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TA CUN - 110013336032201600196011-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032201600196011-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 21 de junio de 2024

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336032201600196011

DEMANDANTE: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los

menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI

MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE

SIERRA.

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL

CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cuestión previa

La Sala observa que la presente acción de reparación directa es ejercida por la parte actora en procura de obtener la reparación integral de los daños ocasionados a un menor de edad, esto es, un sujeto de especial protección, conforme el artículo 441 de la Constitución Política, razón por la cual no se hará referencia a su nombre completo sino a sus iniciales, con el fin de proteger su identidad y salvaguardar su integridad.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

hará referencia a su nombre completo sino a sus iniciales, con el fin de proteger su identidad y salvaguardar su integridad.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La señora Laydi Liliana Sierra Abril, en nombre propio y en representación de sus hijos menores SFVS, Laydi Mariana Vaca Sierra y Ana Isabel Abril de Sierra, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía con la finalidad de que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la mala atención en salud prestada al menor SFVS entre el 2 de julio de 2014 y el mes de marzo de 2015, lo cual le produjo un daño neurológico permanente e irreversible.

1 Expediente digital 11001333603220160019600Referencia: 11001333603220160019601

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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2. Situación fáctica

En el capítulo 3 de la demanda se plantearon los siguientes hechos: “CAPITULO 3: HECHOS Y SERVICIOS DE SALUD QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE SOLICITU D”, así:

2. Situación fáctica

En el capítulo 3 de la demanda se plantearon los siguientes hechos: “CAPITULO 3: HECHOS Y SERVICIOS DE SALUD QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE SOLICITU D”, así:

Antecedentes de importancia de SFVS

13. Desde el momento del nacimiento, SFVS presentó hidrocefalia motivo por el cual el niño requería el uso de Derivación Ventrículo Peritoneal.

14. Para el control de la Derivación Ventrículo Peritoneal, eran necesarios controles estrictos y periódicos. Requiriendo múltiples intervenciones (doce) antes del 2 de julio de 2014 (para cambio de válvula de la derivación, por el proceso de crecimiento del menor y por eventuales obstrucciones . Manejos que siempre fueron oportunos y no produjeron NUNCA lesión cerebral a SFVS). Siendo la última intervención quirúrgica para el manejo de la derivación en el año 2012.

15. Para el momento de los hechos que dan lugar a la presente controversia, SFVS, tenía habilidades de comunicación e independencia parcial. Se encontraba escolarizado medio tiempo.

Hecho Generador Uno: Atención incorrecta en la Hospitalización del 2 de julio de 2014

16. El 2 de julio de 2014, SFVS presentó dolor de cabeza y episodios convulsivos. Motivo por el cual, ingresó por Urgencias del Hospital Central de la Policía, donde lo hospitalizan para su estudio.

17. El 3 de julio de 2014, le practican TAC CEREBRAL a SFVS. Momento en el cual los neurocirujanos consideran que el niño no presentaba signos de hidrocefalia, manifestando que no había necesidad de nueva intervención

17. El 3 de julio de 2014, le practican TAC CEREBRAL a SFVS. Momento en el cual los neurocirujanos consideran que el niño no presentaba signos de hidrocefalia, manifestando que no había necesidad de nueva intervención quirúrgica. La orden fue manejo médico para los posibles eventos convulsivos y salida de la institución.

18. A pesar del diagnóstico de neurocirugía, el 5 de julio de 2014, SFVS presenta nuevo episodio de dolor de cabeza, como vómito y pérdida del estado de conciencia. Motivo por el cual, reingresa al Hospital Central de la Policía.

Siendo el diagnostico del pediatra de turno “posible HIPERTENC ION EDOCRANEAL secundaria a obstrucción de la Derivación” . Solicitando valoración urgente de NEUROCIRUGÍA quienes vía telefónica ordena TAC CEREBRAL y deciden valorar al niño con el reporte del examen.

19. A las 8:15 pm del 5 de julio de 2024, SFVS fue valorado por el especialista en neurocirugía quien consideró que no había indicación quirúrgica y ordena valoración y control por NEUROPEDIATRIA.

