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TA CUN - 11001333603220160027301-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220160027301-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Demandante: Nación – Ministerio de Protección Social – Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Demandado: Brigitte Ortiz Salamanca Medio de control: Repetición

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de febrero de 2019 (sic), por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 24 de agosto de 2016 (ff.8-19) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

I. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare responsable a título de culpa grave a la Señora BRIGITTE ORTIZ SALAMANCA, identificada con cedula de

1.1. De las pretensiones

I. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare responsable a título de culpa grave a la Señora BRIGITTE ORTIZ SALAMANCA, identificada con cedula de ciudadanía No 52.712.655 de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR condenada administrativamente por sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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SECCION TERCERA.- mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, conciliada judicialmente mediante, Auto de fecha 6 de mayo de 2015, con fecha de ejecutoria del 12 de junio de 2015.

SEGUNDA: Que se condene a la Señora BRIGITTE ORTIZ SALAMANCA, identificada con cedula de ciudadanía No 52.712.655, en su condición de madre sustituta, por el fallecimiento del niño JUAN PABLO GUTIERREZ LOAIZA, hechos por los cuales el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION TERCERA, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014, declaró administrativamente responsable al ICBF, condenando al ICBF a pagar perjuicios morales a favor de los allí demandantes, por la suma de 400 salarios m ínimos legales mensuales vigentes,

declaró administrativamente responsable al ICBF, condenando al ICBF a pagar perjuicios morales a favor de los allí demandantes, por la suma de 400 salarios m ínimos legales mensuales vigentes, cuantía sobre la cual el ICBF propuso acuerdo conciliatorio a título de indemnización integral del 70% de las condenas, debiendo cancelar a los demandantes la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES

SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIE NTOS VEINTICUATRO

PESOS M/CTE ($180.606.424.oo).

TERCERA: Que se condene a la Señora BRIGITTE ORTIZ SALAMANCA, identificada con cedula de ciudadanía No 52.712.655, a cancelar los intereses comerciales y de conformidad con la Ley, a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precio al consumidor.

QUINTO: Que se condene a la la Señora BRIGITTE ORTIZ SALAMANCA, identificada con cedula de ciudadanía No 52.712.655, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho a favor del

ICBF.

SEXTA: Que se reconozca personería a la suscrita, para actuar dentro del proceso.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

II. HECHOS Y OMISIONES

PRIMERO: El 19 de noviembre de 2010, JORGE JOSE GUTIERREZ

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:

II. HECHOS Y OMISIONES

PRIMERO: El 19 de noviembre de 2010, JORGE JOSE GUTIERREZ LOAIZA Y GLORIA ESPERANZA LOAIZA TIQUE llevaron a sus hijos gemelos JUAN PABLO Y JOSE DAVID GUTIERREZ LOAIZA por urgencias al HOSPITAL MEISSEN por una gripe y fiebre. El día 26 del mismo mes y año el hosp ital puso en conocimiento que los menores “eran pacientes de riesgo social por negligencia en el cuidado materno y desarrollo de los mismos por situación económica”.

SEGUNDO: El 1 de diciembre de 2010 mediante oficio 11-10101-13501 del 01 de diciembre de 2010, la Defensora de Familia del ICBFRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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IVETH SARMIENTO PUENTES le solicitó a la Doctora YUDY CAROLINA AZA CAMPOS – Trabajadora Social del HOSPITAL MEISSEN que “una vez se dé de alta al niño JUAN PABLO GUTIERREZ LOAIZA, por encontrarse en buenas condiciones de salud, le solicito ponerlo a disposición en horas de la mañana, en este centro zonal e informar a la familia”. (Subrayas del Juzgado).

