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TA CUN - 11001333603220180001502-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220180001502-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 33 36 032 2018 00015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dubley Mahecha Vega Medio de control: Repetición Régimen aplicable: Ley 678 de 2011/ Ley 2080 de 2021

Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en audiencia de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable al demandado Dubley Mahecha Vega del daño que sufrió la Nación – Rama Judicial, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial, mediante poder debidamente otorgado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó demanda dentro del medio de control de repetición contenido en el artículo 142 del CPACA, en contra del señor Dubley Mahecha Vega, quien fungió como Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, por los perjuicios ocasionados a la Rama Judicial con ocasión de la indemnización que debió pagar al señor Néstor

Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, por los perjuicios ocasionados a la Rama Judicial con ocasión de la indemnización que debió pagar al señor Néstor 1 Ver archivo 27“Acta Audiencia Fallo”.Radicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega

2 Elías Parra Juan por la condena dictada en contra de este por el funcionario aquí demandado sin la debida individualización2. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirmó la parte demandante que: «1.El 28 de mayo de 2007, el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, profirió sentencia condenatoria contra el señor NÉSTOR ELIAS PARRA JUAN como autor del delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso con estafa, con ocasión de la cual, el 9 de mayo de 2009, fue capturado.

2. El señor NÉSTOR ELIAS PARRA JUAN al no ser la persona que cometió el ilícito instauró acción de tutela, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que el 18 de junio de 2009 tuteló los derechos del demandante al debido proceso y de la libertad, dejando sin efectos la sentencia proferida el 28 de mayo de 2007, por el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, en su calidad de Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, recobrando así su libertad.

al debido proceso y de la libertad, dejando sin efectos la sentencia proferida el 28 de mayo de 2007, por el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, en su calidad de Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, recobrando así su libertad.

3. Por los anteriores hechos, el señor NÉSTOR ELÍAS PARRA JUÁN, interpuso demanda de Reparación Directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, expediente No. 2010-0621.

4. Dicha acción le correspondió conocerla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que, el 14 de noviembre de 2013, profirió sentencia declarando administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, fallo que en su parte considerativa señaló: “(…) En razón a lo anterior se tiene que, efectivamente, como lo señaló el fallo de tutela se presentó un error judicial por parte tanto del juez como del instructor del proceso, y así mismo se dio la privación injusta de la libertad del señor Parra Juan, del 9 de mayo al 18 de junio de 2009, esto es, un mes y nueve días.

Respecto del análisis de la conducta por parte del demandante, el mismo resulta inoperante toda vez que como se tiene del devenir del proceso penal, este no tuvo participación alguna en los delitos que le fueron imputados, al contrario, fue ajeno incluso al proceso penal que se surtió en su contra, por tanto no hay lugar a declarar la existencia de una posible eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Ahora, habida cuenta que los perjuicios devienen tanto de las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como de la

posible eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Ahora, habida cuenta que los perjuicios devienen tanto de las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como de la Nación – Rama Judicial, estas demandadas responderán de manera solidaria por los perjuicios que logren ser determinados con el material probatorio arrimado al plenario (…).”

5. En el trámite de la apelación, el apoderado de la Rama Judicial propuso fórmula conciliatoria, la cual fue aceptada por la contraparte y aprobada mediante auto del 14 de febrero de 2014.

6. En cumplimiento del fallo condenatorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 6137 del 7 de septiembre de 2016, pagó al señor NÉSTOR ELÍAS PARRA JUAN la suma de DOCE

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE

PESOS M/CTE. ($12.491.177.00).

7. Mediante las Órdenes de Pago No. 276603216 y 326528216 del 5 de octubre y 16 de noviembre de 2016, se dio cumplimiento a la Resolución No. 6137 del 7 de septiembre de 2016 y se le realizó la consignación respectiva. 2 Ver archivo 01 “Demanda”Radicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega

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8. Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que condenó a la Nación – Rama Judicial, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva

Demandado: Dubley Mahecha Vega

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8. Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que condenó a la Nación – Rama Judicial, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sesión celebrada el 1 de agosto de 2017, según consta en el Acta No. 024, resolvió ordenar instaurar acción de repetición contra el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.411.501.» 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare responsable al doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.411.501, en su calidad de Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE. ($12.491.117.oo), que desembolsó al señor NÉSTOR ELÍAS PARRA JUAN, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de noviembre de 2013, Expediente No. 2010-00621-00, que declaró responsable extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del que fue objeto el señor NÉSTOR ELÍAS

