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TA CUN - 11001333603220170018401-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220170018401-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-032-2017-00184 01

Demandante: MARCELA AMPARO SILVA NIÑO y JOSE ALEXANDER SILVA NIÑO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada , en contra de la sentencia de diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juz gado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, pero se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores MARCELA AMPARO SILVA NIÑO y JOSE ALEXANDER SILVA NIÑO , a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL , con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el Proceso de

directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL , con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el Proceso de Sucesión del señor José Cayetano Silva Suarez No. 2005 -1400, por la negligencia del JUZGADO DECIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ en ejercer sus poderes de disciplin a y control sobre el auxiliar de justicia, y la deficiente administración del inmueble por parte del secuestre designado, al permitir que el depositario del bien se lucrara y ejerciera actos posesorios sobre el mismo, por un espacio de ocho (8) años.

Por lo anterior, la parte demandante solicita una indemnización a título de perjuicios materiales, por diferentes conceptos: (i) los cánones de arrendamiento causados entre enero de 2007 y junio de 2015; (ii) gastos y erogaciones producto de reparaciones loca tivas realizadas al inmueble; (iii) gastos y erogaciones producto del proceso ordinario de pertenencia; (iv) Retiro de elementos del inmueble; y (v) servicios públicos.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2017 - 0184

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARCELA AMPARO SILVA NIÑO Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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La NACIÓN –RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones p or considerar que: i) No se demostró ninguno de los presupuestos consagrados en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 ; ii) No puede recibir doble indemnización por los

  1. No se demostró ninguno de los presupuestos consagrados en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 ; ii) No puede recibir doble indemnización por los mismo hechos, teniendo en cuenta, los perjuicios que se reconocieron a favor de lo s aquí demandantes, en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; iii) El actor no concurrió a la justicia civil a solicitar la rendición de cuentas formal en contra del secuestre, lo que permite que se configure además el ex imente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (fls. 106-114 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 10 de noviembre de 20 21, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, declaró la responsabil idad de la NaciónRama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero negó las demás pretensiones, por las siguientes razones:

I. Se demostró que el auxiliar de la justicia no cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo, al desconocer lo dispuesto en los artículos 688 y 689 del CPC, pues, en su calidad de secuestre del inmueble, no rindió las cuentas y ni siquiera se preocupó por determinar si el bien realmente estaba siendo explotado económicamente.

II. Se demostró que el Juzgado 10 de Familia de Bogotá no investigó oportunamente la conducta del auxiliar de la justicia, ni hizo uso de sus poderes para removerlo del cargo, como tampoco se pronunció respecto de las solicitudes de levantamiento de l a medida cautelar del inmueble y su correspondiente entrega.

oportunamente la conducta del auxiliar de la justicia, ni hizo uso de sus poderes para removerlo del cargo, como tampoco se pronunció respecto de las solicitudes de levantamiento de l a medida cautelar del inmueble y su correspondiente entrega.

III. En cuanto a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, sostuvo que, no se puede considerar que los demandantes sufrieron un detrimento patrimonial, puesto que el Tribunal Superior de Bog otá les reconoció la suma de $94.413.100, de manera que, lo procedente es que los demandantes ejecuten ese crédito para que puedan percibir aquella suma a la que tienen derecho por concepto de arrendamientos.

IV. En relación con el pago de la defensa dentr o del proceso de pertenencia, no se aportó la factura o el documento equivalente expedido por el abogado que realizó la gestión judicial, ni tampoco la prueba del pago del mismo.

V. En cuanto a los gastos de reparaciones locativas realizadas al inmueble, no se acreditó que se haya contratado unas obras que fueran necesarias para dejar el inmueble en el mismo estado que se encontraba cuando le fue entregado al secuestre, ni tampoco acredito que dicho contrato realmente se haya ejecutado y menos que demandant e pagara la suma reclamada por dichas obras.Exp: 2017 - 0184

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ACTOR: MARCELA AMPARO SILVA NIÑO Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL

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4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

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4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

I. La NACIÓN -RAMA J UDICIAL manifestó lo siguiente: (i) El juzgado no desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones, pues confió en que las partes interesadas hacían una vigilancia de las actuaciones del auxiliar de la justicia, por lo que el daño se le pod ría imputar a los demandantes al desatender su carga procesal dentro de las actuaciones judiciales; y ii) La parte demandante incumplió la carga probatoria, pues se limitó en señalar que sufrió un daño antijuridico causado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero no allegó el material probatorio suficiente para demostrar la causación del referido perjuicio y, por ende, debe asumir las consecuencias desfavorables que este incumplimiento acarrea.

II. La PARTE DEMANDANTE sustentó lo siguiente:

a) En cuanto a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, sostuvo que (i) No es de recibo pedirle a la víctima del daño que, aparte del perjuicio experimentado, asuma la carga de iniciar un proceso ejecutivo con la esperanza de o btener la restitución de la suma de dinero que perdió, como consecuencia de un error judicial; (ii) La retención del dinero recibido y su eventual restitución, es una obligación que le compete al Estado; y (iii) la ejecución sugerida por el juez es imposib le de materializar, dada la condición de insolvencia del poseedor condenado en la acción reivindicatoria.

recibido y su eventual restitución, es una obligación que le compete al Estado; y (iii) la ejecución sugerida por el juez es imposib le de materializar, dada la condición de insolvencia del poseedor condenado en la acción reivindicatoria.

b) En cuanto al pago de la defensa en el proceso de pertenencia , señaló que se demostró, no solo el contrato de prestación de servicios, e n donde se advierte el valor del mismo, sino la actuación del abogado en el proceso; Adicionalmente, la sentencia que el Juzgado tuvo en cuenta para negar el perjuicio, se dictó en el año 2019, mientras que la demanda se radicó en el año 2017, momento en e l cual, no era necesario aportar la factura o documento equivalente.

c) En cuanto a los gastos por reparaciones locativas del inmueble , se demostró, a través de prueba testimonial, que la demandante celebró un contrato por valor de $50.000.000, para reali zar adecuaciones y reparaciones al inmueble, y el hecho que, el maestro de obras de construcción no recordara con precisión la dirección de la casa ni las fecha en que realizó el trabajo, máxime cuando habían transcurrido casi cuatro años, no es una razón para dudar del mismo.

4.2. Por auto del 18 de febrero de 2022, el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación, y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp: 2017 - 0184

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4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 7 de abril de 2022 y, mediante proveído del 2 6 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación, y dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , la parte demandada se p ronunció en los siguientes términos:

 La NACIÓN -RAMA JUDICIAL, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se tuviera en cuenta, la sentencia de primera instancia, en donde se negaron las pretensiones de la demanda, por cuan to el Tribunal ya había realizado un reconocimiento superior a $94.000.000, por los arrendamientos dejados de percibir.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa qu e la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.1

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los recursos que plantearon las partes, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si el daño alegado se debe imputar a la parte

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los recursos que plantearon las partes, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si el daño alegado se debe imputar a la parte demandante, tenien do en cuenta que falló en la vigilancia de las actuaciones del auxiliar de la justicia y desatendió su carga procesal dentro de la actuación judicial?, o si por el contrario, como lo sostuvo el juez de primera instancia, tanto el Juzgado Decimo de Familia de Bogotá como el secuestre designado incumplieron con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo.

En caso de que se confirme la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento d e los perjuicios materiales relativos a los cánones de arrendamiento, la defensa en el proceso de pertenencia y las reparaciones locativas del inmueble? o si por el contrario, como concluyó el juez de primera instancia, lo solicitado por concepto de arrend amiento, le fue reconocido a los demandantes en otro proceso, y los otros aspectos, no fueron debidamente probados.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ”Exp: 2017 - 0184

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ACTOR: MARCELA AMPARO SILVA NIÑO Y OTRO

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ”Exp: 2017 - 0184

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Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al análisis del recurso de apelación para determinar si existe o no responsabilidad estatal y, en caso afirmativo, si hay lugar o no, a reconocer los perjuicios solicitados.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA

Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades juris diccionales, bajo el argumento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 2, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus

directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y e mpleados judiciales ", y estableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:

“Artículo 65 . De la responsabilidad del Es tado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de just icia y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.

2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

2 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sea n imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que

autoridades públicas ”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar.Exp: 2017 - 0184

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La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:

“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados

constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y priva ción injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”3 (Destaca la Sala)

Así las cosas, se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes 4: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiest a de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judiciales 5, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “ (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del

actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judiciales 5, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “ (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”6.

3. HECHOS PROBADOS

De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26577 , C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2017 - 0184

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Andrade Rincón.Exp: 2017 - 0184

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3.1. El 6 de diciembre de 2005, el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA, bajo el radicado No. 2005-1400, declaró abierto el proceso de sucesión intestada de José C ayetano Silva Suarez (fl. 25 c.7), por auto del 25 de enero de 2006, decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S -158690 (fl. 28 c.7), y acreditado el embargo del bien, mediante proveído del 10 de mayo de 2006, se decretó su secuestro, y para tal efecto, se comisionó al Juez Civil Municipal -reparto- (fl. 49 c.1).

3.2. La comisión fue asignada a la Inspección Dieciséis “C” Distrital de Policía, quien designó como auxiliar de justicia, en el cargo de secuestre de bienes in muebles al señor DANIEL FONSECA ARGUELLO, quien aceptó el cargo el 6 de noviembre de 2006 (fls. 92, 93 y 97 c.7), y la diligencia de secuestro se practicó el 2 de enero de 2007, en la vivienda ubicada en la Carrera 49 No. 37 A-61 Sur de Bogotá, en donde se entregó el inmueble en forma real y material al Secuestre. Allí se indicó: (fl. 112 c.7).

“El Despacho teniendo en cuenta que no existe ninguna oposición que resolver

forma real y material al Secuestre. Allí se indicó: (fl. 112 c.7).

“El Despacho teniendo en cuenta que no existe ninguna oposición que resolver declara legalmente secuestrado este inmueble, de acuerdo a los términos de la comisión y de el hace entrega en forma real y material al señor Secuestre quien manifiesta: recibo en forma real y material el inmueble y procedo a lo de mi cargo. En este estado de la diligencia, solicita el uso de la palabra quien atiende la diligencia quien manifiesta: nosotros construimos todo este inmueble de pies a cabeza, esto era un lote, la casa la hicimos toda, el papa nos dejó el lote para que nos pusiera a todos en la escritura, nosotros reclamamos las mejoras. (…)”

3.3. El 25 de noviembre de 2009, los señores MARCELA AMPARO SILVA NIÑO y ALEXANDER SILVA NIÑO se presentaron al proceso como herederos del causante y le solicitaron que requiriera al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (fl. 193 c.7); por auto del 27 de noviembre de 20 09, el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA aceptó a los mencionados, como interesados en calidad de hijos del causante y, mediante proveído de la misma fecha, requirió al SECUESTRE designado para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión (fl. 196 c.7).

3.4. El 10 de marzo de 2010 , el apoderad o de los herederos, le solicitó al Juzgado que diera cumplimiento al auto del 27 de noviembre de 2009, y requiriera al secuestre para que hiciera la rendición de cuentas (fl. 197

Juzgado que diera cumplimiento al auto del 27 de noviembre de 2009, y requiriera al secuestre para que hiciera la rendición de cuentas (fl. 197 c.7), y mediante Oficio del 13 de abril de 2 010, la Secretaría del Juzgado de Familia, requirió al auxiliar de la justicia. (fl. 201 c.7).

3.5. En escrito radicado el 10 de junio de 2010, el apoderado de los herederos, aportó al Juzgado la certificación de devolución de envío, en donde se registró que la dirección no existía. (fls. 209-213 c.7)

3.6. Mediante memorial radicado el 11 de abril de 2011 , el apoderado de los herederos, le solicitó al Juzgado que oficiara al secuestre para que entregara el inmueble a los herederos y para que rindiera cuentas comprobadas definitivas de su administración (fl. 242 c.7), y por auto del 28 de abril de 2011, el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA denegó la entrega de los bienes, pero requirió al secuestre (fl. 243 c.7); y mediante Oficio del 18 de agosto de 2011, la Secretaría del Juzgado, requirió al auxiliar de la justicia. (fl. 307 c.7)Exp: 2017 - 0184

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3.7. En escrito radicado el 8 de septiembre de 2011, el SECUESTRE informó que el inmueble se dejó en depósito gratuito al señor Luis Obdulio Silva Suarez,

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3.7. En escrito radicado el 8 de septiembre de 2011, el SECUESTRE informó que el inmueble se dejó en depósito gratuito al señor Luis Obdulio Silva Suarez, por lo que las cu entas de administración del inmueble estaban en cero, en los siguientes términos: (fls. 308-309 c.7)

“1) En el acta de la diligencia de Secuestro la apoderada de las partes de los herederos reconocidos a la fecha de la diligencia solicitó qu e el inmueble se dejara en calidad de depósito a la persona que atendió la diligencia al Señor LUIS OBDULIO SILVA SUAREZ que creó el heredero del causante JOSE CAYETANO SILVA SUAREZ, quien el mencionado comisionado le hizo las advertencias de ley.

  1. Mas adelante y para complementar el ACTA DE DILIGENCIA DE SECUESTRO el señor LUIS OBDULIO SILVA SUAREZ, firmó un ACTA DE DEPOSITO del inmueble que hace la referencia el ACTA DE LA DILIGENCIA.
  1. Por esta razón, el citado señor SILVA SUAREZ no está pagando un solo peso por concepto de arriendo como poseedor del inmueble, para si el señor Juez lo estima conveniente, solicitó que se le oficie al citado señor, para que informe que clase de mejoras y demás ha realizado en el inmueble.
  1. En esta forma rindo las cuentas de administración del inmueble bajo ceros.”

3.8. Mediante memorial radicado el 29 de septiembre de 2011, el apoderado de los herederos, objetó las cuentas rendidas por el secuestre, indicando

  1. En esta forma rindo las cuentas de administración del inmueble bajo ceros.”

3.8. Mediante memorial radicado el 29 de septiembre de 2011, el apoderado de los herederos, objetó las cuentas rendidas por el secuestre, indicando que de manera irresponsable dejó en dep ósito gratuito el inmueble a un tercero sin generar ningún ingreso, ocasionando un detrimento económico, teniendo en cuenta que, se trata de una casa de habitación de tres pisos y en cada uno de ellos funciona un apartamento independiente. (fls. 312-313 c.7)

3.9. En escrito radicado el 6 de septiembre de 2012, el apoderado de los herederos le solicitó al Juzgado ordenar el levantamiento del embargo y librar oficio al secuestre para la entrega del inmueble , dado que: i) la medida cautelar se decretó para amparar el derecho de una acreedora, sin embargo, en la diligencia de inventarios y avalúos, el crédito a favor de la misma fue excluido; y ii) el secuestre no ha reportado ningún dinero por cuenta de su gestión en la administración de la casa. (fls. 325-326 c.7)

3.10. Por auto del 17 de septiembre de 2012, el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA negó la solicitud anterior, al señalar que la petición de levantamiento de embargo debe estar suscrita por todos los herederos reconocidos en el proceso (fl. 327 c.7 ), y mediante proveído de la misma fecha, requirió al auxiliar de la justicia para que rindiera cuenta comprobadas de su gestión (fl. 328 c.7); requerimiento que se reiteró el 4 de julio de 2013 y se cumplió

auxiliar de la justicia para que rindiera cuenta comprobadas de su gestión (fl. 328 c.7); requerimiento que se reiteró el 4 de julio de 2013 y se cumplió por la Secretaria del Juzgado, el 19 de julio de 2013. (fls. 342-343 c.7).

3.11. En escrito radicado el 7 de marzo de 2014 , el apoderado de los herederos, le solicitó al Juzgado que removiera al Secuestre y se iniciara incidente de sanción por la falta de cumplimiento de sus funciones, y se procediera a designar a un nuevo secuestre. (fl. 363 c.7)Exp: 2017 - 0184

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3.12. Mediante memorial radicado el 5 de junio de 2014 , el apoderado de los herederos le solicitó al Juzgado, decretar el levantamiento de las medidas cautelares y, ordenar al secuestre hacer la entrega r eal y material del bien. (fl. 366 c.7).

3.13. Mediante sentencia del 5 de junio de 2014, el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA aprobó el trabajo de partición y adjud icación a favor de los señores Marcela Amparo Silva y José Alexander Silva Niño , ordenó su registró en la Oficina de Registro respectiva, y levantó las medidas cautelares ordenadas. (fls. 368-371 c.7)

3.14. Adicionalmente, se demostró que, e n el año 2010 el señor Luis Obdulio

registró en la Oficina de Registro respectiva, y levantó las medidas cautelares ordenadas. (fls. 368-371 c.7)

3.14. Adicionalmente, se demostró que, e n el año 2010 el señor Luis Obdulio Silva Suarez promovió un PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de los herederos del causante José Cayetano Silva Suarez, y mediante escrito radicado el 18 de junio de 2011, los demandados instauraron DEMANDA DE RECONVENCIÓN (ACCIÓN REIVINDICATORIA), para que se declarara que el dominio pleno y absoluto del bien les pertenecía a ellos, en donde se adoptó la siguiente decisión:

 Mediante sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil : (i) accedió a la pretensión reivindicatoria y le ordenó al señor Luis Obdulio Silva Suarez entregar la casa de habitación ubicada en la Carrera 49C No. 37A -61 Surdirección antigua - y/o Carrera 52B No. 37A -61 Sur -dirección actual -, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -158690; y (ii) Condenó al señor Luis Obdulio Silva Suarez a pagar a la sucesión del señor José Cayetano Silva Suarez, la suma de $94.413.100, a título de frutos civiles, por los cánones de arrendamiento entre enero de 2007 y agosto de 2014. (fls. 375-395 c.7)

 Finalmente, el 25 de junio de 2015, se llevó a cabo la Diligencia de

agosto de 2014. (fls. 375-395 c.7)

 Finalmente, el 25 de junio de 2015, se llevó a cabo la Diligencia de Entrega de Inmueble a los demandados, adelantada por la Inspección 16 “C” Distrital de Policía, allí se indicó: “ El Despacho deja constancia que se encuentra totalmente desocupado y procede a hacer e ntrega real y material del mismo al apoderado de la parte demandada y actora dentro de esta diligencia, quien manifiesta: Recibo en forma real y material y procedo a ejercer la posesión a nombre de mis poderdant

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