TA CUN - 11001333603220170006601-(11-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220170006601-(11-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-032-2017-00066 01
Demandante: SONIA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito, sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra del fallo de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, med iante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto , la señora SONIA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL , actuando en nombre propio , pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por los perjuicios causados, con ocasión del proceso disciplinario Nº. 1085, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PÚBLICO, por los perjuicios causados, con ocasión del proceso disciplinario Nº. 1085, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones, por considerar que no existe un daño antijurídico alguno , por cuanto, los funcionarios públicos se encuentran obligados a soportar los procedimientos administrativos de carácter disciplinario se surtan en su contra, máxime, cuando en el caso concreto, la investigación se originó por una queja y denuncia incoada en contra de la aquí demandante , por el presunto de enriquecimiento sin justa causa, y no por una decisión de oficio o sin motivación de la demandada.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones:
- Indica que, para la fecha de los hechos Sonia Patricia Henao Aristizabal se encontraba vinculada laboralmente al Ministerio de Hacienda yExp: 2017 - 0066
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: SONIA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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Crédito Público desde el 16 de julio de 1.993 y para el 12 de junio de 2.013
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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Crédito Público desde el 16 de julio de 1.993 y para el 12 de junio de 2.013 ocupaba el cargo de Asesor 1020 -04 del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de la entidad demandada, con lo que se demuestra que la acá demandante er a servidora pública.
- Del acervo probatorio también se evidencia que Jorge Antonio Sierra Rojas interpuso una queja a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación y en contra de la señora Sonia Patricia Ar istizabal, por enriquecimient o sin justa causa, la cual fue remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se investigara la conducta.
- Consideró el a quo que, los derechos a la honra, dignidad y buen nombre no se entienden vulnerados por la mera investigación disciplinaria que se inició con la queja que presentó Jorge Antonio Sierra Rojas, a través de la página de la Procuraduría General de la Nación, pues debe entenderse que el "poder disciplinario" es una f acultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para investigar y sancionar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas.
- Aunando a lo anterior, aclaró que la Oficina de Control Interno Disciplinario decidió absolver a la investigada por el cargo formulado, lo cual no genera un hecho dañoso más allá de estar vinculada a una investigación disciplinaria.
- Aunando a lo anterior, aclaró que la Oficina de Control Interno Disciplinario decidió absolver a la investigada por el cargo formulado, lo cual no genera un hecho dañoso más allá de estar vinculada a una investigación disciplinaria.
En consecuencia, en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por la actora (lo cual se hizo depender del hecho de quedar vinculada a un proceso disciplinario), o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualqu ier servidor público, el atender un requerimiento de una autoridad judicial o disciplinaria.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá (doc. Electrónico).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 12 de noviembre de 2021 (doc. Electrónico), y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2022).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día diez (10) de m ayo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintiuno (202 2) (doc. Electrónico) , y dispuso que, las
de 2022, quien admitió el recurso de apelación el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintiuno (202 2) (doc. Electrónico) , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que seExp: 2017 - 0066
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hubiese efectuado pronunciamiento alg uno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providen cia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia par a estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Aclara que en e l caso concreto, lo que se cuestiona no es el inicio legítimo de un proceso disciplinario, por cuanto, como servidora pública está sometida a este tipo de investigaciones.
- Confunde lamentablemente el análisis del fallo de primera instancia la realidad anterior con la que se presenta en el caso que nos ocupa, ya que si bien es claro que todo servidor público está sometido a soportar el inicio y desarrollo de un proceso disciplinario y las molestias que de dicho trámite se deriven. También es estrictamente necesario que tanto el inicio como el desarrollo de la actuación disciplinaria adelantada deben ser LEGITIMOS, y dicha legitimidad debe estar soportada en la LEGALIDAD con la que se inicia y adelanta el mismo.
Situación que no es tomada en cuenta en ningún momento por el despacho para sustentar el fallo que desestima la demanda, lo anterior con gran sorpresa máxime al encontrarse abiertamente probado al interior del proceso que tanto el inicio del proceso disciplinario objeto
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere i ndispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”.
razón de la reforma fuere i ndispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusaci ón. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2017 - 0066
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de la demanda, así como su desa rrollo y medidas administrativas utilizadas para su adelantamiento están claramente teñidas de ilegalidad, amañamientos de oficio y excesiva disposición de facultades procesales de parte de la autoridad disciplinaria.
