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TA CUN - 11001333603220180024001-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220180024001-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

BOGOTÁ D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336032201800240-01

DEMANDANTE: Luz Adriana Zárate Moreno y otros

DEMANDADO: Inpec – Uspec – Caprecom EPS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

APELACIÓN AUTO

Se procede a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 3 2 Administrativo de Bogotá, que declaró probada una excepción.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda:

La presente demanda pretende que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPSCAPRECOM EPS , por intermedio de la administradora de patrimonio autónomo FIDUPREVISORA S.A., por la presunta falla en el servicio que condujo al deceso del señor Balvino Zárate Villamil.

Como consecuencia de ello se solicita el pago de los presuntos perjuicio s patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora.Expediente: 110013336032201800240-01

Demandante: Luz Adriana Zárate Moreno

Como consecuencia de ello se solicita el pago de los presuntos perjuicio s patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora.Expediente: 110013336032201800240-01

Demandante: Luz Adriana Zárate Moreno Demandado: Inpec – Uspec – Caprecom EPS Resuelve apelación de auto

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  1. Hechos:
  • El señor Balvino Zárate Villamil estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario M etropolitano de Bogotá “La P icota”, desde el día 18 de noviembre de 2013.
  • El señor Zarate fue ingresado por urgencias al Hospital El Tunal ESE el 3 de septiembre de 2013, debido a una fractura del radio.
  • El 8 de julio de 2014 , en la Clínica Nuestra Señora de La P az, al señor Zárate se le dictaminó un cuadro clínico de deterioro cognitivo progresivo principalmente por fallas en la memoria.
  • El 23 de septiembre de 2 014 se le programó cita para continuar con su tratamiento, a la cual no pudo asistir porque el Inpec no realizó el acompañamiento.
  • El 1º de agosto de 2016 el señor Zárate es trasladado al Hospital el Tunal, en donde falleció.
  • En el informe pericial s e dictaminó e nfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC de aspecto aparentemente neumónico, tumor tiroideo y fracturas costales, cuerpo enflaquecido, entre otros aspectos.
  • Afirma la parte actora que para la fecha en que se produjo su deceso el señor Zárate presentaba una sintomatología de 20 días de evolución que

fracturas costales, cuerpo enflaquecido, entre otros aspectos.

  • Afirma la parte actora que para la fecha en que se produjo su deceso el señor Zárate presentaba una sintomatología de 20 días de evolución que requería atención inminente.
  1. Trámite del proceso
  • El 17 de julio de 2018 se radicó la demanda, que fue admitida mediante providencia de 12 de octubre de la misma anualidad. El auto admisorio fue corregido con proveído de 10 de mayo de 2019.
  • Efectuadas las notificaciones y presentadas las contestaciones con auto de 12 de noviembre de 2019 se citó a audiencia inicial el 18 de agosto de 2020, la cual no se efectuó.Expediente: 110013336032201800240-01

Demandante: Luz Adriana Zárate Moreno Demandado: Inpec – Uspec – Caprecom EPS Resuelve apelación de auto

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

Con proveído de 2 de octubre de 2020 el juzgado de primera instancia consideró que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, correspondía resolver las excepciones previas, antes de la celebración de la audiencia de inicio. En tal sentido, es tudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Uspec, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

“(…) La diferenciación que hizo el Consejo de Estado en cuanto a la legitimación formal y material es importante, pue s explica que en esta etapa procesal sólo se puede estudiar la primera de ellas, es decir la legitimación formal, la cual pende de la evaluación de tres condiciones: i)

legitimación formal y material es importante, pue s explica que en esta etapa procesal sólo se puede estudiar la primera de ellas, es decir la legitimación formal, la cual pende de la evaluación de tres condiciones: i) Que la entidad haya sido llamada al proceso, ii) Que la entidad haya sido debidamente notificada, iii) Que la entidad demandada se le impute en el libelo alguna omisión u acción como causa del daño cuya reparación se reclama.

(…) El Despacho revisó los hechos de la demanda y concluyó que el relato es reiterativo al afirmar que repetidas omi siones del INPEC y de CAPRECOM fueron la causa efectiva de la muerte de Balvino Zárate Villamil. No obstante, los mismos hechos no explican mínimamente cuál fue la participación activa u omisiva de la USPEC que pudo generar el daño-muerte de la persona antes mencionada. Esta realidad es suficiente para concluir que en el presente caso no se cumple con el tercer requisito para que se pueda afirmar la legitimación formal por pasiva de la USPEC. (…)”

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada d e la demanda interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la decisión , exponiendo la diferencia entre la legitimación de hecho y la material, de acuerdo con la cual afirma:

