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TA CUN - 11001333603220170007001-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220170007001-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110013336032 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte de conscripto Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 77 a 82 c2), que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; la condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes; y negó las demás pretensiones, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Alcides Rafael; Ferney Antonio; Javier Humberto, Jose Augusto, Merquy, Greys del Carmen, Juan Carlos e Ivan de Jesus Durante Vergara; y Petrona Vergara Guzman, presentaron el 16 de marzo de 2017 demanda en ejercicio delRadicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional.

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma la parte demandante que: - El señor Brayan Luis Durante Cardozo es hijo del señor Alcides Rafael Durante Vergara, resaltándose que su madre lo abandonó cuando era un recién nacido, de tal manera que su crianza estuvo a cargo de su abuela Petrona Vergara Guzman y consecuentemente la relación con los hermanos de su padre se configuró de tal grado que se estima como hermandad. - Brayan Luis ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en el artículo 216 de la Constitución Política. - Durante la prestación del servicio militar de Brayan Luis en las filas del Batallón de Infantería No. 19, ubicado en el municipio de San Jose del Guaviare, se encontraba dispuesto el 23 de octubre de 2015 en la base militar del municipio de La Concordia (Meta), fue arrastrado por las aguas del rio Guaviare, cuando se le había impartido por sus superiores la orden de realizar lavado de prendas de ropa y baño, resaltándose que éste cayó al agua en un intento por recuperar una prenda que había caído al rio, sin que hubiera posibilidad de rescate por sus compañeros o superiores. - Con ocasión de dicho accidente se iniciaron labores de búsqueda, encontrándose el cuerpo sin vida de dicho uniformado el 25 de octubre de

2015.

hubiera posibilidad de rescate por sus compañeros o superiores. - Con ocasión de dicho accidente se iniciaron labores de búsqueda, encontrándose el cuerpo sin vida de dicho uniformado el 25 de octubre de 2015. - El Comandante del Batallón citado elaboró el informativo administrativo por muerte No. 003 del 25 de octubre de 2015, en el cual se describió la situación presentada con el soldado Brayan Luis y calificó su muerte como: “EN MISIÓN DEL SERVICIO”. - Las instalaciones militares en las que se encontraba el soldado señalado no contaban con instalaciones adecuadas para realizar actividades de lavado de ropa, por lo que sus comandantes ordenaron dicha actividad a orillas del rio Guaviare, a pesar de que conocían la peligrosidad de dicha actividad. - Brayan Luis al momento de su fallecimiento se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, vinculo del cual surge el cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, y por tanto cuando surgen daños antijuridicos seRadicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 genera la obligación de indemnizarlos. - La muerte de Brayan Luis ha generado perjuicios morales a los demandantes, advirtiéndose que algunos demandantes ostentan la calidad de tíos y abuela, cuando su real condición es la de hermanos y madre de crianza respectivamente. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

3. PRETENSIONES Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare

de tíos y abuela, cuando su real condición es la de hermanos y madre de crianza respectivamente. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

3. PRETENSIONES Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de la defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia por los graves daños causados con el fallecimiento del Soldado Regular BRAYAN LUIS DURANTE CARDOZO y en consecuencia se le CONDENE al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

a. PERJUICIOS MORALES

AFECTADOS S.M.L.M.V.

ALCIDES RAFAEL DURANTE VERGARA 100

PETRONA VERGARA GUZMAN 100

FERNEY ANTONIO DURANTE VERGARA 50

JAVIER HUMBERTO DURANTE VERGARA 50

JOSE AUGUSTO DURANTE VERGARA 50

MERQUY DURANTE VERGARA 50

GREYS DEL CARMEN DURANTE VERGARA 50

JUAN CARLOS DURANTE VERGARA 50

IVAN DE JESUS DURANTE VERGARA 50

b. PERJUICIO MATERIAL Salario del Fallecido: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.

Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de

$805.437 Al momento de los hechos, IVAN DE JESUS DURANTE VERGARA tenía 18 años Consolidada 5

Futura: 688 meses

Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que:

INDEMNIZACION FUTURA S= Ra(1+i) -1 n i(1+i)

Donde Ra: 861.817 I: 0.04867 (interés técnico)

Aplicadas las fórmulas actuariales, tenemos que:

INDEMNIZACION FUTURA S= Ra(1+i) -1 n i(1+i)

Donde Ra: 861.817 I: 0.04867 (interés técnico) n: 693 meses (meses correspondientes a la expectativa de vida del ciudadano) 693 S= 861817 (1,04867) -1 693 0,04867 (1+0,04867) 693Radicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 861817 (1,04867) – 1

S= 693 0,04867 (1,04867)

Consolidada: $4.356.659

Futura = $153.349.081

TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $157.705.740

La suma considera como monto de indemnización por la causación del perjuicio material se asigna a los padres del fallecido por partes iguales, sin embargo en el presente caso se asignará en su totalidad al señor ALCIDES RAFAEL DURANTE VERGARA ante el desconocimiento del paradero de su progenitora. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 50 a 59a c1). Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes que actúan en calidad de madre y hermanos de crianza. Sobre el caso concreto señaló que los señores Ferney Antonio; Javier Humberto, Jose Augusto, Merquy, Greys del Carmen, Juan Carlos e Ivan de Jesus Durante Vergara; y Petrona Vergara Guzman, acuden a la presente demanda en calidad de

Sobre el caso concreto señaló que los señores Ferney Antonio; Javier Humberto, Jose Augusto, Merquy, Greys del Carmen, Juan Carlos e Ivan de Jesus Durante Vergara; y Petrona Vergara Guzman, acuden a la presente demanda en calidad de hermanos y madre de crianza, sin embargo los registros civiles de nacimiento de éstos no permite verificar la relación de crianza señalada, razón por la cual se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de ellos, resaltando que no se aportaron las pruebas que acrediten la calidad referida, y solicitó que se tengan en cuenta según su relación familiar, en calidad de abuela y tíos respectivamente. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el daño alegado no puede ser imputable a la demandada y que no se allegó prueba tendiente a demostrar los perjuicios morales, pues no se acreditó los padecimientos o quebrantos de salud señalados en la demanda, con ocasión de la acción u omisión o extralimitación de funciones del personal militar que el día de los hechos estaba a cargo del occiso. En relación a los perjuicios materiales adujo que no existe merito para que sea reconocido, pues no se indicó la actividad económica laboral desarrollada por el señor Brayan Luis antes de prestar el servicio militar, así como tampoco se probó la obligación que tenia éste de suministrarle a sus padres dinero para el sostenimiento del hogar, y por ende no se ve afectada la economía del señor Alcides Rafael frente a la muerte de su hijo.Radicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

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la muerte de su hijo.Radicación: 2017 00070 01

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5 Sobre los hechos indicó que es cierto que el señor Brayan Luis ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y que éste falleció el 23 de octubre de 2015 durante la prestación de dicho servicio, cuando se le había impartido por sus superiores la orden de realizar lavado de prendas de ropa y baño y fue arrastrado por las aguas del rio Guaviare, al intentar recuperar una prenda suya que había caído al rio, sin que hubiera sido posible rescatarlo, hallándose posteriormente el cuerpo sin vida de dicho uniformado el 25 de octubre de 2015. Adicionalmente, se tiene que el Comandante del Batallón citado elaboró el informativo administrativo por muerte No. 003 del 25 de octubre de 2015, en el cual se describió la situación presentada con el soldado Brayan Luis y se calificó su muerte como: “EN MISIÓN DEL SERVICIO” ; y que las instalaciones militares en las que se encontraba el soldado señalado, no contaban con instalaciones adecuadas para realizar actividades de lavado de ropa, por lo que sus comandantes ordenaron dicha actividad a orillas del rio Guaviare, a pesar de que conocían la peligrosidad de dicha actividad. No es cierto que la madre del occiso, Delfina Delia Cardozo, lo haya abandonado, toda vez que obra en el expediente prestacional de éste, declaración juramentada de ella en la cual manifestó que dependía económicamente de su hijo, y por tanto

