TA CUN - 11001333603220170010502-(18-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220170010502-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-36-032-2017-00105-02.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: CRUZ MAGDALENA AMAYA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
Asunto: Apelación de auto. Caducidad del medio de control desde el momento en que se conoce el daño . Lesiones en soldado profesional. Confirma.
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado 3 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
ANTECEDENTES
1. La demanda (fls. 1 – 36 y 112 – 116, c. único). El 8 de mayo de 2017, Luis Eduardo Cuartas Amaya (lesionado), Marlon David Cuartas Tobón (hijo), Kelly Fernanda Cuartas Londoño (hija), Mariana Cuartas Balagueras (hija), Cruz Magdalena Amaya (madre), María Liliana Cuartas Pérez (hermana), Carlos Enrique Cuartas Amaya (hermano), Jhon Alexis Ceballos Amaya (hermano) y Neudis Marinela Ceballos Amaya (hermana), actuando por
Liliana Cuartas Pérez (hermana), Carlos Enrique Cuartas Amaya (hermano), Jhon Alexis Ceballos Amaya (hermano) y Neudis Marinela Ceballos Amaya (hermana), actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su omisión en la adopción de medidas tendientes a detectar artefactos explosivos y, en esa medida, disminuir el riesgo al que estaba expuesto el demandante, lo cual se materializó en lesiones generadas en su humanidad . En consecuencia, solicitan el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.
Dichas pretensiones se fundamentan en el relato fáctico que se procederá a sintetizar en los siguientes términos:
1. El señor Luis Eduardo Cuartas Amaya se desempeñaba como Soldado Profesional en la unidad del Batallón de Combate Terrestre No. 112 de la Brigada Móvil No. 16 del Ejército
Nacional.
2. El 25 de julio de 2013, estando en el sector de Cañón de Iglesias, corregimiento de Tarazá (Antioquia), su unidad dio inicio a movimient o de desubicación. Mientras éste se encontraba en ejecución, fue activado involuntariamente un artefacto explosivo improvisado, incidente que afect ó de forma directa al señor Cuartas Amaya, ocasionándole amputación de ambos miembros inferiores a la altura del tobillo, trauma acústico y otro tipo de lesiones.
Relató la parte accionante que, en la unidad en la que se encontraba el demandante,
ocasionándole amputación de ambos miembros inferiores a la altura del tobillo, trauma acústico y otro tipo de lesiones.
Relató la parte accionante que, en la unidad en la que se encontraba el demandante, no había ningún miembro del grupo EXDE, “ni radares de penetración terrestre, tomografías de impedancia eléctrica, re trodispersión de rayos x, métodos infrarrojos, sistemas acústicos -sísmicos o animales utilizados para la detención de minas antipersonas” a pesar de encontrarse en una zona conocida por fuerte presencia de grupos al margen de la ley y el empleo de artefactos bélicos artesanales.
3. El 17 de abril de 2015 se llevó a cabo Junta Médico Laboral No. 77581, en la cual fue dictaminada la falta de aptitud del actor para la actividad militar y un 98.62% de disminución en su capacidad laboral. La notificación del Acta se surtió el 21 de abril de 2015.2 Cruz Magdalena Amaya y otros Reparación directa
2017-00105 Apelación de auto
El 10 de marzo de 2017 , la parte demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público (fl. 39, ib.).
El 27 de abril de 2017 , el Procurador No. 137 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la correspondiente constancia de no acuerdo (ib.).
El 8 de mayo de 2017 se procedió a radicar la demanda de referencia (fl. 63, ib.).
2. Trámite procesal.
El 8 de mayo de 2017, la presente demanda fue repartida al Juzgado 32 Administrativo del
El 8 de mayo de 2017 se procedió a radicar la demanda de referencia (fl. 63, ib.).
2. Trámite procesal.
El 8 de mayo de 2017, la presente demanda fue repartida al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ib.).
Mediante auto del 19 de julio de 2017, dicha autoridad judicial rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control . Afirmó que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr desde el día siguiente a aquel en el que ocurrió el hecho dañoso, comoquiera que el conocimiento del daño se adquirió de forma concomitante al evento mismo que dio lugar a éste . Entonces, el punto de partida se fijó en el 26 de julio de 2013 y se extendió hasta el 27 de julio de 2015; de modo que, al h aber presentado la solicitud de conciliación y haber radicado la demanda en el año 2017, la parte actora actuó por fuera del término legal (fls. 65 – 66, ib.).
En contra de la decisión en comento, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación (fls. 67 – 79, ib.). El conocimiento de la controversia inicialmente fue asignado a la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, quien se declaró impedida el 29 de noviembre de 2017 (fls. 86 – 87, ib.) y cuyo impedimento fue aceptado por el Magistrado Fernando Iregui Camelo, siguiente en turno (fl. 90).
