cuando el diagnóstico señale el tratamiento de alguna patología; para el caso particular, el INPEC no fue constante y oportuno al trasladar al recluso para que el mismo recibiera la atención médica en respuesta a la sintomatología que venía presentado el paciente, lo cual eventualmente puede entorpecer la prestación del servicio de salud, respecto de la continuidad de los tratamientos, lo cual, afecta el control de la EPS – IPS, sobre la patología del paciente; situación que no debe endilgarse a CAPRECOM, quien depende directamente de los traslados del INPEC, para con el paciente.
Es así como no se encuentra probado dentro del proceso en curso, la causa real de la evolución negativa de la patología del paciente y en consecuencia, no existe certeza respecto de la presunta falla en el servicio, como quiera que según obra en el registro de la historia clínica del paciente, la IPS brindó el tratamiento requerido por el recluso, en atención a su patología, originada en la sintomatología que periódicamente fue reportando el paciente; no siendo así procedente endilgar la evolución negativa de la enfermedad padecida por el señor Nelson Pascual Moreno Duarte a Caprecom EICE en liquidación.
Ahora bien, en cuanto a los traslados, ingresos a la USM; no son atribuibles a Caprecom EICE en liquidación, como quiera que la administración carcelaria está en cabeza del INPECE y es esta la institución competente para administrar el centro carcelario y por otra parte el juez de ejecución de penas en la justicia penal, es quien tiene la competencia para autorizar traslados, libertades y demás solicitudes relativas a la pena privativa de la libertad. En este orden de ideas, no era función de
carcelario y por otra parte el juez de ejecución de penas en la justicia penal, es quien tiene la competencia para autorizar traslados, libertades y demás solicitudes relativas a la pena privativa de la libertad. En este orden de ideas, no era función de CAPRECOM EICE en liquidación autorizar esta clase de traslados, con ocasión al estado de salud del recluso. (…)”
Recalcó que la obligación de la prestación del servicio médico dentro de los establecimientos carcelarios recae en el INPEC, esto incluye el deber de garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento de patologías, pues deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias, conforme la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de
2014. La labor de garantizar el estándar de dotación y mantenimiento de equipos recae de manera conjunta en la EPS y el INPEC. Agregó:
“En este sentido, no es imputable la causa de la evolución negativa de la patología del paciente a Caprecom, dado que si bien, el señor Nelson Pacual Moreno Duarte padecía una sintomatología, la misma fue tratada por Caprecom. Ahora bien, es necesario advertir al despacho, que estas personas privadas de la libertad, cuando padecen enfermedades sufren un deterioro mayor como consecuencia del hábitat que les proporciona la cárcel, son personas que si bien reciben medicamentos yRADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
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tratamientos, no consiguen los mismos resultados que podría obtener una persona en un hábitat normal en condiciones de libertad; con esta afirmación pretendo
DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros
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tratamientos, no consiguen los mismos resultados que podría obtener una persona en un hábitat normal en condiciones de libertad; con esta afirmación pretendo ilustrar al despacho, sobre las reales condiciones que deben soportar los reclusos y que en nada ayudan a aquellos que padecen enfermedades; es así como, no es congruente con los fines del Estado, no con los del poder judicial, que se endilgue una responsabilidad a Caprecom EICE en liquidación por un hecho que no es atribuible a su gestión, como entidad aseguradora en salud, ni como IPS; pues claramente es el Estado el responsable de asegurar el bienestar de los reclusos, en especial en temas de salud y evidentemente, el entorno que ofrece a las personas privadas de la libertad, no es el adecuado, así como tampoco son adecuadas las áreas destinadas para las personas que padecen ciertas enfermedades.”
INPEC.
