🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603220180004801-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220180004801-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336032-2018-00048-01

Demandante: J.G.C.C. Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia proferida en audiencia el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las preten siones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a

circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la úni ca que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el or igen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto , decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto , decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

B. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores J.G.C.C., E. C. de A. y E. A. C., pretenden que se declare patrimonialmente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales, discriminados en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Fiscalía General de la Nación, argumenta: (i) no está demostrado dentro del plenario falla del servicio de la entidad y la decisión de imponer la medida de aseguramiento la adopt a el Juez de Garantías, sin que sea

La Nación - Fiscalía General de la Nación, argumenta: (i) no está demostrado dentro del plenario falla del servicio de la entidad y la decisión de imponer la medida de aseguramiento la adopt a el Juez de Garantías, sin que sea necesario la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de responsabilidad penal del sindicado ; (ii) las actuaciones de la Fiscalía se cumplieron dentro del orden legal y constitucional, sin incurrir en error o defectuoso funcionamiento y menos privación injusta de libertad del actor; (iii) la privación de libertad estuvo fundada en pruebas aportadas legalmente a la investigación, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y la sentencia absolutoria no implica que las medidas penales hayan sido ilegales y, (iv) la absolución de la sentencia se dio por aplicación del beneficio de la duda.

La Nación - Rama Judicial , señaló que : (i) el Juez de Control de Garantías cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004, por lo cual la medida de aseguramiento obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación (ii) la absolución del actor se hizo con base en el principio de in dubio pr o reo, lo que no hace al estado responsable por ese solo hecho ; (iii) el daño no tiene el carácter de antijurídico y que de no declararse así, encuentra considerado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, entre otros , por las manifestacione s de la menor y su señora madre, que por su denuncia dieron origen a la privación de la libertad del ahora demandante.

declararse así, encuentra considerado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, entre otros , por las manifestacione s de la menor y su señora madre, que por su denuncia dieron origen a la privación de la libertad del ahora demandante.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida en audiencia el 26 de marzo del 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró de oficio la culpa de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda , considerando s ucintamente, entre otros aspectos, que la conducta pre procesal que asumió el demandante cuando se le intentó vincular al procesoExp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

penal fue de desatención a sus deberes y que omitió los requerimientos que le hizo la Fiscalía cambi ando de domicilio , lo cual conllevó a tener que ser capturado en otra ciudad diferente a Bogotá, donde habían tenido ocurrencia los hechos y en donde había estado ejerciendo su arraigo el actor; que se debe asumir las consecuencias de su desatención a esos deberes como todo ciudadano colombiano y que de atender ese llamado, se hubiera evitado la imposición de la medida de aseguramiento

Que, si bien la privación de la libertad fue solicitada por la Fiscalía y ordenada por la Rama Judicial, esto fue causado por la conducta procesal culposa del actor, toda vez que no acudió al llamado que se le hizo, lo que llevó a las autoridades

Que, si bien la privación de la libertad fue solicitada por la Fiscalía y ordenada por la Rama Judicial, esto fue causado por la conducta procesal culposa del actor, toda vez que no acudió al llamado que se le hizo, lo que llevó a las autoridades judiciales a decretar la medida de aseguramiento con el fin de evitar que el demandante evadiera la acci ón de la justicia ; razón ésta por la que está acreditada la culpa de la víctima en el presente caso.

Afirma que e n consecuencia, no se pod ía predicar que se configurara la imputación fáctica necesaria para que procediera la declaratoria de responsabilidad y que por faltar ese elemento se negaba las pretensiones, previa declaratoria de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, con la salvedad de que la declaraba de conformidad con l o dispuesto en el artículo 187 del CPACA, es decir de oficio, dado que los fundamentos de la Fiscalía y la Rama Judicial en sus peticiones de estos eximentes conducían a una conducta pre procesal, lo cual no acogía esa instancia.

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

  • Se absolvió al señor GERMAN CASTIBLANCO por no existir elementos para desvirtuar su presunción de inocencia desprendido del in dubio pro reo, es decir que la Fiscalía no realiz ó desde un comienzo un concienzudo proceso de investigación y sin embargo si privar de la libertad del procesado, de lo cual solo se acordó de hacerlo en la etapa final de juicio en 2016 provocando varios

que la Fiscalía no realiz ó desde un comienzo un concienzudo proceso de investigación y sin embargo si privar de la libertad del procesado, de lo cual solo se acordó de hacerlo en la etapa final de juicio en 2016 provocando varios aplazamientos de audiencias, lo cual produjo una prolongación de privación de la libertad injustificada, que no fue objeto de análisis por parte del despacho de primera instancia.

  • Quien fue privado de la libertad no incidi ó de manera exclusiva en la generación del daño alegado, por no haber actuado con culpa grave o dolo, esto visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil , de modo que no procede la exoneración del estado y las causas que dieron lugar a la captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento fueron externos a su actuar y comportamiento.
  • Le asiste responsabilidad administrativa a las accionadas, por el daño antijurídico que se le causó a los demandantes por la privación injusta de que fue objeto el señor GERMAN CASTIBLANCO y que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que la investigación penal que fundamentó su privación deExp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

la libertad, al final no tuvo el sustento probatorio serio que ofreciera la certeza de su responsabilidad frente al delito que se le imputó y en consecuencia tuvo que ser absuelto dentro del proceso penal respectivo, debido a la falta de certeza y del escaso material probatorio aportado.