TERCERO: La Defensora de Familia del ICBF - Regional Bogotá adscrita centro zonal de ciudad Bolívar, el 7 de diciembre de 2010 profirió auto de apertura de la investigación a favor del NNA JUAN

TERCERO: La Defensora de Familia del ICBF - Regional Bogotá adscrita centro zonal de ciudad Bolívar, el 7 de diciembre de 2010 profirió auto de apertura de la investigación a favor del NNA JUAN PABLO GUTIERREZ LOAIZA con ocasión de la vulneración de su derecho a la salud y derecho al desar rollo integral en la primera infancia. ENTIDAD QUE REMITE. Hospital de Meissen II Nivel. De acuerdo con el concepto social emitido por la trabajadora Social Yudi Carolina Aza Campos, se encontró riesgo por negligencia en el cuidado materno y desarrollo de los mismos por situación económica – BRONQUITIS DESNUTRICION CRONICA y para el efecto toma como medida la “Ubicación en hogar sustituto de conformidad con los

Art. 53 No. 2 en concordancia con el Art 59 de la Ley 1098 de 2006”

CUARTO: El 7 de diciembre de 2010 , el Defensor de Familia del centro zonal de Ciudad Bolívar, procede a hacer entrega bajo la colocación familiar como medida de protección al niño NNA JUAN PABO GUTIERREZ LOAIZA a la madre sustituta BRIGITTE ORTIZ, haciéndole las siguientes advertencias de ley sobre sus obligaciones,

especialmente:

1. Brindar a los NNA todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral en los aspectos físico, intelectual, oral y social.

2. Informar al Defensor de Familia, con la periocidad establecida en el acta de entrega sobre el estado general del niño en cualquier cambio de domicilio o residencia.

3. Solicitar autorización al Defensor de Familia para ausentarse con los NNA del lugar de la residencia.

acta de entrega sobre el estado general del niño en cualquier cambio de domicilio o residencia.

3. Solicitar autorización al Defensor de Familia para ausentarse con los NNA del lugar de la residencia.

4. Facilitar al ICBF la asesoría y seguimiento de los NNA.

5. Entregar los NNA en el momento en que el Defensor de Familia lo ordene.

QUINTO: Según la boleta de colocación del paciente, de fecha 7 de diciembre de 2010, el niño NNA JUAN PABO GUTIERREZ LOAIZA con número de historia II A 1029204802 -2010 fue co locado en la Institución HOGAR SUSTITUTO BRIGITTE ORTIZ bajo las siguientes

observaciones:

“El niño ingresa a medida de restablecimiento de derechos por encontrarse en riesgo físico de desnutrición crónica asociada a riesgo social de la familia”

SEXTO: El informe social suscrito por la trabajadora Social del hospital MEISSEN indica que los “ pacientes ingresan el día 19 de noviembre de 2010 con diagnostico BRONQUITIS DESNUTRICION CRONICA.

Se realiza entrevista con la madre de los pacientes quien refiere qu e su núcleo familiar está conformado por el padre, la madre y 5 hijos de edades, 17, 11, 2 años y 5 meses”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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“Indica que sus ingresos económicos provienen del trabajo de su esposo como ayudante de construcción y ella es la encargada del cuidado de sus hijos refiere que en estos momentos se encuentra ante

Sentencia de segunda instancia 4

“Indica que sus ingresos económicos provienen del trabajo de su esposo como ayudante de construcción y ella es la encargada del cuidado de sus hijos refiere que en estos momentos se encuentra ante una situación económica difícil y no cuenta con red de apoyo familiar”

“Se le interroga ante el diagnostico de los pacientes refiere que la dieta de los niños está basada en colada en agua ya que no cuentan con los recursos económicos para darle leche manifiesta imposibilidad de lactar a sus hijos y que no le alcanza (según refiere ella) en el seguimiento realizado a los pacientes se encuentra que han sido valorados por nutrición e repetidas ocasiones sin encontrar alguna ya que como refiere la madre no cuenta con los recursos para seguir la dieta que requieren”

SEPTIMO: La Epicrisis de atención efectuada por el Hospital MEISSEN, señala que el paciente JUAN PABLO GUTIERREZ LOAIZA ingreso a la institución el 19 de noviembre de 2010 con diagnóstico de Bronquitis aguda, no especificada. Por su parte, su egreso se dio el 7 de diciembre de 2010 bajo el siguiente concepto:

