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TA CUN - 11001333603220170004901-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220170004901-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220170004901 Demandante: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probadas las excepciones de cumplimiento del contrato y cobro de lo no debido, liquidó judicialmente el contrato y negó las demás pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La Orquesta Filarmónica de Bogotá (OFB en adelante) suscribió contrato Nº206 en mayo 27 de 2014 con la sociedad Saso S.A. para la prestación del servicio de transporte de pasajeros para las actividades y eventos programados por la OFB o de los que esta hiciera parte. 2. Para aquello, se regló el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014 y se fijó valor por $159.400.000COP, pagadero mensualmente según el número de servicios efectivamente prestados y la facturación presentada. Además, se estipuló que la certificación del cumplimiento de las actividades del contratista quedaría a cargo del supervisor del contrato. 3. En el marco de ese contexto se disputa un incumplimiento contractual con ocasión de los servicios realizados y prestados por el contratista en el interregno que se

presentada. Además, se estipuló que la certificación del cumplimiento de las actividades del contratista quedaría a cargo del supervisor del contrato. 3. En el marco de ese contexto se disputa un incumplimiento contractual con ocasión de los servicios realizados y prestados por el contratista en el interregno que se comprende entre el 29 de septiembre al 22 de diciembre del año 2014, que ascienden al valor de $152.841,057,50COP. Planteamiento de las partes 4. La parte demandante señala que por los servicios se generó factura de venta 05578 del 22 de mayo de 2015, pero esta no fue aceptada -y pagadaporque el supervisor del contrato no la avaló, a pesar de que las actividades fueron prestadas, ejecutadas y cobradas.2 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. 5. Destaca que esos servicios fueron solicitados en diferentes oportunidades por el supervisor del contrato quien envió correos electrónicos para el efecto donde se relacionaban las planillas que así lo denotaban (fls.567-576, c.1). 6. La parte demandada se opone porque aduce haber pagado el valor del contrato de acuerdo con los servicios efectivamente recibidos, los cuales fueron verificados y aprobados por parte del supervisor del contrato quien se encargó de velar por la transparencia de la actividad contractual. 7. En ese sentido, la autorización del supervisor fue la base para desembolsar los pagos y, respecto a los servicios reclamados, los mismos no fueron reconocidos como prestados. Además, alega que el contrato ya fue ejecutado y pagado en un 99.79%. 8. Por esos motivos formuló las excepciones de cumplimiento del contrato y cobro de lo no debido. Aquello porque se realizaron

respecto a los servicios reclamados, los mismos no fueron reconocidos como prestados. Además, alega que el contrato ya fue ejecutado y pagado en un 99.79%. 8. Por esos motivos formuló las excepciones de cumplimiento del contrato y cobro de lo no debido. Aquello porque se realizaron 4 desembolsos que dejan como remanente a cancelar la suma de $333.201COP, sin que en el marco de esa relación negocial se suscribiera algún otrosí. Ergo, no podían ejecutar actividades que superaran el valor del contrato (fls.622-631, c.1) Relación de los medios de prueba 9. Las documentales relacionadas con copia del contrato Nº206 de 2014, CD correos de solicitud de servicios entre los meses de octubre a diciembre, factura de venta 5578 del 22 de mayo de 2015, factura de venta Nº5749 del 23 de noviembre de 2015, planillas de relación de servicios prestados, informes de supervisión y certificación de pago del suscritos por el supervisor del contrato del 17 de octubre, 23 de noviembre y 26 de diciembre de 2014, entre otros (c.1,2,3,4,5 y 6). Así como la testimoniales de la coordinadora del contrato (empleada de Sao S.A.) Sandra Yali Flórez (CD, fl.655, c.1). La sentencia de primera instancia 10. El juzgador zanjó el debate al determinar: (i) declarar probadas las excepciones formuladas por la OFB, (ii) liquidar judicialmente el contrato por saldo de $333.201COP a liberar por la demandada, (iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta del supervisor del contrato y (iv) negar las pretensiones 3.1. a 3.4. 11. Aquello porque no se demostró la celebración de un otrosí respecto del contrato que suscribieron las partes el 27 de mayo de 2014, razón por

