TA CUN - 11001333603220160031801-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220160031801-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-032-2016-00318-01 Sentencia SC3-22083173 Medio de control Reparación directa Demandante Daniel Eduardo Ortiz Hoyos y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Militar herido. Emboscada a desplazamiento motorizado. Operación MAJESTADmisión táctica Odisea. Falla en el servicio por negligencia en implementa r medidas antes del desplazamiento motorizado para salvaguardar la integridad de los militares. Falta de planeación, avanzada, registro, etc. El ataque era previsible debido a que días antes había sido emboscado otro vehículo militar en la misma zona.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor DANIEL EDUARDO ORTIZ HOYOS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 16 de noviembre de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor
DANIEL EDUARDO ORTIZ HOYOS.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
“I-1. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO
DANIEL EDUARDO ORTIZ HOYOS.
Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:
“I-1. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del FALLA DEL SERVICIO, por los perjuicios, morales, materiales y daño a la salud a mis poderdantes
DANIEL EDUARDO ORTIZ HOYOS, RAMON EDUARDO ORTIZ PATERMINA,
OMAR ORTIZ HOYOS, BIENVENIDA HOYOS HERNÁNDEZ, EDUAR ANTONIO HOYOS HERNÁNDEZ y MADIS MAIRENA POLO FUENTES, a quienes represento legalmente, por los hechos ocurridos el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
I-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mi mandante, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, causados, las siguientes sumas de dinero:
a) Perjuicios Morales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de mis mandantes, por las graves y penosas angustias que por la afectación de las graves lesiones2 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
y secuelas hoy soporta, es decir $344.727.500.00, mtce.- (…) b) Perjuicios por daño a la salud: la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, estos perjuicios por haber variado muy desfavorablemente sus condiciones y calidad de vida, sobrevivientes por
(…) b) Perjuicios por daño a la salud: la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, estos perjuicios por haber variado muy desfavorablemente sus condiciones y calidad de vida, sobrevivientes por los graves traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia, es decir $68.945.500.oo.-
b) Por perjuicios materiales:
A) Por daño emergente: Por concepto de los ingresos dejados de recibir a raíz de Seis (6) meses a razón de $2.600.000.oo mtce, valor equivalente a un sueldo de un Sargento Segundo, ya que por su estado de salud fue aplazado su ascenso, es decir el valor de $15.600.000.oo, así mismo el valor de $2.660.000.oo, que corresponde al pago de la prima de orden público que fue descontado, es decir para un total de $18.260.000.oo. B) Por lucro cesante futuro: Por concepto de 42 años de posible supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que le quedan de supervivencia para apoyar económicament e a las suyos, es decir, $1.146.600.000.oo. C) Por perjuicios al daño a la salud: en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor poderdante DANIEL EDUARDO ORTIZ HOYOS, es decir, $68.946.400.oo.
(…)
mínimos legales mensuales vigentes para el señor poderdante DANIEL EDUARDO ORTIZ HOYOS, es decir, $68.946.400.oo.
(…)
I-3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
I-4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A., devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3.
I-5. Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el art. 192 incisos 2 del
C.P.A.C.A.
I-6. Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de co nformidad con el art. 192 inciso 7 del CCA, para que este Despacho dentro de los días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que3 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, par a el trámite presupuestal respectivo”.
Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, par a el trámite presupuestal respectivo”.
Como fundamento de las pretensiones, sostiene la parte actora que el señor DANIEL ORTIZ HOYOS, presta sus servicios en el Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 1 sede en Tunja – Boyacá; que de conf ormidad con el informe administrativo por lesiones No. 015 del 27 de noviembre de 2015, adelantado por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 146, el 31 de octubre de 2014 en desarrollo de la Misión Majestad, misión táctica Odisea, se inicia un movimiento táctico motorizado en dos vehículos tipo NPR, al paso del municipio de Barbacoas (Nariño), cuando a las 21:41 horas al escucharse una fuerte explosión y disparos de fusil, el conductor de la NPR pierde el control del vehículo e impacta contra un barranco, siendo calificado este hecho en literal C, es decir en el servicio, como consecuencia del combate, o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas del mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional.
A la fecha, el demandante se encuentra incapacitado para realizar sus funciones propias del cargo por el tratamiento que aun cursa ante la Dirección de Sanidad.
Como consecuencia de estas lesiones, la parte actora recibió perjuicios de índole daño a la salud, moral, material y daño estético por el menoscabo social que hoy presenta, así mismo su núcleo familiar se vio perjudicado por esos hechos.
Como consecuencia de estas lesiones, la parte actora recibió perjuicios de índole daño a la salud, moral, material y daño estético por el menoscabo social que hoy presenta, así mismo su núcleo familiar se vio perjudicado por esos hechos.