“PACIENTE EN BUEN ESTADO SIN REQUERIMIENTOS DE O2

HOY VALORACION ON ICBF SE DA SALIDA CON SIG NOS

VITALES DE ALRMA RECOMENDACIONES CONTROL POR

CONSULTA PRIORITARIA. SALBUTAMOL BECLOMETASONA

METOCLOPRAMIDA SULMICILIA. SE EXPLICA A LA MADRE”

OCTAVO: Estando en el hogar sustituto HOGAR SUSTITUTO BRIGITTE ORTIZ el 13 de diciembre de 2010, a la 1:30 am se

presentaron los siguientes hechos:

OCTAVO: Estando en el hogar sustituto HOGAR SUSTITUTO BRIGITTE ORTIZ el 13 de diciembre de 2010, a la 1:30 am se

presentaron los siguientes hechos:

“Alrededor de la 1:30 am mi esposo CAMILO ANDRES VALLEJO VARGAS reviso los niños y encontró que JUAN PABLO estaba morado, no respondía, vomitando, me lo paso inmediatamente, yo lo coloque en el piso, inicie ma niobras de reanimación, mientras que Camilo llamo a la ambulancia, cuando yo le daba masaje cardiaco y respiración boca a boca, le salía leche por la boca y la nariz, la ambulancia no demoro mucho en llegar, el medico lo valoro y dijo: “Esta en paro, nos t enemos que ir ya; lo subió a la ambulancia y lo llevo a la clínica CAFAM, que era la clínica más cercana allí lo reanimaron, cuando el niño estaba en reanimación, yo llame a la Dra. Iveth Sarmiento (defensora de familia a cargo) y a la Dra. Andrea Higuera (coordinadora de hogares sustitutos), no fue posible la comunicación en ese momento, entonces les deje mensaje en el celular, luego yo llame a los papas para contarles las situación, ellos me dijeron –¿Jose David se puso mal?- yo dije no fue JUAN PABLO, por favor acérquese ya a la clínica, ellos me dijeron que no tenían plata para transportarse, yo les dije que cogieran un taxi que yo se los pagaba cuando llegaran a la clínica y efectivamente llegaron a la clínica, la pediatra hablo con ellos y les explico la situación, ellos

para transportarse, yo les dije que cogieran un taxi que yo se los pagaba cuando llegaran a la clínica y efectivamente llegaron a la clínica, la pediatra hablo con ellos y les explico la situación, ellos estuvieron con él bebe ya reanimado, luego a las 3+40 (sic) a 4 de la mañana el niño entro nuevamente en paro pero no lo pudieron reanimar y el niño murió…”

NOVENO: El menor JUAN PABLO GUTIERREZ LOAIZA falleció el 13 de diciembre de 20 10, del cual el informe de necropsia 2010010111001005158, señala:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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“Resumen de hechos: Se sabe al momento de la necropsia que este niño estaba en custodia del ICBF y bajo cuidados de la madre sustituta esta lo encuentra sobre la cama con signos de dificul tad respiratoria y alimento sobre la cara por lo cual solicita ayuda, acude una ambulancia y lo lleva a la clínica Cafam, allí presenta dificultad respiratoria progresiva, colapso cardiovascular y fallece a pesar de los esfuerzos médicos. Se hace diagnóstico clínico de neumonía por bronco aspiración

  • Hipótesis de manera aportada por la autoridad: indeterminada - Hipotesis de causa aportada por la autoridad: indeterminada

(…)

OPINION PERICIAL

CONCLUSION PERICIAL : SE TRATA DE UN LACTANTE

MENOR, PRODUCTO DE EMBARAZO GEMELAR. QUIEN

  • Hipotesis de causa aportada por la autoridad: indeterminada

(…)

