TA CUN - 11001333603220170001801-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220170001801-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032201700018 01
Demandantes: Alex Darío Guzmán Vélez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Armada Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Alex Darío Guzmán Vélez se desempeñaba como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional sufrió una lesión en su hombro izquierdo al caerse desde su propia altura mientras se dirigía a su puesto de guardia.
2. Ese hecho fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, que en Acta No. 178-2017 del 10 de octubre de 2017 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, por una secuela consistente en: “Luxación de la articulación acromioclavicular
izquierda, resuelta, funcionabilidad normal del hombro”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Guzmán Vélez ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 8 a 32c.2).2
Referencia: 11001333603220170001801
Demandantes: Alex Darío Guzmán Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
4. La Armada Nacional adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima de la víctima; y que la entidad no desplegó alguna conducta que hubiese incidido en el daño (fls. 133 a 140 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Lesiones No. 062 del 5 de diciembre de 2014
(fl. 46 c.2). Historia clínica (fls. 47 a 107 c.2). Acta de la Junta Médica Laboral No. 178-2017 del 10 de octubre de 2017 de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional (fls. 156 a 158 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo determinó que el hecho se causó por la culpa de la propia víctima, dado que la caída se produjo como consecuencia de un “resbalón”, sin que se hubiese acreditado la participación de una fuerza externa.
7. Señaló que el daño fue producto de una falta en el deber de autoprotección por parte del demandante, quien no prestó la atención
externa.
7. Señaló que el daño fue producto de una falta en el deber de autoprotección por parte del demandante, quien no prestó la atención mínima que se requería para realizar una actividad básica como lo es caminar.
8. En consecuencia, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (fls. 172 a 178 c.1). 5.) El recurso de apelación
9. La parte demandante adujo que no se acreditó una conducta gravemente culposa por parte del lesionado. Por el contrario, los medios probatorios dan cuenta de que la caída que el señor Guzmán Vélez se presentó por causa del difícil terreno en horas de la noche.
10. Afirmó que las particularidades del terreno, como el horario nocturno, no permitieron que la víctima tuviera un control absoluto del riesgo padecido.
11. Por otra parte, indicó que se probó el nexo causal, puesto que el demandante se desempeñaba como soldado conscripto cuando se3
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Demandantes: Alex Darío Guzmán Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional produjo el accidente; y que este se presentó como consecuencia de un acto propio del servicio, tal y como lo calificó la Armada Nacional en el informativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral (fls. 188 a 197 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
acto propio del servicio, tal y como lo calificó la Armada Nacional en el informativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral (fls. 188 a 197 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
12. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación. La Armada Nacional no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
14. La sala establecerá si la lesión que el señor Alex Darío Guzmán Vélez sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, es imputable a la Armada Nacional, o si por el contrario, fue consecuencia del actuar imprudente de la propia víctima, según lo determinado en primera instancia. 3.) El régimen de responsabilidad
15. La sala advierte que se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1. 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.4
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16. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) El daño
17. En este caso, consta que el señor Alex Darío Guzmán Vélez prestaba el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular para el 5 de diciembre de 2014, día en el que sufrió una caída al perder el equilibrio mientras se dirigía a su puesto de guardia, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 062 del 5 de diciembre
de 2014, así (fl. 46 c.2):
mientras se dirigía a su puesto de guardia, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 062 del 5 de diciembre de 2014, así (fl. 46 c.2): EL IMR GUZMÁN VÉLEZ ALEX DARÍO, ORGÁNICO DE LA COMPAÑÍA DE
SEGURIDAD DEL BFIM42, EL DÍA 05 DE DICIEMBRE DE 2014
APROXIMADAMENTE A LAS 1945R, SE ENCONTRABA EN UN PELOTÓN, QUE DESARROLLABA OPERACIONES MILITARES EN EL SECTOR DE LA CABECERA DEL AEROPUERTO DEL MUNICIPIO DE GUAPI, CAUCA AL MOMENTO EN EL QUE SE DIRIGÍA A SU PUESTO DE GUARDIA, POR CAUSA DEL DIFÍCIL
TERRENO RESBALA, PIERDE EL EQUILIBRIO, YA QUE PISÓ UNA TABLA,
CAYENDO Y GOLPEÁNDOSE CONTRA UN TRONCO, LO CUAL LE PRODUCE
UNA LESIÓN EN EL HOMBRO IZQUIERDO. POSTERIORMENTE ES EVACUADO
A VALORACIÓN Y ATENCIÓN MEDICA.
(…) LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL SEÑOR(A) SLRCIM GUZMÁN VÉLEZ ALEX DARÍO SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 TITULO IV. ARTICULO 24
LITERAL B “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”
LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 TITULO IV. ARTICULO 24
LITERAL B “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”
18. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, que en el Acta No. 178-2017 del 10 de octubre de 2017 estableció (fls. 155 - 159 c.2): “AAntecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
1. Luxación de la articulación acromioclavicular izquierda, resuelta, funcionabilidad normal del hombro, (solo dolor a la rotación externa extrema). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.
730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
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B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIALNO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral del DIEZ PUNTO CERO
POR CIERTO (10,00%)
D. Imputabilidad del Servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:
1. LITERAL(B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AT)”
19. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida por la Junta Médica Laboral. 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
20. Según el Informe Administrativo por Lesiones No. 062 del 5 de diciembre de 2014 3, la lesión que el señor Guzmán Vélez sufrió en la prestación del servicio militar obligatorio no es imputable a la Armada Nacional.
21. Si bien el demandante se dirigía a su puesto de guardia, lo cual es propio del servicio militar, las circunstancias en las que se presentó el hecho dañoso no guardar relación con dicha actividad.
