TA CUN - 11001333603220180034401-(20-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220180034401-(20-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336032201800344-01 Sentencia SC3-03-243255 Sala 33 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante OTONIEL HERNÁNDEZ ARCINIEGAS y OTROS
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CUMPLIMIENTO A AMPARO TUTELAR – SENTENCIA DE
REEMPLAZO – LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN FUNDADA
EN NO COMETIÓ EL HECHO Y FALTA DE MATERIAL
PROBATORIO PARA CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN, NO ES SUFICIENTE PARA
ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJUR ÍDICO POR EL HECHO DE
LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, SINO QUE ES
NECESARIO Y ASUME COMO CARGA DE LA ACTIVA
PROBAR QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DESCONOCIÓ
LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME
DESPROPORCIONADA Y/O IRRAZONABLE CONFORME A
LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONA SU 072 DE
2018.
POR RAZÓN A LA SUCESIÓN DE BIENES, ENCUENTRA
LEGITIMADA POR ACTIVA, EN PRETENSIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA, LA PERSONA QUE EN VIDA
2018.
POR RAZÓN A LA SUCESIÓN DE BIENES, ENCUENTRA
LEGITIMADA POR ACTIVA, EN PRETENSIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA, LA PERSONA QUE EN VIDA
SUFRIÓ DAÑO ANTIJURÍDICO.
Procede la Sala con la presente sentencia, a dar cumplimiento a la orden tutelar, impartida en sede de impugnación, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia por la que amparó derechos de la activa, dentro del presente medio de control de reparación directa.
Advertido con miras a la realización de la orden del juez constitucional que, amparó el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; dejó sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2023, emitida por esta Sala de Decisión , y ordenó que en el término de diez (10) días, a partir de la notificación del fallo contentivo de la orden tutelar , se profiriera sentencia de reemplazo de ac uerdo con las pautas señaladas , y en contexto del que asume relevancia, conforme sigue:
“La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar en su integridad el material probatorio.
La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la medida de aseguramiento fue lícita porque, para el momento en que se decretó, el ente acusador contaba con al menos un indicio de probable responsabilidad: la dec laración de Alonso de Jesús Baquero (alias <<Vladimir>>). En concreto, el tribunal expuso que:
<< 6.5.2.1.4Asimismo, asume relevancia que sustentó probatoriamente en
responsabilidad: la dec laración de Alonso de Jesús Baquero (alias <<Vladimir>>). En concreto, el tribunal expuso que:
<< 6.5.2.1.4Asimismo, asume relevancia que sustentó probatoriamente en acervo de medios de convicción, integrada por la medida de aseguramiento, que se soportó i) en una declaración de Negro Vladimir, quien daban cuenta de los actos y refirió sobre la pa rticipación del Sargento Otoniel Hernández Arciniegas®, aludiendo que aquel había coordinado vía telefónica y habíaExpediente Número: 110013336032201800344-01
Demandante : Otoniel Hernández Arciniegas y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 2 de 46 realizado la vigilancia de la caravana desde Bucaramanga hasta el sitio Luisiana donde fueron asesinados los comerciantes, además el indicio grave por la condena penal en contra del sargento, por la participación por el delito de encubrimiento de paramilitares, en el caso de la masacre conocida como la “Rochela”, la cual se dio cuando un grupo de funcionarios judiciales y de policía se desplazaron a la zona del Magdalena medio para investigar el caso de la masacre de los 19 comerciantes, esto es, existiendo para el momento, dos (2) indicios graves en su contra>>.
Al apreciar los indicios que sirvieron de motivación para la medida de aseguramiento, se observa que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre las declaraciones rendidas por Julián Jaimes, Ancízar Castaño Buitrago y Marcelino Panesso Ocampo1 el 29 de febrero de 1996, en las que se controvierte la
sobre las declaraciones rendidas por Julián Jaimes, Ancízar Castaño Buitrago y Marcelino Panesso Ocampo1 el 29 de febrero de 1996, en las que se controvierte la versión de Alonso de Jesús Baquero , porque fue motivada con el propósito de obtener beneficios judiciales por colaboración.
