🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336032201800207-01-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336032201800207-01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018-00207

ACTOR: MARIA EUGENIA TORRES CARCAMO

CONTRA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia, proferido el cuatro (4) de Julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora María Eugenia Torres Carcamo , identificada con C.C. 52.490.255 de Bogotá D.C, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, defensa, mínimo vital, contradicción e igualdad y, formuló las siguientes: PRETENSIONES “Solicito señor MAGISTRADO (A) a MARIA EUGENIA TORRES CARCAMO , con fundamento en los hechos narrados, la protección de los Derechos Fundamentales y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE

MEDELLIN a:

fundamento en los hechos narrados, la protección de los Derechos Fundamentales y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN a: TUTELA A FAVOR DE MARIA EUGENIA TORRES CARCAMO, QUE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE BOGOTÁ Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, EN RESOLVERSE EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE FONDO, CLARA PRECISA Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO, Y EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL Y POR LO TANTO CORRIGA (sic) LOS ERRORES QUE EVIDENCIA Y ORDENE EN ESTABLECER UN RESULTADO SUPERIOR EN LA PRUEBA BÁSICAS Y FUNCIONAL SUPERIOR AL 70%

DEL CARGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 20 Y ORDENAR EN CONTINUAR

EN EL PROCESO DE LA CONVOCATORIA 428 DE 2016-GEON.

TUTELAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE BOGOTÁ Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, SOLICITUD DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA 428 DE 2016, PARA PROTEGER LOS DERECHOS VULNERADOS, A MARIA EUGENIA TORRES CARCAMO, SEAN RESUELTO EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE FONDO, CLARA, PRECISA Y DE MANERA

VULNERADOS, A MARIA EUGENIA TORRES CARCAMO, SEAN RESUELTO EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE FONDO, CLARA, PRECISA Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO, Y EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.

ORDENAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DE BOGOTÁ Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN ALLEGUE A ESTA ACCIÓN DE TUTELA INVOCADA, LOS CUERDENILLOS CORRESPONDIENTE A LA PRUEBA DE CNONOCIMIENTOPS (sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-207

BÁSICAS Y FUNCIONAL, CON LAS HOJAS DE RESPUESTAS DE LA CONVOCATORIA 428

DE 2016 DE MARÍA EUGENIA TORRES CARCAMO DEL CARGO PROFESIONAL

ESPECIALIZADO GRADO 20, CON EL INFORME SICOMETRICO CORRESPONDIENTE PARA QUE SEA INCORPORADA COMO PRUBEA DOCUMENTAL Y PROCEDIMIENTAL.” Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos: Manifiesta que se presentó a la convocatoria 428 de 2016-GEON, para aspirar al cargo de profesional especializado 2028 Grado 20, en el INVIMA. Que el 8 de Abril de 2018 realizó las pruebas de conocimientos básicos y funcionales, respecto de

profesional especializado 2028 Grado 20, en el INVIMA. Que el 8 de Abril de 2018 realizó las pruebas de conocimientos básicos y funcionales, respecto de las cuales se publicaron los resultados el 4 de Mayo de 2018, contra los cuales elevó reclamación el 1° de Junio de 2018 bajo Radicado N°. 13509735, debido a que encontró en la prueba escrita serios problemas en su construcción, eran ambiguas y con doble opción de respuesta, además de que algunas no correspondían a los ejes temáticos del cargo profesional. Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, en respuesta dada el 3 de Junio de 2018 a su reclamación, no dio una solución de fondo, clara, precisa y congruente a la misma, y por lo tanto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante Auto del veinte (20) de Junio de dos mil dieciocho (2018), admitió la acción y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, para que en el término de 2 días rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela, y ejercieran su defensa. Dentro del término concedido el Apoderado Especial de la Universidad de Medellín dio respuesta a la tutela mediante escrito de folios 31 a 53, indicando que según lo establecido en la Ley 909 de 2004, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y a ella quedan sometidos tanto la CNSC, la entidad que convoca el concurso y todos los participantes. Tan así

