TA CUN - 11001333603220160019401-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220160019401-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tema: ACREENCIAS INSOLUTAS EN LIQUIDACIÓN FORZOSA DE
EPS – AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Sentencia N°: SC3-04222627
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda . En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda . En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
El 3 de agosto de 2016, la E.S.E. Hospital San Juan Bosco interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud (Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como sucesora procesal), la Superintendencia de Salud , y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con las siguientes pretensiones:RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
ACTOR: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL YOTRA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES
3.1.1 Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN y del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA), de la NACIÓN (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), por el daño antijurídico sufrido por la demandante, con
y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), por el daño antijurídico sufrido por la demandante, con ocasión del desbordamiento en las funciones delegadas a SOLSALUD EPS S.A (Ahora Liquidado), en materia de salud, principalmente por la ineficacia del mecanismo del recobro, situación que causó finalmente el desequilibrio financiero al que se vio sometida, y la consecuencial orden de liquidación de la entidad; todo lo cual además, propició un rompimiento de las cargas públicas que normalmente te nía que soportar la EPS.
3.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN y del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA), de la NACIÓN (SUPERINT ENDENCIA NACIONAL DE SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA),a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante de la siguiente manera:
A título de lucro cesante, las siguientes sumas: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($245.662.751) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto del Valor reconocido en el proceso
CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($245.662.751) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto del Valor reconocido en el proceso liquidatorio de SOLSAL UD EPS S.A, con fundamento en el acto administrativo que se relaciona a continuación:
Acto administrativo Número Fecha Objeto Valor reconocido en el proceso liquidatorio después de surtido el trámite del recurso de reposición Resolución PC 005531 08/08/014 Por lo cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 002742 $245.662.75.00
3.1.3. Que se condene igualmente, a la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN y del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
ACTOR: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL YOTRA
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FOSYGA), de la NACIÓN (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo
SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
3.1.4. Que además, la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN y
del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA), de la NACIÓN
(SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPER IOR DE LA JUDICATURA), deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dictase en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora”.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones subsidiarias:
“3.2.1. Que se DECLARE LA EXISTENCIA DE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor del Estado, y en detrimento de la entidad demandante, toda vez que, en aras de la prestación del s ervicio de salud a la población colombiana en las condiciones impuestas por el sistema, las
toda vez que, en aras de la prestación del s ervicio de salud a la población colombiana en las condiciones impuestas por el sistema, las cuales se encontraban por fuera de las funciones que les habían sido delegadas, se vio disminuido su patrimonio de forma injustificada.
3.2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de compensación, se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN y del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA), de la NACIÓN (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), a pagar las siguientes sumas debidamente actualizadas:
A título de lucro cesante, las siguientes sumas: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCEITNOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCU ENTA Y UN PESOS ($245.662.751) MONEDA LEGAL COLOMBIANA por concepto del Valor reconocido en el proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A., con fundamento en el Acto administrativo que se relaciona a continuación:
Acto administrativo Número Fecha Objeto Valor reconocido en el proceso liquidatorio después de surtido el trámite del recurso de reposición Resolución PC 005531 08/08/014 Por lo cual se resuelve $245.662.75.00RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
del recurso de reposición Resolución PC 005531 08/08/014 Por lo cual se resuelve $245.662.75.00RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 002742
3.3 Que se condene igualmente, a la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN y del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA), de la NACIÓN (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota lit is en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C -539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
3.4. Que, además, la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN y del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –
julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
3.4. Que, además, la NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN y del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA), de la NACIÓN (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), y de la NACIÓN (RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dictase en los términos de los art ículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora (...)”.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante indicó los siguientes hechos relevantes:
2.2.1. La entidad promotora de salud SOLSALUD EPS S.A. prestó los servicios del POS en las zonas encomendadas, sin ningún tipo de reparo por parte de las entidades de vigilancia y control.
2.2.2. La EPS SOLSALUD no pudo obtener un equilibrio financiero entre a ctivos y pasivos, por lo cual llegó a un estado de detrimento financiero.
2.2.3. A través de la Resolución No. 00671 de 27 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida cautelar preventiva de bienes, haberes y n egocios de la intervención forzosa administrativa para administrar el programa de EPS del régimen contributivo y subsidiado de
Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida cautelar preventiva de bienes, haberes y n egocios de la intervención forzosa administrativa para administrar el programa de EPS del régimen contributivo y subsidiado de SOLSALUD EPS S.A., por el término de 2 meses prorrogables. La decisión fueRADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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adicionada mediante las Resoluciones Nos. 1391 d e 25 de mayo de 2012, 2321 de 26 de julio de 2012 y 106 del 25 de enero de 2013.