También omitió valorar las ampliaciones de declaración e indagatoria rendidas por Alonso de Jesús Baquero el 1° de septiembre de 1994, 22 de marzo de 1995, 3 de agosto de 1995, 8 de agosto de 1995 y 28 de noviembre de 1995 2, en las que el testigo narra versiones inconsistentes de los hechos. Además, también es cierto que las anteriores declaraciones fueron anotadas por la Fiscalía General de la Nación en las consideraciones de la resolución del 27 de noviembre de 20173, mediante la cual se precluyó la investigación del sindicado.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada concluyó –sin suficiente apoyo probatorio – que la medida de aseguramiento se decretó con arreglo a la ley, y no se pronunció frente a las pruebas que cuestionaban la credibilidad del testimonio que fundamentó la detención preventiva. Por lo tanto, el tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas en su integridad y esa omisión tuvo una incidencia directa en la decisión.
La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el artículo 1012 del Código Civil
La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que Otoniel Hernández Modesto carecía de legitimación en la causa por
desconoció el artículo 1012 del Código Civil
La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que Otoniel Hernández Modesto carecía de legitimación en la causa por activa porque falleció el 8 de septiembre de 2003; esto es, antes de la presentación de la demanda de reparación directa.
Al respecto, la Sala advierte que el artículo 1012 del Código Civil 4 dispone que la apertura de la sucesión ocurre con la muerte; es decir, que el hecho que marca la transmisión de un patrimonio por sucesión es el fallecimiento del causante. De lo anterior se desprende que la muerte no extingue los derechos y obligaciones que conforman el patrimonio del causante –incluyendo el derecho a la indemnización por un hecho ilícito–, sino que conforman una universalidad jurídica que se transmite a los herederos. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
<<<< (...) 2. Al no ser la sucesión ilíquida sujeto de derechos ni de obligaciones, no tendría capacidad para ser parte en un proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible atribuirle una representación legal. Sin embargo, siguiendo la teoría del pa trimonio autónomo, tal circunstancia no significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimación personal, pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existiría sujeto de derecho a quien representar.
defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimación personal, pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existiría sujeto de derecho a quien representar.
1 Folios 231 a 262 del cuaderno 1° del expediente de reparación directa 11001-33-36-032-2018-00344-00. 2 Folios 263 a 327 del cuaderno 1° del expediente de reparación directa 11001-33-36-032-2018-00344-00. 3 Folios 93 a 107 del cuaderno 1° del expediente de reparación directa 11001-33-36-032-2018-00344-00. 4 Artículo 1012. Apertura de la sucesión La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.Expediente Número: 110013336032201800344-01
Demandante : Otoniel Hernández Arciniegas y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 3 de 46 Ahora, si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso, síguese de lo dicho que al carecer la sucesión de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación (...)>>5
el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación (...)>>5
10.2.- Por lo expuesto, se constata que se configuró el defecto sustantivo porque el tribunal accionado desconoció el artículo 1012 del Código Civil al concluir que Otoniel Hernández Modesto no estaba legitimado en la causa por activa, pues el hecho de haber fallecido no impide que sus herederos participen en el proceso en vocería de la herencia. En todo caso, amerita precisar que la condición que se alega en la demanda debe acreditarse, de suerte que corresponderá al tribunal determinar si la calidad de he rederos de Otoniel Hernández Modesto invocada por Otoniel Hernández Arciniegas y María Hermeida Modesto Vega efectivamente se encuentra probada, pues la ausencia de prueba da lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa”.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Atendiendo a las directrices trazadas por el Juez Constitucional, al conferir amparo tutelar, se procede a desatar el recurso de apelación promovido por la activa que pretende la revocatoria de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones indemnizatorias, para en su lugar, acceder a las mismas, bajo el fundamento que, la medida de detención preventiva impuesta al Sargento Otoniel Hernández Arciniegas® , se impuso sin el debido sustento, configurando privación injusta de la libertad, por razón a que la Fiscalía General de la Nación, constriñó a los testigos para que rindieran falso testimonio,
Otoniel Hernández Arciniegas® , se impuso sin el debido sustento, configurando privación injusta de la libertad, por razón a que la Fiscalía General de la Nación, constriñó a los testigos para que rindieran falso testimonio, implicando a militares en el caso conocido como la masacre de los 19 comerciantes, con el incentivo de otorgarles beneficios en su situación jurídica, y tuvo como indicio, sin serlo, en contra del Sargento Otoniel Hernández Arciniegas ®, su condena por encubrimiento en la masacre denominada la Rochela . Supuestos que aduce, no fueron estimados por el Juez A Quo, de la reparación directa, omitiendo además pronunciarse sobre el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, contrastado que conforme a la preclusión declarada en favor del Sargento Otoniel Hernández Arciniegas ® , se configura el supuesto “ no cometió el delito” , y debe darse aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, para aplicar el régimen objetivo y condenar al Estado.