14 de noviembre de 2013, Expediente No. 2010-00621-00, que declaró responsable extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del que fue objeto el señor NÉSTOR ELÍAS PARRA JUAN, a quien le impuso una condena como autor del delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso con estafa, sin verificar ni la identidad y sin individualizar al señor Parra Juan, esto es, contrastar sus huellas con la tarjeta decadactilar del verdadero ciudadano, con dicha conducta condenó a un nombre no a una persona individualizada, actos que sin lugar a dudas, dejan ver la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de su deber como sentenciador, la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de su deber como sentenciador, en consecuencia, dicha conducta del agente encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el Artículo 6, numeral 4° de la Ley 678 de 2001, porque el daño antijurídico fue consecuencia de “Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal…”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el doctor DUBLEY MAHECHA VEGA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.411.501, deberá pagar a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de

DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO

80.411.501, deberá pagar a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE. ($12.491.117,oo), suma ésta que la administración pagó en su totalidad al señor NÉSTOR ELÍAS PARRA JUAN, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de noviembre de 2013, reconocida mediante Resolución No. 6137 del 7 de septiembre de 2016.

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C. P. A. C. A.» 1.2. Contestación de la demanda3

El demandado, a través de apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones: - Omisión de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto el proceso 3 Ver archivo 20 “Contestación Demanda”.Radicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega 4 penal se compone de varias etapas procesales dentro de las cuales

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega 4 penal se compone de varias etapas procesales dentro de las cuales intervienen varias partes o funcionarios judiciales, que al unísono son responsables, dado que ellos intervienen en las audiencias y tienen como función controlar las determinaciones de un juez para evitar errores o arbitrariedades, ese control se ejerce a través de la impugnación de los autos, esto es, interponiendo los recursos contra las decisiones, y en particular contra la sentencia, de suerte que si no lo hacen están aceptando la legalidad de la decisión. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, quienes son los encargados de adelantar la etapa previa cuyo objeto, entre otros, es individualizar o identificar los autores o partícipes de la conducta punible, como lo regula el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, ley aplicable en el momento en que se adelantó el proceso en contra del señor Néstor Elías Parra Juan; también es el ente responsable de agotar la etapa instructiva de un proceso penal, encargado entre otras, de intervenir como parte en la etapa de juicio dirigida por el Juez Penal del Circuito, pudiendo incluso presentar recursos contra las decisiones del Juez, incluida la sentencia condenatoria. Así, en el caso de la referencia, como consta en el escrito de la demanda y los anexos aportados con esta, en la página nueve (9) del libelo introductorio, en el acápite de “Etapa de Instrucción”, fue el Fiscal Delegado 158 Seccional, quien tenía a su cargo realizar las funciones

escrito de la demanda y los anexos aportados con esta, en la página nueve (9) del libelo introductorio, en el acápite de “Etapa de Instrucción”, fue el Fiscal Delegado 158 Seccional, quien tenía a su cargo realizar las funciones arriba mencionadas, razón por la cual solicitó la vinculación de la Fiscalía General y del agente que para el momento de los hechos aquí relacionados se desempeñaba como Fiscal 158 Seccional de la ciudad de Bogotá, D. C. - Ausencia de responsabilidad del demandado, pues los presupuestos sobre los cuales se estructura la responsabilidad de Estado son distintos de los que permiten deducir las de sus agentes, quienes comprometen su responsabilidad cuando en ejercicio de sus funciones públicas han actuado con dolo o culpa grave. De modo que el agente estatal tendrá que responder, entre otros casos, cuando por su propia decisión opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intensión positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resultando evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, si lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado. Conforme a lo anterior, en el primer caso, la repeticiónRadicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado. Conforme a lo anterior, en el primer caso, la repeticiónRadicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega 5 de lo pagado puede obtenerse a través del ejercicio de la acción autónoma, que nace una vez la administración resulte condenada mediante sentencia ejecutoriada y se cumpla la obligación impuesta; en el segundo, mediante la vinculación del servidor o ex servidor público, o del particular investido de funciones públicas, a los procesos de responsabilidad en contra del Estado, para que en el mismo se decida la responsabilidad de la administración y la del llamado en garantía. Pues bien, por las razones expuestas, se infiere que el demandado no está llamado a responder en el presente proceso, toda vez que su actuar no fue abiertamente contrario a derecho, tanto en el proceso penal adelantado, como en el proceso de reparación directa no se evidenció que hubiera actuado con la intención positiva de causar daño al señor Néstor Elías Parra Juan. Finalmente, el hecho de que en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa radicado 2010-621, en el cual tuvo la calidad de demandante el señor Néstor Elías Parra Juan, nada se dice de la conducta de éste, limitándose a señalar que tal como lo afirmó el juez de tutela, en la sentencia penal proferida por el funcionario demandando se evidencia un error judicial, pero por el contrario al analizar la conducta del agente de la Fiscalía General y el actuar de sus dependencias que participaron en la instrucción, si se señala claramente una conducta, por lo menos, negligente