- Así entonces, es menester aclarar que lo que se reprocha en la demanda son las irregularidades y excesos que de bulto se observan desde el inicio del proceso disciplinario, así como la mayoría de actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Hacienda, considerándose precisamente que el mismo no se sometió a las regulaciones que gobiernan la facultad disciplinaria, es decir encontrándonos ante un proceso disciplinario ilegal cargado de excesos y maniobras amañadas que tienen su origen en las facultades
se sometió a las regulaciones que gobiernan la facultad disciplinaria, es decir encontrándonos ante un proceso disciplinario ilegal cargado de excesos y maniobras amañadas que tienen su origen en las facultades oficiosas de quien adelanto el trámite.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde establecer a esta Sala sí en el presente caso ¿Si se encuentra acreditada la responsabilidad de la Entidad demandada por los perjuicios que según la parte acto ra se le causo como consecuencia de la investigación disciplinaria No. 1085, la cual , a criterio de la recurrente , fue irregular y excesiva?
En caso afirmativo, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, la Sala i) determinará los hechos probados, ii) analizará cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y iii) finalmente determinará si se configuran los elementos de la responsabilidad, que hagan atribuibles los daños alegados por la parte actora.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:
2.1. La PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL, el día 01 de junio de 2011 procedió a remitir a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , las diligencias identificadas con el número 125789-11, relacionada en un folio, en donde se registra queja recibida el día 04 de mayo de 2011, por el ciudadano Jorge Sierra rojas y en contra de la
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , las diligencias identificadas con el número 125789-11, relacionada en un folio, en donde se registra queja recibida el día 04 de mayo de 2011, por el ciudadano Jorge Sierra rojas y en contra de la señora Sonia Patricia Henao Aristizabal, por el presunto de enriquecimiento sin justa causa (fl. 3 c.1 pruebas).
2.2. La OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el día 02 de junio de 2011 procedió a dar apertura a la indagación preliminar, con el propósito de establecer la procedencia de la apertura d la investigación disciplinaria (fl. 2 c.1 pruebas).Exp: 2017 - 0066
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2.3. El día 08 de junio de 2011 , el denunciante Jorge Antonio Rojas Sierra, procedió a realizar ampliación de la denuncia ante la OFICINA DE CONTROL
DISCIPLINARIO del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en donde
indicó (fls. 14 y 15 c.1 pruebas):
“PREGUNTADO: CONOCE EL OBJETO DE LA PRESENTE DILIGENCIA? RESPONDIÓ: Si. Es sobre una queja pidiendo la explicación a SONIA PATRICIA HENAO sobre el origen de dineros utilizados para la compra de una casa. PREGUNTADO: EN FORMATO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA
queja pidiendo la explicación a SONIA PATRICIA HENAO sobre el origen de dineros utilizados para la compra de una casa. PREGUNTADO: EN FORMATO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN EL CUAL OBRA EN EL EXPEDIENTE 1065 FOLIO 4, SE ADVIERTE PRESUNTA QUEJA POR PRESUNTO ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUS A, EN LA CUAL NO SE HACE NINGUNA MANIFESTACIÓN NI EXPLICACIÓN DE LO QUE EL CIUDADANO QUIERE QUEJARSE, EN ESTE MOMENTO DE LA DILIGENCIA EL DESPACHO LE SOLICITA SE SIRVA REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN AMPLIA Y DETALLADA DE LO QUE A SU PARECER CONSTITUYE "PRESUNT O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA". RESPONDIO: a no, yo simplemente lo que solicito es que explique de dónde sacó los dineros para la compra de la casa ubicada acá en Bogotá, eso fue en el año 2008. PREGUNTADO: SIRVASE MANIFESTAR AL DESPACHO Y ACUERDESE QU E ESTA BAJO LA GRAVEDAD DE JRUAMENTO EN QUE CONSISTE SU QUEJA O SOLICITUD DE INVESTIGACION POR PRESUNTO ENRIQUECIMIENTO COMO USTED LO DENOMINA "SIN JUSTA CAUSA". RESPONDIO: En la empresa donde trabajo eficaces s.a tengo conocimiento que la única persona qu e es socia actualmente es la que digamos ha adquirido bienes a nombre de ella, digamos en el periodo que cité anteriormente, no recuerdo bien si fue a finales del 2008. Esa es básicamente la denuncia. PREGUNTADO: EN ESTE MOMENTO DE LA DILIGENCIA, EL DESPAC HO VUELVE Y LE
que cité anteriormente, no recuerdo bien si fue a finales del 2008. Esa es básicamente la denuncia. PREGUNTADO: EN ESTE MOMENTO DE LA DILIGENCIA, EL DESPAC HO VUELVE Y LE REITERA EN QUE FUNDAMENTA O DE QUÉ DICE USTED QUEJARSE O CONOCER DE UN PRESUNTO ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. QUE ES LO QUE USTED DICE CONOCER Y CUÁLES LOS FUNDAMENTOS DE SU PRESUNTA QUEJA QUE HASTA AHORA NO LO HA CONCRETADO. RESPONDIÓ. Haber, cómo le explico: el tema es que tengo conocimiento que a ella le prestaron una plata y no la devolvió no sé si realmente tengan pruebas de documentos que avalen ese préstamo pero ese préstamo que fue alrededor de doscientos cincuenta millones con el que adquirió la vivienda. PREGUNTADO DE CONFORMIDAD CON SU RESPUESTA ANTERIOR, PARECIERA QUE USTED ESTUVIERA "QUEJANDOSE POR ALGUIEN MÁS. TUVO O NO CONOCIMIENTO DIRECTO, O SIMPLEMENTE ES SU PARECER? RESPONDIO: Haber me fundamento en que uno de los socios, LUIS FERNANDO ABONDANO, me mostró unas colillas de su chequera personal donde le giró unos cheques?
PREGUNTADO: ¿Qué CHEQUES? RESPONDIÓ: Es que no recuerdo los números de los cheques pero eran 3 que sumaban S250'000.000 más o menos y la queja básicamente radica en que yo trabajo allí y como la empresa está casi en quiebra, por eso es que no se me hace justo que él le haya prestado esa plata sin digamos un documento que avalara ese préstamo y al no recibir la
y como la empresa está casi en quiebra, por eso es que no se me hace justo que él le haya prestado esa plata sin digamos un documento que avalara ese préstamo y al no recibir la devolución del dinero, se me hace que es un abuso de confianza,- preguntado: y conoció usted directamente el origen de dicho préstamo o simplemente porque le dio pesar o por solidaridad con la empresa manifiesta usted que la doctora Henao ha incurrido en presunta conducta delictiva.
Respondió: no yo lo que insisto es que digamos, se investigue o que diga ella de dónde recibió esos fondos.- prácticamente es eso es que como estoy trabajando en la empresa y como ese dinero salió de los mismos fondos de los socios, la empresa se vió perjudicada en su funcionamiento… si?
PREGUNTADO: QUIÈNES ERAN LOS SOCIOS PARA LA ÉPOCA EN QUE USTED SUPONE SE LE REALIZO EL CRÉDITO A LA DOCTORA SONIA PATRICIA HENAO, AL PARECER POR LUIS FERNANDO ABONDANO RESPONDIO: estaban SONIA PATRICIA, LUIS FERNANDO ABONDANO, RAFAEL HURTADO No recuerdo bien el apellido, no no recuerdo más socios. Preguntado y usted cuando aparece a formar parte de la empresa respondió: yo entré a manejar la parte administrativa en el 2009. PREGUNTADO Y CUANDO DICE QUE EL SEÑOR ABONDANO LE EFECTUÓ EL PRÉSTAMO A LA DOCTORA HENAO?
