TA CUN - 11001333603220180008101-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220180008101-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Oportunidad y requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Prueba / OPORTUNIDAD PROBATORIA – El recurso de apelación no es una nueva oportunidad para aportar pruebas que no se allegaron en primera instancia (…) debe confirmarse el auto proferido el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que la Agencia Nacional de Infraestructura hizo a la compañía de seguros La Previsora S.A., en atención a que para el momento en que se decidió el llamamiento en garantía efectivamente no existía un soporte legal o contractual que sustentara tal solicitud. El recurso de apelación no es una nueva oportunidad para aportar documentos que no se entregaron de manera oportuna al juez que conoce del proceso. (…) para que proceda el llamamiento en garantía debe existir alguna de las siguientes situaciones: (i) la existencia de un contrato entre demandado y llamado en garantía; o (ii) un vínculo legal que, según ha aclarado el Consejo de Estado, “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”. (…) Debe recordarse que sobre el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 de la norma procesal en cita, indica: “en el evento en el
concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”. (…) Debe recordarse que sobre el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 de la norma procesal en cita, indica: “en el evento en el que con la solicitud de vinculación al proceso no se allegare de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante…”. (…) el Despacho estima que la decisión del juzgado de instancia debe ser confirmada en atención a que para el momento en que se decidió el llamamiento en garantía efectivamente no existía un soporte legal o contractual que sustentara el llamamiento en garantía antes mencionado, y aunque en el trámite del recurso de apelación que decide el Despacho del Magistrado Sustanciador se pretendió subsanar el error aportando el documento correspondiente, debe tomarse tal solicitud como extemporánea en vista de que se desatendieron requisitos, no solo de carácter formal sino material propios del llamamiento en garantía en procesos contencioso administrativos. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 225); Código General del Proceso (Art. 64).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Betancourth, Rad. 51.243
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 225); Código General del Proceso (Art. 64).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-36-032-2018-00081-01 Medio de control: Reparación directaMaría Victoria Camacho Reparación directa 2018-00081
Demandante: MARÍA VICTORIA CAMACHO Demandado INVIAS Asunto: Apelación auto que negó llamamiento en garantía.
Vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no coincide con la ocurrencia del hecho dañoso. Recurso de apelación no es una nueva oportunidad para aportar pruebas que no se allegaron en primera instancia. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto proferido el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía hecho por la Agencia Nacional de Infraestructura a la compañía de seguros La Previsora S.A.
ANTECEDENTES
1. María Victoria Camacho Forero y su familia presentaron demanda de reparación directa contra el INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y la
ANTECEDENTES
1. María Victoria Camacho Forero y su familia presentaron demanda de reparación directa contra el INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios causados por la omisión de las demandadas consistente en i) no poner señales de precaución por el desprendimiento de piedras; ii) no cerrar la vía; y iii) no prevenir el desprendimiento de rocas; lo que generó el accidente en el que murió el familiar de los demandantes, señor Luis Antonio Colmenares Rodríguez, cuando una roca cayó sobre su vehículo en el kilómetro 60+575 de la vía que de La Vega conduce a Villeta, el 12 de octubre de 2016.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que suscribieron las partes el 16 de diciembre de 2015.
3. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el llamamiento en garantía. El juzgado de primera instancia consideró que para la fecha en la que ocurrieron los hechos (12 de octubre de 2016), la póliza de responsabilidad civil extracontractual del 16 diciembre de 2015 no estaba vigente, en la medida en que su vigencia iba desde el 1 de enero de 2016 hasta el 8 de octubre de 2016.
2016), la póliza de responsabilidad civil extracontractual del 16 diciembre de 2015 no estaba vigente, en la medida en que su vigencia iba desde el 1 de enero de 2016 hasta el 8 de octubre de 2016.
4. El 30 de octubre de 2018, la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Indicó que por error involuntario no se envió el certificado que acreditaba los periodos de cobertura aplicables para el caso en concreto de la póliza No. 106603, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos.
5. El 18 de enero de 2019 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
6. El 12 de febrero de 2019 el expediente fue repartido a este Despacho para resolver el recurso de apelación antes mencionado y el pasado 25 de febrero de 2019 ingresó al Despacho para el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.María Victoria Camacho Reparación directa 2018-00081 Este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto que negó el llamamiento en garantía de éste, dado que se trata de un proceso que tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y en atención a que el auto que niega la solicitud de intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico.
de intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que con el recurso de apelación se aportaron los documentos necesarios para admitir el llamamiento en garantía, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que negó el llamamiento porque al momento de estudiar su admisión no se habían aportado los documentos que acreditaran el vínculo contractual para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de reclamación? 3.- Tesis del Despacho. La tesis del Despacho es que debe confirmarse el auto proferido el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que la Agencia Nacional de Infraestructura hizo a la compañía de seguros La Previsora S.A., en atención a que para el momento en que se decidió el llamamiento en garantía efectivamente no existía un soporte legal o contractual que sustentara tal solicitud. El recurso de apelación no es una nueva oportunidad para aportar documentos que no se entregaron de manera oportuna al juez que conoce del proceso. 4.- Consideraciones. 4.1.- Generalidades del llamamiento en garantía en materia contencioso administrativa en el marco de la Ley 1437 de 2011. 4.1.1.- Oportunidad. El artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el llamamiento en garantía debe hacerse dentro de la oportunidad para contestar la demanda, esto es, dentro de los treinta (30) días
4.1.1.- Oportunidad. El artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el llamamiento en garantía debe hacerse dentro de la oportunidad para contestar la demanda, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los veinticinco (25) días a los que se refiere el artículo 199 ibídem. 4.1.2.- Requisitos. Dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) A su vez, el artículo 64 del Código General del Proceso señala:María Victoria Camacho Reparación directa 2018-00081 ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre alguna de las partes del proceso, y un tercero cuya intervención es solicitada en virtud de la obligación, contractual o legal, de responder por la condena impuesta a alguna de las partes”1. En consecuencia, se ha dicho que “existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”2. Así las cosas, para que proceda el llamamiento en garantía debe existir alguna de las siguientes situaciones: (i) la existencia de un contrato entre demandado y llamado en garantía; o (ii) un vínculo legal que, según ha aclarado el Consejo de Estado, “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante3”.