“(…) si bien, la falta de legitimación en la causa por pasiva puede ser decidida previamente en el trámite de la audiencia inicial, si ello no se encuentra probado en el proceso, es prudente y respetuoso del derecho de acción, dar trámite al proceso y decidir sobre la misma una vez haya sido tramitado, esto es, haya habido lugar al debate. Es decir, en este

encuentra probado en el proceso, es prudente y respetuoso del derecho de acción, dar trámite al proceso y decidir sobre la misma una vez haya sido tramitado, esto es, haya habido lugar al debate. Es decir, en este caso, es mediante la prueba que ha de definirse si la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC si le corresponde responder administrativa y patrimonialmente con relación a las pretensiones que se han solicitado d entro del presente proceso, más aun, cuando desde la conciliación extrajudicial en derecho, la demanda y

1 La providencia fue notificada mediante estado de 5 de octubre de 2 020 y el recurso fue interpuesto el 8 de octubre de la misma anualidad.Expediente: 110013336032201800240-01

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aun la contestación de la demanda aportada por esta entidad, se observa que, esta última tiene un vínculo contractual a través de los contratos de fidu cia mercantil bajo los número 363 (3 -1-40993) de 2015 y 331 de 2016 de donde se brindó bajo sus obligaciones apoyo administrativo y de ejecución de actividades a cargo del INPEC (…)

2. El 20 de marzo de 2019, el juzgado 32 administrativo procedió a fijar en lista las excepciones presentadas con la contestación de la demanda de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC; por lo anterior, como parte demandante, el día 26 de marzo de 2019 la parte demandante procedió a DESCORRER TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC; por lo anterior, como parte demandante, el día 26 de marzo de 2019 la parte demandante procedió a DESCORRER TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES propuestas por la USPEC dentro del término fijado por el despacho para tal fin, tal y como se describe en el artículo 101 del CGP numeral 1 en donde la parte demandante se pronunció sobre las mismas y subsanó los defectos anotados en las excep ciones propuestas, sin embargo, no se observa que dicho escrito y argumentaciones hayan sido valoradas por el juez al momento de proferir el auto notificado por estado el 5 de octubre de 2020 y debió ser apreciado en su integridad tanto lo relacionado como con las excepciones previas como con las de fondo, petición que también se solicitará con el presente escrito al superior.

3. Se evidencia que bajo los parámetros de varias normas objeto de cumplimiento por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, no fueron efectivamente cumplidas, y bajo su cargo y obligaciones en concordancia con el vínculo que tenían con el INPEC y CAPRECOM EPS ahora actuando por intermedio de la Administradora de Patrimonio Autónomo FIDUPREVISORA S.A., se tr ansgredieron obligaciones que tuvieron que ser soportadas en su momento por el señor BALVINO ZÁRATE VILLAMIL, algunas argumentaciones que fueron relacionadas con el escrito que descorrió traslado a las excepciones de la contestación de la USPEC y que no fueron apreciadas por el despacho (…)”

Procedió la recurrente a relacionar las obligaciones que considera fueron transgredidas por la Uspec y concluyó:

la USPEC y que no fueron apreciadas por el despacho (…)”

Procedió la recurrente a relacionar las obligaciones que considera fueron transgredidas por la Uspec y concluyó:

“(…) En el presente asunto, hace parte de la esencia del litigio, la relación jurídica sustancial que di o origen a la presente acción, por lo tanto, se trata de defender una legitimidad aparte de formal o de hecho, una material, que no resulta clara en esta etapa procesal, en la que se echa de menos el debate probatorio, circunstancia que impide su decisión de manera a priori, en este sentido, la decisión solo puede ser proferida una vez se decida sobre el fondo del asunto, luego de surtido el debate probatorio.

6. Nótese su señoría, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, tiene una gran cantidad de obligaciones, en relación con la garantía de la prestación del servicio de salud a la población reclusa bajo custodia del INPEC, y en atención a la CARGA DE LA PRUEBA, a la USPEC le corresponde probar, que cumplió con todas las cargas anteriormente mencionadas, durante el curso del proceso, por lo que considera esta representación, se debe modificar la decisión proferida por el despacho en auto del 2 de octubre de 2020 notificado por estadoExpediente: 110013336032201800240-01

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el 5 de octubre de 2020, REVOCANDO el auto proferido en relación con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por

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el 5 de octubre de 2020, REVOCANDO el auto proferido en relación con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la terminación del proceso respecto de esta entidad, y en su lugar, continuar el trámit e y el curso del proceso, manteniendo a esta entidad como una de las legitimadas en la causa por pasiva, y ya lo ateniente a su margen de responsabilidad administrativa y patrimonial, se pruebe dentro del curso del proceso y se valore por el juez en sentencia.

Por lo tanto , corresponde determinar si la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación pasiva propuesta por la Uspec debe ser confirmada o no.

