🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336032201700047 01-(01-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336032201700047 01-(01-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B -ORALIDADBogotá, primero (1) de septiembre de 2020

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013336032201700047 01

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de

Movilidad, Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento e Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN AUTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contra la decisión del 06 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

Trámite de la demanda El 23 de febrero de 2017, el apoderado de Martha Patricia Jaimes Anaya quien obra en nombre propio y representación de Jhonathan Fernando Lozano Jaimes, Inés Quiroga de Lozano, José Herminso Lozano Quiroga y Julia Maritza Lozano, presentó demanda en ejerc icio del medio de control de reparación directa en contra de Bogotá D.C. – Secretaria de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial a fin de que se les declare solidaria administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales

Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial a fin de que se les declare solidaria administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor Edilson Fernando Lozano (QEPD). Por reparto del 23 de febrero de 2017, el conocimiento le correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que en auto del 6 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial declaró probada la excepción de falta deExpediente: 110013336032201700047 01

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Movilidad, Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento e Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Resuelve recurso de apelación de auto

2

legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en contra de la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UAERMV . En consecuencia el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de ape lación (fl. 266 –c2) Por reparto del 15 de marzo de 2019 el conocimiento se asignó a este despacho e ingresó el 20 de marzo de 2019 para realizar el estudio del recurso de apelación (fl. 284 – c2).

DECISIÓN APELADA

La entidad demandada UAERMV, argumentó su excepción en el hecho de

despacho e ingresó el 20 de marzo de 2019 para realizar el estudio del recurso de apelación (fl. 284 – c2).

DECISIÓN APELADA

La entidad demandada UAERMV, argumentó su excepción en el hecho de que no es la entidad competente para realizar el mantenimiento vial, ya que el mantenimiento de dicha arteria vial le pertenece al IDU, de conformidad con el sistema geográfico de dicha entidad. Para apoyar su dicho aportó copia del oficio No. 20160116023698 del 20 de diciembre de 2016 obrante a folios 233 -234, suscrito por la Subdirectora Técnica de Mejoramiento de la malla vial Local de la UAERMV, en el cual se indica que “al elemento de calzada de eje vial de la Av. Villavicencio con KR 74ª segmentos con códigos de identificación vial CIV 8012693/PK -ID 531383 y 531381) y/o CIV 50006124 (PK-ID 24122106-24122105)…la cual está clasificada como vía arterial en el inventario de la malla vial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO…” ello quiere decir que el lugar de ocurrencia de los hechos corresponde a lo que se denomina una vía arterial y de acuerdo al SIGIDU dicha vía está a cargo del IDU. Por lo anterior, la excepción de falta de legitima ción en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV se DECLARA PROBADA y se ordena excluir a dicha entidad como parte del extremo demandado. El apoderado del IDU, presentó el correspondiente recurso frente a declarar

propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV se DECLARA PROBADA y se ordena excluir a dicha entidad como parte del extremo demandado. El apoderado del IDU, presentó el correspondiente recurso frente a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la UAERMV y de conformidad con el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, otorga en elExpediente: 110013336032201700047 01

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Movilidad, Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento e Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Resuelve recurso de apelación de auto

3

efecto suspensivo el recurso de apelación frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU presentó recurso de apelación aduciendo que los acuerdos distritales citados por el despacho deben revisarse con minuciosidad, c omo quiera que considera que la UAERMV si tiene que ver con el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos. En consecuencia el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación (fl. 266 –c2)

CONSIDERACIONES

El Despacho determinará si se configuró o no la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV, por lo que se revisará si contra la decisión procede el recurso de apelación y en caso afirmativo se resolverá.

pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV, por lo que se revisará si contra la decisión procede el recurso de apelación y en caso afirmativo se resolverá.

Autos apelables:

El inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 del CPACA señaló que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación.

De conformidad con la norma antes mencionada, el recurso de apelación es el idóneo para resolver las excepciones previas o mixtas, cuando dicha decisión es adoptada por un juez.

Recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva:

El Consejo de Estado (2015), ha dicho que para que se declare la falta de legitimación en la causa, la misma debe estar plenamente acreditada:

En ese orden de ideas puede concluirse que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral sexto, así lo dispone, -entendiendo que no es una excepción previa - lo cierto es que ello debe operar única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, seExpediente: 110013336032201700047 01

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y otros

de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, seExpediente: 110013336032201700047 01

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Movilidad, Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento e Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Resuelve recurso de apelación de auto

4

valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia.1

Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de falta de legitimación en la causa por pasiva, como un presupuesto procesal que se divide entre la legitimación de hecho y la legitimación material. La primera hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha relación faculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Por el contrario, la segunda supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, por un lado porque resultaron perjudicadas, y por otro porque originaron la producción del daño, por lo que siempre existirá legitimación de hecho. Lo anterior no significa que siempre habrá legitimación material, pues esta última se contrae de verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes; así lo ha dicho el Consejo de Estado (2014)2:

relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, para así proferir una decisión de fondo a favor de alguna de las partes; así lo ha dicho el Consejo de Estado (2014)2:

“la entidad demandada reiteró sus argumentos respecto de la falta de prueba del parentesco de la víctima con quienes demandaron invocando su calidad de hermanos, motivo por el cual debe verificarse previamente la existencia de legitimación en la causa por activa, ya que ella constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demand ado” (…) la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de qu e hayan sido convocadas al proceso. (…) En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante (…) el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco, y teniendo en cuenta su naturaleza de documento

pretensión del demandante (…) el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco, y teniendo en cuenta su naturaleza de documento público, no es procedente exigir requisitos adicionales a la inf ormación allí consignada.” (Subraya fuera del texto original)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 12 de febrero de 2015, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicado: 2074990 - 68001-23-33-000-201300613-0152509 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 12 de junio de 2014. Radicado: 2020544. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz.Expediente: 110013336032201700047 01

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Movilidad, Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento e Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Resuelve recurso de apelación de auto

5

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho estudiará si la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV está legitimado para discutir u oponerse a las pretensiones de la demanda.

Caso concreto:

Revisado el contenido de demanda, de los hechos planteados por la demandante en el libelo se extrae:

El día 04 de diciembre de 2014, a la altura de la Avenida Villavicencio con

Caso concreto:

Revisado el contenido de demanda, de los hechos planteados por la demandante en el libelo se extrae:

El día 04 de diciembre de 2014, a la altura de la Avenida Villavicencio con Transversal 74ª, Localidad de Kennedy Bogotá, se dio origen al accidente de tránsito del señor EDILSON FERNANDO LOZANO (Q.E.P.D), quien se desplazaba en la moto de placas CVE75C de su propiedad, desde su casa hacia el lugar de trabajo.

Del accidente obra croquis No. A 000038883 de fec ha 5 de diciembre de 2015, suscrito por el Patrullero JOSE LUIS HIGUERA CAMPOS, identificado con C.C. No. 91110361 placa 089968.

Una vez sucedió el hecho , fue trasladado el señor EDILSON FERNANDO LOZANO (QEPD) al Hospital Militar Central, de la historia c línica donde se observa:

“(…) Paciente presenta tercer paro cardiopulmonar, anisocoria y pupilas no reactivas, del cual no logra salir a persa de maniobras de reanimación avanzadas y fallece a las 23:00 Condiciones salida: Paciente fallece, se realizará necropsia por Medicina Legal (…)”

Previamente en las pruebas, se aprecia la existencia de marcos normativos que delimitan la competencia , pero en todo caso requiere de un mayor esfuerzo probatorio y por consiguiente de la etapa de instrucción del Juez, lo que significa prematuro ahondar en el asunto, por cuanto se trata de una legitimación material que únicamente podrá ser decidida cuando se

esfuerzo probatorio y por consiguiente de la etapa de instrucción del Juez, lo que significa prematuro ahondar en el asunto, por cuanto se trata de una legitimación material que únicamente podrá ser decidida cuando se estudien las pretensiones y por tanto se realicen las valoraciones de los medios probatorios aportados.

Por consiguiente, no se aprecia en este estadio procesal las condiciones materiales ni jurídicas para desvincular al excepcionante por cuanto se requiere su presencia en el plenario, por lo que la decisión de primera instancia será revocada.Expediente: 110013336032201700047 01

Demandante: Martha Patricia Jaimes Anaya y otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Movilidad, Unidad Administrativa Especial de

Rehabilitación y Mantenimiento e Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Resuelve recurso de apelación de auto

6

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 06 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en el curso de la audiencia inicial, mediante el que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial UAERMV, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría enviar el expe diente al juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

MR

Consultar sobre este documento ...