Ley 909 de 2004, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y a ella quedan sometidos tanto la CNSC, la entidad que convoca el concurso y todos los participantes. Tan así que esa institución ha sido cuidadosa en la verificación de los requisitos mínimos de los empleos a proveer, que es garantía mínima del principio de legalidad, y si bien es cierto, existe el derecho de los ciudadanos al acceso al desempeño de las funciones y cargos públicos, lo es también que se deben exigir determinadas calidades. Señala que lo dicho por la accionante en la tutela es falso, carece de sustento de probatorio y desconoce la realidad del proceso de atención a las reclamaciones, asimismo señala que las respuestas a las reclamaciones no fueron remitidas por correo electrónico, sino que las mismas fueron atendidas a través del sistema SIMO, que es la plataforma por medio de la cual se surten

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-207 todos los procesos, consultas, citaciones y notificaciones de los concursos de m mérito adelantados por la CNSC. Que tampoco existe evidencia en los servidores de la universidad que soporten la remisión de la reclamación al correo electrónico de la accionante, que únicamente fue conocido por la Universidad gracias a que la misma lo relacionó en la tutela, pues gran parte de la información de los aspirantes de la convocatoria, no es puesta a disposición de la Universidad por la CNSC. Señala que la respuesta dada es clara y de fondo, y se encuentra enmarcada dentro del artículo 36 del Acuerdo de la Convocatoria, que autoriza a utilizar una respuesta conjunta, única y masiva

Señala que la respuesta dada es clara y de fondo, y se encuentra enmarcada dentro del artículo 36 del Acuerdo de la Convocatoria, que autoriza a utilizar una respuesta conjunta, única y masiva para resolver las reclamaciones; que en el caso de la presente convocatoria se recibieron 3060 reclamaciones aproximadamente, de las cuales, 1500 fueron ampliadas después de la diligencia de acceso. Ante la gran cantidad de reclamaciones recibidas, y teniendo en cuenta que muchas coincidían en sus objeciones puntuales, desde diferentes perspectivas y con diversos argumentos, por lo tanto, esa institución estudió las objeciones frente a la preguntas que fueron objeto de calificación y si las mismas se encontraban justificadas. Precisa que la petición elevada por la accionante el 1° de Julio, corresponde en realidad a una ampliación de la reclamación inicial, misma que fue resuelta de fondo, y aclara que no es la respuesta a su reclamación lo que le niega la posibilidad de continuar en la convocatoria, sino su desempeño en la prueba de conocimientos. Por lo anterior, consideró que al darse respuesta personalizada a la reclamación de la accionante en forma coincidente con su pretensión principal, la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto, y de contera no es posible recalificar su prueba al haberse realizado un estudio de sus objeciones, como tampoco asignarle una calificación superior a los 70 puntos cuando el obtenido fue de 59.62, sin aportar al plenario prueba que acreditara la razón para merecer uno mayor. Finalmente, indicó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, de la aspirante, quien conoció de manera previa la convocatoria, tuvo acceso a los resultados y se le permitió reclamar sobre ellos. Además, no se observa

Finalmente, indicó que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, de la aspirante, quien conoció de manera previa la convocatoria, tuvo acceso a los resultados y se le permitió reclamar sobre ellos. Además, no se observa vulneración a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social pues la accionante no cuenta con un derecho adquirido a ocupar la vacante en la que se inscribió, sino es el mérito lo que determina quien ocupa la vacante. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la tutela 1, indicando que es improcedente, pues en el evento de inconformidad con las pautas del concurso, el medio adecuado para impugnarlas es el de nulidad de la convocatoria. 1 Folios 54 a 74.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-207

Realizó una descripción de la convocatoria, en el que resalto que el puntaje mínimo aprobatorio en las competencias básicas y funcionales era de 65,00 puntos, y el resultado de la actora fue de 59,62. Señaló que a través del aplicativo SIMO se publicó la citación para el acceso al material de las pruebas sobre competencias básicas y funcionales, el cual se llevó a cabo el 30 de Mayo de 2018, y la reclamación podía ser complementada dentro de los 2 días hábiles siguientes al acceso a las pruebas, es decir, hasta el 1º de Junio, término dentro del cual la accionante realizó su ampliación de reclamo. Sostuvo que las pruebas escritas de la convocatoria fueron sometidas a un riguroso protocolo de