RESPONDIO: en el 2008. PREGUNTADO: LE REALIZARON EL PRÉSTAMO A TITULO PERSONAL O POR EL CONTRARIO, EL PRÉSTAMO LO REALIZO LA EMPRESA? RESPONDIO: a título personal de la chequera
RESPONDIO: en el 2008. PREGUNTADO: LE REALIZARON EL PRÉSTAMO A TITULO PERSONAL O POR EL CONTRARIO, EL PRÉSTAMO LO REALIZO LA EMPRESA? RESPONDIO: a título personal de la chequera de LUIS FERNANDO. PREGUNTADO: Y SI FUE A TITULO PERSONAL, CUÁL FUE LA RESPONSABILIDAD CUAL FUE LA RESPONSABILIDAD (sic) DE DICHO PRÉSTAMO EN ACARREAR LA "QUIEBRA" DE LA EMPRESA EFICACES S.A? RESPONDIO Básicamente de los SOCIOS.- preguntado: entonces en qué quedamos, el préstamo fue personal o fue empresarial y si f ue por la empresa, a qué título realizo el señor ABONANO el supuesto préstamo de los $250'000.000 de los que usted habla? Respondió: sé que fue girado de la chequera personal no sé a qué título corresponde o se refiere: PREGUNTADO: ENTONCES A QUÉ TITULO REALIZA USTED QUEJA POR PRESUNTO ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO S? RESPONDIÓ no……. la verdad la queja como tal es simplemente en el momento.... la situación de la empresa sigue siendo mal inclusive la de los socios. PREGUNTADO: Y ESO QUE TIENE QUE VER CON LA IMPUTACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A QUE USTED HACE REFERENCIA? RESPONDIO: no….. Es pedir aclaración de dónde recibió los dineros la señora SONIA PATRICIA HENAO. PREGUNTADO: Y NO MANIFIESTA USTED CONOCER QUE LOS RECIBIÓ DEL HABER PERSONAL DE LUIS FERNANDO ABO NDANO O ES MENTIRAS LO QUE HA MANIFESTADO? RESPONDIÓ: es eso simplemente, que admita que recibió el
USTED CONOCER QUE LOS RECIBIÓ DEL HABER PERSONAL DE LUIS FERNANDO ABO NDANO O ES MENTIRAS LO QUE HA MANIFESTADO? RESPONDIÓ: es eso simplemente, que admita que recibió el préstamo PREGUNTADO: Y USTED A QUE TITULO NECESITA QUE LA SEÑORA HENAO LE ADMITA EL CRÉDITO QUE LE HIZO EL SENOR ABONDANO COMO USTED LO HA MANIFESTADO EN LA PRESENTE DILIGENCIA? RESPONDIÓ: pues personalmente tratar de salvar la empresa. Preguntado: es decir queExp: 2017 - 0066
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al parecer considera usted que el señor ABONDANO hizo uso de recursos de la empresa eficaces s.a para realizar un crédito a favor de la doctora Henao por $250'000 000 respondió: no. lo que manifiesto es que al poder recuperar esos dineros la empresa puede seguir funcionando. - título como de aporte de socio no?. PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPACHO DE DONDE SACA USTED O CUAL ES SU CONOCIMIENTO PARA AFIRMAR QUE POR UN PRESUNTO CRÉDITO, SI ES QUE LO HUBO, LA FUNCIONARIA SONIA PATRICIA HENAO SE ESTÉ ENRIQUECIENDO ILÍCITAMENTE. RESPONDIO me lo manifestó directamente LUIS FERNANDO ABONDANO (…) PREGUNTADO: CONOCIÓ USTED LOS TÉRMINOS EN LOS CUALES AL PARECER SE E FECTÚA POR PARTE DE LUIS FERNANDO ABONDANO A
manifestó directamente LUIS FERNANDO ABONDANO (…) PREGUNTADO: CONOCIÓ USTED LOS TÉRMINOS EN LOS CUALES AL PARECER SE E FECTÚA POR PARTE DE LUIS FERNANDO ABONDANO A SONIA PATRICIA HENAO, CRÉDITO POR VALOR DE $250'000.000 ¿ RESPONDIO: no.- PREGUNTADO: CONOCE USTED LAS CONDICIONES DE PAGO Y/O PLAZOS DE ENTREGA DEL PRESUNTO CRÉDITO POR VALOR DE $250'000.000 QUE AL PARECER LE EFECTÚA LUIS FERNANDO ABONDANO A SONIA PATRICIA HENAO? RESPONDIÓ: no. - PREGUNTADO CONSIDERA USTED QUE LA EMPRESA NO PUEDE SEGUIR FUNCIONANDO PORQUE DESDE EL 2008 AL PARECER SE LE EFECTUO A TITULO PERSONAL POR PARTE DE LUS FERNANDO ABONDANO, CRÉDITO A SONIA PATRICIA HENAO POR VALOR DE "250'000.000?