la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante3”. Aunque el artículo 225 no precisa que deba aportarse junto con la solicitud prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual a partir del cual se busca la vinculación procesal, ello no implica que al momento en que se aporta la prueba que pretende acreditar el vínculo tenga que obviarse y darse poca importancia al contenido de las pruebas que se aportan. En este sentido, el Consejo de Estado estableció que “no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo”4. Y sobre el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 de la norma procesal en cita, indicó: “en el evento en el que con la solicitud de vinculación al proceso no se allegare de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante…”5.
hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante…”5. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 10 de junio de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 25.850. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 8 de junio de 2011, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Rad. 18.901 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 55475. 5 Ibíd.María Victoria Camacho Reparación directa 2018-00081 En este orden de ideas, para que proceda un llamamiento en garantía es necesario que se establezca la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. Aclarando que dicho vínculo legal “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”6. Sobre el vínculo legal, el máximo tribunal administrativo7 ha explicado:
reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”6. Sobre el vínculo legal, el máximo tribunal administrativo7 ha explicado: En efecto, para que se pueda invocar el llamamiento en garantía con fundamento en un vínculo legal, se verificará que el nexo establecido en una determinada norma contenga de forma expresa la obligación de concurrencia, tal como ocurre en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, consagrado en el artículo 19 de la Ley 678 de 20016, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. También es el caso de los daños ocasionados por aquellas personas a cargo de quien sea eventualmente llamado a concurrir, conforme a lo señalado en el artículo 2347 del Código Civil7, en virtud del cual, por ejemplo, los padres son responsables solidarios del hecho de los hijos menores de edad a su cargo; los directores de colegios con ocasión de lo efectuado por sus estudiantes; o los empleadores por las conductas cometidas por sus empleados y dependientes en horario laboral. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., para lo cual aportó la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida el 16 de diciembre de 2015. El juez negó el llamamiento en garantía porque los hechos por los que se demandó no ocurrieron durante la vigencia de la póliza, conclusión a la que se
expedida el 16 de diciembre de 2015. El juez negó el llamamiento en garantía porque los hechos por los que se demandó no ocurrieron durante la vigencia de la póliza, conclusión a la que se llegó una vez se estudiaron los documentos aportados por la Agencia. Sin embargo, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión señalando que por error involuntario no se envió el certificado que acreditaba los periodos de cobertura aplicables para el caso en concreto de la póliza No. 106603, la cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos. En efecto, con el recurso de apelación se allegó certificado en el que se indica que la vigencia de la póliza se extendió desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 1 de enero de 2017; sin embargo, el recurso de apelación no es una nueva oportunidad para aportar documentos que se debieron allegar en primera instancia. Conforme al artículo 172 CPACA, la oportunidad para hacer el llamamiento en garantía es en el término para contestar la demanda y no en el recurso de apelación. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 29 de junio de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 51.243María Victoria Camacho Reparación directa 2018-00081 Aunque fue un llamamiento formulado en oportunidad, para el momento en que se decidió el mismo por parte del a quo dicha solicitud no cumplía con los requisitos
Reparación directa 2018-00081 Aunque fue un llamamiento formulado en oportunidad, para el momento en que se decidió el mismo por parte del a quo dicha solicitud no cumplía con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, desarrollada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado. Debe recordarse que sobre el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 de la norma procesal en cita, indica: “en el evento en el que con la solicitud de vinculación al proceso no se allegare de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante…”8. En línea con lo anterior, recuerda la Sala que los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia” 9. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. En conclusión, el Despacho estima que la decisión del juzgado de instancia debe ser confirmada en atención a que para el momento en que se decidió el
que se gozaba mientras estaban aún vigentes. En conclusión, el Despacho estima que la decisión del juzgado de instancia debe ser confirmada en atención a que para el momento en que se decidió el llamamiento en garantía efectivamente no existía un soporte legal o contractual que sustentara el llamamiento en garantía antes mencionado, y aunque en el trámite del recurso de apelación que decide el Despacho del Magistrado Sustanciador se pretendió subsanar el error aportando el documento correspondiente, debe tomarse tal solicitud como extemporánea en vista de que se desatendieron requisitos, no solo de carácter formal sino material propios del llamamiento en garantía en procesos contencioso administrativos. Por lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juez 32 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2018, por medio del cual negó el llamamiento en garantía hecho por la Agencia Nacional de Infraestructura a la compañía de seguros La Previsora S.A.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado YRD / 4C 2CD 3T
8 Ibíd. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-546/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.