Así mismo, manifiesta que los hechos están relacionados con una actividad peligrosa relacionada con la conducción de vehículos oficiales y el riesgo que la entidad colocó al demandante en cumplimiento a una orden, teniendo un régimen de naturaleza de la RESPONSABILIDAD FALLA DEL SERVICIO, en el marco de OBJETIVO POR RIESGO OBJETIVO por conducta manifiestamente culposa atribuida al Ejército Nacional. (fls. 1 al 12 Cp1)
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 22 de febrero de 2017, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, admitió la demanda. (fls. 50 vlta Cp. 1).
El 30 de junio de 2017, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda. (fls. 62 al 79 Cp. 1).
El 04 de julio de 2018, se adelantó la audiencia inicial. (fls. 87 al 89 Cp. 1).
El 07 de febrero de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas. (fls. 105 al 107 Cp. 1).
El 21 de febrero de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión. (fls. 119 al 124 Cp. 1).
El 21 de febrero de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión. (fls. 119 al 124 Cp. 1).
El 21 de febrero de 2019, la parte demandante, presentó alegatos de conclusión. (fls. 125 al 127 Cp. 1).4 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
3. Sentencia de primera instancia.
El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, resolvió declarar probadas las excepciones de hecho exclusivo de un tercero y riesgo propio del servicio, negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Manifestó que de conformidad con los elementos probatorios recaudados durante el proceso, se encuentra probado que el 31 de diciembre de 2014, en desarrollo de la Operación Majestad – misión táctica Odisea, en el movimiento táctico de dos vehículos tipo NPR, sobre las 21:45 horas al pasar por el municipio de Barbacoas – Nariño, al escuchar un fuerte explosión y disparos de fusil, el conductor de la NPR perdió el control impactando contra un barranco, de acuerdo con lo plasmado en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 015 del 27 de noviembre de 2014 y radiograma del 31 de octubre de 2014.
Por otra parte, indica q ue se encuentra acreditado el daño sufrido por la parte actora, relacionado con el diagnóstico que le fue impartido en el Hospital Departamental de Pasto, así como su vinculación al Ejército Nacional y su participación en la operación Majestad en
relacionado con el diagnóstico que le fue impartido en el Hospital Departamental de Pasto, así como su vinculación al Ejército Nacional y su participación en la operación Majestad en la fecha de los hechos, es decir el 31 de octubre de 2014, indicando que el acervo probatorio es suficiente para acreditar los hechos tienen nexo causal con el servicio en desarrollo de sus funciones como miembro del Ejército Nacional, siendo imputable fácticamente éstos a la demandada.
Sin embargo, manifiesta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que las personas vinculadas a un cuerpo de seguridad del Estado, asumen riesgos propios del servicio, por lo tanto, los daños que padezcan no compromet en inicialmente la responsabilidad del Estado, toda vez que estos sujetos asumen riesgos superiores a los ordinarios, por lo que los presentes hechos requiere se pruebe la configuración de una falla del servicio.
Es así, como la parte actora indica que se presentó la falla en el servicio, al existir una alerta de que la NPR podría ser atacada sin acatar lo dispuesto por el radiograma del 31 de octubre de 2014, así como que el conductor de este vehículo no era idóneo para realizar esta actividad peligrosa, superando con esto el riesgo que debía asumir y soportar; sin embargo, manifiesta esta instancia que de conformidad con los elementos probatorios analizados, las lesiones sufridas por la parte actora fue con ocasión de la detonación de varios elementos explosivos de las FARC, los cuales generaron el accidente, por lo que no podría considerarse que la conducción fue la causa eficiente de la ocurrencia del daño, descartando de esta forma la posibilidad de imputarse responsabilidad a la parte demandada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.
que la conducción fue la causa eficiente de la ocurrencia del daño, descartando de esta forma la posibilidad de imputarse responsabilidad a la parte demandada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.
Ahora bien, frente a la falla en el servicio endilgada al Ejército Nacional, encuentra el a quo que si bien los militares que se desplazaban en la NPR tenían conocimiento que días anteriores habían atacado un car ro de la institución y que el sector era peligroso, no es menos cierto que aquellos contaban con indicaciones para repeler cualquier atentado mientras realizaban desplazamientos tácticos, sin que resulte relevante que las instrucciones hubiesen sido de forma verbal, así como que contaban con todos los medios necesarios de seguridad para realizar este traslado.5 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
Agrega que no se demostró que el conductor del vehículo no contaba con la capacitación para conducir el vehículo que se desplazaba, por el contrario sí obra licencia de conducción del mismo, con la cual se puede establecer que contaba con licencia para conducir vehículo público hasta el año 2017.