2.2.4. Mediante la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud estableció que SOLSALUD EPS S.A. había presentado déficit operacionales qu e le imposibilitaron financiar o pagar sus gastos de funcionamiento, proveer suministros y elementos mínimos para garantizar una adecuada atención de los usuarios afiliados. A su vez, señaló que se presentaba una deficiente prestación de los servicios de s alud y ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar el programa del régimen contributivo y subsidiado de la E.P.S.
2.2.5. El liquidador de la EPS SOLSALUD S.A. expidió actos administ rativos en
el programa del régimen contributivo y subsidiado de la E.P.S.
2.2.5. El liquidador de la EPS SOLSALUD S.A. expidió actos administ rativos en los cuales admitió a la ESE Hospital San Juan Bosco como acreedor de la EPS. Mediante la Resolución No. 2742 de 16 de mayo de 2014, determinó, calificó y graduó una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria por valor de $2.790.490, y a través de la Resolución No. 5531 de 8 de agosto de 2014, incrementó el valor reconocido al valor de $245.662.751.
2.2.6. A través de la Resolución No. 3802 de 5 de junio de 2014, quedó en firme la imposibilidad de constituir reserva par a cualquier tipo de condena en contra de SOLSALUD EPS, por el agotamiento total de sus activos disponibles.
2.2.7. A la fecha la entidad demandante no ha recibido ningún pago de la suma que le adeuda la Nación.
2.3. Contestación de la demanda
2.3.1. Superintendencia Nacional de Salud
El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que las pretensiones principales y subsidiarias de la parte demandante carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorios.
Propuso las siguientes excepciones de fondo:
- Inexistencia de la obligación contractual a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, en apoyo del principio de que quien no es deudor , no tiene obligación de pago de la obligación al acreedor.
Propuso las siguientes excepciones de fondo:
- Inexistencia de la obligación contractual a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, en apoyo del principio de que quien no es deudor , no tiene obligación de pago de la obligación al acreedor.
- Ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, debido a que el daño es ocasionado por un tercero sin vínculo legal o contractual con la Superintendencia Nacional de Salud.RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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- Inexistencia de subrogación y solidaridad de las obligaciones causadas a favor de la demandante.
- Ausencia de fundamento de responsabilidad, no hay evidencia de falla en el servicio, porque las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
- Inexistencia de falla en el servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que ha cumplido sus obligaciones Constitucionales y
Legales.
- Inexistencia de una conducta o hecho dañoso por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud.
- Inexistencia de los presupuestos para la prosperidad del enriquecimiento sin justa causa que se solicita como pretensión subsidiaria.
- Excepción genérica.
Superintendencia Nacional de Salud.
- Inexistencia de los presupuestos para la prosperidad del enriquecimiento sin justa causa que se solicita como pretensión subsidiaria.
- Excepción genérica.
2.3.2. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES (sucesor procesal de la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD
Y GARANTÍAS EN SALUD FOSYGA)
El apoderado judicial de la demandada FOSYGA (hoy ADRES) se opuso a las pretensiones de la demanda, porque estima que no tienen fundamento, y que no está demostrada una falla en el servicio por parte de su representada.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia de falla del servicio por el incumplimiento del deber obligacional del Ministerio de Salud y Protección Social.
- Los actos del agente especial interventor son autónomos e independientes del Ministerio de Salud y Protección Social.
- Inexistencia de la obligación contractual a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, porque no es el deudor obligado al pago.
- Ausencia del carácter personal del daño.RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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- El principio del efecto relativo de los contratos impide imputar un incumplimiento contractual al Ministerio de Salud y Protección Social.
- Inexistencia de nexo de causalidad.
- Inexistencia de solidaridad de las obligaciones del agente especial liq uidador y el Ministerio de Salud y Protección Social.
- Ausencia de nexo causal por ausencia de violación del principio de legalidad de la regulación del mecanismo de recobro por parte del
Ministerio de Salud y Protección Social.
- Ausencia de falla del servicio del Ministerio de Salud y Protección Social, porque el control de tutela de las sociedades intervenidas es función de la Superintendencia Nacional de Salud
- Excepción genérica.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia inicial de 30 de julio de 2018, el Juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial. Contra esta decisión, las partes no interpusieron recurso.
Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2020 , el Juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas en contra de la parte demandante.
Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2020 , el Juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas en contra de la parte demandante.
Los principales considerandos de la sentencia apelada son los siguientes:
- No están probadas las inconsistencias y los defectos en la implementación del sistema general de seguridad social en salud y las repercusiones negativas que tuvo ello para SOLSALUD EPS S.A.