Asimismo, argumenta, la legitimación por pasiva, de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en marco de la Ley 448 de 1998, y de la Nación - Ministerio de Defensa, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que, durante su detención, estuvo bajo el conocimiento de la Justicia Penal Militar.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, contra el Sargento Otoniel Hernández Arciniegas
Justicia Penal Militar.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, contra el Sargento Otoniel Hernández Arciniegas ®, se surtió proceso penal, por los punibles de secuestro extorsivo, desaparición forzada y homicidio agravado , en el caso conocido como la masacre de los 19 comerciantes; con Resolución No. 6 del 29 de mayo 1996, la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y el 26 de noviembre de 1996 , el Consejo Superior de la Judicatura , al dirimir conflicto de jurisdicción, radicó el conocimiento del asunto , en el Comandante del Ejército Nacional como Juez de Primera Instancia, en cuya jurisdicción fue absuelto y aquel
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1° de abril de 2002, expediente No. 6111Expediente Número: 110013336032201800344-01
Demandante : Otoniel Hernández Arciniegas y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 4 de 46 recuperó su libertad provisionalmente, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 11 de mayo de 1998.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 6 de marzo de 2008, dejó sin validez ni efectos la actuación desplegada por la Justicia Penal Militar, incluso desde el auto de 26 de mayo 1997 y remitió el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía
de 2008, dejó sin validez ni efectos la actuación desplegada por la Justicia Penal Militar, incluso desde el auto de 26 de mayo 1997 y remitió el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, por ser la jurisdicción competente para conocer el asunto.
El aquí accionante presentó demanda de reparación directa, en trámite de la cual, el 27 de marzo de 2014 , el Consejo de Estado profirió sentencia , negando las pretensiones de la activa, en razón a que el proceso penal no había culminado, por cambio de jurisdicción ; exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación correspondiente , y advirtió a los demandantes, entre ellos al Sargento Otoniel Hernández Arciniegas ®, que podrían volver a demandar en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el proceso penal culminara por la jurisdicción ordinaria penal, enfatizando que la autoridad cuyo conocimiento le corresponda el asunto, debe dar prelación a la decisión.
El 27 de noviembre de 2017 , el Fiscal 57 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos , profirió Resolución de preclusión de la investigación en favor de Otoniel Hernández Arciniegas.
Conforme Certificación del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá , el sargento Otoniel Hernández Arciniegas ®, estuvo privado de la libertad en dos (2) oportunidades: (i) del 22 de mayo al 17 de diciembre de 1996, y (ii) del 16 de enero al 28 de enero de 1997.
libertad en dos (2) oportunidades: (i) del 22 de mayo al 17 de diciembre de 1996, y (ii) del 16 de enero al 28 de enero de 1997.
En el descrito panorama, formula la activa como pretensiones:
Se declaren extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Ministerio de Defensa , como consecuencia de la privación de la libertad, de la que fue víctima el Sargento Otoniel Hernández Arciniegas ®.