  • Ante el evento de la aplicación de in dubio pro reo, toda duda se resuelve a

ser absuelto dentro del proceso penal respectivo, debido a la falta de certeza y del escaso material probatorio aportado.

  • Ante el evento de la aplicación de in dubio pro reo, toda duda se resuelve a favor de sindicado, si existen dudas al momento de la calificación del sumario, es natural y obvio que las haya al inicio de la investigación, lo que no autoriza de ningún modo al estado para auscultar la verdad, privando de la libertad al enjuiciado.
  • Que el señor CASTIBLANCO CONTRERAS no tuvo conocimiento de esas citaciones y que tampoco desde el mes de junio de 2015 tuviera en su contra la orden de captura, por lo cual se considera que la conducta constituyera maniobras para ocultarse , además que tenía una nueva relaci ón extramatrimonial, por lo cual cambió una segunda vez de domicilio.

2. Conforme lo anterior, el 10 de septiembre de 202 1, el Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación.

3. El 2 de febrero del 2022 el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformi dad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformi dad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿Cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ Se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor J.G.C.C., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?

3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.”Exp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD

2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.

2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un anális is para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente a típicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos

4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico -probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del dañ o derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

2.6 En el presente caso nos encontramos, ante el supuesto de in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contení a similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado5.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”,

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualda d frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción d e la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).

imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).

2.7 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión”7. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado8 se pronunció así:

“En cuanto a la imput abilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes

que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente:

  • El señor J.G.C.C. en su calidad de padrastro de la menor SMB (víctima) quien para ese entonces contaba con 9 años de edad, en más de dos ocasiones distintas, realizó sobre ella acto s sexuales diversos, tales como tocarle con sus manos y miembro viril sus partes íntimas, aprovechándose de su condición de compañero sentimental de la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 0500123-31-000-2002-01627-01(39684). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-000-200700003 01(36175).Exp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-000-200700003 01(36175).Exp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

progenitora de la menor, lo cual sucedió cuando se encontraban solos en la misma casa donde habitaban .

  • La Fiscalía Delegada presentó formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor J.G.C.C., como presunto autor material a t ítulo de dolo del delito de Actos Sexuales con menor de 14 a ños agravado en concurso homog éneo, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá.

  • El 7 de noviembre de 2015, se decretó la medida de aseguramiento en centro carcelario contra el acusado, medida contra la cual no se interpuso recurso alguno.
  • El 11 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito llevó a cabo audiencia preparatoria con la participaci ón de Ia Fiscalía y del ahora demandante, donde se decret aron las pruebas y se fij ó fecha para la instalaci ón del juicio oral para el 17 de mayo de 2016 , que fue aplazado en varias oportunidades, y en el que el ente acusador solicitó fallo absolutorio en contra del acusado.
  • El 13 de diciembre de 2016, el mismo Juzgado Cincuenta y Cinco Penal

que fue aplazado en varias oportunidades, y en el que el ente acusador solicitó fallo absolutorio en contra del acusado.

  • El 13 de diciembre de 2016, el mismo Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, resolvió absolver del delito imputado al señor J.G.C.C., con

fundamento en lo siguiente:

“(…) Ahora bien, se prevé como norma rectora del proceso penal, que toda persona se presume inocente, mientras no quede en firme decisión definitiva sobre su responsabilidad penal, y en caso de que se presente duda o no haya sido posible desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al encartado, la situaci6n jur ídica deberá resolverse a su favor, tal como lo estipula el artículo 7° del estatuto procesal penal. Por mandato del art ículo 9° del Código Penal para que la conducta sea punible se requiere que sea t ípica, antijuridica y culpable, pues la causalidad por s í sola no basta para la imputación jurídica del resultado, de forma que una conducta es sancionable por la ley penal, cuando se advierta su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, esto es, que se encuentre descrita en nuestro estatuto sustantivo penal como tal, que se haya desarrollado sin mediar causal alguna que la justifique y que el agente sea consciente de su ilicitud. (....).

Así las cosas y derivados los medios de convicci ón no se tiene por parte de la agencia fiscal elemento alguno, que permite desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado y de conformidad como lo ha se ñalado la Corte Suprema de

Así las cosas y derivados los medios de convicci ón no se tiene por parte de la agencia fiscal elemento alguno, que permite desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado y de conformidad como lo ha se ñalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el expediente deExp: 2018 - 0048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J.G.C.C. y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

radicación 15834 del 26 de enero de 2005, se estableci ó lo siguiente: Si la presunci6n de inocencia es un estado garantizado constitucional legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo que en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a trav és de la preclusi ón de la investigaci ón o de la sentencia absolut oria, de n inguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuante que la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como l ógica reflexi ón con los casos en que se considere, no la aseveraci ón de que se juzg ó a un inocente, sino LA IM POSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria. Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, debe acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en

sentencia condenatoria. Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, debe acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el artículo 216 (art ículo 7 del Código de Procedimiento Penal vigente) para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado finalmente en prueba de irrefutable solidez cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa mism

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...