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TA CUN - 11001333603220170031801-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220170031801-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360322017-00318-01

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Prosperidad, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Nación – Ministerio de Defensa Asunto: Apelación auto – Revoca y confirma

Medio de control: Reparación Directa

APELACIÓN AUTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial del 23 de enero de 2020, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proferido por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá (fls. 392-416, cp2).

COMPETENCIA

Esta decisión será proferida por el Despacho, en virtud a que la decisión que se va a adoptar no pone fin al proceso según lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 125 ibidem. Y, en aplicación de la providencia del 2 de mayo de 2017, radicado No. 58423, M.P. Mar tha Nubia Velásquez Rico quien interpretó que cuando la

del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 125 ibidem. Y, en aplicación de la providencia del 2 de mayo de 2017, radicado No. 58423, M.P. Mar tha Nubia Velásquez Rico quien interpretó que cuando la naturaleza del acto no pone fin al proceso la decisión debe ser proferida por el magistrado ponente.

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 201 7, mediante apoderado judicial, los señores Joaquín Fernando Vega Toro, María Zulma Salazar Salazar, Lorena Vega Torres, Yenny Vega Salazar, Heimy Vega Salazar y Fernando Vega Salazar , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se reconozcan lasExpediente: 110013333603220170031801

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

2 siguientes pretensiones (fls. 1-32, cp1):

1. Solicito se declare que los demandados NACIÓN – UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD y MINISTERIO DE DEFENSA , son administrativamente responsables de los perjuicios de toda índole: materiales, morales, de vida de relación, bienes y de rechos constitucionales, etc., causados a los demandantes

JOAQUÍN FERNANDO VEGA TORO, MARÍA ZULMA SALAZAR SALAZAR,

los perjuicios de toda índole: materiales, morales, de vida de relación, bienes y de rechos constitucionales, etc., causados a los demandantes JOAQUÍN FERNANDO VEGA TORO, MARÍA ZULMA SALAZAR SALAZAR, YENNY VEGA SALAZAR, HEIMY VEGA SALAZAR , FERNANDO VEGA SALAZAR Y LORENA VEGA TORRES , por el daño antijurídico recibido por el desplazamiento forzado de que fueron objeto, del Municipio de El Cicuco, Bolívar.

2. Que como consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a reconocer y pagarles a los demandantes con la indexación e in tereses legales o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados, según se estima en los hechos y resulte probado e n juramento estimatorio y/o dictamen pericial (…).

3. Que la condena respectiva sea actualizada sea actualizada o reajustada en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

4. Que se condene al pago de los intereses comercial es a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia oportunamente.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora refirió los siguientes hechos:

Que la familia Vega Salazar residían en el Cicuco – Bolívar, quienes a finales del año 1996 empezaron a recibir amenazas por grupos al margen de la ley por medio de panfletos que permanecieron hasta 1997, motivo por el cual,

hechos:

Que la familia Vega Salazar residían en el Cicuco – Bolívar, quienes a finales del año 1996 empezaron a recibir amenazas por grupos al margen de la ley por medio de panfletos que permanecieron hasta 1997, motivo por el cual, el 21 de julio de 1997 se vieron obligados a abandonar y desplazarse del Municipio de Cicuco.

Que los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de VíctimasRUV y bajo número 2013-26455 del 19 de diciembre de 2012.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia del 23 de enero de 2020, proferido en la audiencia inicial, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá resolvió las excepciones planteadas por las demandadas en el sentido de declarar probadas las de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los siguientes argumentos (fls. 392-416, cp2):Expediente: 110013333603220170031801

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

3 En este caso hay dos posiciones, la de la part e demandante quien afirma que no hay caducidad con fundamento en unos pronunciamientos del Consejo de Estado y la de los miembros que conforman la parte demandada quienes consideran que debería aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, valga entonces las siguientes consideraciones en orden a resolver esa excepción:

quienes consideran que debería aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, valga entonces las siguientes consideraciones en orden a resolver esa excepción:

