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TA CUN - 11001333603220160025601-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160025601-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se dispuso no valorar prueba previamente decretada

(…) Es claro que se debe procurar que la prue ba sea estrictamente necesaria, pertinente, conducente y útil para establecer los hechos objeto de la controversia. (…) El régimen probatorio de que trata el Código General del Proceso en el artículo 168 indica que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiest amente superfluas o inútiles.” (…) En este orden de ideas se tienen que la prueba documental mediante oficio (…) fue decretara en la audiencia inicial del 26 de septiembre de 2018 y reiterada en la audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2019, toda vez qu e se acreditó que el apoderado del demandante la tramito. (…) la prueba resulta ser conducente y pertinente, además que se solicitó dentro de la oportunidad probatoria y atendiendo los lineamientos previstos por el artículo 173 del CGP esta prueba documental puede llegar antes de proferir la sentencia y deben ser valorada (sic) por el juez de instancia. Así las cosas, no resulta apro piada la interpretación que dio el Juez 32 Administrativo de Bogotá en la audiencia de 10 de septiembre de 2019, respecto a no tener como prueba los documentos ya mencionados, porque con dicha audiencia de pruebas finalizaba la etapa probatoria. En consecuencia, el despacho revocará la decisión del juez de no valorar los documentos solicitados por el demandante, los cuales deben ser valorado (sic) por el juez en los términos y

con dicha audiencia de pruebas finalizaba la etapa probatoria. En consecuencia, el despacho revocará la decisión del juez de no valorar los documentos solicitados por el demandante, los cuales deben ser valorado (sic) por el juez en los términos y para los efectos del inciso tercero del artículo 173 del CGP. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas para su decreto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Rad. 2500023310002010 -00162-01 (18797) Sentencia de 7 de

febrero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 180); Código General del Proceso (Art.

168, 173).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 16 de febrero de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013336032 2016 00256 01

Demandante: Demandado:

Lui Ariel Martínez Medellín Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN AUTO

ASUNTO Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 10 de septiembre del 2019, proferida en por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá en audiencia de pruebas, que resolvió no tener como pruebas la s documentales faltantes luego de finalizada la etapa probatoria.

COMPETENCIA

por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá en audiencia de pruebas, que resolvió no tener como pruebas la s documentales faltantes luego de finalizada la etapa probatoria.

COMPETENCIA

El artículo 153 del CPACA señala que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de autos proferidos por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación.

La decisión apelada es del 7 de junio de 2018 , proferida por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá en audiencia inicial, que negó el decreto y práctica de la prueba solicitada por la parte demandante. Por el contenido de la providencia recurrida, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que señala que las decisiones interlocutorias y de trámite del proceso serán adoptadas por el magistrado ponente, a excepción de las que tratan los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que serán de Sala y como el presente auto esta enlistado en el numeral 7 hace referencia al auto q ue niega o decreta pruebas, la decisión es del magistrado ponente.

ANTECEDENTES

1. En la audiencia del 26 de septiembre de 2018, se decreto como prueba documental mediante oficio las lecciones aprendidas relacionado con la operación en la que resultó lesionado el demandante (f. 2-6 c1)

ANTECEDENTES

1. En la audiencia del 26 de septiembre de 2018, se decreto como prueba documental mediante oficio las lecciones aprendidas relacionado con la operación en la que resultó lesionado el demandante (f. 2-6 c1)

2. El 4 de febrero de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas en la que se reiteró la prueba relacionada con las lecciones aprendidas en el2

Expediente: 11001333603220160025601

Demandante: Luis Ariel Martínez Medellín Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito nacional Resuelve apelación de auto - pruebas formato correspondiente a la operación en que resultó lesionado el SP Luis Ariel Martínez Medellín el 17 de septiembre de 2014 en Tadó – Chocó, toda vez que se dio trámite, pero no había allegado la respuesta

(f. 7-10 c1).

3. El 10 de septiembre de 2019, se continúo con la audiencia de pruebas en la que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá resolvió que no le daría valor probatorio a los documentos que se allegaran posterior a la audiencia, por lo que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo (f. 11-12 c1).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación a partir del minuto 14:45 – 19:35 de CD aportado en los siguientes términos:

El inciso 3º del artículo 173 del CGP establece que las prueba decretadas y que se alleguen antes de proferir sentencia deben ser tenidas en cuenta para

partir del minuto 14:45 – 19:35 de CD aportado en los siguientes términos:

El inciso 3º del artículo 173 del CGP establece que las prueba decretadas y que se alleguen antes de proferir sentencia deben ser tenidas en cuenta para proferir la decisión de la que se podrá correr traslado para ejercer la contradicción por la parte demandada.

En este caso la demandada estuvo de acuerdo en la solicitud qué se hizo como quiera que se trata de una prueba importante para el proceso para que se pueda tener certeza de los hechos de la falla del servicio al momento de proferir la sentencia.

