🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603220170017501-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220170017501-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603220170017501

Demandante: Demandado: Rosa Helena Vargas de Sánchez y otros

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte de recluso en centro carcelario

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda Mediante escrito presentado 26 de julio de 20171, los señores Rosa Helena Vargas

de Sánchez, Orlando Sánchez Sarmiento, Yuly Marcela Sánchez Vargas, Simón Gabriel Sánchez Vargas, Aura Nayive Sánchez Vargas, Juan Carlos Sánchez Vargas, Sara Valentina González Sánchez, Sara Sofía González Sánchez, Farid 1 Expediente digital, 2017-175.pdfExpediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 2

1 Expediente digital, 2017-175.pdfExpediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 2 Camilo Sánchez Verdugo, Dixon Andrey González Sánchez y Eduar Stick González Sánchez y Yeixon Fabian Sánchez Verdugo, Miguel Ángel Vargas Vargas, Gabriel González Solano, Paola Constanza Tibadiza Vargas y Juan Gabriel Tibadiza Vargas por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, como producto de la agresión de que fue víctima por parte de otros reclusos el 12 de mayo de 2016 estando bajo cuidado y custodia del INPEC. Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARASE: Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, sea declarado responsable administrativa y extracontractualmente, de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos e injustos ocasionados a ROSA HELENA VARGAS DE SÁNCHEZ, en calidad de progenitora, con ocasión de la muerte causada en la humanidad del señor YESIT ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS (q.e.p.d.) mientras se encontraba

recluido en el COMEB, Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C.

YESIT ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS (q.e.p.d.) mientras se encontraba recluido en el COMEB, Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. “La Picota” donde permanecía como interno.

2. CONDENESE, a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a indemnizar a la demandante ROSA HELENA VARGAS DE SANCHEZ, estos perjuicios morales y

materiales: 2.1 MORALES: Sufridos por ROSA HELENA VARGAS DE SANCHEZ, causados por el dolor, la angustia, el pavor. la congoja y la pena que la aflige, como consecuencia del atentado perpetrado donde perdió la vida su hijo YESIT ORLANDO SANCHEZ VARGAS (q.e.p.d.) por parte de otros reclusos al interior del COMEB, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "La Picota" en el patio número uno mientras se encontraba recluido por orden judicial legalmente emitida: causándole la muerte. Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el demandante, que al precio de hoy equivalen

a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL

OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE($137'.890.800rn/cte.), en el

entendido que se incluye los daños morales, …. 2.1.1. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: Sufridos por ROSA HELENA VARGAS DE SANCHEZ y causados por los gastos de desplazamientos desde Tasco (Boyacá) a Bogotá D.C. estadía y los gastos de servicio funerario y traslado del cuerpo de su hijo YESIT ORLANDO SANCHEZ VARGAS (q.e.p.d.) al municipio de Tasco (Boyacá)Expediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 3

Estimados: EN DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000 M/CTE, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

2.2. MORALES

Sufridos por ORLANDO SANCHEZ SARMIENTO, … Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el demandante, que al precio de hoy equivalen

a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL

OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE($137'.890.800rn/cte.), en el

entendido que se incluye los daños morales, …

2.2.1 Sufridos por YULY MARCELA SÁNCHEZ VARGAS, …

2.2.3 Sufridos por SIMÓN GABRIEL SÁNCHEZ VARGAS, …

2.2.4 Sufridos por JUAN CARLOS SÁNCHEZ VARGAS, …

2.2.5 Sufridos por AURA NAYIBE SÁNCHEZ VARGAS, ….

2.2.6 Sufridos por SARA VALENTINA SÁNCHEZ VARGAS, …

2.2.7 Sufridos por SARA SOFÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, …

2.2.8 Sufridos por FARID CAMILO SÁNCHEZ VERDUGO, …

2.2.9 Sufridos por DIXON ANDREY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, …

2.2.10 Sufridos por EDUAR STICK GONZÁLEZ SÁNCHEZ, …

2.2.10 Sufridos por YEIXON FABIÁN SÁNCHEZ VERDUGO, … 2.2.11 Sufridos por MIGUEL ÁNGEL VARGAS VARGAS, 2.2.12 Sufridos por GABRIEL GONZÁLEZ SOLANO, … 2.2.13 Sufridos por PAOLA CONSTANZA TIBADIZA VARGAS, … 2.2.14 Sufridos por JUAN GABRIEL TIBADIZA VARGAS, … Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, fue recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo "El Olivo" en Boyacá, por orden judicial. El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

Carcelario y Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo "El Olivo" en Boyacá, por orden judicial. El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Rio lo condenó a 9 años y 2 meses de prisión por un delito. El 17 de enero de 2012, fue trasladado por el INPEC al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para completar su sentencia, bajo la vigilancia del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. El 12 de mayo de 2016, alrededor de las 5:30 a.m., mientras cumplía su pena en el pabellón 01 del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá "La Picota", fue brutalmente atacado por otros internos, resultando en su muerte. Fue llevado alExpediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 4 área de sanidad a las 6:17 a.m. sin signos vitales y con signos post mortem evidentes. No se le realizaron maniobras de resucitación. El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas ingresó a prisión en buenas condiciones de salud para cumplir su condena, y el Estado tenía la obligación de devolverlo a su familia en las mismas condiciones. La Fiscalía 331 Local URI de Ciudad Bolívar, en la inspección de cadáver del 13 de mayo de 2016, confirmó que la muerte fue violenta, causada por un arma

familia en las mismas condiciones. La Fiscalía 331 Local URI de Ciudad Bolívar, en la inspección de cadáver del 13 de mayo de 2016, confirmó que la muerte fue violenta, causada por un arma contundente. El Informe Pericial de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de mayo de 2016 concluyó que la muerte fue por asfixia restrictiva por compresión del tórax y sofocación, con múltiples fracturas de los arcos costales y lesiones en la mucosa oral, evidenciando un sometimiento violento. La causa de muerte fue declarada homicidio.

2. La contestación de la demanda El instituto Penitenciario - INPEC, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el daño alegado no le es imputable. (fls 295-305) Advirtió que: - El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, no falleció por arma cortopunzante, sino que sus heridas fueron causadas por un ladrillo del centro penitenciario en el que se encontraba recluido. - Se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, puesto que fue el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas quien inició la riña en la que falleció. - No existe una relación de causalidad entre el daño ocasionado y las actuaciones desplegadas por la demandada, señalando que, a pesar de los esfuerzos de la entidad por proteger a los internos, son las acciones imprudentes de estos las que provocan los daños.

actuaciones desplegadas por la demandada, señalando que, a pesar de los esfuerzos de la entidad por proteger a los internos, son las acciones imprudentes de estos las que provocan los daños. - Es imposible prever las circunstancias derivadas de las acciones ocultas y personales de los reclusos.Expediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 5

3. La sentencia de primera instancia

El 20 de septiembre de 20212, el a quo decidió: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por la muerte de YESIT ORLANDO SANCHEZ VARGAS (q.e.p.d.). SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagarle a los siguientes demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: • Para Rosa Helena Vargas de Sánchez, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. • Para Orlando Sánchez Sarmiento, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. • Para Yuly Marcela Sánchez Vargas, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Simón Gabriel Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Aura Nayive Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50)

S.M.L.M.V. • Para Simón Gabriel Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Aura Nayive Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Juan Carlos Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50)

S.M.L.M.V.

TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a favor de Rosa Helena Vargas de Sánchez, por concepto de perjuicios daño emergente, la suma de $2.761.015. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. NO CONDENAR en costas. SEXTO. RECONOCERLE personería al abogado José Yerson Angulo Mesa, para que actúe como apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente. Advirtió que el daño se encontraba acreditado con las pruebas que confirmaban la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas el 12 de mayo de 2016 . 2 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 20Expediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 6 Que el 12 de mayo de 2016, día de su fallecimiento, el señor Yesit Orlando Sánchez

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 6 Que el 12 de mayo de 2016, día de su fallecimiento, el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Picota”. De esta forma, la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas es imputable fácticamente al INPEC, ya que ocurrió bajo su custodia. Al examinar el eximente de responsabilidad propuesto por la demandada, señaló que el expediente demuestra que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas atacó a otro interno, Juan Daniel Ramírez, la madrugada del 12 de mayo de 2016, causándole múltiples heridas en el rostro. Aunque a primera vista parece que la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas fue una respuesta legítima al ataque, un análisis más detallado revela que no se configura una eximente de responsabilidad por varias razones. Primero, las pruebas indican que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas padecía esquizofrenia desde octubre de 2013 y había protagonizado incidentes similares debido a crisis psicóticas. Además, su historia clínica, incluyendo una anotación del 11 de marzo de 2016, recomendaba una estricta vigilancia sobre él. Esto sugiere que el INPEC era consciente de su condición y su tendencia a agredir a otros sin motivo aparente. Segundo, las pruebas muestran que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas no murió en un enfrentamiento directo con el interno que atacó. En cambio, fue

motivo aparente. Segundo, las pruebas muestran que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas no murió en un enfrentamiento directo con el interno que atacó. En cambio, fue golpeado por un grupo de reclusos que, tras sacarlo de su celda y llevarlo a los baños, lo agredieron brutalmente sin que la guardia interviniera. Por lo tanto, no se puede aceptar que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas causó su propia muerte. Esto implicaría admitir la justicia por mano propia y desconocer los deberes de protección especiales que el INPEC tiene hacia los internos. En conclusión, su muerte le es imputable fácticamente al INPEC, ya que los hechos no eran imprevisibles para la entidad y él estaba bajo su custodia. Sostuvo que la víctima padecía esquizofrenia y estaba bajo tratamiento médico, con antecedentes de conductas violentas durante crisis psicóticas. Un médico del complejo carcelario había ordenado vigilancia estricta debido a su estado mental. El 12 de mayo de 2016, el señor Yesit Orlando atacó a otro interno, Juan DanielExpediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 7 Ramírez, con un ladrillo, en represalia, varios reclusos lo golpearon brutalmente, llevándolo al baño donde lo amarraron, mojaron y golpearon hasta causarle la muerte. Así, encontró que el INPEC tenía conocimiento del estado mental del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas y de la necesidad de una vigilancia especial, sin embargo, no tomó medidas adecuadas para evitar que se autolesionara o atacara a otros

muerte. Así, encontró que el INPEC tenía conocimiento del estado mental del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas y de la necesidad de una vigilancia especial, sin embargo, no tomó medidas adecuadas para evitar que se autolesionara o atacara a otros internos. Asimismo, los guardias no intervinieron durante el ataque, permitiendo que los internos lo golpearan hasta matarlo. La declaración del dragoneante Elkin Jahir Mahecha reveló la ausencia de vigilancia nocturna, lo que facilitó la agresión. Concluyó que la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas fue consecuencia de graves omisiones del INPEC en su deber de custodia y protección.

4. Recurso de apelación El INPEC, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En el que se expuso que el INPEC no puede ser responsabilizado por la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, un interno con esquizofrenia y crisis psicóticas, debido a las limitaciones estructurales y de recursos humanos que enfrenta la entidad.