dicha actividad. No es cierto que la madre del occiso, Delfina Delia Cardozo, lo haya abandonado, toda vez que obra en el expediente prestacional de éste, declaración juramentada de ella en la cual manifestó que dependía económicamente de su hijo, y por tanto ella nunca lo abandonó; y que no le consta los perjuicios morales de los demandantes. Como razones de defensa, formuló la culpa exclusiva de la víctima, indicando que Brayan Luis fue el directo generador del accidente y que en ninguna circunstancia fue una acción u omisión de la Administración la que causó el daño endilgado, advirtiendo que para la configuración de dicha eximente de responsabilidad no se requiere que se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad. En el presente asunto se configura la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el 23 de octubre de 2015, el primer pelotón de la compañía Delta del Batallón de Infantería No. 19 “GN. JUAQUIN PARIS” se encontraba en el puesto de mando en el municipio de Puerto Concordia – Meta, se nombró al Cabo primero Cubillos Quinceno para que estuviera pendiente de los soldados mientras lavaban y se bañaban sobre la orilla del rio Guaviare, conforme a la orden del día No. 294. El suboficial citado dio ordenes claras al personal de lavar y bañarse desde la orilla del rio con jarro y que ningún soldado está autorizado para meterse al rio a nadar. NoRadicación: 2017 00070 01

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del rio con jarro y que ningún soldado está autorizado para meterse al rio a nadar. NoRadicación: 2017 00070 01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 obstante, Brayan Luis “se encontraba lavando la guerrera con el pantalón puesto, camiseta verde y sin botas a la orilla del rio, en ese momento la corriente se le lleva la guerrera y por tratar de cogerla se lo lleva también”.

Así, el señor Brayan Luis al decidir lanzarse al rio para rescatar la guerrera, violó el deber objetivo de cuidado, lo cual permite concluir que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño, dado que si éste se hubiera abstenido de ingresar al rio y solo se hubiera limitado a cumplir las ordenes dadas por sus superiores ese trágico episodio no habría ocurrido. Adicionalmente, no puede afirmarse que por el solo hecho de que Brayan Luis se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, entonces tiene que la demanda responder por el daño deprecado, resaltándose que dicha prestación no puede considerarse como un daño y que no todos los daños que sufren los conscriptos se deben imputar ipso facto a la administración. Señaló que el occiso actuó sin miramiento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario, advirtiendo que la actividad que desempeñaba Brayan Luis para el momento de los hechos no genera una carga anormal o diferente, y por tanto no representa riesgo excepcional alguno.

de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario, advirtiendo que la actividad que desempeñaba Brayan Luis para el momento de los hechos no genera una carga anormal o diferente, y por tanto no representa riesgo excepcional alguno. Concluyó que nadie está obligado a lo imposible y dentro del Ejército Nacional es imposible evitar que actuaciones como esta se presenten, resaltando que no se le puede asignar a cada conscripto un guarda o cuidador que siga sus pasos en todo momento, evitando que realice alguna actuación que pueda causarle daño, se supone que las personas que ingresan a las filas de las fuerzas militares son mayores de edad y por tanto tienen un conocimiento básico sobre las actividades que pueden resultar perjudiciales y peligrosas para sus vidas. Expuso la teoría de la causalidad adecuada como la metodología a aplicar para determinar el origen del supuesto daño alegado; señalando que la causa adecuada de la muerte del soldado no fue su prestación del servicio militar obligatorio, sino que el origen del mismo parte en el momento en que Brayan Luis se metió al rio de forma descuidada, irresponsable y contrariando a sus superiores, lo que evidencia que la muerte referida se presenta como la consecuencia de una decisión autónoma y subjetiva que en nada toca la esfera de responsabilidad de la demandada.Radicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 12 de febrero de 2020,

7 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió en audiencia de alegaciones y juzgamiento del 12 de febrero de 2020, sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, condenándola al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y negó las demás pretensiones, entre otras disposiciones (fl. 77 a 82 C. 2). Para tal efecto, se tiene que en el acta se consignó:

3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN EL CASO CONCRETO. - Daño antijuridico Con el fin de acreditar el daño alegado en la demanda, fue allegado el Informe Administrativo por Muerte N° 003 del 25 de octubre de 2015, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No 19 “GR Joaquin Paris”, en el que se narra los hechos en los que resultó muerto Brayan Luis Durante Cardozo, de la siguiente manera