- Tampoco se encuentra acreditada responsabilidad alguna en cabeza de las entidades accionadas, derivada del supuesto de que las EPS actuaron como delegadas de aquellos entes para la prestación del servicio de salud y que dicha delegación “sufrió un desbordamiento de su capacidad de acción tanto por mandato legal como por la ampliación indefinida del Plan Obligatorio de Salud a la luz de los mandatos jurisprudenciales, lo que desbordó el sistema principalmente por la ineficacia del mecanismoRADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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del recobro, situación que causó finalmente el desequilibrio financiero al que se vieron sometidas”.
- No está demostrado que la s órdenes de la Corte Constitucional a través de las cuales impuso a las Empresas Promotoras de Salud la prestac ión de
se vieron sometidas”.
- No está demostrado que la s órdenes de la Corte Constitucional a través de las cuales impuso a las Empresas Promotoras de Salud la prestac ión de diferentes servicios de salud por fuera del Plan Obligatorio, fueron la causa adecuada de la pérdida patrimonial que padeció la entidad demandante.
Ahora, no se puede pasar por alto que el daño que se le quiere imputar a las demandadas no deviene d e una conducta directa que hubieren desplegado éstas en contra de la E.S.E Hospital San Juan Bosco.
- En caso de aceptar que la causa del daño fue la actividad de supervisión y control desarrollada por las entidades demandadas, y las múltiples sentencias que emitió la Corte Constitucional en materia de salud, esto implicaría retrotraer el análisis causal ad infinitum, y aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones.
- La parte demandante no probó que las entidades demandadas desplegaron una conducta concreta que se pudiera tener como causa adecuada de la pérdida patrimonial que sufrió la E.S.E Hospital San Juan Bosco.
- La parte demandante tampoco probó que hubo un enriquecimiento de las demandadas correlativo al empobrecimiento de la demandante, por lo cual no procede acceder a las pretensiones subsidiarias.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia . Los específicos reparos contra la decisión fueron los siguientes:
Señala que está plenamente demostrado el detrimento patrimonial de la ESE Hospital San Juan Bosco, como consecuencia de la liquidación de la EPS
específicos reparos contra la decisión fueron los siguientes:
Señala que está plenamente demostrado el detrimento patrimonial de la ESE Hospital San Juan Bosco, como consecuencia de la liquidación de la EPS SOLSALUD S.A., por el no pago de la acreencia por valor de $245.662.751.
En cuanto al carácter antijurídico del daño, considera que la parte demandante no tiene el deber de soportar la afectación económica, porque amparada en el principio de confianza que rige la prestación de servicios en salud, prestó en debida forma y de buena fe servicios de salud a los pacientes de la EPS SOLSALUD S.A.
Destaca que la EPS SOLSALUD S.A. actuó bajo los lineamiento legales y jurisprudenciales con la prestación de servicios de salud, incluso de aquellos que no estaban incluidos en el plan obligatorio de s alud. Esto último generó el desbordamiento de su sistema ante la ineficacia del recobro y, en consecuencia, elRADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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desequilibrio financiero de SOLSALUD EPS S.A. y el detrimento patrimonial de la ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO del municipio de Bosconia.
De este modo, la apelante afirma que se produjo la ruptura del principio de utilidad pública del sistema de salud, el cual consiste en proteger económica y
ESE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO del municipio de Bosconia.
De este modo, la apelante afirma que se produjo la ruptura del principio de utilidad pública del sistema de salud, el cual consiste en proteger económica y financieramente a los hospitales, con el fin de cuidar los recursos de la salud para que e stos lleguen a los destinatarios legítimos y cumplan con el objetivo para el cual han sido concebidos, es decir, el pago por la prestación del servicio de salud a la población afiliada.
Destaca que la salud es un servicio público a cargo d el Estado, y que este tiene la obligación de observar, analizar, orientar, planificar, ejecutar, seguir y evaluar el servicio de salud brindado por las distintas entidades autorizadas y facultadas para su prestación.
Considera que en este caso está demost rada la suma de omisiones frente a las obligaciones de garantizar la efectividad del servicio, el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos y la destinación de los dineros para los fines establecidos.
En este sentido, señala que de haber vigilado y controlado las actividades desplegadas por la EPS SOLSALUD S.A, esta no habría sido liquidada y los dineros de la salud cumplirían los objetivos de su destinación.