20. El 6 de julio de 2014, el dolor de cabeza de SFVS era intenso, Sin embargo, los médicos del Hospital Central de la Policía limitaron su tratamiento a intentar controlas las convulsiones con ácido valproico y a ordenar valoración por NEUROPEDIATRIA, sin que esta valoración fuera posible, por falta de esa especialidad-en ese momento-en el Hospital Central de la Policía.

21. El 7 de julio de 2014, incrementa el deterioro de SFVS quien PERSISTE

por NEUROPEDIATRIA, sin que esta valoración fuera posible, por falta de esa especialidad-en ese momento-en el Hospital Central de la Policía.

21. El 7 de julio de 2014, incrementa el deterioro de SFVS quien PERSISTE con dolor de cabeza y aumento de las crisis convulsivas, por este motivo se ordenó RESONANCIA CEREBRAL (la cual practican el 8 de julio de 2014). De igual forma, en horas de la tarde del 7 de julio, se ordenó traslado a Unidad de Cuidados Intensivos porque los pediatras no podían controlar los episodiosReferencia: 11001333603220160019601

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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convulsivos. Así mismo, continuaba pendiente la valoración por Neuropediatría. (No había esta especialidad en el Hospital de la policía).

22. En horas de la tarde del 8 de julio de 2014, a las 4.08pm, los neurocirujanos del Hospital Central de la Policía, insisten en que no había indicación de intervención quirúrgica. De igual forma, que el paciente requería manejo urgente por NEUROPEDIATRIA con el fin de interpretar hallazgos del Electro Encefalograma y realizar ajuste de la medicación

indicación de intervención quirúrgica. De igual forma, que el paciente requería manejo urgente por NEUROPEDIATRIA con el fin de interpretar hallazgos del Electro Encefalograma y realizar ajuste de la medicación anticonvulsivante con el fin de controlar las CRISIS (Estatus Convulsivo) que presentaba SFVS.

23. Ante la imposibilidad de valoración por neuropediatría en el Hospital Central de la Policía (por no contar con esa especialidad) y tras el reclamo que efectuaron los padres de SFVS a la dirección de la Institución Hospitalaria, se remite a SFVS al Hospital Militar el día 8 de julio de 2014 a las 6:07pm.

De la atención medica en el Hospital Militar, donde consideran que SFVS presentar herniación cerebral y requiere intervención quirúrgica urgente.

24. SFVS ingresa al Hospital Militar el 8 de julio de 2014, a las 15:52pm con diagnostico de ESTATUS CONVULSIVO donde hospitalizan de inmediato en Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y ordenan valoración urgente por

NEUROPEDIATRIA y NEUROCIRUGIA.

25. La NEUROPEDIATRA, doctora LISSET CABARCAS CASTRO, valora a SFVS cuatro horas después del ingreso al Hospital Militar. Considera como posibilidad “DISFUNCION DE LA VÁLVULA VENTRICULO PERITONEAL”. Así mismo, para realizar un diagnostico preciso, ordena video telemetría de al menos 6 horas y reajusta medicación anticonvulsivante (Aumenta dosis de Ácido Valproico, disminuye dosis de Fenitonina – con el fin de evaluar estado de alertabilidad de SFVS) y adiciona LEVETIRACETAM.

menos 6 horas y reajusta medicación anticonvulsivante (Aumenta dosis de Ácido Valproico, disminuye dosis de Fenitonina – con el fin de evaluar estado de alertabilidad de SFVS) y adiciona LEVETIRACETAM.

26. De igual forma, SFVS fue valorado por Neurología quienes considera que el niño presenta SIGNOS DE HIPERTENSION ENDOCRANEANA y SINDORME DE HERNIACION CEREBRAL. Revisan las imágenes diagnosticas practicadas a SFVS en el Hospital Central de la Policía (en conjunto con neuro radiología), evidenciando ( En discordancia con los Neurocirujanos del Hospital de la Policía) en la Resonancia Nuclear Magnética del 8 de julio de 2014, “POSICION

INADECUADA DE VÁLVULAS DE DERIVACIÓN, DESVIACION DE LA LINEA MEDIA Y DILA TACION IMPORTANTE DEL TERCER VENTRÍCULO”. Motivo por el cual consideran necesario practicar como URGENCIA VITAL

“VENTRICULOSTOMÍA POR ENDOSCOPIA Y FENESTRACCION DE QUISTES,

PARA REALIZAR ADECUADA DERIVACION DE LIQUIDO

CEFALORRAQUÍDEO”.