Indicó que no es cierto que el INPEC tenga médicos que pertenezcan a la planta de personal del Instituto, y brinda los servicios de salud a través de diferentes entidades y en este caso fue CAPRECOM. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que:
“No existe responsabilidad alguna y en ningún momento se presentó una falla en el servicio médico atribuible al INPEC, habida cuenta de que esta entidad prestó la atención médica , el suministro de medicamentos a través de la EPS -S CAPRECOM asume la prestación de los servicios médicos del personal de internos adscritos al INPEC, previo cumplimiento a lo estipulado en el Decreto No. 1141 de abril de 01 de
2009. (…)”
asume la prestación de los servicios médicos del personal de internos adscritos al INPEC, previo cumplimiento a lo estipulado en el Decreto No. 1141 de abril de 01 de
2009. (…)”
En el caso a estudio no se avizora los elementos estructurales de la responsabilidad objetiva a cargo de la entidad, ya que desde el año 2009 la encargada de prestar los servicios médicos es la EPS CAPRECOM, y a todas luces se evidencia que dicha entidad le brindó la atención médica requerida hasta el punto de solicitar los traslados al INPEC y cada vez que requirió el servicio le fue prestado.
Indicó que en este asunto se rompe el nexo causal frente al INPEC, pues el interno Moreno Duarte no falleció por acción o negligencia de esta entidad, sino que los procedimientos y tratamiento de su enfermedad para el momento de su deceso fue prestado por el Hospital de Kenned y y el Instituto cumplió con trasladar al recluso las veces que lo requirió.
Agregó que opera el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que el señor Nelson Pascual murió de causas naturales, lo cual escapa de la orbita de funciones de la entidad que es la custodia y vigilancia de los internos.
“Recalcar al despacho que el señor Nelson Pascual Moreno Duarte falleció a causa de muerte natural. La Tuberculosis no la adquirió en el Establecimiento Carcelario y el INPEC lo único que hizo en el transcurso del tiempo que mantuvo preso fue trasladarlo cuantas veces hubo necesidad a los Centros Hospitalarios y asistenciales que requirió por sus condiciones de salud, así como a la dependencia de sanidad del establecimiento carcelario. (…)
trasladarlo cuantas veces hubo necesidad a los Centros Hospitalarios y asistenciales que requirió por sus condiciones de salud, así como a la dependencia de sanidad del establecimiento carcelario. (…)
Por todo lo anterior, se logra entrever que no hay responsabilidad en el fallecimiento del señor Nelson (…) por parte del INPEC ni por acción ni por omisión; ya que elRADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros
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hecho acaecido es un hecho ajeno que rompe el nexo de causalidad entre la conducta de la administración y el daño ocasionado a los reclamantes. Al no existir falla en el servicio, el daño cuya reclamación piden no es atribuible al INPEC, en caso de probarse que no se le brindó ni prestó el tratamiento médico requerido o adecuado, los demandantes (sic) habrán de ser atribuida a CAPRECOM (…)”
E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando:
“Conforme a la historia clínica y a la auditoría médica realizada basada en la historia clínica del paciente Nelson Pascual Moreno Duarte (q.e.p.d.), la atención médica fue acorde con el diagnóstico que presentaba, siempre estuvo bajo la vigilancia de médicos especialistas que procuraron la estabilidad del paciente, para preservar su vida; circunstancia que contó además con el manejo administrativo el cual se encuentra probado en el historial clínico. (…)
Los procedimientos médicos practicados al paciente Nelson Pascual Moreno Duarte
preservar su vida; circunstancia que contó además con el manejo administrativo el cual se encuentra probado en el historial clínico. (…)
Los procedimientos médicos practicados al paciente Nelson Pascual Moreno Duarte (q.e.p.d.) fueron informados y consentidos por el grupo familiar, tal como se evidencia en el historial clínico además de la información que se mantuvo del paciente en relación con su estado de salud y diagnóstico.”
SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Llamada en garantía del Hospital Occidente de Kennedy).
Argumentó frente a los hechos de la demanda:
“Ninguno de los hechos que se aducen en la demanda le consta a mi representada en tanto le resultan ajenos y por tanto ni se niegan ni se aceptan. En todo caso, nos estamos a lo que se logre probar en el proceso, advirtiendo preliminarmente que de los hechos relacionados por la parte actora no se observa falta alguna en prestación del servicio médico brindado por parte de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel o de cualquier otro de los intervinientes, pues como bien se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda y en el material probatorio obrante en el expediente, en todo momento se le brindó una atención oportuna y eficiente al señor Nelson Pascual Moreno Duarte (Q.E.P.D.), en ninguna medida estuvieron precedidos o determinados por una falla en la prestación del servicio de salud de parte de alguno de los profesionales médicos encargados de su cuidado y atención, por el contrario, se evidencia una pronta y oportuna atención por parte del personal de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel.