error judicial, pero por el contrario al analizar la conducta del agente de la Fiscalía General y el actuar de sus dependencias que participaron en la instrucción, si se señala claramente una conducta, por lo menos, negligente por parte de dichos agentes, situación que en realidad compromete la responsabilidad de dicha entidad y sus agentes, pues fue su mal actuar lo que hizo incurrir al demandado en el error por el que ahora se le quiere reclamar el pago del perjuicio causado al señor Parra Juan. - De igual manera puso de presente que no existió falta de identificación o individualización del procesado en la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de Bogotá, D. C. No hay que perder de vista que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, señala los requisitos formales de la sentencia, vale decir el contenido de la misma, así el numeral 2° hace referencia a la identidad o identificación del condenado, es decir, se satisface este requisito consignando en la providencia una de las dos, la identidad o la identificación, lo cual está plasmado en la sentencia que el demandado, en calidad de Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal profiriera, situación que es indiscutible, pues se aprecia con suficiente claridad en la copia de la sentencia que se aportó con la demanda, de manera que no puede predicarse que dicho fallo judicial no contenga lo exigido por el artículo 170 con respecto a la individualización o identificación, pues el demandado consignó la identificación que el ente investigador le suministró, sin que fuera este el momento procesal paraRadicación: 110013336032201800015 02

identificación, pues el demandado consignó la identificación que el ente investigador le suministró, sin que fuera este el momento procesal paraRadicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega 6 determinar si dicha identificación coincidía con la del acusado. - Ausencia de culpa grave o dolo en el actuar del agente demandado al proferir la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) en calidad de

Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. … De lo anterior, se deduce que la conducta del demandado no fue: [i] Dolosa toda vez que no ha sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, de hecho, la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) no es manifiestamente contraria a derecho, pues el requisito, que según la demandada obvió, se cumplió a calidad comoquiera que se consignó en la sentencia la identificación del procesado, Tampoco es: [ii] Gravemente culposa, pues era el juez competente para dictar la sentencia y no existe prueba de que se haya violado el debido proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

sentencia de primera instancia el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). En este punto, el fallador de primer grado, con fundamento en la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ponencia de la H. consejera María Adriana Marín, dentro del medio de control de repetición con número de radicación 250002326000200500239 01 (46348), pronunciamiento según el cual, para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, exservidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: «i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.» El a quo encontró que efectivamente la entidad demandante fue condenada al pago 4 Sentencia dictada en audiencia de alegaciones y fallo disponible en: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/057a572d-9dcc-40a9-8816-9972f54403be?vcpubtoken=a27f0867af94-4e50-a706-f9a29f7ca87f.Radicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega

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af94-4e50-a706-f9a29f7ca87f.Radicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega 7 de unos perjuicios en sede de reparación directa, que también fue acreditado el pago de esa indemnización, así como la calidad del demandado como agente estatal, concretamente fungió como Juez Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito de esta ciudad cuando profirió la sentencia condenatoria en contra del señor Néstor

Elías Parra Juan. Frente a la culpa grave o dolo en la conducta del demandado, consideró que la demandante probó la conducta gravemente culposa pero descartó su relación con el numeral 4° del artículo 6° contenido en la Ley 678 de 2001, y que más bien la conducta encuadraba en la señalada en el numeral primero de esa disposición, esto es “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, puesto que el agente estatal omitió lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, disposición que señala: «Artículo 170. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: […]

2. La identidad o individualización del procesado […]» Bajo lo dispuesto en el artículo reseñado, consideró que no se hizo ninguna labor de identificar al acusado pudiendo cotejar la identidad del titular de la huella dactilar en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de igual manera, encontró ausente referencia alguna a la individualización del condenado en la sentencia penal.

Por último, señaló que esa conducta es dolosa o gravemente culposa, pues el

la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de igual manera, encontró ausente referencia alguna a la individualización del condenado en la sentencia penal. Por último, señaló que esa conducta es dolosa o gravemente culposa, pues el agente desconoció sin justificación alguna la norma en que debía fundarse, conducta que fue el causante del daño antijurídico, pues en sentencia se condenó a persona distinta a la que cometió el ilícito, y que posteriormente fue privada de la libertad, y demandó al Estado por este hecho; en ese orden resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- DECLARAR responsable al demandado DUBLEY MAHECHA VEGA por el daño que sufrió la Nación – Rama Judicial a causa de la indemnización que le pagó ésta a Néstor Elías Parra Juan. SEGUNDO.- CONDENAR a DUBLEY MAHECHA VEGA a pagarle a la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial la

suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($9.842.985).

