TA CUN - 11001333603220160019101-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220160019101-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Demandante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC Medio de control: Reparación directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
“1. DECLARASE: Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, sea declarado responsable de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos e injustos ocasionados a CARLOS ANDRES UMBARILA ORTIZ con ocasión de las Torturas, tratos inhumanos físicos y psicológicos agresiones con arma y/o herramientas y otras sufrida por el demandante en las instalaciones del Establecimiento
ANDRES UMBARILA ORTIZ con ocasión de las Torturas, tratos inhumanos físicos y psicológicos agresiones con arma y/o herramientas y otras sufrida por el demandante en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con alta seguridad de Combita Mediana Seguridad Barne (Boyacá), siendo necesario el traslado a otro Centro Penitenciario del país, estas lesiones ya mencionadas cuando el demandante se encontraba en custodia de la entidad Demandada.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
2 CONDENESE, a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a indemni zar al demandante CARLOS ANDRES UMBARILA ORTIZ, estos perjuicios morales y materiales:
2.1 MORALES:
Sufridos por CARLOS ANDRES UMBARILA ORTIZ, causados por el dolor, la angustia, el pavor, la congoja y la pena que lo aflige, como consecuencia del atentado perpetrado contra su vida por parte de otros reclusos al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne (Boyacá) en el Patio 6, mientras se encontraba recluido por orden judicial legalmente emitida.
Estimados en CIENTO CINCUENTA SALARI OS MINIMOS LEGALES VIGENTES (150) para el demandante, que al precio de hoy equivalen a
judicial legalmente emitida.
Estimados en CIENTO CINCUENTA SALARI OS MINIMOS LEGALES VIGENTES (150) para el demandante, que al precio de hoy equivalen a CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIEN PESOS($ 103.418.100m/cte.), en el entendido que se incluye los daños morales, como quiera que son conceptos autónomos, habida cuenta que el señor CARLOS ANDRES UMBARILA ORTIZ, no volverá tener una vida normal en sociedad y en general lo que implique relacionarse con sus congéneres debido a las horribles sufrimientos causados por las torturas a que tuvo que estar sometido, que le quedaron plasmadas en su cuerpo y en su mente; este reconocimiento se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia y se actualizará según la variación del índice de precios al consumido r suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del respectivo decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, acorde con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.
ORDENESE: Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, cumplir la sentencia o el auto que apruebe l a conciliación de ser esta posible, en los términos del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
.
2. De los hechos
posible, en los términos del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga. .
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
Carlos Andrés Umbarila Ortiz, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con alta seguridad de Combita de mediana seguridad Barne (Boyacá) por orden del Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, fue condenado a la pena de privativa de la libertad de 8 años , 2 meses y 15 días, por el punible de Hurto.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
3 Durante el mes de junio de 2014, fue víctima de torturas, tratos inhumanos por parte de otros internos de manera cruel y salvaje (choques electicos, golpes, sumergir cabeza en tanques de agua entre otros). Él mismo fue llevado a centro médico de Tunja (Boyacá).
Fue trasladado a la EPMSCR de Sogamoso (Boyacá), mediante Resolución No. 1524 del 19 de junio de 2014 emitido por orden de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde la motivan de acuerdo a Acta de Seguridad No. 403 del 10 de junio de 2014 El Consejo de Seguridad
1524 del 19 de junio de 2014 emitido por orden de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde la motivan de acuerdo a Acta de Seguridad No. 403 del 10 de junio de 2014 El Consejo de Seguridad del Esta blecimiento determinó solicitar al Director Regional Central la autorización para trasladar a los internos Umbarila Ortiz Carlos Andrés y otros 2 por los hechos que se venían aconteciendo en el penal, de los cuales están siendo víctimas de torturas y amena zas personales por parte de otros internos a los cuales han interpuesto las respectivas denuncias.
3. De los argumentos de la parte actora
Indicó como fundamento de las pretensiones de la demanda lo consignado en los artículos 2, 5, 6, 11,13 y 90 de la Constitución Política de Colombia.