Frente al no cumplimiento del radiograma de 31 de octubre de 2014, debido a que transportaba personal uniformado con víveres, indicó que no constituye falla en el servicio, pues no se encuentra relación de cómo ello pudo incidir positiva o negativamente en la activación del artefacto que explotó al paso del vehículo.
Finalmente, indica que la parte actora no aportó elementos suficientes para evidenciar que existió la falla en el servicio. (fls. 129 a 137 Cp. 3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
existió la falla en el servicio. (fls. 129 a 137 Cp. 3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte actora.
El 10 de septiembre de 2020, presentó recurso de apelación el apoderado de la parte actora precisando los hechos probados dentro del sub lite donde resalta las declaraciones rendidas por los militares quienes contestaron de forma unísona que sí existía alerta, amenazas e información de que la unidad móvil podría ser atacada por cuanto dos días antes habían levantado una NPR de la 32; así mismo se probó que la instrucción para el avance fue verbal. Además, se demuestra que los conductores que manejaban los vehículos oficiales no tenían conocimiento del alto riesgo y probabilidad de ser objeto de ataque.
Posteriormente hace referencia la directiva estructural No. 0224 de 27 de diciembre de 2017 donde se establece quienes son los responsables de capacitar al personal de conductores, por lo que concluye que el conductor no era idóneo y puso en riesgo al pelón, pues no era suficiente la licencia de conducción.
Manifiesta que se presenta un riesgo injustificado que asumió el pelotón arsenal “1” al no garantizar la seguridad sobre el desplazamiento motorizado, pese a tener conocimiento de que días anteriores se había presentado un ataque con AEI a una NPR de la 32, tal como lo afirma el comandante del Pelotón, resaltando que los movimientos fueron coordinados d e forma verbal.
Agrega que el radiograma para el 31 de octubre de 2015 establece que “ LOS MOVIMIENTOS
DE ABASTECIMIENTO NO DEBEN COMBINARSE CON MOVIMIENTO DE TROPA ARMADA,
forma verbal.
Agrega que el radiograma para el 31 de octubre de 2015 establece que “ LOS MOVIMIENTOS DE ABASTECIMIENTO NO DEBEN COMBINARSE CON MOVIMIENTO DE TROPA ARMADA, EQUIPADA, EN MISMO VEHÍCULO X TODO MOVIMIENTO TROPA DEBE CUMPLIR CON LA ORGANIZACIÓN ORDENADA Y VERIFICAR DE AMENAZA X SI HAY ALGÚN INDICIO SE SUSPENDE CUALQUIER MOVIMIENTO” instrucción que fue violada en su integridad, puesto que se transportó personal uniformado con víveres, con alto riesgo de ataque y con un conductor no idóneo.
Concluye que se presenta falla en el servicio que da lugar a la responsabilidad del Estado, pues se configuró la omisión, imputable a su superior, quien no tomó las medidas de protección, prevención y seguridad que debían regir, en los desplazamientos motorizados , al tener conocimiento de la alta probabilidad de ataque, y no tener en cuenta la directiva6 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
indicada en el radiograma para el día de los hechos y entregar toda la seguridad del pelotón, en manos de un conductor no experimentado sin cumplir los requisitos contemplados en la directiva, hecho que era previsible por las informaciones que se manejaban. ( Unidad digital No. 03)
Con auto del 16 de octubre de 2020 el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. (Unidad digital No. 4)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de junio de 2021 fue admitido el recurso
por la parte actora. (Unidad digital No. 4)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de junio de 2021 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (Unidad digital 08).
El 20 de julio de 2021 la entidad demandada presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea. ( Unidad digital 13)
La parte actora no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la falla en el servicio que se presentó el día el 31 de octubre de 2014 en desarrollo de la Misión Majestad, misión táctica Odisea, esto debido a la actividad peligrosa relacionada con la conducción de vehículos oficiales y el riesgo que la entid ad colocó al demandante en cumplimiento a una orden.
El juez 32 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que i) la conducción del vehículo no fue la causa eficiente de la ocurrencia del daño, puesto que conforme a las pruebas obrantes en el expediente , las lesiones sufridas por la parte actora fue con ocasión de la detonación de varios elementos explosivos de las FARC, los cuales generaron el accidente, y ii) si bien existía conocimiento
ocurrencia del daño, puesto que conforme a las pruebas obrantes en el expediente , las lesiones sufridas por la parte actora fue con ocasión de la detonación de varios elementos explosivos de las FARC, los cuales generaron el accidente, y ii) si bien existía conocimiento por parte de la demandada de que días anteriores habían atacado un carro de la institución, no es menos cierto que los militares para el desplazamiento contaban con indicaciones para repeler cualquier ataque, así como con todos los medios necesarios de se guridad para realizar este traslado( armamento y personal).
