TA CUN - 11001333603220160017601-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220160017601-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia 110013336032-2016-00176-01 Sentencia SC323082884 Sala 111 Medio de Control Reparación directa Demandante Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otro. Tema Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. SU-072 de
2018. Medida de aseguramiento. Juicio de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad . Mora judicial.
Delito concierto para delinquir y hurto agravado. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 27 de mayo de 2016 (fl. 14, Cp1) los señores Rodolfo Ferrer Carrillo, Ruth Marina Anzola García, Didier Ferrer Anzola, Jenny Patricia Ferrer Anzola y Rubén Darío Ferrer Anzola, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para efectos de que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Rodolfo Ferrer Carrillo por periodo de 2 años, 7 meses y 13 días, siendo absuelto por prescripción y extinción de la acción penal. (fls. 5 a 14 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
Ferrer Carrillo por periodo de 2 años, 7 meses y 13 días, siendo absuelto por prescripción y extinción de la acción penal. (fls. 5 a 14 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de abril de 2021, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda sin condena en costas. El a quo consideró que se acreditó el daño con la privación de la libertad del señor Rodolfo Ferrer Carrillo por un lapso de 2 años, 6 meses y 29 días. Precisa en imputación fáctica que fue la Fiscalía 5° Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo la que emitió la orden de captura No. 100009396 en contra de señor Rodolfo Ferrer Carrillo, siendo materializada por la Policía Nacional; posteriormente, de que el demandante rindiera indagatoria, la misma Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento intramural en la Cárcel la Modelo, aplicando las reglas de la Ley 600 de 2000, no teniendo injerencia los jueces penales en este procedimiento.2 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 En la imputación jurídica, advierte que el Fiscal contaba con más de dos indicios que apuntaban a que Rodolfo Ferrer Carrillo podía haber participado en la comisión del hurto de hidrocarburos, siendo procedente la imposición de la medida de aseguramiento, como lo eran i) informes elaborados por la Policía Judicial en los cuales se vinculaba al accionante con los hechos investigados, ii) interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial, iii)
eran i) informes elaborados por la Policía Judicial en los cuales se vinculaba al accionante con los hechos investigados, ii) interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial, iii) pruebas técnicas, iv) la amistad del investigado con otros investigados que fueron encontrados hurtando los combustibles, teniendo conocimiento el señor Ferrer Castillo del origen, procedencia y destino del producto hurtado. Además los delitos por los cuales fue acusado tenían una pena superior a 4 años. Así, concluye que la medida de aseguramiento se ciñó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual desvirtúa la injusticia de la medida privativa de la libertad, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. (unidad digital 001)
2. Recurso de Apelación.
El 6 de mayo de 2021 presentó recurso de apelación la parte actora solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y se accedan a las pretensiones de la demanda. Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que la orden de captura en contra del señor Ferrer Castillo no fue por pertenecer a una organización criminal como lo pretende vincular la Fiscalía, siendo la falla el relacionar las labores del demandante como trabajador de una empresa dedicada a descontaminar lodo residual del petróleo, con actos ilícitos que fueron perpetrados por otras personas que dentro de la investigación aceptaron cargos. Resalta que la Fiscalía tuvo una posición subjetiva al apreciar las pruebas y proferir la resolución de acusación, pues solo le dio credibilidad a los informes No. 1031 y 261 del 12 de septiembre de 2005 y 16 de marzo de 2007 elaborado por personal de la Policía Judicialresolución de acusación, pues solo le dio credibilidad a los informes No. 1031 y 261 del 12 de septiembre de 2005 y 16 de marzo de 2007 elaborado por personal de la Policía JudicialDIJIN, y algunas interceptaciones de llamadas, que no conllevaron a establecer la responsabilidad del acusado. Sostiene que el señor Rodolfo Ferrer Carrillo tuvo que esperar 72 meses para lograr que la administración de justicia aplicara el principio de eficacia, siendo un actuar tardío y defectuoso de la función de impartir justicia por parte de la Rama Judicial. Precisa que el Fiscal actuó de forma arbitraria y acelerada, siendo este caso, un falso positivo, por el afán de dar resultados a la Empresa Ecopetrol, lo que llevó al fracaso, debido a que no se aportaron pruebas que demostraran el actuar ilícito del demandante. (Unidad digital 03)