para investigar la conducta del supervisor del contrato y (iv) negar las pretensiones 3.1. a 3.4. 11. Aquello porque no se demostró la celebración de un otrosí respecto del contrato que suscribieron las partes el 27 de mayo de 2014, razón por la cual podía evidenciarse que el contenido y alcance de la relación negocial nunca se modificó.3 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. 12. Asimismo adujo que la OFB realizó unos pagos (4) al contratista, que en su conjunto ascendieron a la suma de $159.066779COP, razón por la cual se podía prever que, de conformidad con el valor establecido en el contrato, quedaba un remanente de $333.201COP pesos sin ejecutar. 13. De igual manera el juzgador destacó que las pruebas aportadas, para efecto de demostrar la prestación de servicios en los interregnos temporales de disenso (29/09/14 y 22/12/14), no eran concluyentes pues remitían a una relación de planillas sin que con aquello se desagregara la forma de su prestación o solicitud. 14. Con todo destacó que el parágrafo primero de la cláusula 17 del negocio jurídico determinó que los únicos habilitados para modificar las condiciones y términos previstos del contrato eran los representantes legales de los contratantes y no el supervisor. Por ende, éste último no estaba facultado para obligar a la entidad por un valor superior a lo pactado. 15. En ese sentido, preceptuó que aún de haberse probado la ejecución de los servicios alegados, aquello no habilitaría el reconocimiento de esos hechos propios porque el contratista tenía el deber

ende, éste último no estaba facultado para obligar a la entidad por un valor superior a lo pactado. 15. En ese sentido, preceptuó que aún de haberse probado la ejecución de los servicios alegados, aquello no habilitaría el reconocimiento de esos hechos propios porque el contratista tenía el deber de verificar el valor de la prestación de los servicios. 16. Por eso expresó que no podía desconocerse que la demandante, en su calidad de entonces contratista, es la experta en el negocio. Luego si pactó un servicio por un valor aproximado de 160 millones, pero termina realizando gestiones por algo más de 300 millones, no podría acusar esa falta de observancia a la OFB (CD folio 663, c.1). El recurso de apelación 17. La parte demandante centró su censura en lo relativo al incumplimiento de la relación negocial y los medios probatorios que así lo denotaban. En ese marcó retórico señaló (fls.660-662): (i) Los servicios objeto de reclamo (29/09/14 a 22/12/14) fueron solicitados a través del “interventor” del contrato mediante varios correos electrónicos (en total 61) que así lo demostraban. Por tanto, la responsabilidad frente a la prestación de los mismos vincula a la OFB porque fueron prestados a favor de ella. Luego esos servicios, intrínsecos al contrato Nº206 de 2014, obligan directamente a la entidad pues aquellos se prestaron y recibieron por parte de ésta, tal como se verifica con las planillas de control aportadas. Razón por la cual no se podía aludir a la teoría de los hechos cumplidos (enriquecimiento sin justa causa).4 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A.

(enriquecimiento sin justa causa).4 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. (ii) Frente a la ausencia de adición se observa que, a falta de 2 meses para finalizar la relación jurídica, la OFB ya había agotado el presupuesto; a pesar de que la entidad conocía de esa situación, porque el “interventor” era el encargado del seguimiento del contrato, continuó solicitando servicios de transporte durante el término de ejecución, sin que en ningún momento suspendiera ese requerimiento de servicios. Actuación en segunda instancia1 18. La parte demandada reiteró que en el marco de la relación contractual se realizaron 4 pagos que, al imputarse al valor del contrato daban un porcentaje de ejecución de 97.79% que se traducía en un saldo no ejecutado de $333.201COP. 19. En igual sentido acotó que el cobro los servicios pretendidos no resultaba lógico porque “en un pequeño periodo de la totalidad de la vigencia del contrato, se pretend[e] el cobro de un valor que casi supera a la totalidad del contrato”. 20. También preceptuó que la entidad no recibió, ni reconoció prestados a satisfacción, los servicios de transporte discutidos; máxime porque no pudo haber efectuado tales operaciones sin previamente expedir las apropiaciones presupuestales para el efecto. 21. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del