27. El procedimiento quirúrgico era una URGENCIA VITAL, interviniendo en forma inmediata (tras la valoración de las imágenes diagnosticas por el equipo de Neurocirugía) encontrando al momento de la cirugía: membranas y tabiques que explicaban la obstrucción del sistema de derivación, realizando la fenestración de las estructuras. así mismo, durante el acto quirúrgico encuentran que la punta del catéter no se estaba en adecuada posición, motivo por el cual reacomodan obteniendo de inmediato cambio en el patrón

la fenestración de las estructuras. así mismo, durante el acto quirúrgico encuentran que la punta del catéter no se estaba en adecuada posición, motivo por el cual reacomodan obteniendo de inmediato cambio en el patrón del flujo del liquido cefalorraquídeo. Superada la EMERGENCIA quedó pendiente un segundo tiempo quirúrgico para resolver de manera definitiva el proceso de DERIVACIÓN.

28. El segundo tiempo quirúrgico se realiza el 15 de julio de 2014, resecando las tabicaciones residuales, reacomodando y fijando el carácter de la derivación ventrículo peritoneal, en forma definitiva.

29. Tras el manejo neuroquirúrgico y el adecuado tratamientoReferencia: 11001333603220160019601

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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anticonvulsivante a través de neuropediatría, SFVS presenta mejoría progresiva de la condición clínica que le ponía en riesgo la vida, cediendo los episodios convulsivos. Sin embargo, por las lesiones que produjo el síndrome de hipertensión endocraneal y de herniación cerebral, se generaron secuelas neurológicas al menor de edad las cuales se manifestaban a nivel cognitivo, lenguaje y comunicación.

de hipertensión endocraneal y de herniación cerebral, se generaron secuelas neurológicas al menor de edad las cuales se manifestaban a nivel cognitivo, lenguaje y comunicación.

30. Superado el motivo que dio lugar a la remisión, el 23 de julio de 2014, los médicos del Hospital Militar ordenan la contra remisión al Hospital Central de la Policía con tratamiento anticonvulsivante (…). Indicando que se debía brindar tratamiento con las moléculas originales ante la adherencia al tratamiento, de igual forma, seguimiento con neuropediatría , neurocirugía, fisiatría y pediatría.

Reingreso al Hospital Central de la Policía (Entre el 23 y 26 de julio de 2014)

31. SFVS ingresa al Hospital Central de la Policía el 23 de julio de 2014, a las 6:30 pm, al momento de la valoración por Neurología Pediátrica (Dra. Sonia Patricia Parrado Pérez) indica que en el Hospital no había el medicamento anticonvulsivante denominado KEPRA el cual no s uministran los días siguientes. Así mismo, cambian la molécula original del medicamento TREGENOL por uno genérico.

32. En la valoración de fisiatría del 24 de julio de 2014, realizada por el doctor DIEGO MAURICIO CHAUSTRE RUIZ se evidencia que SFVS presenta DESACONDICIONAMIENTO FSICO secundario a estancia prolongada en UCI, secundario a ESTATUS CONVULSIVO y COMPLICACIONES DE DERIVACION VENTRIULO PERITONEAL, para lo cual ordena manejo domiciliario con fisioterapia, terapia ocupacional y terapia del lenguaje y control por consulta

secundario a ESTATUS CONVULSIVO y COMPLICACIONES DE DERIVACION VENTRIULO PERITONEAL, para lo cual ordena manejo domiciliario con fisioterapia, terapia ocupacional y terapia del lenguaje y control por consulta externa de fisiatría , además de control de junta de prótesis para aprobar el uso de silla de ruedas.

33. El 26 de julio de 2024, los pediatras del Hospital Central de la Policía ordenan salida a SFVS.

Reingreso al Hospital Central de la Policía (30 de julio de 2014)

34. El 30 de julio de 2014, los padres de SFVS reingresa al niño al Hospital Central de la Policía, por presentar somnolencia y baja reactividad , es valorado por neurocirugía, quienes consideran que deben hospitalizar para seguimiento indicando como posible causa del estado de somnolencia efectos secundarios a medicamentos. Ordenando valoración por Neuropediatría, especialidad con la cual no contaba el Hospital de la Policía, conducta que fue avalada desde el 31 de julio de 2014 por los pediatras del Hospit al de la policía, quienes consideraban que SFVS debía ser remitido al Hospital Militar, toda vez que en el Hospital de la Policía no contaban con Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos y Neuropediatría presencial, siendo este último especialista importante para el manejo y tratamiento del menos de edad.