3. Actuación procesal en segunda instancia .
El 11 de julio de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la demandante, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. ( unidad digital 7)3 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 El 15 de julio de 2022, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, toda vez que la privación de la libertad de que
Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 El 15 de julio de 2022, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, toda vez que la privación de la libertad de que fue sujeto el accionante fue legal, proporcional y razonable, no acreditándose un daño antijurídico, dado que se estaba en la obligación de soportar esta restricción conforme a lo establecido en la Ley 600 de 2000. (Unidad digital 10) En la misma fecha, Rama Judicial solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia dada que la medida de aseguramiento impuesta al accionante cumplió con todos los requisitos que exige la ley, siendo la privación de su libertad una carga que debía soportar. ( unidad digital 11) . El 01 de agosto de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia. (unidad digital 12)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Rodolfo Ferrer Castillo. El a quo profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda toda vez que la medida de aseguramiento se ciñó a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo establecido en la Ley 600 de 2000, existiendo más de dos indicios que apuntaban a que el demandante Rodolfo Ferrer Carrillo podían
proporcionalidad y legalidad, conforme a lo establecido en la Ley 600 de 2000, existiendo más de dos indicios que apuntaban a que el demandante Rodolfo Ferrer Carrillo podían haber participado en la comisión de hurto de hidrocarburos. Tal providencia fue atacada por la parte actora reiterando que la Fiscalía le dio credibilidad a los informes No. 1031 y 261 del 12 de septiembre de 2005 y 16 de marzo de 2007 elaborado por personal de la Policía JudicialDIJIN, y algunas interceptaciones de llamadas, que no conllevaban a establecer la responsabilidad del acusado. Agrega que se incurrió en defectuoso funcionamiento por el actuar tardío de la Rama Judicial. Problema jurídico. Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra acreditado en el proceso la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad que sufrió el señor Rodolfo Ferrer Carrillo como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, y que terminó con prescripción de la acción? ¿ Se debe establecer si se presenta defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial?4 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 Tesis de Sala. ✔Para la Sala no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor Rodolfo Ferrer Carrillo se encuentra ajustada a derecho, por no demostrarse que la misma fue inapropiada, irrazonable,
medida de aseguramiento impuesta al señor Rodolfo Ferrer Carrillo se encuentra ajustada a derecho, por no demostrarse que la misma fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, se demostró que la misma se encuentra conforme con el ordenamiento legal, además de haber sido necesaria, proporcional y racional, de conformidad con los medios probatorios que obran dentro del expediente, por lo que el actor se encontraba obligado a soportar esta restricción. ✔No se demostró la demora injustificada y negligente por parte de las demandadas respecto al proceso penal adelantado en contra del demandante Rodolfo Ferrer Carrillo que causara alguna carga adicional a la que el demandante se encuentra en el deber jurídico de soportar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV1, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación
cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -23. 1 La pretensión mayor es por perjuicios materialeslucro cesanteen 300SMLMV ( fl.7 Cp1) 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de
febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)5 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 24 de abril de 2014 día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, por medio de la cual se decidió decretar la prescripción dentro del proceso con radicado No. 2008-00052 debido a que fue lo último que ocurrió (fls. 382 a 405 Cp2). Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 24 de abril de 2014 al 24 de abril 2016. Los términos se suspendieron con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de abril de 2016 al 24 de mayo de 2016 ( fls. 413 a 415 Cp2) quedándole 6 días para que operara la caducidad. La demanda fue radicada el 27 de mayo de 2016 (fl. 14 Cp1) por lo tanto, sin tener en cuenta el término de suspensión del fenómeno de caducidad con la solicitud de
caducidad. La demanda fue radicada el 27 de mayo de 2016 (fl. 14 Cp1) por lo tanto, sin tener en cuenta el término de suspensión del fenómeno de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (fls.14 a 16 Cp1), se tiene que la misma fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Rodolfo Ferrer Carrillo quien fue privado de la libertad y se le adelantó un proceso penal en su contra que terminó con declaratoria de prescripción de la acción (fls. 17 a 30 Cp1) según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Ruth Marina Anzola García compañera permanente fls. 97, 99, 410 a 412 Cp2 Didier Ferrer Anzola hijo Registro civil de nacimiento (fl. 410 Cp2) Jenny Patricia Ferrer Anzola hija Registro civil de nacimiento (fl. 411 Cp2) Rubén Darío Ferrer Anzola hijo Registro civil de nacimiento (fl. 412 Cp2) 3.2. Por pasiva. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se les endilga cargos a las mismas, relacionados con la privación injusta de la libertad del señor Rodolfo Ferrer Carrillo bajo el marco de la Ley 600 de 2000, aunado a la tardía prestación del servicio
cargos a las mismas, relacionados con la privación injusta de la libertad del señor Rodolfo Ferrer Carrillo bajo el marco de la Ley 600 de 2000, aunado a la tardía prestación del servicio de administración de justicia, situación que es reiterada en el recurso de apelación.6 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas4. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”5 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta
deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 6 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas7. Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros8. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.2.Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.2.Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 8 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.7 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tiene su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claramente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida. Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza:
constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato, y por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Y es precisamente en este punto donde adquiere relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad.
garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad. Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.8 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia. 4.3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 600 de 2000. Tesis jurisprudencial inicial. Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial tuvo tres etapas 9: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar 10 el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal11; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 12-13 fue ampliado pues permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas14; c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación injusta de la libertad, consignada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354. Sin embargo, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto; de igual forma, como el proceso penal tiene varias etapas, y en cada una de ellas la exigencias respecto de las pruebas son distintas, así unos son los requisitos legales para imponer la medida de detención preventiva, otros para calificar el mérito del sumario a través de la “resolución de acusación (artículos
tiene varias etapas, y en cada una de ellas la exigencias respecto de las pruebas son distintas, así unos son los requisitos legales para imponer la medida de detención preventiva, otros para calificar el mérito del sumario a través de la “resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000) y otros -bien distintoslos existentes para condenar”. En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-200900240-01(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989: “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 12 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía
de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 13 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.9 Rodolfo Ferrer Carrillo y otros Reparación directa 2016-00176 centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.15
al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.15 Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. Ahora bien, en relación con la administración de justicia, es posible evidenciar casos en los cuales puedan confluir en una misma situación, la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, frente a lo cual, en la misma sentencia de unificación se precisó la impertinencia de considerar que, para la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sea necesaria la concurrencia de alguna de las aludidas imputaciones, en atención a que el elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, indistintamente del régimen o título que haya de aplicarse, es el daño antijurídico, argumentos que in extenso se transcriben a continuación para mayor claridad: (…) para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no
transcriben a continuación para mayor claridad: (…) para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso p
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