no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 1 Documento electrónico a la vista en el índice 7 del expediente digital dispuesto en el aplicativo SAMAI. 2ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).”5 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. Asunto por resolver 23. Conforme los argumentos de la apelación, esta Sala establecerá si medió un incumplimiento del contrato Nº206 de 2014 al no haberse pagado por la OFB los servicios de transporte comprendidos entre el 29 de septiembre al 22 de diciembre de 2014, aunque se afirme no demostrarse su prestación y, de haber sido ese el caso, se trató de hechos cumplidos. Caso concreto 24. El debate gravita frente al presunto incumplimiento del contrato Nº206 de mayo 27 de 2014 suscrito entre Saso S.A. y la OFB. En esa relación se convino, entre otras, el objeto,

se trató de hechos cumplidos. Caso concreto 24. El debate gravita frente al presunto incumplimiento del contrato Nº206 de mayo 27 de 2014 suscrito entre Saso S.A. y la OFB. En esa relación se convino, entre otras, el objeto, alcance, valor y forma de pago -sujeto a la disponibilidad presupuestalasí como el plazo. Aquello se observa con las cláusulas 1ª a 4ª y 6ª del negocio jurídico que preceptúan3: “CLAUSULA 1ª-OBJETO: Contratar la prestación del servicio de transporte de pasajeros necesario para la producción de las actividades y eventos programados por la Orquesta Filarmónica de Bogotá o en los que está a la parte. CLÁUSULA 2ª-ALCANCE DEL OBJETO: Contratar la prestación del servicio de transporte de pasajeros necesario para la producción de las actividades y eventos programados por la orquesta filarmónica de Bogotá o en los que está haga parte. PARÁGRAFO 1: Se entienden integrados a este contrato la propuesta presentada por el contratista en el marco del proceso de selección abreviada de menor cuantía OFB-SA-PMC-006-2014, el Pliego de Condiciones definitivo y los anexos del proceso de selección. CLÁUSULA 3ª-VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato será por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS M/CTE (159.400.000) incluido IVA. Para efectos del pago, la ORQUESTA tendrá en cuenta el valor unitario de acuerdo con la oferta económica del CONTRATISTA, así. (…) PARÁGRAFO 1. El contrato se pagará mensualmente de acuerdo con el número de servicios efectivamente prestados y la facturación presentada. (…). PARÁGRAFO 2. El valor del presente contrato incluye todos los gastos en que deba

acuerdo con la oferta económica del CONTRATISTA, así. (…) PARÁGRAFO 1. El contrato se pagará mensualmente de acuerdo con el número de servicios efectivamente prestados y la facturación presentada. (…). PARÁGRAFO 2. El valor del presente contrato incluye todos los gastos en que deba incurrir el contratista para el cumplimiento del objeto contractual. (…) PARÁGRAFO 5: EL CONTRATISTA está en la obligación de entregar al supervisor, el original y una copia de la factura correspondiente; los formatos autorizados por el supervisor para la realización de los bienes, junto con los recibos de pago de aportes a Seguridad Social y para fiscales, con lo cual el supervisor expedirá el certificado para el pago y realizará el trámite ante el área financiera. En todo caso se dará aplicación a lo previsto en el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, en cuanto al derecho de turno se refiere. (…) 3 Folios 397-403 del cuaderno 1. Contrato de Prestación de Servicios Nº206 de 2014.6 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. CLÁUSULA 4ª-DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: LA ORQUESTA pagará el gasto que ocasione el presente contrato con cargo a su presupuesto, según el certificado de disponibilidad presupuestal No. 157 del 20 de enero de 2014, expedido por el responsable del presupuesto. (…) CLÁUSULA 6ª-PLAZO: El plazo de ejecución del contrato será contado desde el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución hasta 31 de diciembre de 2014.” 25. A lo anterior se suma que: (i) el CDP Nº 157 de 2014 -al que

