TA CUN - 11001333603220160025801-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220160025801-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032-2016-00258-01
Demandante: LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 13 de noviembre 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 30 de septiembre d e2016 (fs. 68 c.1), Yenith Sánchez Tolosa, Luis Carlos Hernández Pérez, Jenny Janine Hernández Sánchez, y Cristian Felipe Cuevas Hernández, por conducto de apoderado judicial present aron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios
Hernández, por conducto de apoderado judicial present aron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios causados con ocasión a la muerte de Cristian Camilo Hernández Sánchez , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
Demandante: Luis Carlos Hernández Pérez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Armada Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Hernández Sánchez Cristian Camilo ocurrida con fecha 10 de septiembre de 2014 en el municipi o de Puerto Asís, departamento de Putumayo, área general La Rosa, como consecuencia de la explosión de mina antipersonal en momentos en que el infante de marina prestaba guardia.
SEGUNDA.- Conceder a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Armada Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes en las siguientes cantidades como perjuicios morales sufridos:
2.1Para la señora Yen ith Shirley Sánchez Tolosa, en cien (100) S.M.L.M.V., en su calidad de madre de la víctima $68.945.400.
2.2Para el señor Luis Carlos Hernández Pérez, en cien (100)
S.M.L.M.V., en su calidad de madre de la víctima $68.945.400.
2.2Para el señor Luis Carlos Hernández Pérez, en cien (100) S.M.L.M.V., en su calidad de padre de la víctima $68.945.400.
2.3Para la señora Jenn y Janine Hernández Sánchez, en cincuenta (50) S.L.M.M.V., en su calidad de hermana de la víctima $34.472.700.
2.4Para el menor Cristian Felipe Cuevas Hernández, en treinta y cinco (35) S.M.L.M.V., en su calidad de sobrino de la víctima $24.130.890.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Luis Carlos Hernández Pérez y Yenith Shirley Sánchez Tolosa, los perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económ ica que Cristian Camilo Hernández Sánchez, habrá se(sic) suministrarles por los periodos de 33.5 y 39.4 años (402 y 472.8 meses respectivamente) a razón de un valor de quinientos mil pesos mensuales ($500.000), para que ambos ajustados con base a los índices de precio del consumidor que corresponde al mes de septiembre de 2014 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso sumas que hoy se estimas así:
DEMANDANTE PARENTESCO IND DEBIDA(futura)
LUIS CARLOS HERNÁNDEZ P. PADRE $250.000 $100.500.000.oo
providencia que ponga fin al proceso sumas que hoy se estimas así:
DEMANDANTE PARENTESCO IND DEBIDA(futura)
LUIS CARLOS HERNÁNDEZ P. PADRE $250.000 $100.500.000.oo YENITH SHIRLEY SÁNCHEZ T. MADRE $250.000 $118.200.000.oo
CUARTO.- Que en todo caso se repare íntegramente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.
QUINTO. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA).Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
Demandante: Luis Carlos Hernández Pérez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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SEXTO. Que la sent encia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le de el cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. SEPTIMO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.”
1.2. De los hechos
Cristian Camilo Hernández Sánchez estaba vinculado a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional. El 9 de septiembre de 2014, en desarrollo de la orden
de las costas y agencias en derecho.”
1.2. De los hechos
Cristian Camilo Hernández Sánchez estaba vinculado a la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional. El 9 de septiembre de 2014, en desarrollo de la orden fragmentaria N° 15 CBFIM30 -S3-01 del 25 de julio de 2014, se desplazaron hacia el sector de la s Rosas, municipio de Puerto Asís, Putumayo, a fin de prestar laborares de erradicación de cultivos ilícitos.
Afirma la parte actora que el grupo EXDE encargado de la localización y destrucción de artefactos explosivos, desembarcó el buque en el cual se m ovilizaba el infante Hernández Sánchez, y le comunicó al teniente Jorge Sánchez que debido a las circunstancias en que llegaron y por cuestiones de tiempo, no habían realizado una revisión completa del terreno, en especial donde debía prestar guardia el gr upo “Jaguar” al que pertenecía Cristian Camilo Hernández Sánchez.
Se montó el campamento y el teniente Nicolas Ochoa, comandante del grupo Jaguar, fue el encargado de organizar la guardia.