En providencia del 7 de junio de 2018, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera de
Fernando Iregui Camelo, siguiente en turno (fl. 90).
En providencia del 7 de junio de 2018, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto señalado. La decisión se tomó en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto el hecho generador del daño ocurrió el 25 de julio de 2013 y desde ese mismo momento el soldado Luis Eduardo Cuartas Amaya tuvo c onocimiento de la amputación de sus extremidades inferiores y del trauma acústico, tal como se indica en el informativo administrativo por lesiones, también lo es que fue con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral del 21 de abril de 2015 que el soldado se enteró que, además de las anteriores lesiones, también resultó afectado por una osteomielitis aguda de carácter crónico y se le definió la pérdida de capacidad laboral, con ocasión de la detonación del artefacto explosivo.
(…) el término de c aducidad para el daño alegado debe contabilizarse a partir del día siguiente a aquel que tuvo pleno conocimiento de la magnitud del daño, esto es, desde el 22 de abril de 2015, de manera que los dos (2) años para interponer la demanda vencían el 22 de abril de 2017.
No obstante, el accionante solicitó conciliación extrajudicial (…) faltando un (1) mes y doce (12) días, para que se configurara el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por su parte la Procuraduría (…) expidió constancia (…) el 27 de abril de 2017. Por tanto, el término de caducidad se
medio de control de reparación directa. Por su parte la Procuraduría (…) expidió constancia (…) el 27 de abril de 2017. Por tanto, el término de caducidad se reanudó el 28 de abril de 2017, en ese orden la parte actora tenía hasta el 10 de junio del mismo año para instaurar válidamente el medio de control de la referencia (…) la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2017, esto es, dentro del término de los dos años” (fls. 100 y 101, ib.).
A partir de lo señalado, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de referencia el 19 de octubre de 2018 (fls. 107, ib.).3 Cruz Magdalena Amaya y otros Reparación directa 2017-00105 Apelación de auto
El 4 de mar zo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada radicó escrito de contestación. En dicha oportunidad, formuló como excepción previa la caducidad del medio de control. Señaló que el término para presentar la demanda debe computarse desde el día siguiente al momento en el cual ocurrió el hecho dañoso [26 de julio de 2013] y proyectarse hasta dos (2) años después [26 de julio de 2015]; p or lo tanto, habiéndose radicado la demanda el 8 de mayo de 2017, se concluye la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de acción. Asimismo, aseveró que no es posible tomar como punto de referencia la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, comoquiera que no solamente el evento generador del daño tuvo lugar el 2 5 de julio de 2013, sino que ese mismo día el actor
la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, comoquiera que no solamente el evento generador del daño tuvo lugar el 2 5 de julio de 2013, sino que ese mismo día el actor conoció con certeza las lesiones que se presentan como daño antijurídico (fls. 123 – 133, ib.).
En memorial contentivo de la oposición a las excepciones radicado el 26 de marzo de 2019, el apoderado de los demandantes insistió en que el término de caducidad solamente puede contabilizarse desde la realización de la Junta Médico Laboral. En sustento de sus afirmaciones, transcribió distintos apartes de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado (fls. 142 – 146, ib.).
3. La decisión (fls. 171 – 172 y CD 3, ib.) . En audiencia inicial llevada a cabo el 13 de febrero de 2020, el Juez de primera instancia resolvió lo atinente a la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
Así pues, considerando que ya esta Corporación se había pronunciado frente a la caducidad del medio de control, el a quo decidió atenerse a lo dicho por esta Sala en auto del 7 de junio de 2018.
4. El recurso (min. 7:15 – 15:29, CD 3, ib.) . El apoderado del extremo pasivo impetró recuro de alzada en contra de la anterior decisión proferida en audiencia. A su juicio:
“(…) En el asunto objeto de estudio, conforme lo expuesto en la demandada y las pruebas aportadas se observa que, por los hechos que causaron lesiones al señor Luis Eduardo Cuartas se elaboró el Informe Administrativo por Lesión No.
“(…) En el asunto objeto de estudio, conforme lo expuesto en la demandada y las pruebas aportadas se observa que, por los hechos que causaron lesiones al señor Luis Eduardo Cuartas se elaboró el Informe Administrativo por Lesión No. 050522 por parte del Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 112, en el que consta la fecha de ocurrencia de los hechos y consecuentemente la producción de las lesiones, tal como se dejó plasmado en el mismo, siendo ésta el 25 de julio de 2013, situación que permitiría establecer que a partir de dicha fecha fue que el lesionado tuvo conocimiento de los hechos.
Ahora bien, comoquiera que el apoderado judicial de los demandantes considera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de las conclusiones del Acta Junta Médico Laboral, que para el caso en concreto se encuentran plasmadas en el Acta No. 77581 del 17 de abril de 2015, es necesario precisar que la finalidad de dicha junta es simplemente determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral padecido por una persona que ha sufrido un daño en su integridad física o psicológica con el fin de establecer un valor cuantificable que permita conocer el monto de los perjuicios generados del daño padecido y no constituye criterio para el cómputo del término de caducidad (…).
(…) teniendo en cuenta que el señor Luis Eduardo Cuartas tuvo certeza de los daños padecidos en su humanidad desde el día 25 de julio de 2013, procederá hacer el estudio del caso teniendo en cuenta los aspectos que relaciono a continuación:
- La fecha de ocurrencia del hecho dañoso (…).
daños padecidos en su humanidad desde el día 25 de julio de 2013, procederá hacer el estudio del caso teniendo en cuenta los aspectos que relaciono a continuación:
- La fecha de ocurrencia del hecho dañoso (…). - La fecha de iniciación del término de caducidad que, según la ley y la jurisprudencia, es un día después, esto sería el 26 de julio de 2013.4 Cruz Magdalena Amaya y otros Reparación directa
2017-00105 Apelación de auto
- La fecha de vencimiento del término de la caducidad que, para esta defensa, el presente medio de control caducó el 26 de julio de 2015. - La fecha de presentación de la solicitud para el agotamiento del requisito de procedibilidad y conciliación extrajudicial, la cual la parte demandante la presentó ante la Procuraduría el 10 de marzo de 2017, casi dos años después. - Y la fecha de presentación de la demanda, la cual fue el 8 de mayo de 2017.
Entonces, por lo tanto, para la fecha de la radicación de la demanda, esto es el 8 de mayo de 2017, se había excedido ampliamente el término de dos años de que trata la norma , configurándose la alegada caducidad dentro del medio de control de reparación directa (…)”.
La sustentación del recurso se apoyó en providencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Martha Nubia Velásquez Rico.
El apoderado de la parte demandante se opuso al recurso en los siguientes términos (min. 15:43 - 18:00, ib.):
Martha Nubia Velásquez Rico.
El apoderado de la parte demandante se opuso al recurso en los siguientes términos (min. 15:43 - 18:00, ib.):
“(…) este tema de la caducidad ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia; por lo tanto, es un tema que ya se encuentra zanjado en este proceso. Sin embargo, debo resaltar que, si bien existe una sentencia d e unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que la postura que allí se adoptó no es absoluta y en esa sentencia así lo refleja (…).
En esta oportunidad, si bien los hechos ocurrieron en el 2013 y en el informe administrativo únicamente se estableci ó que mi representado presentó como lesiones amputación de sus miembros inferiores y trauma acústico, lo cierto es que en el transcurso del tiempo a él lo valoraron especialistas, estuvo en diferentes citas médicas con muchos especialistas y durante ese ti empo se le encontraron otras secuelas que no fueron establecidas en el informe administrativo; por lo tanto, no se tenía certeza exacta de la magnitud del daño para la fecha en que ocurrieron los hechos (…) la caducidad debe contarse desde el momento en que se le practicó a él la Junta Médica, esto es desde el 21 de abril de 2015 (…) teniendo en cuenta que el daño que aquí se pretende indemnizar evolucionó y empeoró el estado de salud de mi representado (…)”.
Acto seguido, el Juez 32 Administrativo de Bog otá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme lo señalado en el artículo 243 del CPACA.
Acto seguido, el Juez 32 Administrativo de Bog otá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme lo señalado en el artículo 243 del CPACA.
5. Mediante acta de reparto de fecha 9 de marzo de 2020, el conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado Fernando Iregui Camelo (fl. 17 6); sin embargo, en auto del 20 de octubre de 2020, el Magistrado se declaró impedido por estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP):
“Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Lo anterior, en vista de que el apoderado de la parte demandante radicó queja disciplinaria contra el Dr. Iregui Camelo, cuyo conocimiento fue asignado al Magistrado Pedro Alonso Sanabria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado No. 11001-01-02-000-2019-00710-00.5 Cruz Magdalena Amaya y otros Reparación directa 2017-00105 Apelación de auto
El expediente ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 1º de febrero de 20 21 para dar trámite al referido impedimento (anexo 2, expediente electrónico).
2017-00105 Apelación de auto
El expediente ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 1º de febrero de 20 21 para dar trámite al referido impedimento (anexo 2, expediente electrónico).
6. Ante la falta de quorum decisorio, el Magistrado ponente resolvió notificar a los siguientes Magistrados en turno para integrar la Sala de decisión correspondiente, siendo l lamados mediante auto del 15 de febrero de 2021 (ib.).