6ª-PLAZO: El plazo de ejecución del contrato será contado desde el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución hasta 31 de diciembre de 2014.” 25. A lo anterior se suma que: (i) el CDP Nº 157 de 2014 -al que alude la cláusula 4ª- se fijó en valor de $159.400.000COP4, (ii) el pliego de condiciones -integrado al contrato por la cláusula 2ª- reiteró ese rubro como presupuesto oficial del negocio jurídico5 y en ese sentido (iii) los valores unitarios -cláusula 3ª- que ofertó en su momento el contratista se sujetaron a dicho monto6. 26. Desde ese marco consensual se dio la adjudicación del contrato en cuestión para el 22 de mayo de 2014, a favor del contratista Saso S.A. “por el valor de [$159.400.00] incluido IVA, de conformidad con la oferta del proponente, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal 157 del 20 de enero de 2014, expedido por el responsable del presupuesto”7. 27. En ese contorno negocial, se produjeron 4 pagos por parte de la OFB al contratista, por concepto de los servicios contratados para los periodos del (i) 30 de mayo al 7 de junio de 20148, (ii) 9 de junio al 15 de agosto de 20149, (iii) del 16 de agosto al 28 de septiembre de 201410 y (iv) 1 de octubre al 7 de noviembre de 201411. 28. Esos servicios, en su orden, los canceló la entidad contratante por los siguientes valores: (i) $59.221.069COP12, (ii) $27.825.984COP13, (iii) $55.108.145COP14 y (iv) $16.911.601COP15. 4 Folio 27 del cuaderno de pruebas 1. Certificado expedido

valores: (i) $59.221.069COP12, (ii) $27.825.984COP13, (iii) $55.108.145COP14 y (iv) $16.911.601COP15. 4 Folio 27 del cuaderno de pruebas 1. Certificado expedido por el responsable del presupuesto de la entidad. 5 Página 38 del pliego definitivo de condiciones, a la vista en el cuaderno de pruebas 1. 6 Folios 659-660 del cuaderno de pruebas 4. Anexo de Saso S.A. No 10 por medio del cual se relaciona el presupuesto oficial para el desarrollo contractual ($159.400.000), se determina el valor unitario oficial y el ofertado por la empresa Saso. S.A. 7 Folios 661-663 del cuaderno de pruebas 4. Cita intertextual extraída del ordinal 1º del acto administrativo OFB-PMC-006-2014 de mayo 22 de 2014. 8 Folios 680-683 del cuaderno de pruebas 4. 9 Folios 689-693 del cuaderno de pruebas 4. 10 Folios 700-710 del cuaderno de pruebas 4. 11 Folios 719-728 del cuaderno de pruebas 4. 12 Cfr. Supra 7 13 Cfr. Supra 8 14 Cfr. Supra 97 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. 29. Nótese en este punto que, como adujo la primera instancia, aquellos emolumentos en su conjunto ascienden al valor de $159.066.799COP. Aspecto que también se determinó en informe del supervisor del contrato del 23 de noviembre de

de Bogotá D.C. 29. Nótese en este punto que, como adujo la primera instancia, aquellos emolumentos en su conjunto ascienden al valor de $159.066.799COP. Aspecto que también se determinó en informe del supervisor del contrato del 23 de noviembre de 2015, donde se dejó por escrito que el valor restante por ejecutar ascendía a la suma de $333.204COP16. 30. Esas erogaciones concretizan la autonomía de las partes pues (i) el valor de la relación negocial era claro conforme lo denota la cláusula 3ª17 (ii) esa suma se sujetó a un CDP que la entidad estipuló tanto en el pliego de condiciones como en la cláusula 4ª18 y (iii) en ese marco el pago se sujetó, tanto al plazo de ejecución, como a los servicios prestados por el contratista conforme se aprecia con las cláusulas 3ª-parágrafo primeroy 6ª. 31. Lo anterior refleja, en dicho de la jurisprudencia, “(…) la fuerza vinculante derivada del acuerdo de voluntades y que implica que las partes se obligan a cumplir los contratos celebrados en los exactos términos en que lo fueron, principio que encuentra su manifestación [en] el artículo 1602 del Código Civil, que le confiere al contrato, efectos de ley entre las partes”19. 32. Sin perjuicio de lo señalado, la parte demandante reclama que en este contexto no fueron cancelados los servicios comprendidos entre el 29 de septiembre al 22 de diciembre de 2014 que, según factura de venta 5578 del 22 de mayo de 2015, ascienden a la suma de $152.841.057COP20.

