TA CUN - 11001333603220180033700-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220180033700-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRA / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante se negaron las excepciones previas alegadas por las demandadas / FALTA DE LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA (…) debe revocarse la decisión proferida por el a quo, por cuanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no está legitimada de hecho en la causa por pasiva, en tanto a la misma, la demandante no le endilgó ninguna conducta generadora de los incumplimientos contractuales debatidos, en la medida en que no es suscriptora de ninguno de tales negocios jurídicos. De otra parte, se tiene que los argumentos referidos por la contradictora del presente recurso de apelación están encaminados a afi rmar la posición de llamada en garantía que ya ostenta la Empresa de Acueducto, más no buscan acreditar que la misma efectivamente tenga legitimación de hecho para actuar como parte demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa en lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 1990. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Ver también, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre de 2009, Exp. 17923 y del 8 de julio de 2009, Exp. 17002, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de julio de 2016.
Exp. 17002, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 36198. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 01 de marzo de 2006. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. Radicación No. 13764.
FUENTE FORMAL.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-36-032-2018-00337-00
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS – OCEISA S.A.
Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ E.S.P.
Asunto: Apelación auto. Negó excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Revoca auto de primera instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y llamada en garantía Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en contra del auto proferido el 17 de julio de 2020 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las
contra del auto proferido el 17 de julio de 2020 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las excepciones previas alegadas por las demandadas (fls. 211 y 212, c. 01). ANTECEDENTESObras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A. Controversias contractuales Exp. 2018-00337 Apelación de auto 2
1. La demanda. En ejercicio del control de controversias contractuales, la sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A. presentó demanda contencioso administrativa, encaminada a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, Empresa Industrial y Comercial del Estado obligada al pago, y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., como propietaria de la obra y beneficiaria directa, en la obligación de pago de remuneración de la contratista demandante, contenida en los contratos de obra pública No. 120 y 123 de 2014. En consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales causados con ocasión del incumplimiento, liquidando judicialmente los contratos referidos (fls. 01 – 24, c.
01). En sustento de sus pretensiones, se relacionaron como hechos de la demanda, entre otros, los siguientes (fls. 05 – 09, c. 01): Se señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU suscribió el contrato interadministrativo No. 9-99-30500-0975-2013 con la Empresa de Acueducto y
entre otros, los siguientes (fls. 05 – 09, c. 01): Se señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU suscribió el contrato interadministrativo No. 9-99-30500-0975-2013 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., cuyo objeto es el de “Contrato Interadministrativo de Administración Delegada a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (EDU) para: a) Coordinar el Proyecto de Rehabilitación de Redes de alcantarillado Pluvial y/o Sanitario, b) Ejecución de obras de rehabilitación de redes de acueducto, alcantarillado, pluvial y/o sanitario en el marco de las obligaciones de la EAB ESP derivadas de la ejecución del Contrato 1292 de 2012 (…)” (fl. 122, c. 01). Así las cosas, se narró que, dando cumplimiento al contrato interadministrativo referido, la Empresa de Desarrollo Urbano inició procesos de selección para contratar la ejecución de las obras de rehabilitación de redes del grupo 2, conformado por las Localidades de Engativá y Suba en Bogotá, y del grupo 3, integrado por las Localidades de Usaquén, Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo ubicadas, también, en Bogotá. Como resultado de los procesos de selección, la sociedad demandante refirió que suscribió con la Empresa de Desarrollo Urbano los contratos de obra No. 120 y 123 de 2014, cuyo presunto incumplimiento se pretende debatir mediante el medio de control incoado por la sociedad anónima Obras Civiles e Inmobiliarias.