Esta aseguradora se opone a todas las pretensiones de la parte demandante, hasta
contrario, se evidencia una pronta y oportuna atención por parte del personal de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel.
Esta aseguradora se opone a todas las pretensiones de la parte demandante, hasta tanto no se demuestre en el curso del presente proceso, que efectivamente la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, haya incurrido por la culpa de sus agentes (prestadores del servicio médico), en la responsabilidad que se le atribuye derivada de una presunta falla médica, que no se configuró, pues desde el momento en que ingresó el señor Nelson Pascual Moreno Duarte (Q.E.P.D.) a la E.S.E. se le brindó una atención oportuna a las complicaciones de salud que presentaba al momento de ingreso. (…)
Por último, es menester precisar que para el presente caso el señor Nelson (…) ingresa en muy malas condiciones a la E.S.E. (…), puesto que su estado de salud había disminuido de manera considerable, pues la patología que padecía data de tiempo antes del ingreso a esta institución, situación que se prueba con los requerimientos realizados en su momento por el hoy fallecido y sus familiares aRADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros
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CAPRECOM para el traslado inmediato a un Hospital de mayor nivel que pudiera atender su complicación. (…)
En relación con los hechos del llamamiento indicó:
“Seguros del Estado S.A. celebró con la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, contrato de seguro, para amparar la responsabilidad civil profesional del
atender su complicación. (…)
En relación con los hechos del llamamiento indicó:
“Seguros del Estado S.A. celebró con la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, contrato de seguro, para amparar la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a los daños que se le ocasionen a un tercero llamado víctima, como consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con los límites, condiciones y exclusiones fijadas en la póliza 33-03-101008873. (…)
La responsabilidad de Seguros del Estado no puede considerarse como absoluta e ilimitada, sino que se encuentra legítimamente delimitada por las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, en tanto manifestación libre y autónoma de la voluntad contractual de las partes. (…)
Para el caso concreto tenemos que la convocatoria o solicitud a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos, se realizó el 23 de junio de 2016, fecha en la cual se configura la primera reclamación según lo estipulado en el citado artículo, pues fue este el momento en el que el asegurado tuvo conocimiento del presunto hecho dañoso.
Dicho esto y teniendo en cuenta , y teniendo en cuenta que la vigencia de la póliza contratada fue del 17/03/2014 al 17/01/2015 (anexo 0) y del 17/01/2015 al 17/02/2015 (anexo 1); y teniendo en cuenta que la citación a la audiencia de conciliación prejudicial fue en fecha posterior a la vigencia, se enciente que este evento no goza cobertura, porque el conocimiento del mismo por parte del asegurado,
17/02/2015 (anexo 1); y teniendo en cuenta que la citación a la audiencia de conciliación prejudicial fue en fecha posterior a la vigencia, se enciente que este evento no goza cobertura, porque el conocimiento del mismo por parte del asegurado, se presentó después de la vigencia del contrato de seguros. (…)
En el caso bajo la litis y en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de seguro , se incluyó un límite del valor asegurado equivalente a $650.000.000.
Es importante tener en cuenta, que dentro de la póliza de seguro que se pretende afectar, está estipulado el deducible; entiéndase este como el valor que debe ser asumido por el asegurado en caso de siniestro, este deducible es equivalente a mínimo 5.00 SMLMV o 10%.” (…)
1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
El día 19 de julio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte actora propuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 07 de octubre de 2022.
El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 24 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación.