33. Rubro que pretende acreditarse con unas documentales que relacionaron una serie de planillas de servicios21, en conjunto con 61 correos emitidos donde la accionante aduce que el supervisor del contrato solicitó la prestación de esas actividades durante los periodos discutidos22. 15 Cfr. Supra 10. 16 Folios 719-728 del cuaderno de pruebas 4. 17 Incluso tan claro era que se tenía prestablecido antes de suscribirse el contrato, pues de aquello da cuenta el análisis del pliego de condiciones y la oferta que en su momento presentó Saso S.A., como se evidencia en Cfr. Supra 5-6. 18 Que fue conocido por el contratista Saso S.A. en el momento que se presentó como proponente y posteriormente cuando resultó adjudicatario del contrato, como se evidencia en Cfr. Supra 4 y 7. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de setiembre de 2021, Exp: 44.977, M.P. María Adriana Marín. 20 Folio 406 del cuaderno 1. 21 Folios 412-566 del cuaderno 1. 22 Folio 577 del cuaderno 1.8 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. 34. Frente a esto merece señalarse que no se probó que el contrato Nº206 de 2014 fuese adicionado, razón por la cual no es factible considerar que su valor se modificó. Máxime si se tiene en cuenta que no obra en el expediente certificado de disponibilidad presupuestal que así lo denotase. 35. Punto que repercute en

que el contrato Nº206 de 2014 fuese adicionado, razón por la cual no es factible considerar que su valor se modificó. Máxime si se tiene en cuenta que no obra en el expediente certificado de disponibilidad presupuestal que así lo denotase. 35. Punto que repercute en el reclamo porque, como lo denota el Consejo de Estado, cuando se modifica el contrato primigenio el contratista se obliga a ejecutar las prestaciones y la entidad a su turno debe reconocerlas. Aquello obedece a “una consecuencia de la solemnidad que se exige para los contratos estatales y sus modificaciones; deben constar por escrito”.23 36. Pretende entonces significar esta Sala que, en el contexto de disenso, se convino la realización de unas actividades sujetas a un valor -presupuestoque fue determinado por ellas mismas. Rubro que de paso se mantuvo inmutable durante el interregno en que se ejecutó el negocio jurídico. 37. Valor que, dicho sea de paso, fue fijado según la propuesta del contratista quien además tuvo en consideración para el efecto la disponibilidad presupuestal con la que la OFB contaba ($159.400.000COP) para suplir la necesidad a contratar. 38. En ese sentido, también conviene recabar en la forma como se solicitaron estos servicios. En el dicho de la apelante, aquello fue por disposición del supervisor del contrato. No obstante, el parágrafo primero de la cláusula 17 del negocio jurídico, permite apreciar lo siguiente24: “CLÁUSULA 17ª-SUPERVISIÓN Y/O CONTROL DE EJECUCIÓN: La supervisión del contrato por parte de la entidad estará a cargo del funcionario, profesional universitario

219 grado 04 de la Subdirección Sinfónica, Área de Producción, quien tendrá a su cargo las siguientes atribuciones en el marco de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1474 de 2011, y en las directrices internas de la entidad en especial las siguientes (…). PARÁGRAFO 1. El funcionario encargado de la supervisión y control de ejecución del contrato, en ningún momento estará facultado para adoptar decisiones que impliquen la modificación de los términos y condiciones previstas en el presente contrato, las cuales únicamente podrán ser adoptadas por los representantes legales de los partes debidamente facultados, mediante la suscripción de las correspondientes modificaciones al contrato principal.” [Resalta la Sala] 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp: 61.641, M.P. Alberto Montaña Plata. 24 Folios 397-403 del cuaderno 1. Contrato de Prestación de Servicios Nº206 de 2014.9 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. 39. Ciertamente esa disposición convenida conduce a deducir que, so pena de alegar que el supervisor del contrato fue quien requirió los servicios, lo cierto es que, de haberse producido ese escenario -que evidentemente acrecentaba el valor del contratoaquello era una prerrogativa exclusiva de las partes. 40. Prerrogativa que fue aceptada por Saso S.A. y la OFB en el marco de la autonomía de su voluntad, pues así se refleja a partir de la suscripción del contrato. Luego ambas conocían previamente que la eventual prestación de servicios que