a las pruebas, es decir, hasta el 1º de Junio, término dentro del cual la accionante realizó su ampliación de reclamo. Sostuvo que las pruebas escritas de la convocatoria fueron sometidas a un riguroso protocolo de validación que respalda la forma y estructura técnica del reactivo, explicando de manera extensa estos procedimientos, por lo cual, la falta de idoneidad y el enfoque técnico de éstas que les endilga la actora, no puede ser objeto de estudio en sede de tutela sino a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, indica que el 22 de Junio de 2018 se dio alcance a la respuesta emitida en atención a la reclamación de la señora María Eugenia Torres, en la que se abarca de manera integral y de fondo las inquietudes planteadas por la aspirante en la acción de tutela, configurándose un hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en Sentencia del cuatro (04) de Julio de dos mil dieciocho (2018), negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones2: Analizó de forma detallada los presuntos derechos que le fueron vulnerados a la actora, como lo son el derecho al trabajo, debido proceso, derecho al mínimo vital y derecho de petición, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional. Asimismo, expuso de manera sucinta el objeto y el procedimiento previsto dentro de la Convocatoria 428 de 2016, enmarcado en el Acuerdo N° 20161000001296 de 2016, para el

Asimismo, expuso de manera sucinta el objeto y el procedimiento previsto dentro de la Convocatoria 428 de 2016, enmarcado en el Acuerdo N° 20161000001296 de 2016, para el desarrollo de la misma. Determinó que lo pretendido por la actora se circunscribe a determinar si la accionada le dio repuesta de fondo, clara y precisa a la ampliación de la reclamación presentada el 1° de Junio de 2018, en la que relaciona 11 preguntas que en su juicio resultan ambiguas y tenían más de una opción de respuesta. 2 Folios 76 a 83.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-207

Al analizar el caso concreto, determinó que en la contestación inicialmente enviada por la CNSC, no se daba respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados por la accionante, con respecto a las preguntas sobre las cuales presentó la ampliación a la reclamación, sin embargo, las accionadas junto con sus contestaciones aportaron copia del alcance dado a la respuesta que se le suministró a la señora María Eugenia Torres, la cual fue enviada al correo torrescarcamo@gmail.com, en la que se le indica de manera personalizada y especifica cual es la respuesta correcta junto con su respectiva justificación, quedando de esta manera satisfecha en forma clara y de fondo su reclamación. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 90

forma clara y de fondo su reclamación. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito visible en los folios 90 a 95 del expediente, en el que indica que con la respuesta dada por la Comisión Nacional del servicio Civil, se le están vulnerando sus derechos fundamentales y desconociendo los derechos adquiridos de los que es titular, también señala que es un plagio remitir una circular modelo genérica sin tener en cuenta las diferentes reclamaciones elevadas. Solicita sea declarada una medida provisional para evitar un daño irreparable, y requiere los cuadernillos de la prueba básica y funcional con su respectiva hoja de respuesta para que se realice un peritaje realizado por la Universidad de Medellín y de esta manera aclarar la ambigüedad, confusión e incoherencias de las preguntas. Manifiesta que las entidades no respondieron de fondo el derecho de petición de la reclamación que presento el 1° de Junio de 2018, pues no presenta un estudio real, claro y congruente de la misma. Sostiene que la sentencia emitida por el juez de primera instancia carece de un análisis técnico de las ambigüedades y contradicciones de las preguntas realizadas en el concurso. De igual manera, manifiesta que dentro de la sentencia se afirma que con la contestación de la tutela se aportó copia de la respuesta dada por la entidad el 22 de Junio de 2018, sin embargo, esta es la misma respuesta dada el 3 de Junio de 2018, en consecuencia reitera las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un

misma respuesta dada el 3 de Junio de 2018, en consecuencia reitera las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-207 considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, el debido proceso, la supervivencia o el mínimo vital. La acción de

que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, el debido proceso, la supervivencia o el mínimo vital. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Universidad de Medellín, vulneraron el derecho fundamental de petición y demás alegados por la accionante, al no dar respuesta clara y de fondo a la reclamación por ella presentada contra los resultados obtenidos en la Prueba de Competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales de la Convocatoria No. 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional, para el cargo de Profesional Especializado 2028-Grado 20, OPEC 42069 , ofertado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.

Procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos para acceder a cargo de carrera. Por regla general la acción de tutela no procede contra actos administrativos proferidos en materia de concursos de méritos cuando existen otros mecanismos de defensa, no obstante, la Corte Constitucional ha establecido su procedencia en dos casos específicos: I) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo para resolver el asunto, este no goza de la efectividad suficiente para proteger los derechos fundamentales invocados, II) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.

