TA CUN - 11001333603220180018301-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220180018301-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-36-032-2018-00183-01
Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Decide apelación contra sentencia Tema: Conscripto – lesiones – caducidad – demanda presentada antes de noviembre de 2018.
Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá declaró la prosperidad de la excepción de caducidad.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (arch. 001, ff. 9 y ss.)1. La señora Luz Graciela 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado.Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01
Mosquera Castro promovió medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01
Mosquera Castro promovió medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se acojan las siguientes: 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones causadas a su hijo, el señor Andrés Yesid Mosquera Castro, durante su conscripción. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la accionada a indemnizarla por los perjuicios morales a ella ocasionados, con el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 1.1.3. Fundamentos fácticos . El señor Andrés Yesid Mosquera Castro convivía con su señora madre, la accionante, para la fecha en la que él ingresó a prestar servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No.15 « General Julio Londoño Londoño » en Unión PanamericanaChoco. Durante su conscripción, específicamente el 8 de septiembre de 2015 y mientras desarrollaba actividades del servicio « sintió una picadura en su oreja izquierda, razón por la cual fue remitido al Dispensario del Batallón, donde le diagnosticaron una infección en el oído »; no obstante, el 4 de noviembre del 2015 fue diagnosticado con leishmaniasis. El mencionado diagnóstico le produjo graves lesiones y afectaciones calificadas por la Junta Médica Laboral como una enfermedad profesional adquirida en el
2015 fue diagnosticado con leishmaniasis. El mencionado diagnóstico le produjo graves lesiones y afectaciones calificadas por la Junta Médica Laboral como una enfermedad profesional adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo, generadora de una disminución de capacidad laboral del 10,5%, con Acta 93203 del 14 de marzo de 2017. 1.2. Contestación de la demanda (arch. 01, ff. 223 y ss) . La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que los perjuicios morales solo proceden en los casos que existe una aflicción, congoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia del daño imputable al Estado , debido a que la demandante no aportó prueba sobre la causación de un daño antijurídico, ya que el hecho de prestar el servicio militar no lo configura; además, precisó que no se demostró ni se configura falla del servicio, porque no 2Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 está comprometido el incumplimiento de una obligación constitucional o legal, sino que la actividad desarrollada por Andrés Yesid Mosquera sólo estaba encaminada a garantizar la obligación contenida en el artículo 2° de la Constitución Política de 1991. ii) Inexistencia de imputación fáctica y jurídica, puesto que «dentro del régimen de imputación aplicable, no aparece el riesgo excepcional, en tanto el
1991. ii) Inexistencia de imputación fáctica y jurídica, puesto que «dentro del régimen de imputación aplicable, no aparece el riesgo excepcional, en tanto el soldado regular al prestar el servicio militar portando o contrayendo la enfermedad dentro de este, no se vio en la obligación de asumir un riesgo mayor o anormal al que soportaron sus compañeros del servicio ». Finalmente también anunció la excepción de « ausencia de material probatorio » , pero no la sustentó . 1.3. Providencia apelada (arch. 02, ff. 01y ss. ). El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, con sentencia del 3 de marzo de 2021, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, oficiosamente.
Al respecto, el a quo advirtió la dificultad de determinar en qué momento la demandante supo sobre la causa del daño, esto es sobre la picadura que recibió su hijo, de modo que el plazo para demandar se cuenta desde el momento en que él recibió el diagnóstico del leishmaniosis, que fue el 4 de noviembre de 2015 Así las cosas, para la fecha en que la parte accionante solicitó la conciliación prejudicial, 24 de agosto de 2017 «había transcurrido 1 año, 9 meses y 19 días, por lo que a la parte demandante aún le quedaban 2 meses y 11 días de plazo para presentar la demanda». Ahora, debido a que las partes lograron un acuerdo y este fue improbado por la autoridad judicial correspondiente, el juez de primera instancia precisó:
por lo que a la parte demandante aún le quedaban 2 meses y 11 días de plazo para presentar la demanda». Ahora, debido a que las partes lograron un acuerdo y este fue improbado por la autoridad judicial correspondiente, el juez de primera instancia precisó: Ahora bien, está acreditado que la Procuraduría General de la Nación expidió el acta de conciliación el día 23 de octubre de 2.017 (fls. 51 -52 del C.No.1), y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se surtiera el trámite de aprobación judicial. EI Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, mediante auto del 16 de febrero de 2018 (fls. 53 -83 del C.1). Esa providencia fue notificada por estado el 19 de febrero de 2018 (fl. 63 reverso del C.No.1), por lo que el conteo del término de caducidad se reactivó a partir del 20 de febrero de 2018. Teniendo en cuenta todo lo anterior, los 2 meses y 11 días que restaban para que operara la caducidad corrieron desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 1 de mayo de 2.018. No obstante, en este caso la demanda tan solo fue presentada el 30 de mayo de 2018, esto es, 29 días después de que operara la caducidad. 3Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01
la caducidad. 3Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 Con fundamento en esos argumentos, el a quo decidió: PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de CADUCIDAD.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia, DEVUELVASE a las partes el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y ARCHÍVESE el expediente dejando las respectivas constancias. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandada (arch. 02, ff. 25 y ss.). Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido. Asevera que, aun después de ser diagnosticado el señor Andrés Yesid Mosquera Castro, «no era posible conocer del daño, pues no solo se trató de una enfermedad, sino que debió someterlo a un tratamiento medico que finalmente le determinaron […] un 10.5% de disminución a la capacidad laboral ».