Es una prueba pedida oportunamente y la parte demandada manifestó que las allegaría y dicha norma previó la posibilidad de que se valoren los documentos luego de que se cierre la etapa probatoria por audiencia y tenida en cuenta antes de la sentencia.

En el traslado del recurso la demandada, estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado y continuar con el tramite.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 10 artículo 180 del CPACA, que establece:

Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad.

Es claro que se debe procurar que la prueba sea estrictamente necesaria, pertinente, conducente y útil para establecer los hechos obj eto de la controversia. El régimen probatorio de que trata el Código General del Proceso en el artículo 168 indica que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las

artículo 168 indica que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”3

Expediente: 11001333603220160025601

Demandante: Luis Ariel Martínez Medellín Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito nacional Resuelve apelación de auto - pruebas Lo anterior significa que: para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.1

Con relación a la pertinencia y a la conducencia la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el libro “prueba judicial – análisis y valoración”2 precisó:

La pertinencia o relevancia consiste en que haya alguna relación entre el medio probatorio y el enunciado fáctico que se pretende someter a prueba, de manera que puede influir en la decisión correspondiente. La pertinencia es indirecta o mediata, cuando la relación se configura de acuerdo con algún interés, como ocurre con respecto a circunstancias o antecedentes que sean concernientes al tema principal de la prueba. Es relevante lo que resulta útil para la determinación de los hechos objeto de un pronunciamiento judicial y,

interés, como ocurre con respecto a circunstancias o antecedentes que sean concernientes al tema principal de la prueba. Es relevante lo que resulta útil para la determinación de los hechos objeto de un pronunciamiento judicial y, en principio, todo elemento de prueba relevante debe ser admitido, a menos que haya normas o razones específicas para su exclusión. Cabe anotar que en el contexto procesal operan, como estándares de selección de la descripción de los hechos que se enuncian, los criterios de relevancia jurídica y la relevancia lógica. (…) Así se consideran pruebas pertinentes todas las que sean útiles para la determinación de los hechos que deben ser procesalmente considerados, es decir, se considera irrelevante o impertinente una prueba inútil para la fijación judicial de los hechos y, por tal razón, no tiene por qué ser admitida en el proceso. (…) La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho sino de derecho, al encontrarse contemplada en la ley o no estar dispuesta para su uso procesal (…). La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una pru eba puede ser pertinente pero el medio propuesto puede no ser el idóneo. Un documento o un testimonio no son legalmente idóneos para demostrar la venta de un bien inmueble (…) Ahora bien, el artículo 173 del CGP, estableció como oportunidades probatorias las siguientes: (…) Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. En este orden de ideas se tienen que la prueba documental mediante oficio denominada “ copia de las lecciones aprendidas en el formato utilizado correspondiente a la operación en que resultó lesi onado el SP Luis Ariel Martínez Medellín el 17 de septiembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Tadó- Chocó” fue decretara en la audiencia inicial del 26 de septiembre de 2018 y reiterada en la audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2019, toda vez que se acreditó que el apoderado del demandante la tramito.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Rad. 2500023310002010-00162-01 (18797) Sentencia de 7 de febrero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 2 Edición 2008, página 31 a 35.4

Expediente: 11001333603220160025601

Demandante: Luis Ariel Martínez Medellín Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito nacional Resuelve apelación de auto - pruebas En efecto, la prueba resulta ser conducente y pertinente, además que se solicito dentro de la oportunidad probatoria y atendiendo los lineamientos previstos por el artículo 173 del CGP esta prueb a documental puede llegar antes de proferir la sentencia y deben ser valorada por el juez de instancia.

Así las cosas, no resulta apropiada la interpretación que dio el Juez 32

previstos por el artículo 173 del CGP esta prueb a documental puede llegar antes de proferir la sentencia y deben ser valorada por el juez de instancia. Así las cosas, no resulta apropiada la interpretación que dio el Juez 32 Administrativo de Bogotá en la audiencia de 10 de septiembre de 2019, respecto a no tener como prueba los documentos ya mencionados, porque con dicha audiencia de pruebas finalizaba la etapa probatoria. En consecuencia, el despacho revocará la decisión del juez de no valorar los documentos solicitados por el demandante, los cuales d eben ser valorado por el juez en los términos y para los efectos del inciso tercero del artículo 173 del CGP. Por lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la decisión acogida en audiencia de pruebas celebrada el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud de valorar la prueba documental , denominada “copia de las lecciones aprendidas en el formato utilizado correspondiente a la operación en que resultó lesionado el SP Luis Ariel Martínez Med ellín el 17 de septiembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Tadó - Chocó” en los términos del artículo 173 del CGP.

SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

MAGISTRADO

df

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