Se condene a las accionadas, al pago de indemnización en favor de los accionantes, conforme a los siguientes conceptos y rubros: Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de cada uno de los señores, Otoniel Hernández Arciniegas (víctima directa), María Hermeida Modesto Vega. (Esposa), Otoniel Hernández Modesto (hijo fallecido), Ximena María Hernández Modesto, (Hija), Sandra Liliana Hernández Modesto. (Hija), Dolly Lorena Hernández Modesto, (Hija), José Gregorio Hernández Modesto, (Hijo), para la herencia de Luis Hernández Murallas (padre fallecido), Jorge Hernández Arciniegas. (hermano fallecid o), Carlos Enrique Hernández Arciniegas. (hermano), Martha Hernández Quintero, (hermana), Miriam Hernández de Carillo, (hermana), Orlando Hernández Arciniegas. (hermano), Gladys Hernández de Suárez, (hermana), Luis Antonio Hernández Arciniegas, (hermano), Alix Hernánd ez Quintero,
Hernández de Carillo, (hermana), Orlando Hernández Arciniegas. (hermano), Gladys Hernández de Suárez, (hermana), Luis Antonio Hernández Arciniegas, (hermano), Alix Hernánd ez Quintero, (hermano), Humberto Hernández Quintero, (hermano), Esperanza Hernández Quintero, (hermana), Teresa Yamile Hernández Quintero. (hermana), Gerardo Hernández Quintero, (hermano).
Por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes , para el señor Otoniel Hernández Arciniegas, por afectación a sus derechos a la honra y buen nombre.Expediente Número: 110013336032201800344-01
Demandante : Otoniel Hernández Arciniegas y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 5 de 46 Por lucro cesante, la suma de veintidós millones trescientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y ocho pesos ($22.383.788), por concepto del dinero que dejó de percibir el señor Otoniel Hernández Arciniegas, mientras estuvo injustamente privado de su libertad, y el tiempo que, en promedio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tarda una persona en obtener un trabajo.
I. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia , negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas; con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, contrastado que la preclusión en favor del Sargento Otoniel Hernández Arciniegas®, tuvo sustento en falta de material probatorio y que la detención
condena en costas; con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, contrastado que la preclusión en favor del Sargento Otoniel Hernández Arciniegas®, tuvo sustento en falta de material probatorio y que la detención preventiva impuesta, s atisface los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y necesidad ; dado que tuvo como pruebas el testimonio de Alonso de Jesús Baquero, alias “el negro Baquero” o “Vladimir”, de quién conforme se reseña en la decisión de la Fiscalía General de la Nación, previamente declaró haber participado en los hechos de la masacre de los 19 comerciantes , y comprometió al militar Otoniel Hernández Arciniegas, como la persona encargada en coordinar, junto con otro activo de la misma fuerza , la vigilancia de la caravana desde Bucaramanga hasta el sitio de Lizama, donde fueron entregados los comerciantes para posteriormente asesinarlos, y el indicio por su condena penal, por el delito de encubrimiento de paramilitares, en el caso de la masacre conocida como la “Rochela”, que se dio cuando un grupo de funcionarios judiciales y de policía, se desplazaron a la zona del Magdalena Medio, para investigar el caso de la masacre de los 19 comerciantes.
Secuencia en la que destaca, el A Quo, que en la imposición de la detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación, indicó: “la justicia no es tan ingenua como para creerle a este ex miembro de las fuerzas armadas de Colombia Otoniel que no conocía ni tuvo noticia de la existencia del grupo paramilitar de Henry Pérez y sus secuaces, cuando en su hoja de
para creerle a este ex miembro de las fuerzas armadas de Colombia Otoniel que no conocía ni tuvo noticia de la existencia del grupo paramilitar de Henry Pérez y sus secuaces, cuando en su hoja de vida le aparece una condena por ese delito atribuido a esta organización y una dest itución por las mismas razones”.
Para concluir, que se tuvieron en cuenta los preceptos normativos para imponer la medida de aseguramiento, por cuanto se trataba del delito de secuestro extorsivo y homicidio agravado, y se establecieron los indicios graves que gravitaban para el momento de su decreto en contra del Sargento Otoniel Hernández Arciniegas®, bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en atención a los medios de prueba, en cuanto permitían inferir que probablemente, había cometido el delito.