RESPONDIO: en este momento por el crédito no. lo que quiero decir es que LUIS FERNANDO si a título personal recupera ese crédito, la empresa puede seguir funcionando. PREGUNTADO Y CUÁLES CONSIDERA USTED SON LOS MOTIVOS PARA QUE AL PARECER DESPUÉS DE 3 AÑOS, LUIS FERNANDO ABONDANO NO REALICE ACTUACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CANCELACIÓN DE PRESUNTO PRÉSTAMO POR VALOR DE $250'000.000 EFECTUADOS A SONIA PATRICIA HENAO, Y SEA USTED QUIEN
MANIFIESTE PRESUNTO ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO POR PARTE DE ELLA? EN QUE FUNDAMENTA USTED EL PRESUNTO ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE LA FUNCIONARIA? CUÁL ES SU INTERÉS LEGITIMO?
RESPONDIO: no... Que desconozca la deuda. PREGUNTADO: VUELVE Y LE PREGUNTA EL DESPACHO, CONOCE USTED LOS TÉRMINOS DEL PRESUNTO CRÉDITO Y SI HUBO DESCONOCIMIENTO DEL MISMO?
RESPONDIO: no- (…)”
2.4. La Procuraduría Segunda Distrital, mediante autos de los días 13 y 14 de junio de 2011, ordenó remitir a la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, unas quejas presentadas de manera anónima y en contra de la funcionaria Sonia Patricia Henao Aristizabal, por un presunto incremento patrimonial no justificado (fl. 32 c.1 pruebas).
2.5. Por medio de decisión del día 05 de agosto de 2011, la Oficina d e Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incorporó las actuaciones remitidas a la investigación No. 1085 seguida en contra de Sonia Patricia Henao (fl.24 c.1 Pruebas).
2.6. El día 22 de Agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , resolvió negar la petición de terminación del procedimiento (fl. 51 a 55 c. 1 pruebas).
2.7. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y
terminación del procedimiento (fl. 51 a 55 c. 1 pruebas).
2.7. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió el día 31 de enero de 2014 FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la señora Sonia Patricia Henao Aristizabal por el presunto de incremento patrimonial injustificado. Dentro de las consideraciones se indicó (fl. 47 a 221 c.2):
“(…) CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación disciplinaria se ocupó de la verificación de la ocurrencia de un presunto incremento patrimonial no justificado en los términos previstos por el inciso segundo del numeral tercero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y para ello extendió las averiguaciones financieras y patrimoniales por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2011, en cuantía de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 330'000.000), valor de la compraventa del bien inmueble ubicado en la (…). (…) CARGO ÚNICO Hasta este momento procesal, encuentra el Despacho objetivamente demostrada la ocurrencia de hechos que podrían constituir la falta disciplinaria que a continuación será imputada y la existencia de prueba que presuntamente compromete la responsabilidad de la investigada en ella, por lo que se satisfacen las exigencias sustanciales contenidas en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, para proferir pliego de cargos a SONIA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, así:Exp: 2017 - 0066
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ACTOR: SONIA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
734 de 2002, para proferir pliego de cargos a SONIA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, así:Exp: 2017 - 0066
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Haber obtenido durante el periodo investigado (1º de mayo de 2008 al 30 de junio de 2011), un incremento patrimonial al parecer no justificado de manera directa en favor propio, ya que como resultado del análisis Bancar io y Financiero efectuado previamente se estableció que en las Cuentas que aparecen a su nombre fueron depositadas sumas de dinero no justificados, superiores a los ingresos percibidos como funcionaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acredit ados en el proceso; tampoco fue aclarada la procedencia de los dineros utilizados para el pago de compra de la casa de habitación ubicada en (…), y el pago al crédito hipotecario a favor del Fondo Nacional de Ahorro No 5182480006, así:
Por concepto de ingresos percibidos diferentes a los laborales, desde el 1° de mayo de 2008 al 30 de junio de 2011, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($163.094.120,50), por la falta de justificación de l a procedencia u origen de los recursos utilizados en la adquisición del bien inmueble ubicado en la (…) de la ciudad de Bogotá D,C; la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE
procedencia u origen de los recursos utilizados en la adquisición del bien inmueble ubicado en la (…) de la ciudad de Bogotá D,C; la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE (S330.000.000); de igual manera, por el pago realizado al saldo del cr édito hipotecario al Fondo Nacional de Ahorro No. 5182480006, por valor de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($25.748.000), efectuado el 02/05/2011.