Mediante memorial del 9 de marzo de la misma anualidad, la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “ oficiar a la subdirección de servicios de salud (inspección vigilancia y control de la oferta) de la secretaria de salud de Bogotá D.C., con el fin de que allegue Investigación preliminar 95397 – 14”; al respecto
términos: “ oficiar a la subdirección de servicios de salud (inspección vigilancia y control de la oferta) de la secretaria de salud de Bogotá D.C., con el fin de que allegue Investigación preliminar 95397 – 14”; al respecto manifestó que esta prueba fue solicitada en la demanda inicial yRADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
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decretada, sin embargo no fue allegada por la entidad. También solicitó como prueba oficiar al “ Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se sirva efectuar el concepto de euro cirugía, del que se refirió la Dra. María Concepción Barrios Senior, en el oficio número d334591, GRPF, Drb 2019 de fecha 13 de marzo de 2019, a la necropsia practicada al señor Nelson (…)” manifestando al respecto que esta no fue practicada por fuerza mayor.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante memorial del 10 de marzo de 2023 la Procuradora 50 Judicial II para asuntos administrativos emitió concepto en los siguientes términos:
“De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, existe certeza, de que el señor NELSON PASCUAL MORENO DUARTE, se encontraba purgando condena en centro penitenciario y carcelario, al momento de ocurrencia de los hechos, así como de su fallecimiento el 27 de agosto de 2014, por causas naturales en el Hospital de Kennedy, al ser trasladado por funcionarios del INPEC.
También obra dentro del expediente informes de medicina legal respecto del
de su fallecimiento el 27 de agosto de 2014, por causas naturales en el Hospital de Kennedy, al ser trasladado por funcionarios del INPEC.
También obra dentro del expediente informes de medicina legal respecto del fallecimiento y del servicio prestado en el Hospital de Kennedy. (…)
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, observa esta Agente del Ministerio Público que efectivamente, como se señaló en la sentencia recurrida, no existe prueba que establezca que el señor Moreno Duarte fuese diagnosticado con tuberculosis y que dicha enfermedad fuese la causa de su deceso. (…)
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, considera esta Agente del Ministerio Público que el actuar el INPEC fue negligente, en consideración al estado en el que llegó el paciente para la atención médica en el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, esto es, con un cuadro de evolución de un mes, con debilidad a nivel de miembros inferiores, cefalea global, otalgia, fiebre, escalofríos, disuria poaquiuria, tos productiva verdosa, rinorrea verdosa, mal estado general, dificultad para deglución de alimentos, entre otros. (…)
Así las cosas, para el Ministerio Público, el INPEC y la vocera de CAPRECOM tenían la obligación de activar el esquema de salud en la red prestadora de servicios de salud primarios intramurales, primarios extramurales, complementarios extramurales, en el sistema de referencia y contra referencia y en la red de salud pública, conforme al estado de salud del recluso Moreno Duarte, con el fin de brindarle un pronto diagnóstico y una atención y tratamiento médico adecuado. (…)
No puede de conocerse que el paciente, entre muchas otras afecciones, presentaba
pública, conforme al estado de salud del recluso Moreno Duarte, con el fin de brindarle un pronto diagnóstico y una atención y tratamiento médico adecuado. (…)
No puede de conocerse que el paciente, entre muchas otras afecciones, presentaba problemas para deglutir alimentos, desnutrición y síndrome de pérdida de peso involuntaria, por lo cual, el traslado para atención médica un mes después de iniciada la sintomatología resulta un factor a destacarse en su fallecimiento.
Así mismo, cabe resaltar que el fallecimiento se presentó, conforme a lo determinado por Medicina legal por sepsis secundaria focos infecciosos en corazón, pulmón y riñón, evidenciando así mismo una infección pulmonar tipo bronconeumonía, asociada a miocarditis aguda, de tal suerte que el paciente presentaba una infección extendida, que, de ser diagnosticada y tratada a tiempo, probablemente habría permitido salvar su vida. (…)RADICACION: 11001-3336-032-2016-00173-01
DEMANDANTE: William Pascual Moreno Duarte y Otros
DEMANDADO: INPEC y Otros.
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Así las cosas, y en cuanto a la responsabilidad del INPEC, considera el Ministerio Público que si bien, no fue el causante de la muerte del señor Moreno Duarte, si se hace evidente que es responsable de una pérdida de oportunidad
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