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TA CUN - 11001333603220160032901-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220160032901-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños que sufrió un conscripto / CADUCIDAD – Cómputo del término en casos de lesiones cuando existe dictamen de pérdida de capacidad laboral / CADUCIDAD – Probada / COSA JUZGADA – Configurada / ACTUACIÓN TEMERARIA – Al buscar obtener una nueva decisión frente al reconocimiento de perjuicios que fueron negados en otro proceso / DEBER DE LEALTAD PROCESAL – Desconocimiento

(…) De la interpretación que realizó el alto tribunal de lo contencioso administrativo, se destaca que para el conteo de los términos de caducidad en casos de lesiones no será a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral, pues a través de ella no pone en conocimiento el diagnóstico de la enfermedad o el tipo de lesión, sino que se limita a calificar una situación prexistente, implicando con ello que para determinar el momento a partir del cual tuvo conocimiento del daño se tendr á en cuenta el contenido de la historia clínica, pues en el mismo se informa cuando fue diagnosticado. Así las cosas, esta Subsección comparte la interpretación que hizo el juez de primera instancia, en el sentido de tener como fecha de conocimiento del daño desde el 8 de octubre de 2012, cuando el Instituto Neurológico de Colombia tras un estudio de la rodilla izquierda de soldado regular (…)la fuente del daño reside en las lesiones que se causaron al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el cual se resolvió bajo el medio de control de reparación directa instaurado para octubre del 2014, asunto que se decidió bajo el radicado 11001333603320140015201 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de

obligatorio, el cual se resolvió bajo el medio de control de reparación directa instaurado para octubre del 2014, asunto que se decidió bajo el radicado 11001333603320140015201 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá quien negó las pretensiones y en segunda instancia por esta Corporación quien revocó la sentencia y declaró la responsabilidad administ rativa de la entidad accionada. En este sentido, se dan los presupuestos para declarar la figura de la cosa juzgada expuesta por el apoderado de la parte demandada, en tanto ese mecanismos de control jurisdicción se estatuyó y operó como instrumento idóneo y apto para el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes tras las lesiones que se causaron al señor (…) mientras prestó el servicio militar ante la Armada Nacional, lo cual solo se predica frente a la demandante (…) quien fue parte dentro del proceso con radicado 11001333603320140015201. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 26 de febrero de 2029 emitido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la caducidad del medio control de reparación directa empleado por los demandantes, pero sumado a ello, evidencia una conducta temeraria por parte de la señora (…) y su apoderado, al buscar obtener una nueva decisión frente al reconocimiento de unos perjuicios que fueron negados en el primer proceso que se adelantó lo que constituye un desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copia del presente proceso ante la Sala Disciplinaria d el Consejo

adelantó lo que constituye un desconocimiento al deber de lealtad procesal que corresponde cuando se acude ante la administración de justicia, por lo que se justifica remitir copia del presente proceso ante la Sala Disciplinaria d el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta del apoderado del demandante. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera,sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768). Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887.

En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación di recta en casos de lesiones sufridas por el personal de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado Sección Tercera Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, Radicado: 54001-2331-000-2003-01282-02 C.P Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603220160032901

DEMANDANTE: FLORESMIRO RAMOS USA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

EXPEDIENTE: 11001333603220160032901

DEMANDANTE: FLORESMIRO RAMOS USA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante el cual declaró la caducidad negando las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 23 de noviembre de 2016, el señor Floresmiro Ramos Usa y la señora Jessica Andrea Ramos Manquillo , por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a Jhon Jairo Ramos Manquillo, causadas mientras prestó su servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas a JHON JAIRO RAMOS MANQUILLO el día 01 de 2012.

SEGUNDA: Que LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALpague a FLORESMIRO RAMOS USA, la cantidad equivalente a

CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por

SEGUNDA: Que LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALpague a FLORESMIRO RAMOS USA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo JHON JAIRO RAMOS MANQUILLO mientras aprestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA

NACIONAL. Pague a JESIKA ANDREA RAMOS MANQUILLO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrióExpediente: 11001333603220160032901

Demandante: Floresmiro Ramos Usa y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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su hermano JHON JAIRO RAMOS MANQUI LLO mientras prestaba servicio militar obligatorio.

CUARTA: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONALdara cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: INTERESES “

2. Hechos y fundamentos de la demanda

Manifestó que, el señor John Jairo Ramos Manquillo se vinculó a la Armada Nacional, como infante de marina regular, mientas prestó su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20 de Turbo (Antioquia).

Nacional, como infante de marina regular, mientas prestó su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 20 de Turbo (Antioquia).