35. A pesar de estar autorizado el traslado al Hospital Militar, desde el ingreso del día 30 de julio de 2014, el traslado de SFVS al Hospital Militar se realiza hasta el 2 de agosto de 2014. Tras presentar recaída de las crisis convulsivas

del día 30 de julio de 2014, el traslado de SFVS al Hospital Militar se realiza hasta el 2 de agosto de 2014. Tras presentar recaída de las crisis convulsivas las cuales no pudieron controlar en el Hospital de la Policía por no contar con

NEUROPEDIATRIA.

Ingreso al Hospital Militar (2 al 7 de agosto de 2014)

36. (…)

37. Durante la Hospitalización en el Hospital Militar (2 al 7 de agosto) se brinda tratamiento adecuado a SFVS lo cual incluía manejo por neurocirugía, neuropediatría y acompañamiento de psiquiatría para el entorno familiar.Referencia: 11001333603220160019601

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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38. el 6 de agosto de 2014, la neuro pediatra (Dra. Lisseth Cabarcas Castro ) indica a los padres de SFVS que la causa del deterioro del estado de conciencia del niño estaba asociado a los “episodios de estatus que ha presentado, con episodios de hidrocefalia aguda”.

39. Ante la mejoría de SFVS, el 7 de agosto de 2014, los médicos del Hospital Militar ordenan salida con órdenes médicas (…) y plan de rehabilitación por fisiatría.

39. Ante la mejoría de SFVS, el 7 de agosto de 2014, los médicos del Hospital Militar ordenan salida con órdenes médicas (…) y plan de rehabilitación por fisiatría.

Hecho Generador Dos: Manejos irregulares entre el 8 de agosto de 2014 y el mes de febrero de 2015.

40. Desde el 7 de agosto de 2014, se presentaron inconvenientes con la entrega de medicamentos a SFVS toda vez que los funcionarios de sanidad de la Policía Nacional pretendía entregar medicamentos genéricos y no moléculas originales, situación que obligó a la mamá del menor de edad a exigir que se le entregaron los medicamentos, de acuerdo a las indicaciones de los médicos

del Hospital Militar.

41. A pesar de la necesidad que tenía SFVS de controles con neuropediatría, se presentaron múltiples inconvenientes en el seguimiento y continuidad por parte de los especialistas que contrataba Sanidad de la Policía . La Policía Nacional terminaba los contratos con los especialistas y no los renovaba, lo cual obligaba a SFVS a recibir valoraciones por diferentes médicos, sin que existiera continuidad en el profesional del cargo. Entre el mes de agosto y noviembre de 2014, fueron tres neuropediatras diferente s (…) quienes valoraron a SFVS, lo cual dificultaba el ajuste de medicamentos anticonvulsivantes.

42. Los neuropediatras que valoraban a SFVS consideraron necesario practicar videotelemetría de 24 a 48 horas, con el fin de determinar el tipo de convulsiones que presentaba el niño. Sin embargo, la Dirección de Sanidad no contaba con este tipo de servicios, motivo por el cual, solamente le

practicar videotelemetría de 24 a 48 horas, con el fin de determinar el tipo de convulsiones que presentaba el niño. Sin embargo, la Dirección de Sanidad no contaba con este tipo de servicios, motivo por el cual, solamente le practicaban videotelemetría de 8 horas, contario a las indicaciones médicas.

43. El manejo ambulatorio por fisiatría, terapia ocupacional, terapia física, fonoaudiología y de soporte nutricional fue insuficientes lo cual generó el desplome nutricional de SFVS.

44. La falta de seguimiento de SFVS a nivel ambulatorio, impidió que se detectara a tiempo los trastornos de deglución que presenta el niño, lo cual favoreció la aparición de episodios de neumonía de tipo aspirativo, situación que se genera por el estado neurológico del niño, a consecuencia de los errores cometidos en julio de 2014.