Sobre el punto lo primero es indicar que lo relacionado con el término para el término de la demanda y la evitación de la caducidad está dispuesto para las acciones de reparación directa en literal i del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que dispone que por regla la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Se tiene entonces que en este caso la norma positiva indica que la regla general es la de los 2 años a partir de la ocurrencia del daño y si ello se aplicara así habría que concluir que en este caso la caducidad habría operado efectivamente el 22 de julio de 1999, sin perjuicio de ello cabe una segunda posibilidad y es pensar que se puede aplicar la segunda parte de la norma que indica que es desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento, sin embargo, pues para este caso es a interpretación o aplicación tampoco resulta útil porque se puede inferir razonablemente que si las personas decidieron desplazarse, así sea de manera forzada, pues es claro que ese día ellos tuvieron conocimiento de qué era lo que les estaba pasando y po r tanto, la conclusión debería ser que se debe contar a partir del mismo 21 de julio de 1997.

manera forzada, pues es claro que ese día ellos tuvieron conocimiento de qué era lo que les estaba pasando y po r tanto, la conclusión debería ser que se debe contar a partir del mismo 21 de julio de 1997.

No obstante, hay que recordar también como hacen los apoderados de las demandadas que sobre este particular tema del desplazamiento forzado y más concretamente la situación de los desplazaos se han dictado múltiples sentencias y dentro de ellas la SU -254 d e 2013 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual al resolverse una serie de casos relacionados con las consecuencias si se quiere del desplazamiento y así mismo los derechos y las acciones que tendrían los desplazados que han sido v íctimas de ese conflicto y ese flagelo, determinó unas reglas y precisamente con miras a poder dar una solución a unos asuntos de vieja data indicando también que en esa sentencia la Corte se ocupa de advertir que deben fijarse unos parámetros objetivos que permiten dar orden a la situación porque de otra manera no podría funcionar el Estado y no se podría atender de una manera eficiente y eficaz a las víctimas y responder a sus demandas.

Sobre el específico caso de la caducidad hay que recordar que en esa sentencia lo que dijo la Corte Constitucional en su parte resolutiva y más concretamente en el número 24 de su decisión determinó que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcurso de tiempo anteriores por tratarse de sujetos

contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcurso de tiempo anteriores por tratarse de sujetos de especial protección constitucional en atención a las circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad ma nifiesta, además hay que recordar que a esa sentencia se le dieron efectos intercomunis, lo cual quiere decir que se extiende para todas las personas que aunque no fueron parte de esas acciones de tutela puedan estar en las mismas situaciones de hecho, pero hay que recordar además que esa sentencia fue enfática en aclarar un par de cosas al respecto: lo primero que esos términos en todo caso podrían contarse a partir de la ejecutoria del fallo y lo segundo es para los casosExpediente: 110013333603220170031801

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

4 que ya se hubieran generado y los casos en adelante habrá que mirar qué reglas se aplican (…).

Sobre ese particular, encuentra el despacho que el precedente aplicable es el de la Corte Constitucional porque se refirió expresamente al asunto y aclaró. Ahora, es válido lo que dice la apoderada de la parte demandante y no se puede desconocer que hay sentencias del Consejo de Estado que hacen una interpretación diferente, sin embargo y con todo el respeto que merecen las decisiones del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, también hay que identificar que esa tesis tiene una serie de inconsistencias que a la postre generan inseguridad jurídica y tal vez la principal (…) es que deja legado el inicio de la caducidad a la voluntad de

administrativo, también hay que identificar que esa tesis tiene una serie de inconsistencias que a la postre generan inseguridad jurídica y tal vez la principal (…) es que deja legado el inicio de la caducidad a la voluntad de las partes porque al establecer en últimas que con el concepto de caducidad amplia o abierta las personas podían demandar en cualquier tiempo en tanto subsista la situación e desplazamiento situación que además entiende que si las personas no retornan a su lugar de origen, habría que concluir que entonces así hayan pasado 50 años si la persona nunca vuelve al lugar de donde fue desplazada, pues nunca habría empezado a operar el fenómeno de la caducidad y ello resulta contrario a la figura misma de la caducidad que busca dotar de seguridad jurídica las relaci ones entre el Estado y la sociedad.