Indicó que, para el 1 de abril de 2012 el demandante , en cumplimiento de la orden impartida por su superior, se dirigió al sitio donde debía almorzar cuando sufrió una caída que le ocasionó una lesión en la rodilla izquierda, por lo que acudió a la Sanidad del Batallón, donde le aplicaron una inyección para el dolor y la inflamación, pero posteriormente se dio la orden de regresar al mismo lugar y nuevamente tuvo una caída lesionándose la misma rodilla.

Sostuvo que, ante la complicación de la caída fue trasladado al establecimiento de sanidad de Coveñas y después al Hospital Naval de Cartagena, donde determinaron que hubo una ruptura de ligamentos cruzado anterior de la rodilla izquier da, lo que causó una pérdida de capacidad laboral del 32.38% de acuerdo al Acta de Junta Médica Labora No. 369 del 14 de octubre de 2014.

3. Trámite procesal en primera instancia

  • Por acta individual de reparto del 23 de noviembre de 2016 , el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 63, c1).
  • En auto del 22 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionada (Fl. 65, c1).
  • Mediante escrito del 15 de junio de 2017, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda y en la misma se opuso

notificar a la parte accionada (Fl. 65, c1).

  • Mediante escrito del 15 de junio de 2017, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda y en la misma se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, dentro del escrito de la demanda no se aportó informe administrativo por lesiones, con el cual se permitiera poner en conocimientoExpediente: 11001333603220160032901

Demandante: Floresmiro Ramos Usa y otros

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las circunstancias que causaron las presuntas lesiones al conscripto.

Aseguró que, dentro del acta de la Junta M édico Laboral se estableció que la pérdida de capacidad laboral si bien fue en el servicio, no fue por causa o razón del mismo, por lo que no hay elementos probatorios que permitan establecer la relación de causalidad entre el daño y su vinculación a la institución.

Manifestó que, aun cuando un conscripto se lesione durante la prestación de su servicio militar obligatorio ello no implica que el Estado tenga que responder por dicha lesión, pues es necesario que se establezca que la lesión tenga una secuela tal que no tuviera el deber de soportar.

Señaló que, no se demostró con la demanda los elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política para atribuir la responsabilidad de la entidad accionada. Asimismo, explicó que, el tipo de lesión del demandante no conlleva a un impedimento para la continuar sus actividades laborales. (Fls. 75-79, c1).

entidad accionada. Asimismo, explicó que, el tipo de lesión del demandante no conlleva a un impedimento para la continuar sus actividades laborales. (Fls. 75-79, c1).

  • El 10 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 93-95, c1).
  • El 15 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 142-144, c1).
  • El 26 de febrero de 20 20, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la cual se declaró la caducidad de la acción instaurada por el señor Floresmiro Ramos Usa y la señora Jesica Andrea Ramos Manquillo, en contra de la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional (Fls. 148150, c2).

El Ministerio Público, en la audiencia presentó los alegatos de conclusión en los que solicitó que el juzgado declarara la caducidad de la acción promovida por el demandante en contra de la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, lo cual explicó en los siguientes términos:

Sostuvo que, para el 1 de abril de 2012, el señor John Jai ro Ramos en cumplimiento de una orden emitida por su superior se dirigió al sitio donde debían almorzar cuando tuvo una caída que le generó una lesión en la rodilla izquierda, pasadas unas horas nuevamente se le ordeno dar una vuelta que tras una nueva caí da se lastimo nuevamente la rodilla izquierda, del cual no se tiene constancia de un acta de lesiones.

izquierda, pasadas unas horas nuevamente se le ordeno dar una vuelta que tras una nueva caí da se lastimo nuevamente la rodilla izquierda, del cual no se tiene constancia de un acta de lesiones.

Indicó que, de acuerdo con la documentación aportada por el Hospital NavalExpediente: 11001333603220160032901

Demandante: Floresmiro Ramos Usa y otros

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de Cartagena, se diagnosticó al soldado regular Jhon Jairo Ramos Manquillo, con ruptura de ligamentos cruzados, por lo que el medico tratante ordeno incapacidad para ejecutar labores propias del servicio a partir del 17 de enero de 2013, por lo que aseguró que es desde esta fecha que el demandante tuvo conocimiento del daño.

Precisó que, la solicitud de conciliación se presentó hasta 13 de octubre de 2016, cuando había n trascurrido más de tres años desde que tuvo conocimiento del daño causado y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2016, implicando que en los términos del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado habría operado la caducidad.