suscribió con la Empresa de Desarrollo Urbano los contratos de obra No. 120 y 123 de 2014, cuyo presunto incumplimiento se pretende debatir mediante el medio de control incoado por la sociedad anónima Obras Civiles e Inmobiliarias. Finalmente, la parte activa afirmó que ni la Empresa de Desarrollo Urbano ni la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. han manifestado interés en pagar “los saldos finales y liquidación del contrato” (fl. 09, c. 01). Mediante auto del 08 de febrero de 2019 se admitió la demanda de la referencia, disponiendo, para el efecto, su notificación a las Entidades demandadas (fl. 86, c. 01). En concordancia con lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestó la demanda formulada por la parte activa el 29 de mayo de 2019 y propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que la misma no fue parte, a ningún título, en los contratos que originaron la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fl. 104, c. 01).Obras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A. Controversias contractuales Exp. 2018-00337 Apelación de auto 3 Por su parte, el 31 de mayo de 2019, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU contestó el líbelo introductorio y alegó como excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones (fl. 176, c. 01).
2. La decisión (fls. 202 -204, c. 01). Con fundamento en lo dispuesto en el artículo
demanda por indebida acumulación de las pretensiones (fl. 176, c. 01).
2. La decisión (fls. 202 -204, c. 01). Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el 17 de julio de 2020, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sobre los excepciones previas formuladas por los demandados, de modo que negó tanto la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones alegada por la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU, como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Respecto de esta última, sostuvo el Juez de primera instancia que, con fundamento en la diferenciación entre legitimación de hecho y formal, la legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. “se encuentra plenamente acreditada, diferente es que para su imputabilidad como elemento de responsabilidad patrimonial implique un análisis de responsabilidad de cada una de las demandadas y el estudio sustancial del asunto objeto de la demanda (…)” (fl. 203, c. 01). Esto por cuanto, la demandante advirtió el incumplimiento de los contratos de obra 120 y 123 de 2014 por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues, a su juicio, ésta es la propietaria de las obras y la verdadera beneficiaria con la ejecución de los contratos (ib.).
Bogotá, pues, a su juicio, ésta es la propietaria de las obras y la verdadera beneficiaria con la ejecución de los contratos (ib.).
3. El recurso (fls. 211 y 212, c. 01). Contra la decisión en comento, el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. interpuso recurso de apelación, insistiendo en la falta de legitimación pasiva de la demandada.
A su juicio, es claro que la excepción previa debe prosperar, en tanto la Empresa demandada no es parte dentro de los contratos de obra No. 120 y 123 de 2014 y, en consecuencia, no estuvo ni está llamada a cumplir con las obligaciones emanadas de los mismos. En el traslado del recurso (fls. 214 – 217, c. 01), la demandada Empresa de Desarrollo Urbano se opuso al recurso impetrado por la apelante. Fundamentó su oposición en la naturaleza jurídica del contrato interadministrativo No. 9-99-305000975-2013, suscrito entre las demandas, según la cual, se trata de un “contrato de mandato sin representación pagadero bajo el sistema de administración delegada” (fl. 216, c. 01). En consecuencia, se afirmó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. es “garante de las obligaciones adquiridas por la EDU en la ejecución del mandato encargado, como en efecto ocurre en el presente caso” (ib.), posición asumida por la Empresa de Servicios Públicos de forma voluntaria, según lo establecido en las CLÁUSULAS TERCERA y CUARTA del
caso” (ib.), posición asumida por la Empresa de Servicios Públicos de forma voluntaria, según lo establecido en las CLÁUSULAS TERCERA y CUARTA del contrato referido.
4. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demanda mediante auto del 09 de octubre de 2020, en efecto suspensivo (fl. 219, c. 01).
5. El pasado 27 de noviembre de 2020, se repartió el expediente al Magistrado Ponente y el 12 de enero de 2021, ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento
(anexos 01 y 02, expediente electrónico). CONSIDERACIONESObras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A. Controversias contractuales Exp. 2018-00337 Apelación de auto 4
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., como quiera que el presente asunto tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y además el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Ahora bien, se aclara que, de conformidad con lo señalado por el inciso 4° del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el conocimiento del asunto es asumido por la Subsección. Adicionalmente, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el
artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el conocimiento del asunto es asumido por la Subsección. Adicionalmente, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el numeral 2° del artículo 244 del CPACA, puesto que el apelante lo presentó y sustentó en debida forma dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación por estado del auto del 17 de julio de 2020.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo argumentado por el libelista en su escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dentro del proceso de controversias contractuales incoado por la sociedad Obras Civiles e Inmobiliarias S.A. Para lo cual, deberá tenerse en cuenta que, con el mismo, la parte demandante pretende que se declaren incumplidos los contratos de obra No. 210 y 213 del 2014, que no fueron suscritos por la demandada recurrente, pero que emanaron del contrato interadministrativo No. 9-99-30500-0975-2013 convenido entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín.
3. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que debe revocarse la decisión proferida por el a quo, por cuanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. no está legitimada de hecho en la causa por pasiva, en tanto a la misma, la demandante no le endilgó ninguna conducta generadora de los incumplimientos contractuales debatidos, en la
hecho en la causa por pasiva, en tanto a la misma, la demandante no le endilgó ninguna conducta generadora de los incumplimientos contractuales debatidos, en la medida en que no es suscriptora de ninguno de tales negocios jurídicos. De otra parte, se tiene que los argumentos referidos por la contradictora del presente recurso de apelación están encaminados a afirmar la posición de llamada en garantía que ya ostenta la Empresa de Acueducto, más no buscan acreditar que la misma efectivamente tenga legitimación de hecho para actuar como parte demandada.
4. Argumentación jurídica. 4.1. Legitimación en la causa dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
La legitimación en la causa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Obras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A. Controversias contractuales Exp. 2018-00337 Apelación de auto 5 Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación a la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el
de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”2. También se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho , cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del líbelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda” 3. Por otro lado, se habla de legitimación en la causa material, cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos
determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos hayan sido o no vinculados al proceso. Por supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado según corresponda. Esto explica la razón por la cual la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño. Lo anterior permite explicar la razón por la cual un determinado sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa “de hecho”, pero al mismo tiempo adolezca de legitimación material por no haber participado en la concreción del daño constitutivo de indemnización, lo que indefectiblemente conllevará a la negatoria de las pretensiones de la demanda. Por último, es de precisar que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. En tal sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, refiriendo que la falta de legitimación en la causa es “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado,
tal sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, refiriendo que la falta de legitimación en la causa es “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 1990. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Ver también, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre de 2009, Exp. 17923 y del 8 de julio de 2009, Exp. 17002, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 36198.Obras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A. Controversias contractuales Exp. 2018-00337 Apelación de auto 6 demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”4. 4.2 El llamamiento en garantía. Naturaleza jurídica. De otra parte, la figura procesal del llamamiento en garantía surgió bajo el principio de económica procesal y constituye el mecanismo idóneo para vincular a un tercero, de quien se predica una relación sustancial con aquella parte procesalmente legitimada que solicitó su intervención. Así pues, a diferencia de aquellos legitimados directamente para actuar en el proceso como partes en pugna, el requisito lógico jurídico que se le exige al tercero
procesalmente legitimada que solicitó su intervención. Así pues, a diferencia de aquellos legitimados directamente para actuar en el proceso como partes en pugna, el requisito lógico jurídico que se le exige al tercero llamado en garantía es tener un vínculo con una de las partes, “que tenga origen en la ley o en un contrato, que le permita al primero (solicitante) exigir del segundo (llamado en garantía) la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”5. CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el fallador de primera instancia negó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., al considerar que se encontraba acreditada su legitimación, en tanto, el extremo procesal activo relacionó en sus pretensiones a la Empresa de Servicios Públicos, por ser ésta, según lo estableció la demandante, la propietaria de las obras ejecutadas y la beneficiaria con la ejecución de los contratos de obra No. 120 y 123 de 2014, que presuntamente se encuentran incumplidos (fls. 02 y 03, c. 01). Así pues, desde ya advierte esta Sala que la decisión deberá revocarse, pues, aunque la revisión de la legitimación en este momento procesal se reduce a un análisis de hecho, que no material, no se observa que del relato fáctico hecho por la sociedad demandante se desprenda la atribución de una conducta, actuación u omisión en particular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., requisito sine qua non de la legitimación de hecho.