Declara la falta de legitimación material por pasiva, de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecut iva de Administración Judicial , y de la NaciónMinisterio de Defensa, contrastado que el proceso penal se surtió en marco de la Ley 600 de 2000, y por esa razón, la única legitimada en la causa por pasiva, es la Fiscalía General de la Nación.
III. RECURSO DE APELACIÓN6
La activa depreca, la revocatoria de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones indemnizatorias, para en su lugar, acceder a las mismas, por razón a que la medida de aseguramiento se impuso sin sustento, y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al igual que la Nación - Ministerio de Defensa, se encuentran legitimados en la causa por
razón a que la medida de aseguramiento se impuso sin sustento, y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al igual que la Nación - Ministerio de Defensa, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en concurrencia con la Fiscalía General de la Nación; toda vez que esta última, constriñó a los testigos para que emitieran falso testimonio, con el incentivo
6 Escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, ver folios 415 a 427 cuaderno continuación del principal.Expediente Número: 110013336032201800344-01
Demandante : Otoniel Hernández Arciniegas y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 6 de 46 que se les otorgaría beneficios a cambio de implicar a militares, pese a que no tuvieron participación en los hechos ; sumado a que la condena contra Otoniel Hernández Arciniegas, en la masacre denominada la Rochela, no era un indicio en su contra, y que el juez de la reparación directa de primera instancia, omitió pronunciarse sobre el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debido a que se configura el supuesto que “no cometió el delito”, y en tal virtud también se debía dar aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, para aplicar el régimen objetivo y condenar al Estado.
Conjugado en tamiz de la legitimidad por pasiva, la Ley 448 de 1998, respecto de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en lo que refiere a la Nación - Ministerio de Defensa, que durante su detención, el señor
la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en lo que refiere a la Nación - Ministerio de Defensa, que durante su detención, el señor Hernández Arciniegas, estuvo bajo el conocimiento de la Justicia Penal Militar.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Con proveído del 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.
4.2. No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
5.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesExpediente Número: 110013336032201800344-01
Demandante : Otoniel Hernández Arciniegas y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 7 de 46 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
Demandante : Otoniel Hernández Arciniegas y Otros
Asunto: Sentencia.
Página 7 de 46 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
5.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
5.1.3.1Advertido que la demanda se promovió el 9 de octubre de 2018, ello es, dentro de los dos (2 ) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la resolución de preclusión en favor del sargento Otoniel Hernández Arciniegas®, por los delitos de Secuestro Extorsivo , Desaparición Forzada y Homicidio Agravado , calenda 27 de noviembre de 2017, y aúna que procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial 8.
5.1.3.2.- Asimismo y en materia de legitimación procesal en la causa, destaca que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño, y por activa, con
en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño, y por activa, con la invocación de los accionantes, de ser víctimas directas o indirectas del evento dañoso fuente de su pretensión indemnizatoria. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
5.1.3.2.1 En contraste con el caso concreto destaca , que concurre n como accionadas la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación - Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación ; asimismo, que conforme acredita la realidad procesal, el Sargento Otoniel Hernández Arciniegas®, estuvo privado de la libertad en dos (2) oportunidades , a saber, del 22 de mayo al 17 de diciembre de 1996 y del 16 de enero al 28 de enero de 1997, y que el 26 de noviembre de 1996, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto se trasladó de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción penal militar.
Derivando en consecuencia y contrastado que para el tiempo se impuso la medida de detención preventiva, en contra del señor Hernández Arciniegas , el estatuto procesal penal vigente, era el Decreto 2700 de 1991, que aquella fue impuesta, primigeniamente por la Fiscalía General de la Nación, co mo quiera que por preceptiva de su artículo 119:
“(...) La instrucción será realizada en forma permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán
preceptiva de su artículo 119:
“(...) La instrucción será realizada en forma permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo con el volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica. Las sedes de las unidades de fiscalía podrán ser modificadas en cualquier tiempo. Las unidades de fiscalía o los fiscales, según el caso, podrán instruir, calificar y acusar por delitos realizados fuera de su sede. En cualquier momento se podrá a signar a otro funcionario de igual categoría la instrucción adelantada por el fiscal o la unidad de fiscalía, mediante resolución motivada.”
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 8 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.