IV. CONSIDERACIONES

  • Procedencia y competencia para resolver el recurso

Para la fecha en que se profiri ó el auto referido y se presentó el respectivo recurso, el artículo 180 del CPACA disponía que el auto que d ecide sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación.

A su vez, el artículo 12 d el Decr eto 806 de 2020 estableció que contra la decisión que resuelva las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, procederá el recurso de apelación, el cual será decidido por l a subsección, sección o sala del Tribunal o Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala la decisión del presente asunto.

  • Análisis del caso

subsección, sección o sala del Tribunal o Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala la decisión del presente asunto.

  • Análisis del caso

Como lo afirmó el juez de conocimiento y la recurrente, e n el sistema jurídico colombiano la legitimación en la causa como aspecto procesal se divide en dos. En este sentido, se contemplan dos supuestos dentro de la posibilidad de que una persona pueda formular o contradecir las pretensiones de una demanda , en calidad de sujeto activo o pasivo c on interés en la relación jurídica sustanci al que se debate en un proceso. Encontramos entonces la legitimación de hecho y la material:Expediente: 110013336032201800240-01

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1. Legitimación en la causa de hecho: es relativa a la capacidad que tiene un sujeto para ser parte en un proceso en vi rtud de la imputación de los hechos que se realiza en la demanda. Hace referencia a la relación causal procesal existente entre el demandante legitimado de hecho en la causa por activa y el demandado legitimado de hecho en la causa por pasiva ; nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio. Esta relación f aculta a cada una de las partes a intervenir en el trámite procesal y a ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Así, el Consejo de Estado 2 ha expresado que la legitima ción de hecho se refiere a la relación procesal que se establece entre demandante y demandado por intermedio de la pretensión de la demanda, es decir, es

Así, el Consejo de Estado 2 ha expresado que la legitima ción de hecho se refiere a la relación procesal que se establece entre demandante y demandado por intermedio de la pretensión de la demanda, es decir, es aquella que surge en virtud de la atribución de una conducta, actuación u omisión y de la notificación del auto admisorio de la demanda.

2. Legitimación en la causa material : está dirigida a establecer la participación real en los hechos en los que se funda la demanda. Supone la conexión entre las partes y los hechos que constituyen el litigio, en el extremo activo porque resultaron perjudicadas, y en el pasivo porque dieron origen a la producción del daño . De acuerdo con esto , así exista legitimación de hecho no siempre habrá una correlativa legitimación material, pues esta última se contrae a verificar si existe o no relación real entre las pretensiones de la demanda y la defensa de la parte demandada frente a aquellas, de acuerdo con lo cual se profiere una decisión de fondo a favor de alguna de las partes . Por ende, la existencia de legitimación en la causa material se determina cuando se estudie de fondo el asunto.

El Consejo de Estado ha puntualizado esta diferenciación de la siguiente manera:

(…) En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas susta nciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de

demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas susta nciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación

2 Sentencia de 15 de junio del 2000 expediente No. 10171.Expediente: 110013336032201800240-01

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constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fon do sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada (…)3.”

En atención a lo anterior , al r evisar las pretensiones, hechos, imputaciones de la demanda y a los argumentos expuestos por la parte actora en sus actuaciones procesales, la Sala considera que no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho por pasiva de la Uspec. En efecto, los demandantes pretenden la declaratoria de

actuaciones procesales, la Sala considera que no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho por pasiva de la Uspec. En efecto, los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad entre otras, de esta entidad, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones le gales a cargo, que a juicio de los actores produjeron el deceso del señor Balvino Zárate Villamil.

En consecuencia, se observa que existe una relación sustancial de la Uspec en el asunto, y su participación real en los hechos y eventual declaratoria de responsabilidad deberá ser determinada al momento de efectuar el estudio de fondo del asun to. Por consiguiente, se revocará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada USPEC, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 4 de febrero 2010, Exp. 17720.Expediente: 110013336032201800240-01

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Parte Correo Electrónico Demandante alejandro.rivera.zarate@gmail.com; nathaliaDemandante: Luz Adriana Zárate Moreno Demandado: Inpec – Uspec – Caprecom EPS Resuelve apelación de auto

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Parte Correo Electrónico Demandante alejandro.rivera.zarate@gmail.com; nathaliavallejo@hotmail.com; operadorjudicial@lupajuridica.com; Demandada Inpec notificaciones@inpec.gov.co; camilo.ardila@inpec.gov.co; Demandada Uspec buzonjudicial@uspec.gov.co; fabio.rodriguez@uspec.gov.co; Demandada Caprecom contactenos@caprecom.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co;

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretar ía devuélvase el expediente al juzgado de origen.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en acta de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrada Magistrado VSBG

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