OPINION PERICIAL

CONCLUSION PERICIAL : SE TRATA DE UN LACTANTE

MENOR, PRODUCTO DE EMBARAZO GEMELAR. QUIEN

ESTABA EN PROTECCION DEL ICBF Y ES ENCONTRADO

ACOSTADO Y CON RESTOS DE ALIMENTO EN LA CARA Y

CON SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA POR LO CUAL

ES LLEVADO A LA CLINICA CAFAM EN DONDE SE LE

REANIMA SIN ÉXITO. A LA AUTOPSIA SE ENCUENTRAN

SIGNOS DE ATENCION MEDICA Y REANIMACION ES

ESPECIAL FRACTURAS DE TORAX Y UN COLAPSO

PULMONAR BILATERAL, NO SE ENCUENTRAN

MALFORMACIONES CONGENITAS. LOS HALLAZGOS

FUNDAMENTALES SON DE UNA LARINGITIS Y TRAQUEITIS

AGUDA, CAMBIOS DE EDEMA PULMON AR ASOCIADOS A

BRONCOASPIRACION. CAMBIOS DE ASPIRACION POR

REFLUJO CRONICO.

SE ENCUENTRAN FRACTURAS DE ARCOS COSTALES

ASOCIADOS A MANIOBRAS DE REANIMACION.

SE DESCARTA EN LOS ESTUDIOS DE MICROSCOPIA DE LOS

GLOBOS OCULARES LA PRESENCIA DE HEMORRAGIAS DE

LA RETINA.

Causa Básica de muerte : INSUFICIENCIA RESPIRATORIA

POR NEUMONITIS POR ASPIRACION.

Manera de Muerte: ACCIDENTAL”

DECIMO: Los demandantes presentan Acción de Reparación Directa y fundan sus pretensiones en la falla del servicio, bajo el argumento

POR NEUMONITIS POR ASPIRACION.

Manera de Muerte: ACCIDENTAL”

DECIMO: Los demandantes presentan Acción de Reparación Directa y fundan sus pretensiones en la falla del servicio, bajo el argumento de que el menor JUAN PABLO GUTIERREZ LOAIZA, falleció por la deficiencia en el proceso de atención en el hogar sustituto adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasio nados a cada uno de los miembros de la familia.

DECIMO PRIMERO: El juzgado 32 Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2014, condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el fallecimiento del Menor JUAN PABLO GUTIERREZ LOAIZA a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 400Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados de la siguientes manera: padre 100 SMLMV, madre 100 SMLMV, hermanos 50 SMLMV, los cual es suman 200 por tratarse de 4 hermanos del occiso.

DECIMO SEGUNDO: En el trámite de la audiencia de conciliación del artículo 70 Ley 1395 de 2010, se propuso a título de indemnización integral el 70% de la condena esto es 70 SLMLMV para cada uno de los padres y 35 SLMLMV para cada uno de los hermanos del menor

artículo 70 Ley 1395 de 2010, se propuso a título de indemnización integral el 70% de la condena esto es 70 SLMLMV para cada uno de los padres y 35 SLMLMV para cada uno de los hermanos del menor fallecido para un total de 280 SLMLMV, sin reconocimiento de intereses, la cual el apoderado de la parte demandante acepta la propuesta de conciliación presentada por el ICBF.

DECIMO TERCERO : El ICBF dio cumplimiento a la conciliación efectuada ante el Juzgado 32 Administrativo de Descongestión de Bogotá, expidiendo la R esolución No 10956 del 17 de diciembre de 2015, la cual reconoció y ordenó el pago de la conciliación judicial, efectuando el desembolso de los dineros a los demandantes el 23 de diciembre de 2015, de conformidad con la orden de pago No. 398227715 y el memorando suscrito por el Doctor Carlos Mauricio

Herrán Cadena, Coordinador del Grupo Finan ciero de la Dirección General del Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

1.4. De los argumentos de la parte actora

Señala que Brigitte Ortiz en su condición de responsable del cuidado de la menor, se encuentra incursa en ese comportamiento que impuso una reparación patrimonial en contra del ICBF, conducta que estuvo acompañada de culpa grave, dado que con su proceder causó un perjuicio al patrimonio del ICBF.

II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de curador ad litem se contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentado que Brigitte Ortiz actuó de manera

ICBF.