Resume la imputación en los términos señalados por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2016:
“...Tal imputación se hace consistir en la omisión de tomar las acciones necesarias y oportunas que mitigaran las consecuencias del estado de
“...Tal imputación se hace consistir en la omisión de tomar las acciones necesarias y oportunas que mitigaran las consecuencias del estado de insolvencia en el que incurrió dicha EPS; que encontrándose encargadas de la vigilancia de SOLSALUD EPS S.A. en Liquidación y aun posterior al estudio de evaluación técnica por ellas realizada, dilataron el proceso de liquidación de SOLSALUD EPS en Liquidación, anteponiendo una fase de intervención de la misma que hizo más gravosa la situación de los acreedores; no adoptaron a tiempo medidas cautelares preventiva s que evitaran que SOLSALUD EPS S.A. en Liquidación continuara con la prestación de sus servicios, ocasionand o un incremento de las acreencias adeudadas a la demandante; cayeron en una falta de previsibilidad de lo previsible pues conociendo la crítica situación de la entidad, no intervinieron ni agilizaron el proceso de liquidación permitiendo que las acreencias adeudadas con la demandante continuaran en aumento”
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 19 de agosto de 20 21, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL YOTRA
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A través de auto de 25 de febrero de 2020 , fue admitido el recurso de apelación, y se dejó en traslado para alegar de conclusión.
5.1. ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
La apoderada de la Superintendencia Nacional de la Salud señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, porque no aport ó al proceso ninguna prueba para demostrar la acción u omisión en cabeza de SUPERSALUD al que pueda atribuirse el daño. Por el contrario, resalta que están probadas las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Solsalud, así como las actuaciones de la parte actora ante el Agente Liquidador, quien emitió la decisión de calificación y pago de acreencias reclamadas.
En apoyo de su alegación citó apartes de distintas providencias judiciales.
Finalmente, señaló que pretender que la Superintendencia de Salud asuma las obligaciones de sus vigilados es contrario a los principios de autonomía y especialización presupuestal.
5.2. ALEGATOS DE LA ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD – ADRES
La apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó confirmar la sentencia apelada, porque no están demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual
SOCIAL EN SALUD – ADRES
La apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó confirmar la sentencia apelada, porque no están demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Señaló que no basta afirmar que hu bo una falla en el servicio, ni tampoco es suficiente la afirmación de que se produjo un daño por los supuestos innumerables trámites para los recobros.
El Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
El proceso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque las pretensiones se formularon en contra de entidades de naturaleza pública, según lo dispone a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A.1
1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios ori ginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
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ACTOR: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL YOTRA
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Esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Administrativo a quien estaba signado el conocimiento por el factor cuantía, según lo dispone el artículo 153 del C.P.A.C.A.
6.2. Caducidad
Para establecer si la demanda se presentó oportunamente, la regla aplicable es la señalada en el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
De este modo, lo relevante es establecer la fecha del conocimiento del daño reclamado, la pérdida económica porque las acreencias de la demandante no serían pagadas en el proceso liquidatorio de SOLSALUD E.P.S.
La Sala tendrá en cuenta la s Resoluciones No. 002742 de fecha 16 de mayo de 2014, a través de la cual el Agente Especial Liquidador de Solsalud liquidó y graduó la acreencia oportunamente presentada por la E.S.E. Hospital Don Bosco, y declaró el crédito como insoluto, dado que no existía disponibilidad de recursos de
2014, a través de la cual el Agente Especial Liquidador de Solsalud liquidó y graduó la acreencia oportunamente presentada por la E.S.E. Hospital Don Bosco, y declaró el crédito como insoluto, dado que no existía disponibilidad de recursos de SOLSALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN , y la No. 005531 de 8 de agosto de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto co ntra la resolución No.
002742. Esta última quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 20142.
Lo anterior, porque es el acto particular y concreto que definió la situación jurídica de la E.S.E. Hospital Don Bosco , estableció el monto de reconocimiento de la acreencia y le informó que era un saldo insoluto por insuficiencia de activos. De ahí que a partir de la notificación de la ejecutoria de esta última decisión (Resolución No. 005531), la demandante tenía conocimiento del daño que reclama, por la certeza de que sus acreencias no serían pagadas en el trámite de liquidación forzosa. Obra c onstancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación expedido por la Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos de fecha 26 de julio de 2016 , de acuerdo con la cual la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de mayo de 20163
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2 Folio 243, cuaderno 1. 3 Folios 443 y 444, cuaderno 1.RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
sea el régimen aplicable.
2 Folio 243, cuaderno 1. 3 Folios 443 y 444, cuaderno 1.RADICADO: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00194 - 01
ACTOR: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN BOSCO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL YOTRA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Con todo, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación extra
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