45. En octubre de 2014, se hace necesario estudio de deglución, el cual reporta Trastorno Severo de Deglución, sin embargo, solamente se realiza gastrostomía el 7 de noviembre de 2014, tras un episodio de neu monía aspirativa que requirió hospitalización. Al momento de colocar la sonda de gastrostomía, el hospital central de la policía no contaba con sondas adecuadas para un paciente pediátrico motivo por el cual ponen una sonda de adulto con la correspondiente lesión de tejidos.

46. Al momento de salir del hospital central de la Policía (hospitalizado entre el 1 y 21 de noviembre de 2014) ordenan PLAN DE REHABILITACION INTEGRAL a través del cual se logró mejoría parcial y progresiva del estado neurológico del niño.

el 1 y 21 de noviembre de 2014) ordenan PLAN DE REHABILITACION INTEGRAL a través del cual se logró mejoría parcial y progresiva del estado neurológico del niño.

47. En el mes enero de 2015, SFVS presentó un episodio de fiebre que requirió tratamiento antibiótico hospitalario (Diagnóstico de Infección Urinaria)Referencia: 11001333603220160019601

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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atención que se brindó entre el 24 de enero y el 4 de febrero de 2015.

48. Durante la hospitalización SFVS presentó movimientos anormales, sin que los pediatras del Hospital Central de la policía le prestaran atención al nuevo evento de deterioro neurológico de SFVS ordenando salida el 2 de febrero de 2015.

Tercer hecho generador: Descuido y negligencia en el seguimiento de SFVS entre febrero y marzo de 2015 con lo cual, lo expusieron a un nuevo evento de hipertensión endocraneana con lesión cerebral, lo cual genera mayor deterioro funcional y las secuelas irreversibles que actualmente padece el niño.

49. Al momento de la salida de SFVS, el 2 de febrero de 2015, a la 1 pm, uno

mayor deterioro funcional y las secuelas irreversibles que actualmente padece el niño.

49. Al momento de la salida de SFVS, el 2 de febrero de 2015, a la 1 pm, uno de los neurocirujanos tratantes del niño (Dr. Juan Fernando Ramón, quien lo valoró durante muchos años y es consciente de la realidad que había soportado el menor de edad) se encontró con la mamá de SFVS preguntándole por el estado de salud del paciente , momento en el cual, le informan que presenta espasticidad y retroceso en habilidades de comunicación e interacción con el medio (AFASIA) , motivo por el cual al niño se le debía

realizar RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA CEREBRAL.

50. Entre el 2 y el 4 de febrero de 2015, no se puede realizar la resonancia, motivo por el cual , el pediatra decide ordenar salida y que el examen se practique en forma ambulatoria.

51. La resonancia nuclear de cerebro se realiza el 6 de febrero de 2015, en la cual se evidencia compromiso agudo comprensivo que requería intervención quirúrgica urgente ante el riesgo de herniación cerebral, sin que el radiólogo emitiera recomendaciones inmediatas a los padres de SFVS.

52. El resultado de la resonancia fue sometido a valoración por JUNTA DE NEUROCIRUGIA la segunda semana de febrero de 2015, momento en el cual se indicó que era necesario manejo quirúrgico urgente, sin embargo, el procedimiento no se pudo realizar por el Hospital de la Policía no contaba con los dispositivos adecuados para realizar la intervención, situación que obligó a la dil ación del procedimiento por mas de un mes, hasta que el niño se

procedimiento no se pudo realizar por el Hospital de la Policía no contaba con los dispositivos adecuados para realizar la intervención, situación que obligó a la dil ación del procedimiento por mas de un mes, hasta que el niño se deterioró y requirió hospitalización el 9 de marzo de 2015.

53. El procedimiento quirúrgico se efectuó el 10 de marzo de 2015, sin embargo, la lesión neurológica de SFVS había progresado con lo cual su contacto con el entorno se perdió , al igual que la poca habilidad de comunicación que aún tenía.

54. Tras la intervención quirúrgica se estabilizan las variables hemodinámicas del menor, motivo por el cual ordenan salida el 13 de marzo a de 2015. Sin embargo, a partir de este momento SFVS no presenta contacto con el entorno y no responde a estímulos, en razón a ello el plan de rehabilitación deja de ser integral en procura de la mejoría y se limita al plan de rehabilitación de mantenimiento.