Sumas que deberá justificar al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de l numeral tercero del artículo 48 de la Ley 34 de 2002 y como cumplimiento del deber inscrito en el numeral 23, articulo 34 ídem ("Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio").
2.8. Mediante decisión del día 26 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, PROFIRIÓ FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso disciplinario Nº 1085, en donde resolvió ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la señora Sonia Patricia Henao, por la conducta consignada en el CARGO UNICO formulado en el Pliego de cargos de fecha 31 de enero de 2014, por cuanto dentro del proceso no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de incremento injustificado, al considerar que (fls. 268 a 422 c. 2):
“(…)
dentro del proceso no obra prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de incremento injustificado, al considerar que (fls. 268 a 422 c. 2):
“(…)
DE LA APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO DISCIPLINADO
Argumenta e l Ministerio Público en sus alegatos de Conclusión, que en el caso concreto, en gracia de discusión, que si llegara a negar la prescripción y a afirmar la ilicitud del comportamiento, es necesario aplicar el in dubio pro disciplinado, como quiera que no ha y certeza respecto de la forma bajo la cual se adquirió la casa y bajo tal perspectiva, la duda debe resolverse en favor de la disciplinada.
El operador disciplinario acoge este argumento bajo los siguientes postulados, pero se reitera, no sólo fue objeto de investigación la adquisición de la casa de habitación ubicada en (…), sino las diferencias financieras por depósitos recibidos en cuentas bancarias, y gastos representativos sin justificar, para los años 2009, 2010 y primer semestre del año 2011.
a) El Código Disciplinario Único prescribe en su artículo 142 que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Bajo tal perspectiva , y a la luz de un procedimiento que se rige bajo estrictos postulados de un Estado Social de Derecho, toda decisión juridica debe tener fundamento probatorio y argumentativo. En el caso sub examine, el Operador disciplinario ha efectuado un vasto ejercicio probatorio llamado a corroborar la situación patrimonial de la encartada, para lo cual, ha practicado
toda decisión juridica debe tener fundamento probatorio y argumentativo. En el caso sub examine, el Operador disciplinario ha efectuado un vasto ejercicio probatorio llamado a corroborar la situación patrimonial de la encartada, para lo cual, ha practicado pruebas imparciales y de toda indole, o reconocer su inexistencia a partir del principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba (artículo129 del CDU).
Finalizado el ejercicio probatorio subsistían varias sumas de dinero que integraban el haber patrimonial de la encartada, así como recursos con los cuales se adquirió la casa de marras, cuyo origen para este despacho, no estaban claros.
b) Es importante reiterar en este punto, que en el desarrollo de la presente providencia se han efectuado consideraciones garantistas; adicionalmente, el carácter injustificado del incremento patrimonial ha contado con un cuidadoso análisis de los medio probatorios y de las explicaciones dadas por la defensa, de tal suerte que no puede considerarse laExp: 2017 - 0066
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: SONIA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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conclusión jurídica que se adopta, como un suceso arbitrario y carente de toda razonabilidad.
c) Como se mencionó en el primer punto abordado por este De spacho, la Procuraduria ha concentrado sus argumentaciones, únicamente en lo que respecta a la adquisición de la casa, omitiendo que el incremento patrimonial que fue objeto de reproche dis
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