II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de curador ad litem se contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentado que Brigitte Ortiz actuó de manera diligente y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2008 de que trata de las responsabilidades de los hogares sustitutos y porque no existe prueba alguna de que existió culpa grave.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo de 11 de febrero de 2020 (se aclara que en la sentencia se anotó año 2019, pero la secuencia del trámite procesal indica realmente año 2020) , proferido en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el Juez Treinta y Dos Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá ( ff.86-89) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme el antiguo Código del Menor y el nuevo Código de Infancia y Adolescencia Brigitte Ortiz Salamanca en la prestación de un servicio público como particular no incurrió en culpa grave, dado que cuando se presentó el requerimiento de atención en salud por parte del menor de edad ella procedió a auxiliarlo y llevarlo al centro médico en el cual falleció por ello su conducta no resulta reprochable , porque prestó los primeros auxilios y

se presentó el requerimiento de atención en salud por parte del menor de edad ella procedió a auxiliarlo y llevarlo al centro médico en el cual falleció por ello su conducta no resulta reprochable , porque prestó los primeros auxilios y contrario a la posición de la demanda nte no se aport aron los lineamientos o parámetros en la forma como debía actuar la madre sustituta de acuerdo con lo sostenido en la contestación de la demanda, por tanto no pudieron ser valorados como pruebas que permitieran la comparación de lo legalmente establecido con el actuar de la cuidadora.

Así mismo, indicó que no le asistía la razón a la parte demandante en que la sentencia condenatoria determinaba culpa grave de la demandada, dado que el estudio de la responsabilidad se fundamentó en el régimen de daño especial, luego de acuerdo a su estructu ra no se realizó análisis alguno de conducta.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y en firme esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.

La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 11 de febrero

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 11 de febrero de 2019 (sic). La parte demandante presentó recurso de apelación el 18 de febrero de 2020 (fls. 194-196 C.2), en auto del 17 de julio de 2020 se concedió la alzada (f.93 C.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido p ara el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (f.96 C.2); mediante auto del 16 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto ( archivo digita l) en proveído del 20 de enero de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión ( archivo digital), e ingresó el expediente para que la sala profiera la sentencia que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Indica que la conducta desplegada por la demandada es reprochable, porque omitió de manera inexcusable el cumplimiento de las actividades y compromisos establecidos en el acta en la cual adquirió la calidad de madre sustituta y que de acuerdo co n la historia clínica el menor de edad falleció a causa de expulsión violenta y espasmódica del contenido del estómago a través de la boc a, por tanto, debió tener un máximo de cuidado y no haber

sustituta y que de acuerdo co n la historia clínica el menor de edad falleció a causa de expulsión violenta y espasmódica del contenido del estómago a través de la boc a, por tanto, debió tener un máximo de cuidado y no haber puesto en riego la salud del niño incurriendo en culpa grave por falta diligencia y cuidado.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

6.2. Del demandado

Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque resulta indudable que el ingrediente subjetivo que exige la acción de repetición no está probado en el proceso que nos ocupa, ya que, como se expuso en la contestación de la demanda Brigitte Ortíz Salamanca actuó de manera diligente y en cumplimiento en lo previsto en el A rtículo 59 de la Ley 1098 de 2006, que trata de las responsabilidades de los Hogares Sustitutos.

6.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para

1 CPACA artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos cel ebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos

derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativosRadicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el c riterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de d icha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos de repetición, en que el Estado demanda a sus servidores o ex servidores con ocasión de las condenas impuestas en su contra originadas en el actuar doloso o gravemente culposo de aquellos, asunto so bre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF haya incoado el medio de control de repetición contra Brigitte Ortiz Salamanca para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

basta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF haya incoado el medio de control de repetición contra Brigitte Ortiz Salamanca para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

De igual forma, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. La Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los qu e estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

[…] 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apela ción o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2016 – 00273 – 01

Accionante: ICBF Accionado: Brigitte Ortiz Salamanca Sentencia de segunda instancia

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7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

(…)

De conformidad con lo anterior la caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para efectuarlo3.

De conformidad con lo anterior la caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para efectuarlo3.

En el asunto, la demanda tiene fundamento la sentencia condenatoria proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y la conciliación judicial suscrita por las partes la cual quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2015 (f.23 c. principal).

El pago ocurrió el 23 de diciembre de 2015 (f. 24 c. principal) , el computo de la caducidad por 2 años debe efectuarse a partir del día siguiente,

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