El 10 de septiembre de 2014, a Cristian Camilo Hernández Sánchez se le asignó el primer turno de vigilancia y siendo las 6:15 a.m. aproximadamente, fue víctima de un explosivo de alto impacto que se encontraba en la zona (mina antipersonal), en el sitio donde se había omitido por parte del grupo EXDE la revisión del terreno.
Ocurrido el accidente pidieron ayuda al Batallón de Puerto Leguizamo la cual no se brindó porque el transporte aéreo no se encontraba en servicio. Luego, solicitaron
el sitio donde se había omitido por parte del grupo EXDE la revisión del terreno.
Ocurrido el accidente pidieron ayuda al Batallón de Puerto Leguizamo la cual no se brindó porque el transporte aéreo no se encontraba en servicio. Luego, solicitaron auxilio al Batallón de Mocoa, el cual envió un helicóptero, pero en el traslado de l herido a un centro asistencial murió Cristian Camilo.
Por último, refiere que e n el Informativo Administrativo por Muerte se indicó que el fallecimiento del Infante de Marina ocurrió por “muerte en combate” , situación que alega no ser cierto, pues aquel falleció al momento de prestar guardia en un sitioProceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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donde le fue ordenado, pese a no haberse realizado la inspección de rigor por parte del grupo EXDE para hallar y desmantelar objetos explosivos.
1.2.1. De los argumentos de la parte actora
Indicó que el ente público incurrió en falla en el servicio, por no haber realizado la debida inspección con el grupo EXDE al momento de desembarcar el grupo Jaguar en inmediación del área La Rosa en Puerto Asís, y porque el teniente Jorge Sánchez omitió las prácticas de seguridad al permitir pernoctar a dicho grupo y ordenar a su personal prestar guardia en un sitio donde no se había prestado de manera diligente y responsable el reconocimiento del terreno por parte del grupo EXDE.
Señaló que el daño sufr ido en la humanidad del infante Hernández Sánchez fue
personal prestar guardia en un sitio donde no se había prestado de manera diligente y responsable el reconocimiento del terreno por parte del grupo EXDE.
Señaló que el daño sufr ido en la humanidad del infante Hernández Sánchez fue causado por una falla en la administración, pues dada la naturaleza de la misión aquella careció del deber de previsión que debe tener este tipo de operaciones.
Afirmó que no existe ninguna causal exo nerativa de responsabilidad que sirvieran de fundamento para hablar con certeza del acaecimiento de un hecho imprevisible, y que se configuran todos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, esto es el daño, la falla del servicio y la relación de causalidad.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, por la ausencia de falla en el servicio de la entidad demandada, dada la inexistencia de medios probatorios que así lo acredite.
Expuso la inexistencia de la posición de garante en el presente caso, pues teniendo en cuen ta que la mina antipersonal que produjo el daño no fue sembrada por miembros de la entidad demandada sino por grupos subversivos, la institución no tenía que conocer sobre su existencia en esa zona, y por ello no puede atribuírsele la calidad de garante de un riesgo que no conocía con precedencia al accidente.Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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Afirmó que no puede predicarse que la institución quebrantó alguna obligación de
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Afirmó que no puede predicarse que la institución quebrantó alguna obligación de diligencia, cuidado y protección, cuando la misma no tenía bajo su resorte una acción a ejecutar tendiente a evitar el accidente que produjo la lesión.
De otra parte, argumentó que la muerte del infante de marina constituyó un riesgo propio del servicio, pues tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado “la afectación de los derechos a la vida y a la integridad pe rsonal del profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan”, por lo que no es atribuible al Estado responsabilidad alguna en estos casos.
Argumentó que de acuerdo con el material probatorio se puede determinar que el daño por el cual se demanda se produjo como consecuencia de un conflicto armado con grupos al margen de la ley, circunstancia que impide deducir responsabilidad patrimonial alguna a cargo de la entidad demandada por cuanto se tr ató de un evento inherente a su actividad como soldado profesional, que si bien constituye una carga mayor a la que soportan el común de los ciudadanos, ésta hace parte de la labor que la víctima directa desempeñaba, lo que impide la existencia del nexo causal entre el daño y el servicio.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de noviembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de noviembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:
Conforme al registro civil de defunción, el Informativo Adminis trativo por Muerte visible a folio 28 del plenario, se acreditó que el Infante de Marina Profesional Cristian Camilo Hernández Sánchez falleció el 10 de septiembre de 2014.Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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Así mismo, se demostró que el IMP Hernández Sánchez al momento de su fallecimiento se encontraba en desarrollo de la Orden Fragmentaria No. 015 CBFIM30 –S3-81 (FIRMEZA) en la zona La Rosa del municipio de Puerto Asís, Putumayo, sin embargo, advirtió que no se allegó al plenario dicho documento con el fin de que el despacho pudiera determinar el protocolo y parámetros establecido para tal fin, tales como el número de unidades y grupos EXDE con que se debía contar para el desarrollo de dicha operación.