Manifestó que la tortura y los tratos crueles en contra de Carlos Umbarila Ortiz constituye una evidente falla en el servicio por parte del INPEC, es decir, que la entidad demandada incumplió con su obligación permanente de velar por la vida, integridad personal, salud y bienestar de los internos que se encuentran bajo su custodia y en el presente caso, no ad optó las medidas necesarias para evitar la agresión fatal que causaron otros internos al demandante.
4. De la contestación de la demanda
4.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC
Se opone a todas las pretensiones, porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz
de derecho.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
4 Manifestó que no se acreditó el daño que alega la parte demandante y que, en la copia de la minuta de guardia del mes de junio de 2014, no hay ningún registro de las agresiones por las que se reclama, ni tampoco alguna constancia en la historia clínica sobre la supuesta embestida.
Propuso como excepciones las que denominó “i nexistencia del hecho” y la “inexistencia de responsabilidad estatal - carga de la prueba”.
4.2 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
5. De la sentencia de primera instancia
El 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda; en fundamento, realizó las siguientes consideraciones:
1. Indicó que el caso concreto no se encuentra probado el daño antijurídico porque dentro del acervo probatorio recaudado, específicamente en la historia clínica, consta que Carlos Umbarila recibió atención médica el 18 de junio de 2014 después de que manifestara a la guardia del establecimiento, tal y como quedó consignado en la minuta de guardia, no poder continuar en el patio porque tenía problemas. Por esta razón, se trasladó al área de sanidad y se le practicaron
2014 después de que manifestara a la guardia del establecimiento, tal y como quedó consignado en la minuta de guardia, no poder continuar en el patio porque tenía problemas. Por esta razón, se trasladó al área de sanidad y se le practicaron los exámenes y valoraciones pertinentes con base en el relato de los hechos realizado por este al personal médico, llegando a la conclusión que se trataba de un paciente en buenas condiciones generales, refirió no sentir dolor y sin signos de dificultad respiratoria y no evidenciándose en la placa de tórax que tuviera neumotórax, fracturas, solo se encontró gastritis crónica antral y hernia hiatal sin sangrado activo.
2. Sobre la historia clínica remitida por el Hospital San Rafael de Tunja, encuentra que a Umbarila no se le realizó ninguna valoración por un cirujano maxilofacial y, tampoco, se determinó que requería de alguna intervención quirúrgica.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
5
3. Adicionalmente, al expediente tampoco se aportó prueba del cumplimento del requerimiento realizado por Medicina Legal, con respecto a la historia clínica; por lo tanto, se desconoce la conclusión definitiva de dicha institución.
4. Además, indicó que llama la atención que, en la valoración realizada el 18 de junio en el Hospital San Rafael de Tunja, Umbarila no haya referido dolor y que no se haya registrado la lesión maxilofacial a que se refiere al día siguiente en
4. Además, indicó que llama la atención que, en la valoración realizada el 18 de junio en el Hospital San Rafael de Tunja, Umbarila no haya referido dolor y que no se haya registrado la lesión maxilofacial a que se refiere al día siguiente en Medicina Legal, teniendo en cuenta que según lo manifestado por éste, le producía dificultad para la apertura de la cavidad oral e, incluso, un dolor tan relevante que impidió la palpación del profesional del área de Clínica Forense de Medicina Legal para la realización de la valoración correspondiente. Este hecho, sin pretender vulnerar el principio de buena fe, constituye una contradicción que impide tener indicios de la ocurrencia del daño que aduce la parte demandante.
5. De otra parte, la parte actora afirmó que el daño se encuentra probado con la Resolución No. 1524 del 19 de junio de 2014, pues, en dicho documento se hizo referencia a “que mediante Acta de Seguridad No. 403 del 10 de junio de 2014, el Consejo de Seguridad del Establecimiento determ inó solicitar al Director Central la autorización para trasladar por el artículo 77 a los internos: (…) Umbarila Ortiz Carlos Andrés, por los hechos que se vienen aconteciendo en el Penal, de los cuales están siendo víctimas de torturas y amenazas personal es por parte de otros internos a los cuales han interpuesto las respectivas denuncias”.