22. En efecto. La lesión se presentó dentro de la órbita de responsabilidad del afectado, pues fue consecuencia de su resbalo y posterior caída, evento que resulta imprevisible e irresistible para la institución castrense.
23. En este sentido, la sala advierte que le asiste razón al a quo , pues el hecho se presentó dentro de la órbita del deber propio de autocuidado del
que resulta imprevisible e irresistible para la institución castrense.
23. En este sentido, la sala advierte que le asiste razón al a quo , pues el hecho se presentó dentro de la órbita del deber propio de autocuidado del afectado, dado que el hecho tuvo lugar mientras desplegaba una actividad cotidiana como lo es caminar. 3 Única prueba aportada para acreditar las circunstancias en las que se presentó el hecho, y la cual se basó en la afirmación del propio demandante.6
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24. Por otra parte, esta sala de manera reciente ha indicado que no puede confundirse la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada en regresar a los soldados conscriptos en el estado de salud en el que se encontraban al momento de su incorporación, con la carga que ellos deben soportar por sus acciones propias y dentro de su esfera personal. Al respecto, se estableció4: “Al respecto, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”; posición que ha sido reiterada
relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. En el sub judice, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de Instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. Por otro lado, si bien, tanto en el Acta de Junta Médico Laboral, como en informativo administrativo por lesión, se señaló que la afección padecida por el conscripto SANTIAGO GÁLVEZ HENAO ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral, y a quien le
padecida por el conscripto SANTIAGO GÁLVEZ HENAO ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral, y a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad, no es al Comandante que realiza dichos documentos, sino al Juez natural de lo Contencioso Administrativo, quien en esta oportunidad, contrario a lo afirmado por el a quo, considera que el daño antijurídico que se imputa no es atribuible a la entidad demandada, sin que se esté desconociendo ninguna prueba aportada. Si bien, el Juzgado de instancia condenó a la entidad demandada con fundamento en el régimen se responsabilidad objetivo, se advierte que 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Tercera, Subseccion A, M.P. Juan Carlos Garzon Martinez, sentencia del 10 de septiembre de 2020, Rad. 2018-372.7
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Demandantes: Alex Darío Guzmán Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional el H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 2010, concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos , y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto.
dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto. En efecto el H. Consejo de Estado, ha negado el amparo constitucional, indicando que no aplicar el régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente , por cuanto la decisión del Tribunal está debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial. Igualmente ha señalado que el análisis del material probatorio realizado por la Subsección A del Tribunal , se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y es procedente que establezca que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense. Así las cosas, es claro que cada caso tiene sus particularidades y al juez de la reparación le corresponde establecer de acuerdo a la situación fáctica y medios probatorios, si le asiste o no responsabilidad a la entidad demandada, reiterando que, en casos de conscriptos, no hay régimen prestablecido.”
25. De conformidad con lo anterior, si bien tanto en el informativo por lesiones, como en el acta de la Junta Médica Laboral se calificó la lesión del
demandada, reiterando que, en casos de conscriptos, no hay régimen prestablecido.”
25. De conformidad con lo anterior, si bien tanto en el informativo por lesiones, como en el acta de la Junta Médica Laboral se calificó la lesión del demandante como “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo cierto es que esta calificación por si sola no determina la responsabilidad estatal, sino que se deben examinar en conjunto las pruebas y se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto.
26. Así, analizado el material probatorio aportado al proceso, la sala reitera que, si bien el demandante se desempeñaba como soldado conscripto, la lesión no se produjo por actos propios del servicio, pues como se indicó la caída tuvo lugar debido a su falta de cuidado al desempeñar una actividad cotidiana como lo es caminar, lo cual ocasionó su propia caída.8
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27. En este orden de ideas, esta sala de decisión concluye que el hecho se produjo bajo circunstancias en las que a la víctima le era exigible un grado mínimo de autocuidado.
28. Así, no se vulneró el principio de igualdad an te las cargas públicas, ni se puso a la víctima en una situación de riesgo o peligro; ya que la actividad que él desempeñó, no representaba ninguna de esas circunstancias, y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la actividad que decidió desarrollar de manera voluntaria.
29. Por lo anterior, la sala coincide con las razones del a quo, porque en este
demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la actividad que decidió desarrollar de manera voluntaria.
29. Por lo anterior, la sala coincide con las razones del a quo, porque en este caso se estableció que el daño fue producto de un hecho extraño para la entidad estatal demandada, que si bien tuvo lugar mientras el señor Guzmán Vélez prestaba el servicio militar, tuvo como causa la caída del afectado mientras caminaba.
30. Finalmente, se resalta que no todo daño que un soldado conscripto sufra durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable al Estado, pues debe acreditarse la causalidad entre el daño y la actividad militar.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reiterado5: Con todo, debe reiterarse que no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad, tal y como en este caso sucedió.
31. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 6.) Las costas en esta instancia
32. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del
Proceso.
33. Si bien la apelación no prosperó, la entidad estatal demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron costas o agencias en
188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
33. Si bien la apelación no prosperó, la entidad estatal demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se generaron costas o agencias en derecho que deban reconocerse. 7.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 13 de noviembre de 2018, Rad. 52001233100020070046702(60405).9
Referencia: 11001333603220170001801
Demandantes: Alex Darío Guzmán Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
34. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria6 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología7, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia8.
35. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales
(artículos 205 del CPACA). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 6 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 7 Artículo 95 Ley 270 de 1996. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. 8 Ver decreto legislativo 491 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional.10
Referencia: 11001333603220170001801
Demandantes: Alex Darío Guzmán Vélez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas
mevergara5@hotmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y gloria.duran@mindefensa.gov.co: y al agente del Ministerio PúblicoProcurador Delegado ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
notificaciones judiciales respectivo.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado