TA CUN - 11001333603220170022501-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220170022501-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 15
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-032-2017-00225-01
Sentencia: SC3-2406-3429
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Johann Felipe Gómez Salgado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto. Lesiones causadas por disparo del fusil del conscripto. Culpa exclusiva de la víctima. // Deber de autocuidado.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Johann Felipe Gómez Salgado y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 27 de septiembre de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones adquiridas por el señor Gómez Salgado durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 1, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, el 20 de enero de 2016 , cuando el conscripto estaba realizando un desplazamiento, se disparó el fusil que llevaba consigo, causándole lesiones en su codo izquierdo.
Según el relato de la demanda, el 20 de enero de 2016 , cuando el conscripto estaba realizando un desplazamiento, se disparó el fusil que llevaba consigo, causándole lesiones en su codo izquierdo.
A juicio de la parte actora , la demandada debe responder, porque, al habérsele impuesto una carga mayor al conscripto, el Estado tenía deberes de custodia y cuidado respecto de él. De esa manera, surgió en el Estado la obligación de garantizar su vida e integridad personal, y, en esa medida, de re tornarlo a la vida civil en las mismas condiciones en que ingresó.
En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de mayo de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (doc. 66, exp. electrónico).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones del señor GómezReparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Página 2 de 15 Salgado, causadas el 20 de enero de 2016 y que le generaron un 13% de pérdida de capacidad laboral.
Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Página 2 de 15 Salgado, causadas el 20 de enero de 2016 y que le generaron un 13% de pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, indicó que el daño no es imputable a la demandada, comoquiera que éste es atribuible a la imprudencia del conscripto , quien, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, llevaba su fusil cargado, atentando contra las medidas de seguridad. Precisó que, si bien en dicho documento se imputaron las lesiones al servicio, esa valoración no vincula al juez de la reparación directa.
Aunado a lo anterior, indicó que la imprudencia del demandante también se demostró a partir de lo señalado en el expediente de la indagación preliminar que se adelantó por los hechos, dentro del que constan las declaraciones de varios integrantes del Ejército Nacional y del mismo demandante. Según éstas, al pasar por una cerca, el soldado le pasó su fusil a uno de sus compañeros, quien, al devolverla, accidentalmente accionó el disparador, ocasionando que el señor Gómez Salgado recibiera el impacto del arma de fuego, porque, pese a las órd enes e instrucciones castrenses que eran de su conocimiento, el conscripto llevaba su fusil cargado y desasegurado.
Señaló que, en su conjunto, las pruebas demuestran que la víctima directa conocía unas órdenes que desconoció el día de los hechos y, pese a que el arma fue accionada por uno de sus compañeros, fue el descuido y la desobediencia del demandante la causa eficiente del daño.
2. Recurso de apelación.
órdenes que desconoció el día de los hechos y, pese a que el arma fue accionada por uno de sus compañeros, fue el descuido y la desobediencia del demandante la causa eficiente del daño.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Según lo expresó, contrario a lo señalado por el a quo, en el proceso no se probó la culpa exclusiva de la víctima (doc. 68, ib.).
Según el apoderado recurrente, no es cierto que el daño haya sido el resultado del hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que la imposición legal de prestar servicio militar y de realizar un desplazamiento táctico contribuyeron a la producción del daño.
También aseguró que el daño no es extraño ni ajeno a la demandada, toda vez que la víctima directa se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional, el cual tenía la obligación de garantizar la integridad del primero; especialmente, durante la ejecución de actividades que comportaran el uso d e armas de fuego. Aseguró que la conducta realizada por el demandante no era ilícita, al punto que el mismo informe administrativo por lesiones imputó el daño al servicio militar obligatorio.
Para concluir, insistió en que al demandante se le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar y que el Ejército Nacional incumplió con las obligaciones a su cargo, derivadas de su posición de garante. En tal sentido, mencionó que la relación de especial sujeción en la que se encontraba la víctima directa hace que el Estado responda, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, por los daños que le fueron causados, operando una
derivadas de su posición de garante. En tal sentido, mencionó que la relación de especial sujeción en la que se encontraba la víctima directa hace que el Estado responda, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, por los daños que le fueron causados, operando una presunción a favor del demandante y que únicamente puede desvirtuar el Ejército Nacional si prueba una causa extraña, lo que no habría ocurrido en el caso en concreto.
El recurso fue concedido mediante auto del 7 de julio de 2023 (doc. 29, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.Reparación directa
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El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 31 de agosto de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 15 de septiembre siguiente (exp. electrónico en Samai).
El 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio
a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones adquiridas por el señor Gómez Salgado durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando, en medio de un desplazamiento, se disparó su arma de dotación, causándole una herida en su codo izquierdo.
El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien se probó el daño antijurídico, éste no es imputable a la demandada, porque la causa eficiente del daño fue la decisión del conscripto de llevar su arma cargada y desasegurada , contrariando las órdenes que se le habían impartido sobre el porte de armas de fuego.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Aseguró que no se probó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en la medida en que el daño se produjo debido a que al demandante se le impuso la obligación de prestar servicio militar y de realizar un desplazamiento táctico. Agregó que el E jército Nacional tenía el deber de garantizar la integridad del conscripto, lo que descarta que el daño le sea extraño o ajeno, y que la conducta de la víctima directa no fue ilícita, en la medida en que, tal y como se consignó en el informe administrativo por lesiones, el daño es imputable al servicio.
2. Problema jurídico.
y que la conducta de la víctima directa no fue ilícita, en la medida en que, tal y como se consignó en el informe administrativo por lesiones, el daño es imputable al servicio.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de la s lesiones sufridas por el señor Gómez Salgado durante la prestación del servicio militar obligatorio, por tratarse de un daño que, según el informe administrativo por lesiones, fue causado en el servicio, por causa y en razón de éste; o si, por el contrario, la demandada no está llamada a responder, por haberse estructurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
3. Tesis de la Sala.Reparación directa
Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Página 4 de 15 Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no es responsable de la s lesiones del señor Gómez Salgado , porque, si bien el informe administrativo por lesiones indicó que éstas se causaron en el servicio, por causa y en razón de éste, dicho informe no es suficiente , ya que el conjunto de pruebas demuestra que el daño se produjo debido al actuar imprudente y descuidado de la víctima directa, estructurándose su culpa exclusiva como eximente de responsabilidad. Puntualmente, se demostró que el conscripto, pese a conocer que no podía llevar su fusil cargado y sin el cartucho de seguridad, cargó y desaseguró el arma de fuego, lo que ocasionó que, al
demostró que el conscripto, pese a conocer que no podía llevar su fusil cargado y sin el cartucho de seguridad, cargó y desaseguró el arma de fuego, lo que ocasionó que, al accionarse el disparador, el demandante haya resultado herido. Por lo tanto, es claro que la producción del daño únicamente es atribuible al comportamiento de la víctima directa y no a la demandada.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrenci a. Además, iii) debe tenerse
tener con ocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrenci a. Además, iii) debe tenerse en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Excepcionalmente, también se contará el plazo legal desde el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercici o del derecho
1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Página 5 de 15 de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda3, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 22 de enero de 2016, fecha en la que el señor Gómez Salgado ya había sido valorado y diagnosticado con fractura de la epífisis inferior del humero, como resultado de herida por arma de fuego4.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 23 de enero de 2016 y el 23 de enero de 2018; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 9 de noviembre y el
2016 y el 23 de enero de 2018; luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 9 de noviembre y el 12 de diciembre de 20165, la demanda se presentó en término, pues ello ocurrió el 27 de septiembre de 20176.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
a) Por activa.
El demandante Gómez Salgado se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda mientras estaba prestando servicio militar obligatorio8.
Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Adriana Marcela Salgado Collazos Madre Registro civil de la víctima directa
acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Adriana Marcela Salgado Collazos Madre Registro civil de la víctima directa (pág. 21, doc. 1, exp. electrónico) Esteban Alexander Chaves Salgado Hermano Registro civil (pág. 23, ib.)
b) Por pasiva.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 4 Doc. 9, exp. electrónico. 5 Pág. 1, ib. 6 Doc. 3, ib. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Pág. 140, doc. 4, exp. electrónicoReparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Página 6 de 15 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Gómez Salgado, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso9.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su
objeto del presente proceso9.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de l a protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa
policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional10.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relac ión que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación11.
9 Ib. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a s oldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada
la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio qu e no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Página 7 de 15 En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio12, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 13, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que14:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que14:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas15; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’16 [resaltados por fuera del texto original].
al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’16 [resaltados por fuera del texto original].
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que17:
si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el princip io de igualdad ante las cargas públicas, el
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de
18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pro ceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 16 Cita del Original: “Expediente 11.401”.
de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 16 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)Reparación directa Johann Felipe Gómez Salgado y otros 2017-00225 Página 8 de 15 fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de garante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad. No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no si gnifica que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presu nción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”18.
4.3. El hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de conscriptos.
responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”18.
4.3. El hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de conscriptos.
De conformidad con la postura reiterada del Consejo de Estado19, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño.
El Consejo de Estado, en
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