Por su parte, el H. Consejo de Estado en lo que se refiere al cuestionamiento de los actos de

efectividad suficiente para proteger los derechos fundamentales invocados, II) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.

Por su parte, el H. Consejo de Estado en lo que se refiere al cuestionamiento de los actos de trámite dictados en el proceso de la convocatoria que violen derechos fundamentales, ha sido enfático en señalar que pueden controvertirse a través de la acción de tutela, por cuanto no son 3 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de Trece (13) de Julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-207 susceptibles de recursos de la vía gubernativa ni mucho menos enjuiciables ante lo Contencioso Administrativo, como claramente, se desprende del siguiente aparte: “Las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse, en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso …” (Sentencia del primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC) -Consejero

Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ).

dos mil dieciséis (2016), expediente No. 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC) -Consejero

Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ).

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión observa que, en el presente caso la tutela es viable, en cuanto no se controvierte un acto definitivo del concurso, toda vez que la presentación de las Pruebas de Competencias Básicas y Funcionales no es una etapa de la convocatoria sino una actuación de trámite dentro de la fase de aplicación de las pruebas. Además, ha sido puntual el Consejo de Estado4 en señalar que las publicaciones de los resultados del concurso son determinaciones que constituyen actos de trámite, los cuales fueron expedidos dentro de la actuación propia del concurso y las decisiones que en ellos se adoptan, se realizan justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Así las cosas, se procederá a establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín incurrieron en la violación de los derechos fundamentales invocados por la actora en el proceso de reclamación contra los resultados de las pruebas de Competencias Básicas y Funcionales de la Convocatoria 428 de 2016.

II. CASO CONCRETO En el presente asunto la señora María Eugenia Torres Carcamo considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital, entre otros, por cuanto las entidades accionadas no fueron claras, coherentes y precisas en la respuesta que le suministraron con ocasión a la reclamación por ella presentada contra los resultados de la Prueba

derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital, entre otros, por cuanto las entidades accionadas no fueron claras, coherentes y precisas en la respuesta que le suministraron con ocasión a la reclamación por ella presentada contra los resultados de la Prueba de Conocimientos Básicos y Funcional, ya que se le atendió en forma genérica sin compadecerse con los cuestionamientos plasmados en su objeción en la que además daba cuenta de varias deficiencias y contradicciones que observó entre las respuesta que proporcionaba como acertadas la entidad y las por ella seleccionadas. Ahora bien, del material probatorio obrante al expediente tenemos que la accionante presentó reclamación contra los resultados de las pruebas Competencias Básicas y Funcionales de la 4 Octubre 11 de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, asunto de radicación N° 23001-23-31-000-2007-00329-01(AC)

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-207

Convocatoria 428 de 2016 5, recibiendo como respuesta una citación para el día 30 de Mayo de 2018, fecha en la que se le brindó la posibilidad de acceder a los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuesta a través del aplicativo SIMO , con el fin de completar la reclamación entre los días 31 de Mayo y 1º Junio del año en curso. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora realizó su reclamación definitiva el día 31 de Mayo de

hojas de respuesta a través del aplicativo SIMO , con el fin de completar la reclamación entre los días 31 de Mayo y 1º Junio del año en curso. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora realizó su reclamación definitiva el día 31 de Mayo de 20186, en la cual solicitó la corrección de las preguntas 4, 9, 12, 17, 21, 22, 23, 41, 42, 58, 73 y 100, al considerar que las respuestas dadas como correctas por la Universidad no correspondían con la realidad, por cuanto en su criterio las respuestas correctas eran las siguientes: “…

4. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Con opciones de selección múltiples así: colectivas, culturales, económicas, sociales y fundamentales

Correcta: Económicas Mi respuesta: Fundamentales Justificación: De acuerdo a la estructura de la Constitución el Titulo I. TITULO I. De los Principios Fundamentales, el artículo 33 determina que "Artículo 33°.- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, por tanto mi respuesta es acertada conforme a la pregunta que se realizó.

9. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Correcta. Sana convivencia Mi respuesta. Desarrollo de la libre personalidad

9. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Correcta. Sana convivencia Mi respuesta. Desarrollo de la libre personalidad Justificación. La pregunta está mal formulada, ya que ninguna de las respuesta es la más acertada conforme al artículo 42, las opciones que se dieron son repuestas parciales y la respuesta correcta según la Clave correspondía a que el estado velará por la sana convivencia tal y como reza en el artículo el estado garantizará la protección integral, por lo tanto la sana convivencia solo es una parte de ellas. De otra parte, Se consagra allí que el Estado amparará a la familia como institución básica y fundamental de la sociedad, garantizará su protección integral, la primacía del derecho a la vida y demás derechos inviolables de la persona, como el desarrollo de la libre personalidad, tal y como fue la respuesta dada en mi examen. La pregunta fue ambigua dificultando el discernimiento de la respuesta correcta

12. Incumplimiento de horario de un funcionario provisional, el funcionario está omitiendo: Correcta: deber Mi respuesta: Obligación (mi respuesta) Justificación: Cualquiera de las dos respuestas es válida, ya que el cumplimiento de un deber es una obligación que tiene la persona y una palabra es sinónimo de la otra.

17. Deber legal de justificar las decisiones administrativas.

Correcta: Legalidad

Mi respuesta: Motivación Justificación: … 5 Folio 15. 6 Folios 10 a 14.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018-207 21. inversión en atención al ciudadano en tecnología para reducir los tiempos de atención: C: Eficiencia administrativa (correcta para uds) E: Trasparencia, participación y servicio al ciudadano. (Mi respuesta)

Justificación:

22. Las acciones de gestión que se realizan las dependencias para presentar informar a las Veedurías Correcta: Gestión de Talento Humano Mi respuesta: Transparencia y participación ciudadana Justificación:… 23: Empresa implementado (sic) el sistema de gestión del riesgo, para que este sea eficaz la empresa debe hacer EXCEPTO: Correcta: mejorar la calidad de los productos y servicios

Justificación:

Preguntas Funcionales

41. Los medios de cultivo deben mantenerse en: Correcta: Refrigeración Mi respuesta: Según recomendaciones de fábrica

42. La gestión de la medición se define ….

Correcta: Conjunto de operaciones… Mi respuesta: Elementos …

Justificación:

58. El decreto de Red de red de laboratorios Correcta: Garantiza funciones Mi respuesta: Vigilar el servicio

Justificación:

73. Un comercializador de alimentos cambia de dueño y tiene registro sanitario de 30 meses Correcta: Dentro de 3 meses

Justificación:

100. Microorganismo de referencia Correcta: Taxonomía cercana Mi respuesta: características de diversidad Justificación: …” Mediante el Oficio sin número del 3 de Junio de 2018 7, los Coordinadores General de Pruebas y de Atención a Reclamación y Soporte Jurídico de la Universidad de Medellín y la Comisión

Mi respuesta: características de diversidad Justificación: …” Mediante el Oficio sin número del 3 de Junio de 2018 7, los Coordinadores General de Pruebas y de Atención a Reclamación y Soporte Jurídico de la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, le informaron que una vez revisada la puntación otorgada a la hoja de respuestas del cuadernillo diligenciado por la aspirante se encontró que la puntuación transformada en una escala de 0 a 100 corresponde a 59.62. Puntaje que es idéntico al publicado en el aplicativo web, por lo que no hay lugar a modificaciones. 7 Folios 15 a 22.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2018-207

Posteriormente, y con ocasión a la acción de tutela, la CNSC y la Universidad de Medellín, mediante Oficio del 22 de Junio de 2018 8, dieron alcance al Oficio del 3 de junio de 2018, individualizando las doce (12) preguntas objeto de la controversia, y expusieron que las respuestas dadas por la aspirante y las correctas fueron las siguientes: “… Pregunta 4 Una vez contrastada la objeción al ítem 4 que figura en la ampliación a la reclamación con el contenido de la pregunta, se observa que las mismas no guardan correspondencia, es decir, la temática de la objeción, no guarda relación alguna con lo consignado en el cuadernillo. En ese orden de ideas, resulta imposible resolver la inquietud, o resolver la objeción. Pregunta 9

la temática de la objeción, no guarda relación alguna con lo consignado en el cuadernillo. En ese orden de ideas, resulta imposible resolver la inquietud, o resolver la objeción. Pregunta 9 LA RESPUESTA CORRECTA ES LA E ya que La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la constitución política. Pregunta 12 La respuesta es la A. Articulo 34 numeral 11 Ley 734 de 2002 Deberes de los servidores públicos: Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...