Al respecto, considera que, aunque la resolución mencionada hace referencia a unos motivos generales que justifican el traslado, no confirma que el demandante realmente haya sufrido el daño concreto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
realmente haya sufrido el daño concreto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO (sic): NO CONDENAR en costas en el presente asunto.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
6
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor.
6. Del recurso de apelación
La parte demandante señala que no se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia, porque se demostró en el plenario conforme a la Cartilla Biográfica emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, que Carlos Andrés Umbarila Ortiz, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta Seguridad de Combita Media Seguridad de Barne (Boyacá), a purgar pena de prisión, por el punible de hurto, por orden de un Juzgado Penal 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2011 y que existió calificación de BUENA por su excelente comportamiento.
Durante el mes de junio de 2014, en el patio 06, fue víctima de torturas, tratos inhumanos por parte de otros internos de manera cruel y salvaje (choques
su excelente comportamiento.
Durante el mes de junio de 2014, en el patio 06, fue víctima de torturas, tratos inhumanos por parte de otros internos de manera cruel y salvaje (choques eléctricos, golpes, sumergir cabeza en tanques de agua entre otros). Él mismo fue llevado al centro médico de Tunja (Boyacá).
Por orden de Dirección General del Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario INPEC fue trasladado a la EPMSCR de Sogamoso (Boyacá), mediante resolución de traslado No 1524 del 19 de junio de 2014 donde la motivan de acuerdo a Acta de Seguridad No 403 del 10 de junio de 2014” El Consejo de Seguridad del Establecimiento determino solicitar al Director Regional Central la autorización para trasladar por el articulo 77 a los internos: UMBARILLA (sic) ORTIZ CARLOS ANDRES JIM ÉNEZ TUBERQUIA NORLEY ALEXANDER Y GONZALEZ JIM ÉNEZ JANNER ENRIQUE, por los hechos que se viene n aconteciendo en el penal, de los cuales están siendo víctimas de torturas y amenazas personales por parte de otros internos a los cuales han interpuesto las respectivas denuncias” Negrillas suyossubrayados míos.
Indica que la muerte no es la única fue nte de reconocimiento de perjuicios; al respecto el Honorable Consejo de Estado en innumerables ocasiones a travésRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
7
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
7 de su precedente jurisprudencial, ha condenado al pago de indemnización por lesiones y graves inferidas a la humanidad como en el caso concreto.
Señaló que no se probó en el presente proceso, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que Carlos Andrés Umbarila Ortiz, en su calidad de recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita Mediana Seguridad de Barne, hubiera participado en riña alguna en el mes de junio de 2014, ni mucho menos que su actuar hubiera sido imprudente, pendenciero o agresivo para que diera pie al ataque aleve del que fue objeto.
Manifestó que a consecuencia de las lesiones graves inferidas en la humanidad del interno, por parte de otros reclusos que actuaron sin ningún tipo de obstáculo y menos impedimento por parte de los agentes estatales, principalmente la guardia penitenciaria que era la llamada a evitar los hechos acecidos y violentos, quienes brillaron por su ausencia; el lesionado directamente sufrió perjuicios morales y materiales por los daños ocasionados en su humanidad.
Concluye que se demostró que fue tardía, por no decir inexistente la reacción de la guardia penitenciaria en procura de proteger la integridad del recluso ante las heridas que recibió; falló la prestación del servicio penitenciario, como quiera que los reos de ninguna manera pueden mantener el dominio de patios y pasillos en
la guardia penitenciaria en procura de proteger la integridad del recluso ante las heridas que recibió; falló la prestación del servicio penitenciario, como quiera que los reos de ninguna manera pueden mantener el dominio de patios y pasillos en una cárcel de nuestro país, quedando los demás convictos a merced de sus actos.
7. Del trámite procesal en segunda instancia
El 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada a las el 1 de julio de 2021; en memorial de 16 de julio de 202 1 la parte demanda nte formuló recurso de apelación ( expediente electrónico); el a quo concedió la alzada en auto de 24 de septiembre de 2021 (expediente electrónico) ; remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión ( archivo electrónico); se admiti ó el recurso en auto de 27 de julio de 2021 (expediente electrónico) y finalmente, se encuentra a conocimiento de la sala para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
8
8. De los alegatos en segunda instancia
8.1 De la parte demandante
Guardó silencio.