Hechos a partir del 13 de marzo de 2015

55. A partir del 14 de marzo de 2015, SFVS ha presentado diferentes complicaciones inherentes a su condición neurológica y a la decidía e incumplimiento sistemático de SANIDAD de la POLICIA en brindar a el niño las medidas básicas de cuidado, tratamiento médico (con moléculas originales) y rehabilitación.

(…)Referencia: 11001333603220160019601

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se reconozca el incumplimiento de las obligaciones a cargo de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA, en la prestación de los servicios de salud que requería SAMUEL FELIPE VACA SIERRA entre julio de 2014 y marzo de 2015. Con lo cual se generó la Lesión Neurológica que actualmente padece el menor de edad.

2 En consecuencia, se DECLARE la Responsabilidad Civil Extracontractual del demandado, por FALLA DEL SERVICIO en la prestación de los servicios de salud que requería SFVS entre julio de 2014 y marzo de 2015. Con lo cual se generó la Lesión Neurológica que actualmente padece el menor de edad.

DE CONDENA: En virtud de la declaratoria de Responsabilidad Extracontractual, solicito el pago de la indemnización de perjuicios por parte

de los demandados en los siguientes términos:

3 En consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil del demandado, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA

Extracontractual, solicito el pago de la indemnización de perjuicios por parte de los demandados en los siguientes términos:

3 En consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil del demandado, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA al pago de la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.

3.1 Por concepto de Lucro Cesante, a favor de SFVS: Ante la condición de invalidez que padece el menor, el 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, desde los 18 años de edad, hasta la expectativa de vida probable de los Colombianos (59,4 años adicionales), de acuerdo a las tablas de Morbimortalidad de la Superintendencia Financiera, para el momento del fallo. Los cuales se calculan para el día de hoy, de la siguiente manera:

(…)

Total lucro cesante futuro a favor de SFVS es de $136.272.184.

3.2. Por concepto de daño emergente a favor de LAYDI LILIANA SIERRA

ABRIL:

(…)

-Adecuación de vivienda o vivienda digna para un menor en la condición de SAMUEL: $350.000.000 de pesos

-Vehículo ajustado a las condiciones de un menor con discapacidad: $80.000.000 de pesos (El cual se deberá cambiar cada 15 años, para un total de tres reposiciones).

-Cuidados primarios 12 horas al día, para la contratación de una auxiliar de enfermería permanente, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente

de tres reposiciones).

-Cuidados primarios 12 horas al día, para la contratación de una auxiliar de enfermería permanente, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente (incluida las prestaciones sociales) $230.000.000 de pesos.

Total daño emergente (en caso de que no se reconozca la reparación in natura) $820.000.000 pesos.

-Además de la cobertura de todos los gastos que se requieran en materia de salud de SFVS, estén o no incluidos en el plan de beneficios de la Policía Nacional, los cuales se deberán autorizar y gestionar sin dilaciones. En su defecto, la autorización para el reembolso de todos los gastos en los cuales incurra mi poderdante para garantizar el derecho a la salud del menor.Referencia: 11001333603220160019601

Demandante: LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL (en nombre propio y de los menores SAMUEL FELIPE VACA SIERRA y LAYDI MARIANA VACA SIERRA) y ANA ISABEL ABRIL DE SIERRA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Sentencia de segunda instancia

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3.3 Moral: Se reconozcan y paguen, a favor de cada uno de los demandantes los siguientes valores:

3.3.1. A favor de SFVS, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

los siguientes valores:

3.3.1. A favor de SFVS, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

3.3.2. A favor de LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

3.3.3. A favor de LAYDI MARIANA VACA SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

3.3.4 A favor de ANA ISABEL ABRIL de SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

3.4 Por Concepto de Perjuicios de Vida en Relación: Para todo el grupo familiar, el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos de la siguiente forma.

3.4.1 A favor de SFVS, el valor de CUATROCIENTOS (400) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado por este conceptoal momento del fallo.

3.4.2. A favor de LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca

Consejo de Estado por este conceptoal momento del fallo.

3.4.2. A favor de LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

3.4.3. A favor de LAYDI MARIANA VACA SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

3.4.4. A favor de ANA ISABEL ABRIL de SIERRA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigente, o el mayor valor que reconozca el Honorable Consejo de Estado -por este conceptoal momento del fallo.

3.5 Por Concepto de Daño a la Salud : Para SFVS, el valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.6 Condenar al pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPUBLICA; al moment

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