En el recurso se destaca que la sobrepoblación y las deficientes condiciones de las cárceles colombianas, reconocidas por la Corte Constitucional, impiden al INPEC proporcionar una vigilancia especial y condiciones de reclusión adecuadas. En el momento del incidente, los internos dormían y no era previsible que ocurriera tal acto violento. Además, la vigilancia permanente de cada celda es impracticable debido a la sobrepoblación y falta de personal. Se argumenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, imponer un guardián por cada interno sería una carga desproporcionada para el Estado. Se solicita, en consecuencia, que se reconsidere la responsabilidad atribuida al INPEC

Se argumenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, imponer un guardián por cada interno sería una carga desproporcionada para el Estado. Se solicita, en consecuencia, que se reconsidere la responsabilidad atribuida al INPEC y se reduzca o elimine la sanción pecuniaria impuesta, ya que la entidad actuó dentro de sus capacidades y limitaciones en las circunstancias existentes.Expediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 8

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de febrero de 2024 3 y mediante providencia de 8 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión4.

6. Alegatos La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá ; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2) Problema jurídico

En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer sí el Instituto Penitenciario INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente de

  1. Problema jurídico

En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer sí el Instituto Penitenciario INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas mientras se encontraba confinado en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Picota. 3) Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad y régimen de responsabilidad Mediante la Ley 65 de 1993, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de «regula[r] el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, 3 Expediente digital, ver SAMAI, índice 1 4 Expediente digital, ver SAMAI, anexo 35Expediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 9 la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad» (artículo 1). El mencionado estatuto resulta aplicable al sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, clasificándolos en función de las modalidades de delitos y de sindicados a los que está dirigido, eso sí, fijando el respeto a la dignidad humana como principio prevalente de la regulación. La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los

prevalente de la regulación. La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual »5. Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e incluso de los internos después de cada visita 6, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miembros del cuerpo de custodia, por lo que, además, se encuentra prohibida la tenencia de armas dentro de los centros carcelarios. Asimismo, contiene una serie de prohibiciones para la guardia 7, que han sido entendidas por la Corte Constitucional como «un efecto natural de la especialidad y de la disciplina »8, y fija una regla de atribución de responsabilidad a dicho personal por daños a las personas y los bienes, cuando obedecen a « fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente» (artículo 46). También se previó una distinción de la población carcelaria, en función de ciertas condiciones que ameritan una protección especial, como es el caso de los reclusos que son o fueron miembros del INPEC, funcionarios de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros; cuya detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en

del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros; cuya detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y su conducta 9. 5 Artículo 44 de la Ley 65 de 1993. 6 Artículo 55 de la Ley 65 de 1993. 7 Artículo 45. 8 Sentencia No. C-394 de 1995. 9 Artículo 29 de la Ley 65 de 1993.Expediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 10 Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental, la calidad de detenido o condenado, primario o reincidente, y la fase de tratamiento en que se encuentre; distinción que efectúa la junta de distribución de patios o celdas10. Otro de los aspectos regulados por la Ley 65 de 1993 es la previsión de un régimen penitenciario y carcelario construido, entre otros aspectos, sobre un reglamento general (artículo 52), a cargo del INPEC, que a su vez sirve de marco para los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión (artículo 53); así como de un régimen disciplinario para la población carcelaria (artículos 116 y

reglamento general (artículo 52), a cargo del INPEC, que a su vez sirve de marco para los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión (artículo 53); así como de un régimen disciplinario para la población carcelaria (artículos 116 y siguientes -Título XI-). Una disposición relevante del régimen carcelario es la relativa a las celdas y dormitorios, que reza: ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras

su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares. Ahora bien, esta regulación de carácter legal debe ser leída con una perspectiva especial, derivada de la situación de limitación de ciertos derechos a la que se encuentran sometidos los reclusos, rotulada como una «relación de especial sujeción con el Estado ». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016, explicó: 10 Artículo 63 de la Ley 65 de 1993.Expediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 11 Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado [9]

4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado” , al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[10] . En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos

que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[10] . En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11] . Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad [12] .

La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente [13] :

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) [14] .

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales[15] , en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.

Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16] . En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad [17] .

4.2. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos [18] :

(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente porExpediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente porExpediente:

11001333603220170017501

Demandante: Demandado:

Rosa Helena Vargas De Sánchez y otros Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC 12 los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación.

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...