8.2 Del INPEC
Guardó silencio.
8.3 Del concepto del Ministerio Público
8
8. De los alegatos en segunda instancia
8.1 De la parte demandante
Guardó silencio.
8.2 Del INPEC
Guardó silencio.
8.3 Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. Consideraciones
1. De los presupuestos procesales
1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control
De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Pol ítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-000-10670-01 (15526).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
9 Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por la s agresiones en contra de Carlos Andrés Umbarila Ortiz.
Dentro de la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo este T ribunal, en los términos del artículo 153 del CPACA2, tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido, el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia.
En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para el desatar recurso de alzada, la sala en aplicación de la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP-, y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los precisos cargos de
alzada, la sala en aplicación de la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP-, y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los precisos cargos de apelación propuestos por la parte demandada.
De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual del Estado, como el presente por la agresión en contra de Carlos Andrés Umbarila Ortiz dentro de centro penitenciario.3
2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunale s administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos
del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
10 1.2. De la caducidad de la acción
La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad4.
En el asunto, el daño corresponde a la agresión de Carlos Andrés Umbarila Ortiz
debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad4.
En el asunto, el daño corresponde a la agresión de Carlos Andrés Umbarila Ortiz que se aduce ocurrió el 18 de junio de 2014; en consecuencia, el término de caducidad por 2 años inició el 19 de junio de 2014 y finalizó el 19 de junio de 2016.
La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se efectuó el 9 de junio de 2016, es decir falt ando 11 días y se declaró fallida el 1 de agosto de 2016, por ende, el término se reanudó al día siguiente y vencía el 12 de agosto de 2016, luego la demanda presentada el 5 de agosto de 2016 se formuló en tiempo.
1.3. De la legitimación en la causa
El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación para demandar en Carlos Andrés Umbarila Or tiz por cuanto se allegó la Resolución 1524 de 2014 que
4 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,
{…}
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejec utoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
11 acredita su traslado a distinto centro de carcelario por hechos de tortura y confirió poder en debida forma (f. 1 expediente electrónico).
Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en el Inpec5, respecto de quienes se atribuyó responsabilidad, se admitió la demanda, se surtió su notificación y han ejercido los derechos de defensa y contradicción.
2. Problema jurídico
La sala debe establecer si: ¿ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
notificación y han ejercido los derechos de defensa y contradicción.
2. Problema jurídico
La sala debe establecer si: ¿ El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable bajo el fundamento de responsabilidad objetiva por la tortura a que fue sometido Carlos Andrés Umbarila Ortiz y, en consecuencia, si procede la indemnización de perjuicios que se reclama?
3. Tesis de la sala
Para la sala, debe revocarse el fallo apelado toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia de Carlos Andrés Umbarila Ortiz, aunado a lo anterior se encontró igualmente probado que faltó al contenido obligacional de las normas que atribuyeron la custodia y seguridad dentro de los centros de reclusión, por cuanto evidenció que ella misma luego de las agresiones trasladó al interno del centro de reclusión y por ende procede la indemnización en los términos que se analizan.
4. Análisis del caso en concreto
4.1. De los medios de prueba
Obran en el expediente los medios de prueba que se relacionan a continuación:
5 Decreto No. 2160 de 30 de diciembre de 1992, “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al
de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00191 – 01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Carlos Andrés Umbarila Ortiz Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia
12 • Copia del Informe pericial de Clínica Forense del 19 de junio de 2014 (ff. 1516 c. digitalizado).
- Copia de la Historia Clínica de Carlos Andrés Umbarila Ortiz (ff. 32-41 expediente digitalizado).
- Copia de la Resolución No. 1524 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual se traslada a un personal de internos (ff. 42-45 c. digitalizado).
- Copia de las anotaciones en la minuta del personal de guardia del mes de junio de 2014 (f.46-47 expediente digitalizado).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.