sociedad demandante se desprenda la atribución de una conducta, actuación u omisión en particular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., requisito sine qua non de la legitimación de hecho. Al respecto, es preciso señalar que la presunta omisión que dio lugar a que la Sociedad Anónima OCEISA incoara el medio de control de controversias contractuales es la falta de liquidación de los contratos de obra No. 120 y 123 y pago de saldos pendientes a cargo de la suscriptora del contrato, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU (fl. 05, c. 01). En ese sentido, la Sala observa, con especial atención, que en los hechos 3° y 8° la parte demandante realizó las siguientes afirmaciones, amparadas en los anexos aportados con la demanda: “3. En desarrollo de lo anterior, la EMPRESA DE DESARROLLO UBANO suscribió con OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS – OCEISA S.A., el contrato No. 120 de 2014, para la “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE REHABILITACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO PLUVIAL Y/O SANITARIO EN EL GRUPO 2, CUYAS LOCALIDADES 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 01 de marzo de 2006. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. Radicación No. 13764. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 29 de junio de 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Enríquez. Radicación No. 13764. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 29 de junio de 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación No. 51243.Obras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A. Controversias contractuales Exp. 2018-00337 Apelación de auto 7
SON: FONTIBÓN, ENGATIVÁ Y SUBA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ
D.C” (…)
8. En virtud de la adjudicación referida en el hecho No. 2, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO suscribió con OBRAS CIVILES E INMOBILIARIAS – OCEISA S.A., el contrato No. 123 de 2014 para la
“EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE REHABILITACIÓN DE REDES DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO PLUVIAL Y/O SANITARIO EN EL
GRUPO 3, CUYAS LOCALIDADES SON: USAQUÉN, CHAPINERO,
BARRIOS UNIDOS Y TEUSAQUILLO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ
D.C”” (fls. 06 y 07, c. 01). De forma tal que, aun en este momento procesal previo, no existe duda que los contratos No. 120 y 123 de 2014 fueron únicamente suscritos por la Compañía OCESISA S.A. y la Empresa de Desarrollo Urbano. Bajo ese supuesto, tiene absoluto sentido que la demandante no le haya endilgado ninguna conducta, actuación u omisión a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. que
absoluto sentido que la demandante no le haya endilgado ninguna conducta, actuación u omisión a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. que haya ocasionado el presunto incumplimiento contractual, toda vez que la llamada a cumplir las obligaciones derivadas de los contratos señalados es la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, como contratante de los servicios de obra ofrecidos por
OCEISA S.A.
Ahora, aunque es cierto que la Empresa de Desarrollo Urbano y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 9-99-30500-0975-2013 con el objeto de “coordinar el Proyecto de Rehabilitación de Redes de alcantarillado Pluvial y/o Sanitario” (fl. 06, c. 03) y ejecutar “obras de rehabilitación de redes de acueducto, alcantarillado pluvial y/o sanitario” (ib.), esto no significa que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. haya tenido ningún tipo de influencia o decisión en la suscripción y ejecución de los contratos de obra No. 120 y 124 de 2014. Lo cual se puede corroborar de la lectura del numeral 2° de la CLÁUSULA PRIMERA que dispone que será la Empresa de Desarrollo Urbano la encargada de “adelantar todo el proceso de contratación necesario para la ejecución de las obras de rehabilitación de redes” (fl. 09, c. 03), así como el numeral 1.2 de la CLÁUSULA SEGUNDA, en la que se pactó como obligación de la Empresa de Desarrollo Urbano:
de contratación necesario para la ejecución de las obras de rehabilitación de redes” (fl. 09, c. 03), así como el numeral 1.2 de la CLÁUSULA SEGUNDA, en la que se pactó como obligación de la Empresa de Desarrollo Urbano: “adelantar los estudios y documentos previos de los procesos de contratación, elaborar las condiciones de contratación de acuerdo a las especificaciones técnicas suministradas por la EAB ESP, efectuar las publicaciones del caso que se requieran, audiencias, resolver los recursos, elaborar los contratos, efectuar la estimación, asignación y tipificación de riesgos, aprobar las pólizas, custodiar la documentación de todos los procesos contractuales, definir los criterios de selección y habilitación de conformidad con lo previsto en la ley, y en las normas internas de la EDU, especialmente en su manual interno de contratación, adoptado mediante la resolución JD005 del 3 de abril del 2013, liquidar y, en general, efectuar todos los actos y acciones necesarias para llevar a cabo la contratación requerida en debida forma” (fls. 09 y 10, c. 03). Entonces, es claro que los extremos contractuales de los negocios jurídicos objeto de controversia en el medio de control incoado son OCEISA S.A. y la EDU, sin que en los mismos haya ejercido ningún tipo de injerencia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.Obras Civiles e Inmobiliarias – OCEISA S.A.