Argumentó, que si bien esta probado el daño, no está probada la irregularidad administrativa constitutiva de falla del servicio que se alega en la demanda, pues aunque la demandante indicó que no se tomaron las medidas necesarias para
Argumentó, que si bien esta probado el daño, no está probada la irregularidad administrativa constitutiva de falla del servicio que se alega en la demanda, pues aunque la demandante indicó que no se tomaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los infantes, de las pruebas aportadas se permite evidenciar que sí se efectuó la revisión del área por parte de los grupos EXDE y, además, al proceso no se allegó algún instructivo o procedimiento de seguridad que indicara que la exploración del terreno debía ser diferente a como se efectuó.
Finalmente, estableció que la muerte del infante de marina profesional Cristian Camilo Hernández Sánchez derivó de un riesgo propio del servicio, pues acaeció mientras se encontraba en cumplimiento de una operación de erradicación de cultivos ilícitos, función inherente al servicio prestado por los agentes de las fuerzas militares, sin que se haya acreditado la configuración de una falla del servicio, situación que impide que pueda imputársele jurídicamente responsabilidad alguna a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de riesgo propio del servicio, planteada por la apoderada de la entidad demandada.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado LIQUÍDENSE los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior,
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado LIQUÍDENSE los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 17 de noviembre de 2020. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2020 , mediante providencia del 16 de abril de 2021 se concedió la alzada (fs. 196 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 24 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 21 de abril de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de con clusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora de la sentencia de primera instancia en cuanto a la indebida apreciación del material probatorio, lo cual conduce a una indebida formulación de la imputación jurídica, puesto que contrario a lo manifestado en sentencia, se encuentra probada la falla en el servicio que ocasiono los daños probados.
apreciación del material probatorio, lo cual conduce a una indebida formulación de la imputación jurídica, puesto que contrario a lo manifestado en sentencia, se encuentra probada la falla en el servicio que ocasiono los daños probados.
Afirma que del material probatorio arrimado al expediente, en especial del Informe del 11 de septiembre de 2014, el informe administrativo por muerte y el testimonio del Jorge Eduardo Sánchez Velásquez, se evidencia que para el cumplimiento de la Orden Fragmentaria No. 015 CBFIM30 –S3-81 (FIRMEZA) en la zona La Rosa del municipio de Puerto Asís, Putumayo, consistente en la erradicación de cultivos de coca, la Armada Nacional sí empleó los protocolos para garantizar la seguridad de los uniformados, pero los mismo no fueron adecuados, de cual considera se puede inferir de las múltiples recomendaciones de no desembarcar, de indicar que no se revisó a fondo, de indicar la peligrosidad del sitio las cuales se referenciaron en las pruebas mencionadas.
Manifiesta que mal entiende el a quo al mencionar que la ausencia de los protocolos de seguridad es la única forma en que se configure la falla en el servicio, pues alega que lo que se debe verificar es la puesta en sometimiento mayor del riesgo normal, situación probada al ordenar desembarcar en un sitio donde no se realizó la revisión a fondo, pues insiste que esa revisión parcializada y realizada en las circunstanciasProceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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mencionadas, debió llevar al no desembarco como lo mencionó el informe, pero aún así, se ordenó el despliegue de los soldados al sitio donde falleció el Infante encontrando ese sometimiento anormal.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los
1 CPACA artículo 104Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelació n tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual falleció Cristian Camilo Hernández Sánchez, conforme al Registro Civil de defunción No. 05960690 (fol. 37 c.1).
En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde el 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual falleció Cristian Camilo Hernández Sánchez, conforme al Registro Civil de defunción No. 05960690 (fol. 37 c.1).