Además, hay que recordar que la caducidad es figura de orden público y por lo tanto, no es disponible por las partes, es por ello que aceptar esa interpretación con todo y la sapiencia que pueda tener el Consejo de Estado, hace nugatoria la aplicación de esa regla que por demás solo tendría una excepción que está contemplada en la misma ley procesal que no es para los casos de desplazamiento forzado sino desaparición forzada por unas condiciones diferentes y en todo caso a unos tratados de orden internacional que ha celebrado el Estado colombiano.

Eso lleva al despacho a concluir que en este caso no resulta plausible aplicar esas sentencias del Consejo de Estado que no es una línea consolidada (…) y en cambio sí dar apli cación a una sentencia que, como la de la Corte Constitucional, en realidad buscó dotar de seguridad jurídica y dar un orden a este asunto tan problemático y para el caso concreto hay

consolidada (…) y en cambio sí dar apli cación a una sentencia que, como la de la Corte Constitucional, en realidad buscó dotar de seguridad jurídica y dar un orden a este asunto tan problemático y para el caso concreto hay razones adicionales que llevan al despacho considerar que aplicar esa regla de la Corte Constitucional resulta ser desproporcionado, injusto o nugatorio de los derechos y es que hay que tener en cuenta que a partir de la lectura de la sentencia se advierte que desde 1997 salir desplazados de su lugar de origen pues ellos han trasegado por una serie de lugares y por lo menos a 2013 ya llevaban 16 años trasegando e inclusive de la demanda se podría inferir que no todo el tiempo han estado en una situación que les impidiera acceder ante la administración de justicia para reclamar la reparación de sus daños (…). El despacho considera que es un término absolutamente razonable para que los aquí demandantes hubieran podido presentar esa demanda y como quiera que ello no ocurrió, el despacho considera que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad y así será declarado.

Sin perjuicio de esto, pasa el despacho a resolver lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva (…).

Sobre la legitimación en la causa por pasiva hay que recordar que el CE de tiempo atrás ha señalado que existen dos tipos de legitimación una de hecho o formal y una material: la primera, esto es la legitimación de hecho, se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pre tensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la

se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pre tensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión, que da lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquélExpediente: 110013333603220170031801

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

5 a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, ello en todo caso después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Lo que tiene que ver con la legitimación material, hace referencia a la participación real de las personas en el hecho por el cual se demanda.

Dicho esto, lo que tendría que entrar a verificar el despacho es si a las entidades que aparecen aquí como d emandadas fueron convocadas al proceso, se les hace alguna imputación por acción o por omisión y si fueron debidamente notificadas y sobre ese particular hay que concluir que como los hechos lo narran, todos apuntan a buscar que se declare la responsabilidad de las entidades por un hecho del desplazamiento y toda la demanda apunta a dar cuenta de unas circunstancias de tiempo modo y lugar como abrís ocurrido el deslazamiento y todo lo ocurrido a partir de allí (…) y revisada la demanda realmente el despacho advierte que solo en contra del Ministerio de Defensa se hacen algunas imputaciones porque se dice que esa entidad no habría prestado la protección que se requería y que

allí (…) y revisada la demanda realmente el despacho advierte que solo en contra del Ministerio de Defensa se hacen algunas imputaciones porque se dice que esa entidad no habría prestado la protección que se requería y que fue por ello que se causó el desplazamiento y es ese además el nódulo de todo, digamo s, no se desconoce que se hace allí algunas afirmaciones tangenciales acerca del papel del DPS y de la UARIV, pero hay que recordar y esto de la mano con la sentencia de unificación que viene de citarse SU254 de 2013 que se aclaró que allí realmente que e stas dos entidades no tienen a cargo o su función sea la de brindar protección a la vida y la integridad de las personas por lo menos antes de que sean víctimas de hechos victimizantes (valga la redundancia), son entidades que están encargadas de prestar una atención y dar una serie de apoyos o subsidios pero a personas que son víctimas del conflicto (…).