Aclaró que, del contenido del dictamen de la Junta Médico Laboral aportada al proceso se dispuso que las lesiones fueron durante el servicio, pero no por causa o con ocasión al mismo, por lo que no hay elementos para atribuir la responsabilidad del Estado.

La parte demandante, en la audiencia presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos y hechos formulados en la demanda, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, dentro de la valoración que se hizo en el dictamen elaborado por

los que reiteró los argumentos y hechos formulados en la demanda, y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, dentro de la valoración que se hizo en el dictamen elaborado por la Junta Médico Laboral aun cuando estableció que la teología es idiopática y congénita, no es posible que esta hubiera ocurrido antes de la incorporación, dado que este personal tiene que ser sometido a una serie de exámenes médicos que de llegar a presentar algún tipo de complicación no estarían habilitados para ser parte de la institución.

Aseguró que, en cuanto al tipo de lesión causada al soldado regular esta no adquiere de manera congénita, sino que es como conse cuencia de actividades deportivas o de una caída , pues de ser así no hubiera sido considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio.

Destacó que, conforme a la información obtenida en una página web se tendría que las lesiones en los meniscos ocurren por actividades deportivas o de esfuerzo físicos, lo cual no concuerda con las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral.

Explicó que, en casos similares el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acceder a las pretensiones de la demanda aun cuando en el dictamen elaborado por la junta médico laboral se dispuso que la lesión era por una enfermedad congénita, quedando demostrado que hubo una caída que incluso hizo necesaria la intervención médica y que fue detectada durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio.Expediente: 11001333603220160032901

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durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio.Expediente: 11001333603220160032901

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El demandado no compareció a la audiencia.

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la audiencia que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2020, resolvió declarar la caducidad de la acción promovida por el señor Floresmiro Ramos Usa y la señora Jesica Andrea Ramos Manquillo, en contra de la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional, negando las pretensiones de la demanda, lo cual hizo de acuerdo a los siguientes argumentos:

Indicó que, en cuanto a la caducidad de acue rdo a las disposiciones normativas está previsto que cuando se pretenda en reconocimiento de perjuicios a través del medio de control de reparación directa se deberá contar dos años a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que no hubiera podido saber del mismo.

Manifestó que, en lo referente a asuntos de responsabilidad directa por lesiones en Consejo de Estado Sala Plena Sección Tercera en sentencia del 29 de noviembre de 2018, dispuso que el criterio para el cómputo de lesiones lo determina desde el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando por ejemplo el día del suceso no se tiene conocimiento d el mismo o esta se manifiesta después del accidente, en todo caso la parte demandante deberá

lo determina desde el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando por ejemplo el día del suceso no se tiene conocimiento d el mismo o esta se manifiesta después del accidente, en todo caso la parte demandante deberá demostrar los motivos por los cuales le fue imposible conocer del daño desde el momento de su ocurrencia, en todo caso la fecha de conocimiento de la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen elaborado por una Junta Médico Laboral no puede constituirse en ningún caso como parámetro para contabilizarse el termino de caducidad.

Sostuvo que, el término de caducidad se debe contar desde el conocimiento del daño y no desde la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral, por lo que el conocimiento del daño fue desde el 8 de octubre de 2012, de acuerdo a la documental aportada al proceso dentro del cual el Instituto Neurología de Colombia establ eció que el paciente Ramos Manquillo Jhon Jairo sufrió una lesión osteocondral inicial femoral medial, derrame articular y ruptura intersticial de ligamentos cruzado anterior , por lo que desde este momento el demandante tuvo conocimiento de su patología.

Concluyó en determinar la acción promovida por los demandantes ya había caducado, pues la solicitud de conciliación se presentó hasta el 12 de octubre de 2016, es decir, cuando ya habían trascurrido 4 años y 4 días desde el conocimiento del daño y la dema nda se radico el 23 de noviembreExpediente: 11001333603220160032901

Demandante: Floresmiro Ramos Usa y otros

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de 2016, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Demandante: Floresmiro Ramos Usa y otros

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de 2016, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

5. Del recurso de apelación

El 9 de marzo de 2020 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del cual solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, no deben contarse los términos de caducidad desde el conocimiento de la lesión, pues en ese momento el de mandante no tuvo conocimiento de las secuelas que le dejaría la lesión, ni cuáles serían sus condiciones de salud después de la intervención quirúrgica y de la terapia física.

Explicó que, para la fijación de los términos de caducidad debe tenerse en cuenta el momento cuando tuvo certeza de las secuelas que dejó las lesiones que se causaron durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, lo cual ocurrió con la notificación de la Junta Médico Laboral en la que fijó una pérdida de capacidad laboral del 32.38%, pues el solo diagnostico no permite determinar el conocimiento del daño.