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación, insistiendo en que i) con las declaraciones allegadas al proceso es claro que existía alerta, amenazas e información de que la unidad móvil podría ser atacada por cuanto dos días antes habían levantado una NPR de la 32, no obstante, se ordenó el desplazamiento motorizado exponiendo a un riesgo injustificado al pelotón al no garantizarle su seguridad, no tomando las medidas de protección, prevención y seguridad que debían regir, y ii) el7 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
conductor no era idóneo y puso en riesgo al pelón, pues no era suficiente la licencia de conducción.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala el siguiente interrogante:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que, con las pruebas obrantes en el proceso, se demuestra la falla en el servicio por parte de la entidad demandada dado que no implementó
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que, con las pruebas obrantes en el proceso, se demuestra la falla en el servicio por parte de la entidad demandada dado que no implementó las medidas de protección, prevención y seguridad que debían regir para el desplazamiento motorizado teniendo conocimiento que la unidad móvil podía ser atacada?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda en atención a que se acreditó que el daño fue producto de una falla del servicio, consistente en la negligencia de la entidad demandada en implementar medidas antes del desplazamiento motorizado el día 31 de octubre de 2014 para salvaguardar la integridad de los militares, como se insiste, en una debida planeación, avanzada, registro, etc, pues resultaba previsible que los militares podían ser objeto de ataque o emboscada en cualquier momento debido a que días antes había sido atacado otro vehículo militar en la misma zona, no obstante, la única medida fue instruir momentos previos a los militares para repeler el ataque, la cual no resultaba suficiente para evitar que se concretara el daño.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales8 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
que les fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que presentó el señor Daniel Eduardo Ortiz Hoyos el día 31 de octubre de 2014 mientras se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional.( fl. 33 Cp1)
Conforme a lo anterior, el término de la caducidad, se contará a partir de esta última fecha,
Eduardo Ortiz Hoyos el día 31 de octubre de 2014 mientras se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional.( fl. 33 Cp1)
Conforme a lo anterior, el término de la caducidad, se contará a partir de esta última fecha, es decir, desde el 1 de noviembre de 2014 al 1 de noviembre de 2016; desde 30 de septiembre de 2016 al 15 de noviembre de 2016 se suspendió el término de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría No. 146 para asuntos Administrativos hasta la expedición del acta de conciliación (fl.47 y 48 Cp1) por lo que la parte demandante tenía hasta el 17 de diciembre de 2016, para radicar demanda, , por lo que la demanda presentada el 16 de noviembre de 2016, se encuentra presentada en tiempo. ( fl. 51 Cp1)
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Víctima directa Fls. 25 a 49 Cp1 y Cuaderno 2 pruebas
Ramón Eduardo Ortiz Patermina Padre Registro civil de nacimiento fl. 16 Cp1 Omar Ortiz Hoyos Hermano Registro civil de nacimiento fl. 16 y 20 Cp1 Bienvenida Hoyos Hernández Madre Registro civil de nacimiento fl. 16 Cp1 Madis Mairena Polo Fuentes Compañera permanente Escritura pública No. 3.271 fls. 22 y 23 Cp1
Bienvenida Hoyos Hernández Madre Registro civil de nacimiento fl. 16 Cp1 Madis Mairena Polo Fuentes Compañera permanente Escritura pública No. 3.271 fls. 22 y 23 Cp1 Eduar Antonio Hoyos Hernández hermano Registro civil de nacimiento fls.16 y 19 Cp1
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos a los demandantes como consecuencia de las lesiones del militar Daniel Ortiz Hoyos.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidad9 Daniel Eduardo Ortiz Hoyos Reparación Directa Exp. 2016-00318
humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
El daño entendido como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutela a la persona”, y la antijuridicidad como la falta de fundamento normativo para que la víctima soporte dicho daño, el cual justifica que pueda ser objeto de indemnización siempre que también adquiera las características de personal, cierto y directo. Entonces, el daño antijurídico es la “la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ci ertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno”1.
Para precisar el concepto de daño antijurídic o la jurisprudencia sostiene: 2 El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual3 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscab o que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien
propiedad o en su patrimonio”4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” 5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración p ública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”6, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos 7; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9.
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C, , primero (501 de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00182-01(30385). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio. 2 ibídem 3 PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. “[…] el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsa bilidad patrimonial,
que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administr ación pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. Martín Rebollo se pre gunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se t rata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, au nque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. 4 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, cita
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