Así las cosas, los dos (2) años ven cían el 11 de septiembre de 2016. No obstante, el 07 de julio de 2016, es decir, 2 meses y 4 días antes de la finalización del término referido, el apoderado de la parte accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 37 Judicial II para Asuntos Administrativos, despacho que el 18 de agosto de 2016 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, por lo cual el plazo se reanudó el 19 de agosto de 2016 extendiéndose hasta el 24 de octubre de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2016 (f. 68 c.1), se presentó dentro del término de ley.Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Yenith Sánchez Tolosa (madre de la víctima), Luis Carlos Hernández Pérez (padre de la víctima), Jenny Janinne Hernández Sánchez (hermana), y Cristian Felipe Cuevas Hernández (sobrino), quienes acreditaron las calidades alegadas de conformidad a los documentos obrantes en el plenario (registros civiles), razón por
de la víctima), Jenny Janinne Hernández Sánchez (hermana), y Cristian Felipe Cuevas Hernández (sobrino), quienes acreditaron las calidades alegadas de conformidad a los documentos obrantes en el plenario (registros civiles), razón por la cual se encuentran legitimados por activa en el proceso y otorgaron poder en debida forma (fs. 36-43 c.1)
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Cristian Camilo Hernández Sánchez, por cuanto sus lesiones y muerte se produj eron durante la prestación del servicio como Infante de Marina profesional del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30 Puerto Leguizamo Putumayo que pertenece a la demandada; es una persona jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda en forma extemporánea, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
1. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Informativo Administrativo por muerte No. 02 del 18 de septiembre de 2014, correspondiente al SLP CIM Cristian Camilo Hernández Sánchez (fls. 28 y 162). • Historia clínica de consulta externa correspondiente a la señora Yenith Shirley Sánchez Tolosa (fl. 29). • Orden Administrativa de Personal N° 0857 del 28 de agosto de 2014 “Por
162). • Historia clínica de consulta externa correspondiente a la señora Yenith Shirley Sánchez Tolosa (fl. 29). • Orden Administrativa de Personal N° 0857 del 28 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se retira del servicio activo por muerte a un Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional” (fls. 30-31).Proceso Radicado No. 1100133-36-0322016-00258-01
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- Resolución No. 5885 del 1º de diciembre de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Expediente MDN No. 9942 de 2.014” (fls. 32-34). • Declaración extrajuicio rendida por los señores Yenith Shirley Sánchez Tolosa y Luis Carlos Hernández Pérez el 16 de septiembre de 2014, ante la Notaría 6a del Círculo de Ibagué (fl. 35). • Registro civil de nacimiento de Cristian Camilo Hernández Sánchez (fl. 36). • Registro civil de defunción y certificado de defunción de Cristian Camilo Hernández Sánchez (fls. 37-38). • Copia de la cédula de ciudadanía de Cristian Camilo Hernández Sánchez (fl. 39). • Registros civiles de nacimiento de Yenith Shirley Sánchez Tolosa, Luis Carlos Hern ández, Jenny Janinne Hernández Sánchez y Cristian Felipe Cuevas Hernández (fls. 40 -43). • Copia de la cédula de ciudadanía de los
39). • Registros civiles de nacimiento de Yenith Shirley Sánchez Tolosa, Luis Carlos Hern ández, Jenny Janinne Hernández Sánchez y Cristian Felipe Cuevas Hernández (fls. 40 -43). • Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Yenith Shirley Sánchez Tolosa, Luis Carlos Hernández Pérez y Jenny Janinne Hernández Sánchez (fls. 44-46). • Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad emitido por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos del 18 de agosto de 2016 (fls. 47-48) y solicitud de conciliación (fls. 49-67). • Expediente prestacional No. 9942 del 14 de noviembre d e 2014, correspondiente a Cristian Camilo Hernández Sánchez (fls. 105-121). • Oficio No. 1151 del 11 de julio de 2018 suscrito por el Segundo Comandante del Batallón Fluvial de I.M N° 30 con el cual remite copia de los informes rendido por el STCIM Nicolas Ochoa Arias y TECIM Jorge Eduardo Sánchez Velásquez el 11 de septiembre de 2014, y el Informe Administrativo por Muerte (fls. 157 a 162 - documental reiterada en los folios 163 a 167).
- Testimonio de los señores Jorge Eduardo Sánchez Velásquez, Blanca Dolores Montealegre Vela y Rocío Herrera García, recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio de 2019 (fls. 177 a 181).
8.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente
audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio d
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