Sostuvo que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales más recientes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha establecido la prevalencia del acceso a la administración de justicia y la importancia de dar una interpretación flexible de la no rma, en especial aquella que regula la caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones causadas a conscriptos.

del acceso a la administración de justicia y la importancia de dar una interpretación flexible de la no rma, en especial aquella que regula la caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesiones causadas a conscriptos.

Aseguró que, el hecho sobre el cual se reclama la indemnización de perjuicios no se derivan de efectos inmediatos, sino que son circunstancias que se desarrollaron en el trascurso del tiempo y del tratamiento prolongado al que fue sometido el señor Jhon Jairo Ramos Manquillo, del cual solo tuvo certeza cuando se fijó una pérdida de capacidad laboral del 32.38%.

6. Pruebas aportadas:

-Copia del registro civil de nacimiento del señor Jhon Jairo Manquillo Ramos (Fl. 18, c1).

-Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 369 del 14 de octubre de 2014, en la que se valoró al señor Ramos Manquillo Jhon Jairo y la constancia de notificación (Fls. 20 -24, c1).Expediente: 11001333603220160032901

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-Copia de la historia clínica del paciente Ramos Manquillo Jhon Jairo (Fls. 25-29/37-55, c1).

-Copia del oficio No. 625 del 10 de abril de 2014, por medio del cual da respuesta a la petición elevada al apoderado de los demandantes, aportando los documentos solicitados (Fls. 30 y 31, c1).

-Copia de la constancia que emite el jefe del departamento del personal de la base de entrenamiento de infantería de marina con el cual acredita que

los documentos solicitados (Fls. 30 y 31, c1).

-Copia de la constancia que emite el jefe del departamento del personal de la base de entrenamiento de infantería de marina con el cual acredita que el señor Ramo s Manquillo Jhon Jairo se le dio de alta como infante de marina el 15 de marzo de 2012 y posteriormente se dio traslado. (Fls 32-36, c1). -Copia de la Resolución No 1555 de 2010, por medio del cual actualizaba la tabla de mortalidad de hombre y mujeres (Fls. 56-61, c1).

-Copia de la historia clínica del señor Ramos Manquillo Jhon Jairo (Fls. 106128/145-147, c1).

7. Trámite Segunda instancia

  • Por auto del 4 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 162, c1).

-El apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa mediante escrito presentó alegatos de conclusión en los que solicita se confirme la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, para el presente caso se presentó la figura de la cosa juzgada, en la medida en que ya se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para declarar la responsabilidad administrativa de la nación Ministerio de DefensaArmada Nacional, por las lesiones causadas a Jhon Jairo Ramos Manquillo, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia accediendo a lo pretendido.

Destacó que, habría operado la caducidad de la acción promovida por los

Jairo Ramos Manquillo, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia accediendo a lo pretendido.

Destacó que, habría operado la caducidad de la acción promovida por los demandantes, en la medida en que el conocimiento del daño fue desde el 1 de abril de 2012, cuando tuvo la caída y la demanda se presentó hasta el 23 de noviembre de 2016, lo cual sustenta en la jurisprudencia del Consejo de Estado que cito.

-La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESExpediente: 11001333603220160032901

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Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 1 del CGP, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las

En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 1 del CGP, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales.

Legitimación en la causa

Por activa

El señor Ramos Usa Floresmiro está legitimado en la causa por activa de acuerdo al registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Ramos Marquillo, como padre de la víctima (Fl. 18, c1).

La señora Jessika Andrea Ramos Manquillo, está legitimada en la causa por activa como hermana de la víc tima, conforme a certificado de nacimiento (Fl. 19, c1).

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la

1 Art. 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente: 11001333603220160032901

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que se le imputo la responsabilidad las lesiones causadas al señor Jhon Jairo Ramos Manquillo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2. Problema jurídico

En los términos de la apelación, la Sala deberá establece si el conteo de los términos de caducidad de la acción promovida por los demandantes en contra de la nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por las lesiones causadas a Jhon Jairo Ramos Manquillo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, se deben contabilizar a partir de l conocimiento del tipo de lesión padecida, de acuerdo a la información obtenida en la historia clínica o cuando tuvo certeza de la gravedad de las mismas, conforme al contenido del acta de Junta Médico Laboral No. 369.

3. La responsabilidad del Estado

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitu ción impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servic io en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede

similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamie nto que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labo res o misiones que a estos últimos se les encomienden, deb

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