En cambio, bien es conocido, es función inclusive constitucional del Ejército Nacional mantener la seguridad en el territorio nacional y propender por la protección de la vida, honra y bienes de las personas en todo el territorio nacional y muestra de ello es que también hay copiosa jurisprudencia donde se ha hablado de ello e inclusive se ha hecho en muchos casos responsable al ejército cuando no presta esos servicios de manera eficiente y eficaz, ello lleva al despacho a concluir de que no obstante las tres entidades fueron llamadas, y que no obstante fueron notificadas e inclusive contestaron la demanda, en este caso solo estaría acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional que no de la UARIV y el DPS, en esos términos para el despacho es claro que le

notificadas e inclusive contestaron la demanda, en este caso solo estaría acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional que no de la UARIV y el DPS, en esos términos para el despacho es claro que le asiste razón al DPS y la UA RIV en cuanto plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya sí lo declarará y la negará frente al ejército.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, por considerar:

Estamos frente a una situación de un drama humanitario y así ha sido reconocido por la Corte y por el Consejo de Estado y las diferentes entidades en Colombia y a nivel int ernacional. Hay que tener en cuenta que el desplazamiento forzado de estas personas aun no ha terminado, razón por la cual no se puede decir que existe caducidad y fue esto lo que justamente analizó el Consejo de Estado, Sección Tercera con ponencia del do ctor Enrique Gil Botero en la sentencia 41037 y también inclusive así lo analizó la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional y se presta para diferentes interpretaciones, sin embargo, hay que tener en cuenta que debe dársele la prelación o por l o menos tener en cuenta que no se trata deExpediente: 110013333603220170031801

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

6 cualquier hecho victimizante sino que es una situación donde las personas

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

6 cualquier hecho victimizante sino que es una situación donde las personas que han sido aquí desplazadas víctimas de la violencia aún continúan siéndolo, el Estado colombiano noles ha resarcido el daño, ellos ni si quiera cuentan con recursos económicos para sostenerse, pero además ha sido un daño no solo material sino moral extremo porque se trató de personas pudientes, de bien, fue un alcalde, contratista (…) y la esposa maestra y llegar al extremo de vender leche en una moto, eso psicológicamente tiene que ser una afectación muy grave que no le ha sido indemnizada ni ha sido reconocida (…). Si bien es cierto ocurrió esto desde el año 1997, no es menos cierto que hasta el día de hoy son desplazados, así entonces co nsidero que no es procedente la declaración de la caducidad y acudo ante el tribunal para que se revoque este auto en este sentido y se le permita el acceso a la administración de justicia a los demandantes a fin de que sus derechos sean resarcidos y reconocidos.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva y especialmente por la UARIV que es el segundo punto que ataco del auto (…) ello lo sustento con base en que la misma sentencia SU -254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional (…) determinó quiénes eran los responsables y dentro de los responsables de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado “la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto

responsables de reparación a las víctimas del desplazamiento forzado “la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, normas que determinan a estas entidades como directamente responsables del nuevo marco constitucional creado por la Ley 1448 de 2011 de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferen tes medidas de reparación integral para las víctimas del conflicto interno armado de que trata esta ley y de coordinar el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas de que trata los artículo 159 a 174 de la misma normativa y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2012 en el cual se dispone que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa estará en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, entidad que administrará los recursos destinados a las indemnizaciones pro vía administrativa”, así entonces, con lo sustentado considero que la UARIV es sujeto pasivo en este proceso y aspiro que el Tribunal revoque en este sentido el auto e incluya como sujeto que tiene legitimación en la causa por pasiva la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

CONSIDERACIONES

Caducidad del medio de control

Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015)1 ha indicado lo siguiente:

(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

lo siguiente:

(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno proces al de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido ent endida

1 Auto del 5 de marzo del 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 49307. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 110013333603220170031801

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

7 como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes co n ello para

consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes co n ello para determinar el término de caducidad del medio de control.

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tu vo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero del 2020 unificó su jurisprud encia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado por c uanto no existía un criterio uniforme sobre el término para demandar cuando se invocaban tales delitos2:

Tesis de unificación

la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado por c uanto no existía un criterio uniforme sobre el término para demandar cuando se invocaban tales delitos2:

Tesis de unificación

Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elemen tos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado –, dicho supuesto

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2020, Exp. 61033.Expediente: 110013333603220170031801

Demandante: Joaquín Fernando Vega Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Apelación auto

8 versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en q ue el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran prev istas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por

imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran prev istas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado , al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación l egal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se ob servan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es i naplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualqui er otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues

material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualqui er otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.

En el mismo pronunciamiento señaló:

3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal

La imprescriptibilidad impide que el

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