exclusiva de las partes. 40. Prerrogativa que fue aceptada por Saso S.A. y la OFB en el marco de la autonomía de su voluntad, pues así se refleja a partir de la suscripción del contrato. Luego ambas conocían previamente que la eventual prestación de servicios que superasen el valor convenido (i) tenía que acordarse entre contratista y contratante y (ii) debía reflejarse por escrito en un pacto modificatorio del contrato primigenio, con su debido CDP que lo respaldara. 41. De ahí que, si bien la censura argumenta que los servicios discriminados en factura de venta 5578 del 22 de mayo de 2015, eran intrínsecos a la relación negocial, ello no sortea el hecho de que en este contrato las partes por su propia autonomía se sometieron a, entre otras, un valor determinado cuyo porcentaje de ejecución únicamente dejó como remanente el valor de $333.204COP. 42. Además, se advierte que parte de los pagos desembolsados cobijaron parcialmente el interregno de disenso que se alega en esta demanda -concretamente el pago 4º desde el 1 de octubre del 7 de noviembre de 2014-, sin que Saso S.A. efectuara salvedad por escrito al momento de recibir la suma de ese hito. 43. Punto importante pues dentro de las obligaciones del contratista -cláusula 5ª del contratose comprendió, entre otras, “7. realizar un informe de cierre mensual en conjunto con el supervisor del contrato previo a la presentación de la correspondiente factura”25. 44. En otro orden de ideas, respecto a la causación del servicio prestado, ciertamente la Sala evidencia unos correos y planillas que, si bien aluden a intervalos temporales que comprenden el interregno de disenso, no denotan por si mismas que los servicios fueran recibidos por la entidad. 45. A su turno, concuerda esta Subsección con el criterio de la primera instancia

la Sala evidencia unos correos y planillas que, si bien aluden a intervalos temporales que comprenden el interregno de disenso, no denotan por si mismas que los servicios fueran recibidos por la entidad. 45. A su turno, concuerda esta Subsección con el criterio de la primera instancia frente a la prueba testimonial26 practicada porque, con la misma, no se demostró específicamente cuáles fueron esos servicios que prestó el contratista y recibió la contratante. Tampoco se evidencian los pormenores de cómo se requirieron los mismos. 25 Ibidem. 26 CD Folio 655 del cuaderno 1. Testimonio de la coordinadora del contrato (empleada de Sao S.A.) Sandra Yali Flórez.10 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. 46. En consecuencia, lo que aprecia esta Subsección es que el reclamo circunscrito para el periodo entre el 29 de septiembre a 22 de diciembre de 2014 (i) escapa de los baremos de la relación autónoma que trabaron los contratantes, (ii) desconoce el valor pactado, (iii) no se comprobó ser recibido por la entidad e, importante, (iv) no se probó haberse ejecutado. 47. En criterio de este juez del contrato aquellos son los motivos que derivan en una respuesta negativa tanto a lo pretendido en la demanda como lo censurado en la apelación. No se debe entonces a un escenario circunscrito en la teoría de los hechos cumplidos (enriquecimiento sin justa causa). 48. Ciertamente como lo expone la parte disidente en su recurso, el servicio de transporte reclamado si es intrínseco al pacto efectuado por las partes; en

se debe entonces a un escenario circunscrito en la teoría de los hechos cumplidos (enriquecimiento sin justa causa). 48. Ciertamente como lo expone la parte disidente en su recurso, el servicio de transporte reclamado si es intrínseco al pacto efectuado por las partes; en ese sentido las cláusulas primera y segunda del contrato Nº206 de 2014 son claras al respecto27. 49. También se vislumbra que el servicio que alegó ejecutarse -al margen de su pruebase produjo durante la vigencia de la relación negocial. Aspecto que se aprecia al verificar factura de venta 5578 del 22 de mayo de 201528 en conjunto con la cláusula sexta del contrato29. 50. Luego se está ante un debate donde se reclama una prestación que emanó del objeto mismo del contrato y que, a su turno, se adujo ejecutarse dentro del plazo establecido para el efecto. De manera que aquello impide estructurar la premisa basilar del enriquecimiento sin justa causa pues este sobreviene “en los eventos de ejecución material de un trabajo o servicio sin contrato escrito”30. 51. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de unificación que ha emitido el Consejo de Estado frente al particular cuando expresa31: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo

27 Folios 397-403 del cuaderno 1. Contrato de Prestación de Servicios Nº206 de 2014. 28 Folio 406 del cuaderno 1. 29 Cfr. Supra 27 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp: 37.958, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp: 24.897. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11 Referencia: 11001333603220170004901 Demandantes: Saso S.A. Demandado: Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C. dedujo la Corte Suprema de Justicia32 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83133 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia

y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción

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