Controversias contractuales Exp. 2018-00337 Apelación de auto 8 En tal sentido, a la luz de la teoría de las obligaciones, el acuerdo de voluntades es fuente de obligaciones para las partes que, en ejercicio de su autonomía, decidieron suscribir un contrato, al punto en que el mismo se convierte en ley para ellas, sin que tal circunstancia se haga extensible a terceros que no expresaron su voluntad de suscribir determinado acuerdo contractual (artículos 1494 y 1602, Código Civil). Por lo tanto, solamente se predica legitimación de hecho de las contratantes señaladas en el asunto sub júdice, quienes de forma expresa decidieron acogerse al cuerpo obligacional que estipularon en los contratos de obra, cuyo incumplimiento se pretende demostrar mediante el proceso de controversias contractuales. Ahora, distinto negocio jurídico es el del Convenio Interadministrativo No. 9-9930500-0975-2013, pues, en virtud de éste, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. expresamente manifestaron su deseo de celebrar un contrato encaminado a cumplir fines propios del Estado; sin embargo, las obligaciones emanadas de él son evidentemente distintas a las que se derivan de los contratos de obra, por lo que no puede predicarse una legitimación procesal de hecho que se sustente en este negocio jurídico, que como se dijo, es sustancialmente distinto a los contratos de obra que celebró la parte demandante. Sumado a lo anterior, esta Sala estima necesario precisar que el criterio del
jurídico, que como se dijo, es sustancialmente distinto a los contratos de obra que celebró la parte demandante. Sumado a lo anterior, esta Sala estima necesario precisar que el criterio del beneficio, según el cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se encuentra legitimada de hecho por pasiva, no es suficiente ni mucho menos razonable, pues la relación entre la EDU y OCEISA S.A. se rige por un contrato que genera obligaciones y del cual no es parte la Empresa de Acueducto, a lo que se debe añadir que en los hechos relacionados por la demandante, se distingue claramente entre las diferentes posiciones jurídicas asumidas por la parte actora, la EDU y la Empresa de Acueducto, de forma que, desde la apertura misma del proceso, se puede establecer a qué título debe ser llamada cada una de ellas. Frente a este último punto, en un caso en que se pretendía acreditar la legitimación de hecho de la Policía Nacional, por beneficiarse de la obra contratada por parte del Fondo Rotario de la Policía Nacional, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, señaló: “No desconoce la Sala que las funciones legales del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA se orientan al beneficio de la POLICÍA NACIONAL y a su buen funcionamiento; pero esta circunstancia no implica que los contratos celebrados por el Fondo en desarrollo de su objeto misional comprometan automáticamente la responsabilidad contractual de la POLICÍA NACIONAL, pues aun cuando esta última institución funja como destinataria o beneficiaria de las obras contratadas
implica que los contratos celebrados por el Fondo en desarrollo de su objeto misional comprometan automáticamente la responsabilidad contractual de la POLICÍA NACIONAL, pues aun cuando esta última institución funja como destinataria o beneficiaria de las obras contratadas por el Fondo, ello no la convierte en parte contratante ni le genera vínculo negocial con el contratista”6. Postura que es acogida íntegramente por esta Subsección y que, en el caso de estudio, supone que el solo beneficio que le comporta a la Empresa de Acueducto y
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