7. Así pues, una vez conformada la Sala de decisión, el 23 de abril de 2021, ésta decidió declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Iregui Camelo y disponer el ingreso del proceso al Despacho del Magistrado ponente, con la finalidad de desatar el asunto que nos atañe (anexo 8, expediente electrónico).
8. En consonancia con lo anterior, el proceso ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento el 3 de mayo de 2021 (anexo 11, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Considerando que,
1.1. El recurso se interpuso el 13 de febrero de 2020, bajo aplicación de la Ley 1437 de 2011,
1.2. El Decreto 806 de 2020, “p or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, entró en vigencia el 4 de junio de 2020,
agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, entró en vigencia el 4 de junio de 2020,
1.3. La Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - (…)”, entró a regir desde el 25 de enero de 2021,
1.4. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, la s diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (subrayado fuera del texto original).
1.5. En línea con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los recursos se regirán por las leyes vigentes a la fecha de interposición de los mismos,
La competencia del Despacho está dada por la Ley 1437 de 2011, en su versión previa a las
leyes vigentes a la fecha de interposición de los mismos,
La competencia del Despacho está dada por la Ley 1437 de 2011, en su versión previa a las modificaciones introducidas a partir del 25 de enero del año en curso y tampoco son aplicables las disposiciones procesales señaladas en el Decreto 806 de 2020.
Así las cosas, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de6 Cruz Magdalena Amaya y otros Reparación directa 2017-00105 Apelación de auto
este recurso conforme lo establecía el inciso 4º del numeral 6º del artículo 18 0 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De igual forma, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 244 ib., puesto que la parte accionada lo presentó y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial.
La presente providencia debe ser proferida por el Magistrado Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, dado que su contenido no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib.
2. Problema jurídico.
Corresponde al Despacho determinar si en el asunto de referencia operó o no el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa y si, en ese sentido, la
ib.
2. Problema jurídico.
Corresponde al Despacho determinar si en el asunto de referencia operó o no el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa y si, en ese sentido, la decisión adoptada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial se ajusta a derecho, dando lugar a la confirmación o revocatoria de la misma.
Con tal fin, deberá tenerse en cuenta que la omisión generadora de responsabilidad consiste en la falta de adopción de medidas tendientes a detectar artefactos explosivos y, en esa medida, disminuir el riesgo al que se expuso al Soldado Profesional Luis Eduardo Cuartas Amaya el 25 de julio de 2013, como miembro de la unidad del Batallón de Combate Terrestre No. 112 de la Brigada Móvil No. 16 del Ejército Nacional. Mientras que el daño alegado son las lesiones sufridas en la humanidad del demandante, a causa de los hechos ocurridos en la precitada fecha.
3. Tesis del Despacho.
El Despacho concluye que, si bien es cierto el hecho dañoso consiste en un evento instantáneo cuyo conocimiento fue adquirido de forma concomitante a su ocurrencia, el daño alegado que se produjo en la humanidad del Soldado Profesional Luis Eduardo Cuartas Amaya únicamente fue conocido, en su totalidad, con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral ; por lo tanto, será este último momento desde el cual se empiece a contabilizar el término de dos (2) años de caducidad del medio de control
Lo anterior, considerado que a partir de la detonación del artefacto explosivo no solamente
Médico Laboral ; por lo tanto, será este último momento desde el cual se empiece a contabilizar el término de dos (2) años de caducidad del medio de control
Lo anterior, considerado que a partir de la detonación del artefacto explosivo no solamente se generaron lesiones que fueron perceptibles en ese mismo instante, sino que algunas de ellas solamente pudieron ser conocidas por el actor a partir de la notificación de la valoración definitiva hecha en la Junta Médico Laboral, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2015.
De ahí que, al haberse suspendido el término de caducidad entre el 10 de marzo de 2017 y el 27 de abril de ese mismo año, la presentación de la demanda el 8 de mayo siguiente se considere efectuada en término; por lo tanto, tomando en consideración que el a quo resolvió estarse a lo resuelto por esta Corporación en auto del 7 de junio de 2018 y, en ese orden de ideas, no declarar probada la excepción de caducidad formulada por el extremo procesal pasivo, el Despacho procederá a confirmar la decisión tomada por éste en audiencia inicial.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.7 Cruz Magdalena Amaya y otros Reparación directa 2017-00105 Apelación de auto
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se
Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5.
Desde este punto de vista, la ca ducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos d e las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C-644 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derech o a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma
acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse ex cusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derech o de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena m archa de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.8 Cruz Magdalena Amaya y otros Reparación directa 2017-00105 Apelación de auto
la vía jud icial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .
4.2. Caducida
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