(f.24 C1) "Siendo aproximadamente las 11.00 se le ordena al señor CP CUBILLOS QUINCERO suboficial control nombrado según orden del día No 294. articulo 934 para que estuviera pendiente de los soldados mientras lavaban y se bañaran sobre la orilla del rio Guaviare…, ya que no hay instalación adecuada para realizar dichos labores como lo es lavado y baño, se le ordeno al suboficial darle

para que estuviera pendiente de los soldados mientras lavaban y se bañaran sobre la orilla del rio Guaviare…, ya que no hay instalación adecuada para realizar dichos labores como lo es lavado y baño, se le ordeno al suboficial darle ordenes claras al personal de lavar y bañarse desde la orilla del rio con jarro y que ningún soldado está autorizado a meterse al rio a nadar, esto con el fin de evitar un accionante… estando sobre el puente se escucha los gritos de los soldados que se encontraban en la orilla del rio diciendo que el SLR Durante Cardozo Brayan Luis, identificado con C.C. No. 1.065.005.425 se lo llevaba la comento del rio Guaviare y observé que en ese momento el SLR Alquerque Jimenez Luis y el SLR Cordoba Maqiez Alison, se lanzaron a tratar do auxiliar al soldado el cual fue imposible sacarlo ya que por el desespero el SLR Durante Cardozo Brayan Luis se le suelta y se sumerge, inmediatamente le gritó al suboficial que fue lo que paso el suboficial me informa que el SLR Durante Cardozo se encontraba lavando la guerrera con el pantalón puesto, camiseta verde y sin botas a la orilla del rio como fue emitida la orden en ese momento la comente se le lleva la guerrera y por tratar de cogerla se lo lleva también. En ese momento venia bajando por el rio un elemento de la infantería de marina ellos al escuchar los gritos se acercan para ayudarlo a buscar y fue imposible hallarlo. El día 25 de octubre de 2015 siendo las 8:10 horas aproximadamente fue encontrado el cuerpo del SLR Durante Cardozo Brayan Luis, por el Cuerpo de Bomberos de San José del Guaviare.

ayudarlo a buscar y fue imposible hallarlo. El día 25 de octubre de 2015 siendo las 8:10 horas aproximadamente fue encontrado el cuerpo del SLR Durante Cardozo Brayan Luis, por el Cuerpo de Bomberos de San José del Guaviare. También se allegó el Registro Civil de Defunción del Soldado Regular Brayan Luis Durante Cardozo (13) - Imputación fáctica Está probado en el proceso que la muerte del SLR Brayan Luis Durante Cardozo se produjo en desarrollo del servicio militar obligatorio, tal como consta en el Informe Administrativo por muerte No. 003, el cual indico lo siguiente:Radicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

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IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto No 2728 de 1968 articulo No. 8 ley 447 de 1998, la muerte del SLR Durante Cardozo Brayan Luis identificado con CC No: 1:065 005 425 ocurrió en misión del servicio Ahora bien, la entidad demanda propuso la excepción denominada hecho exclusivo de la víctima, teniendo en cuenta que el SLR fue el que decidió meterse al rio Guaviare para salvar su guerrera y que bajo ninguna circunstancia fue una acción u omisión de la Administración a través de sus integrantes la que causó ese daño que se endilga.

Así las cosas, el eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, sobre la cual el H. Consejo de Estado ha señalado, se configura cuando: "La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con fundamento en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del

sobre la cual el H. Consejo de Estado ha señalado, se configura cuando: "La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con fundamento en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así, pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto especifico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente. ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la victima directa participo y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella que implico la desatención a obligaciones o reglas las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron

las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño Teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, el Despacho advierte que la excepción denominada hecho exclusivo de la víctima, tiene los siguientes elementos a) Que la actuación de la víctima fue la causa eficiente de la producción del daño, b) Que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. En el caso concreto, si bien el SLR Brayan Luis Durante Cardozo decidió adentrarse al rio del Guaviare, esa decisión no fue por un actuar imprudente o culposo del mismo, ya que como consta en el informativo administrativo por muerte, el soldado se encontraba a las orillas del rio lavando sus prendas, tal como lo ordenó su superior y en

que como consta en el informativo administrativo por muerte, el soldado se encontraba a las orillas del rio lavando sus prendas, tal como lo ordenó su superior y en consecuencia no se le puede endilgar una desatención a las obligaciones que estaba sujeto. De conformidad con lo anterior, se concluye entonces que la muerte del soldado regular Brayan Luis Durante Cardozo, ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. Imputación jurídica. Teniendo como fundamento las diferentes sentencias del Consejo de Estado, entre las que se encuentran del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa PalacioRadicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 y del 23 de abril de 2009, exp. 17 187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34.651 M.P. Mauricio Fajardo Gomez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al tratar temas como el que aquí nos ocupa y los hechos que fueron probados en el presente proceso, al Despacho no le queda duda de que en el sub judice se configura un daño especial.