TERCERO.- Sin condena en costas…» 1.4. El recurso de apelación5 5 Ver archivo 28 “Recurso de Apelación”Radicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega

8 La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: «En la sentencia apelada se desconocieron las reglas de la Ley 600 de 2000 en lo referente a la vinculación de personas ausentes

8 La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: «En la sentencia apelada se desconocieron las reglas de la Ley 600 de 2000 en lo referente a la vinculación de personas ausentes En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, como es el caso de aquel en donde se cometió la supuesta conducta que se le enrostra a mi mandante y se le reclama a través de este medio de control, la vinculación del imputado en la etapa de instrucción se realizaba mediante el adelantamiento de la indagatoria o a través de resolución debidamente motivada de declaratoria de persona ausente. La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – (Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999) ha advertido que “(…) dos son las formas en que ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la presentación voluntaria del implicado o como consecuencia de su captura, o mediante la declaración de persona ausente, mecanismo éste que tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el trámite procesal por la renuencia del imputado a la investigación y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa técnica con la designación de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la razón política de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una dinamización legal práctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (...)”. Pues bien, ya desde las alegaciones presentadas por esta defensa se advirtió la falta de prueba suficiente para proferir una sentencia condenatoria

legal práctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (...)”. Pues bien, ya desde las alegaciones presentadas por esta defensa se advirtió la falta de prueba suficiente para proferir una sentencia condenatoria en contra del Dr. Dubley Mahecha Vega, pues el expediente contentivo de toda la actuación, tanto de la etapa de juicio como de la etapa instructiva, no había sido aportado por la entidad demandada, falencia que, si bien no es la que se centra el argumento del presente recurso, sí sirve como apoyo a nuestra argumentación, pues es de aquellos documentos y sólo de estos, de los que puede inferirse si la conducta de mi mandante fue dolosa o gravemente culposa. Como puede inferirse de la lectura de la sentencia proferida por mi mandante en contra del señor Néstor Elías Parra Juan, y de la propia demanda, el investigado y condenado fue vinculado a dicho proceso penal en calidad de persona ausente, de manera que no puede atribuírsele al Dr. Dubley Mahecha la falta de individualización o plena identificación del acusado.

Veamos por qué: La vinculación del señor Néstor Elías Parra Juan al proceso penal, en la manera que se hizo, de conformidad con la norma aplicable en aquel momento, la derogada Ley 600, NO era llevada a cabo por el Juez de conocimiento, cargo que desempeñó mi mandante, sino por la entidad encargada de adelantar la instrucción, esta afirmación encuentra sustento en la misma norma citada y en la sentencia C-488 de 1996, en la que la Corte

conocimiento, cargo que desempeñó mi mandante, sino por la entidad encargada de adelantar la instrucción, esta afirmación encuentra sustento en la misma norma citada y en la sentencia C-488 de 1996, en la que la Corte Constitucional señaló: "2) Previamente a la declaración de persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias necesarias utilizando los medios y recursos idóneos con el fin de comunicar al imputado la existencia de un proceso en su contra.” El juez de primera instancia consideró que la conducta del Dr. Dubley Mahecha fue gravemente culposa, únicamente basándose en el texto de la sentencia que en calidad de prueba se aportó con la demanda, en donde, según su criterio no se llevó a cabo una debida individualización del acusado, peor aún, considera el juez que se omitió por completo llevar a cabo la individualización y nada se dijo al respecto en la providencia. La actuación echada de menos por el juez de primera instancia era absolutamente imposible de desplegar. Veamos: Al ocuparse la Corte Constitucional de decidir, en la sentencia C-488 de 1996, sobre la exequibilidad del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, consideró los especiales requisitos de la declaración de personaRadicación: 110013336032201800015 02

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Dubley Mahecha Vega 9 ausente, en los siguientes términos: "El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaración de persona ausente. Estos son: "1) Sólo se puede declarar persona ausente a quien esté

9 ausente, en los siguientes términos: "El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaración de persona ausente. Estos son: "1) Sólo se puede declarar persona ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que también se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.), con lo cual se busca amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acción penal por razones de homonimia. Sobre la individualización del sindicado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral. "Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un

respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria" Tendrá, necesariamente entonces, el magistrado que conozca la segunda instancia, que resolver los siguientes interrogantes: ¿Puede un ser humano individualizar a una persona, basándose en la reunión de una serie de elementos que sobre ella posee, elementos que provienen de esta persona y que se refieren a sus caracterís

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