En esa medida, estima necesario haber conocido las secuelas que la enfermedad dejó en el cuerpo de su hijo « pues el solo diagnostico no indica una fecha exacta del conocimiento del daño, sino solo hasta la fecha de pr5ctica y/o notificación de la Junta Medico Laboral, que ocurrió el 14 de marzo de 2017 y donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%».
Agrega que, en línea con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la
notificación de la Junta Medico Laboral, que ocurrió el 14 de marzo de 2017 y donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%».
Agrega que, en línea con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Además, refiere que la sección tercera del Consejo de Estado - Sección Tercera ha sostenido que en las demandas de reparación por lesiones a conscriptos, la caducidad de la acción se inicia con la notificación del Acta de Junta Medico Laboral.
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido durante audiencia del 23 de abril de 2021 (arch. 02, f. 35) y admitido a través de auto de 14 de octubre de 2022 (arch. 03), providencia que fue notificada mediante el envío
4Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 de correo electrónico el 26 del mismo mes, en los términos del artículo 205 del CPACA. En este punto conviene precisar que, aunque las partes presentaron alegatos de conclusión en el trámite de alzada (archs. 5 a 8), ese tipo de intervención no era procedente, de conformidad con el artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021); comoquiera que no fueron practicadas
procedente, de conformidad con el artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021); comoquiera que no fueron practicadas pruebas en esta instancia, como se advirtió en el auto admisorio del recurso. Por lo tanto, los escritos de alegatos no serán tenidos en cuenta.
3. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las secuelas derivadas de la enfermedad de leishmaniasis cutánea sufrida por el hijo de la accionante, durante el periodo en que prestó su servicio militar obligatorio. 2.3. Marco jurídico. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ». Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada 5Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01
Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada 5Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título 2. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 3: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí 2 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10. 3 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
3 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada 4. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 5 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 6, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal
incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 6, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar 7. En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 8 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño9. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues,
falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño9. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato 4 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 6 Ley 48 de 1993. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 9 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 7Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación 10. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 11. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya
consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada12 (negrita fuera del texto).
…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio13. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño 14. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr.
Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 11 Expediente 48635. 12 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda15. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado 16 ha sostenido de manera reiterada y
pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado 16 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: […] para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño.
obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado No. 73001-23-31-0002011-00073-01(46069). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico 9Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez
principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que, si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada’ 17. “Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el
que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’” 18. Bajo esta óptica, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Hechos probados. Según constancia expedida por el jefe de personal del batallón de ingenieros 15 Gral julio Londoño Londoño, el señor Andrés Yesid Mosquera Castro prestó servicio militar como soldado regular, desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 28 de marzo de 2016, cuando se retiró por tiempo cumplido (arch. 01, f. 48) . 17 Original en cita: “sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10Demandante: Luz Graciela Mosquera Castro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-032-2018-00183-01 En anotación de historia clínica del 1 de noviembre del 2015, el establecimiento de sanidad de la entidad demandada registró (arch. 01, f. 57): Paciente masculino de 20 años de con cuadro clínico de más o menos 90 días de evolución consistente en papula que aumenta de tamaño cubierta de costra inflamada en borde superior auricular izquierda […]
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA
Paciente masculino de 20 años de con cuadro clínico de más o menos 90 días de evolución consistente en papula que aumenta de tamaño cubierta de costra inflamada en borde superior auricular izquierda […] IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Leishmaniasis cutánea ?? Con fundamento en la prueba de «frotis de úlcera para leishmaniasis » ordenada el 2 de noviembre de 2022, el 4 del mismo mes se registró en el formato de orden médica de la historia clínica del señor Mosquera Castro el diagnóstico de leishmaniasis cutánea para el referido soldado, emitido por la médica Yudy Alexandra Lerma Ruiz (arch. 01, f. 6
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