En efecto, con el hecho de la muerte del SLR Brayan Luis Durante Cardozo quedó acreditado que el Ejército Nacional no devolvió al conscripto al seno de su hogar en las mismas condiciones en las que lo sacó de allí, lo cual le permite a este Despacho afirmar que en este preciso caso el Ejército Nacional rompió el principio de igualdad frente a la

mismas condiciones en las que lo sacó de allí, lo cual le permite a este Despacho afirmar que en este preciso caso el Ejército Nacional rompió el principio de igualdad frente a la carga que se le impuso al demandante al incorporarlo para la prestación del servicio militar. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste responsabilidad a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Adicionalmente, la Sala advierte que el a quo señaló en la audiencia citada que la causa material y eficiente del daño fue generada por la decisión del occiso de ingresar al rio para tratar de recuperar la guerrera que se encontraba lavando, sin que dicha actuación pueda calificarse como imprudente o culposa, sino como un acto reflejo o acto impulsivo, resaltando que el deceso de Brayan Luis se presentó cuando éste prestaba su servicio militar obligatorio. De otra parte, sostuvo que el daño no fue producto de una falla del servicio, teniendo en cuenta que la administración previendo accidentes ordenó a los soldados no ingresar al rio para lavar la ropa y bañarse, aunado al hecho de que dicha actividad en si no constituye una actividad riesgosa o peligrosa y por tanto no es procedente el riesgo excepcional, sin embargo en este caso si se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas porque con ocasión de una actividad correcta y debida, pues a los demandantes se les sometió a una carga superior a cualquiera otra que pudieron haber sufrido los familiares de los demás soldados que sí volvieron al seno de sus hogares, teniendo en cuenta que el Estado asumió las consecuencias que pudieran derivarse de esos actos, y por tanto el presente asunto se resuelve bajo el titulo de imputación de daño especial. Por lo anterior, resolvió:

de sus hogares, teniendo en cuenta que el Estado asumió las consecuencias que pudieran derivarse de esos actos, y por tanto el presente asunto se resuelve bajo el titulo de imputación de daño especial. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: Declarar administrantemente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados por la muerte de

BRAYAN LUIS DURANTE CARDOZO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero a) Al señor ALCIDES RAFAEL DURANTE VERGARA en calidad de padre de la víctima directa la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V. b) A la señora PETRONA VERGARA GUZMÁN en calidad de abuela de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.Radicación: 2017 00070 01

Demandante: Alcides Rafael Durante Vergara y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 c) A los señores JAVIER HUMBERTO DURANTE VERGARA, JOSÉ AUGUSTO DURANTE VERGARA y GREYS DEL CARMEN DURANTE VERGARA en calidad de tíos de la víctima directa, la suma equivalente a treinta y cinco (35) S.M.M.L.V., para

cada uno de ellos. TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. QUINTO.- Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria a la apoderada de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 2° del artículo 114 del C.G.P y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. SÉPTIMO. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello, y archívese el expediente dejando las constancias del caso. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 86 a 93 C. 2), señalando que el a quo reconoció abiertamente que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, como causa eficiente y adecuada generadora del daño antijuridico. No obstante, declaró la responsabilidad de la administración con fundamento en el título de imputación jurídica de daño especial. En términos generales, sostuvo que la inconformidad radica en que si bien en principio, respecto de los conscriptos el régimen de responsabilidad administrativa

responsabilidad de la administración con fundamento en el título de imputación jurídica de daño especial. En términos generales, sostuvo que la inconformidad radica en que si bien en principio, respecto de los conscriptos el régimen de responsabilidad administrativa es de carácter objetivo, no todo daño que ocurra le resulta imputable al Estado, dado que puede operar alguna causal de exclusión de responsabilidad administrativa, como en el presente asunto el hecho exclusivo de la víctima, la cual no requiere para su configuración que sea imprevisible o irresistible, salvo en aquellos casos que la administración ostente posición de garante. En el presente asunto se acreditó que la administración adoptó todas las medidas necesarias para evitar un accidente, pero el occiso desplegó a

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