🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603220180034501-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220180034501-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – Contractual / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO - Solo pueden cuestionarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago / EXCEPCIONES DE MÉRITO – En el proceso ejecutivo

(…) (i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán cuestionarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no siendo factible para el juez, al menos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, reconocerse o declararse dichos defectos formales en la sentencia. (ii) Por otro lado el artículo 442 del CGP, dispone que dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado igualmente podrá proponer las excepciones de mérito que estime pertinentes, expresando los hechos en que se fundamenta y acompañando las pruebas relacionadas. La única limitante frente a la proposición de excepciones, se evidencia cuando se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en providencias o conciliaciones judiciales, evento en el cual, el legislador previó taxativamente, las excepciones que se podrían formular. (…)

TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos sustanciales / REQUISITOS SUSTANCIALES DEL TÍTULO EJECUTIVO – Facultad del juez para analizarlos en la sentencia / TÍTULO EJECUTIVO – Incumplimiento de los requisitos sustanciales de claridad y exigibilidad

(…) advierte la Sala que la razón por la cual se resolvió no seguir adelante con la ejecución en primera

Incumplimiento de los requisitos sustanciales de claridad y exigibilidad

(…) advierte la Sala que la razón por la cual se resolvió no seguir adelante con la ejecución en primera instancia, consiste en que el a quo encontró no acreditados todos los requisitos sustanciales del título, aspectos frente a los cuales, no existe prohibición legal de pronunciamiento en la sentencia, como si se previa frente a los requisitos formales del título. (…) el análisis que efectuó el a quo, frente a los requisitos sustanciales del título, no fue incongruente con la contestación de la demanda, sino que por el contrario, partió de un análisis integral de la misma, en donde se planteó que lo que en realidad pretende la parte ejecutante le sea pagado, son unas sumas que el SENA, no reconoce como derivadas de la ejecución del contrato. (…) concluye la Sala, que el a quo estaba habilitado para pronunciarse sobre la claridad y exigibilidad del título, ante la falta de certificación del supervisor, que acreditara el suministro de medicamentos por el valor reclamado en este proceso ejecutivo. (…) para la Sala es claro, tal y como lo señaló el a quo, que al sub judice, no fueron allegados todos los documentos ne cesarios para determinar si la obligación reclamable es ej ecutable, esto es, no se aportó en especial, la certificación del supervisor d el contrato que avalara, que la totalidad de las sumas reclamadas por el ejecutante, se corresponden con la ejecución del contrato 4474 de 2017. Lo anterior no es de menor relevancia, por el contrario, encuentra la Sala que resultaba fundamental, para determinar en sede ejecutiva, si la obligación de pago solicitada por la parte actora, cumplía con los requisitos de claridad y exigibilidad, lo anterior máxime cuando al plenario tampoco fueron aportados

determinar en sede ejecutiva, si la obligación de pago solicitada por la parte actora, cumplía con los requisitos de claridad y exigibilidad, lo anterior máxime cuando al plenario tampoco fueron aportados los demás documentos establecidos en la cláusula 7 del contrato, para definir si procedía a o no el pago de los saldos reclamados. (…) como ha quedado precisado, en el caso concreto no se está ante una obligación clara (no existe certeza sobre si en realidad el SENA adeuda sumas al ejecutante o no, por cuanto ello depende de la definición sobre si las glosas estaban o no justificadas), ni exigible (no fueron aportados todos los documentos previstos por las partes en el contrato, a efectos de determinar la exigibilidad del pago). (…).

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 430, 442).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2018 - 0345

Demandante: ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA y MEDIQBOY

OC S.A.S.1

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia2 en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia oral proferida el treinta (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Dos (32 ) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió no seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMIA interpuso demanda ejecutiva contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $97.851.195 , más los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, como consecuencia del no pago de diversas facturas, expedidas con ocasión de la ejecución del contrato de suministro No. 4474 de 2017, celebrado entre la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMICA y la Entidad ejecutada.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDI ZAJE - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando:

(i) Se configura la excepción de cobro de lo no debido, dado que si bien la Entidad no canceló al contratista las sumas reclamadas en las facturas, sí procedió a efectuar los pagos debidos según lo proyectado en el contrato y lo autorizado por la supervisión del contrato.

la Entidad no canceló al contratista las sumas reclamadas en las facturas, sí procedió a efectuar los pagos debidos según lo proyectado en el contrato y lo autorizado por la supervisión del contrato.

1 Mediante auto del 12 de diciembre de 2019 , el a quo declaró a COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S., c omo litisconsorte facultativito del cedente ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMIA, conforme a contrato de cesión de derechos litigioso suscrito entre aquellos 2 Se precisa que la sentencia se profiere por escrito, en consideración a que por las circunstancias de emergencia sanitaria que vive el país, se dificulta citar a audiencia de alegatos y fallos presencial y por cuestiones de agenda, igualmente se ha dificultado efectuar la citación para desarrollar la audiencia de alegatos y fallo de manera virtual. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de dar celeridad al trámite procesal, mediante providencia de fecha 23 de julio de 2021, se concedió a los extremos procesales el término de 10 dias para que presentaron ale gatos de conclusión por escrito y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.Exp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

(ii) Explica que el debido pago se efectuó el día 5 de junio de 2018, en la etapa de liquidación del contrato.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del treinta (31) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no seguir adelante con la ejecución.

Mediante sentencia del treinta (31) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no seguir adelante con la ejecución.

El Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto , llegó a las siguientes conclusiones:

  • Para que proceda la ejecución, los títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales, esto es, que se trate de documentos auténticos que provengan de su deudor o causante o de providencias emanadas de autoridades judiciales ejecutoriadas; y unos requisitos sustanciales, esto es que las obligaciones contenidas en el titulo sean expresas, clara s y actualmente exigibles.
  • Tratándose ejecuciones derivadas de contratos estales, de conformidad con la jurisprudencia contencioso administrativa, el titulo ejecutivo es complejo, por lo que para que proceda la ejecución, no basta con que se allegue el título, que bien puede estar representado en un título valor, como una factura de ven ta, sino que además debe verificarse en conjunto lo relacionado con el contrato estatal y los demás actos que se emiten durante la ejecución del contrato estatal, a efectos de entender , como un todo, el origen de las obligaciones y su exigibilidad.
  • En el caso concreto, la parte ejecutada propone la excepci ón de cobro de lo no debido, argumentando que lo que el SENA debía pagarle a la ejecutante, ya fue pagado. Frente a este punto, advierte el Despacho que en el plenario únicamente se encuentra probad o que el contratista presentó unas facturas a la Entidad para su pago, y del valor total de las

ejecutante, ya fue pagado. Frente a este punto, advierte el Despacho que en el plenario únicamente se encuentra probad o que el contratista presentó unas facturas a la Entidad para su pago, y del valor total de las facturas, el SENA canceló un parte y se negó a cancelar el saldo restante, argumentando una serie de reparos (glosas). Sin embargo , lo anterior no permite tener por acreditado, per se , la excepción de cobro de lo no debido, porque con las documentales obrante s en el plenario, no es factible concluir si las glosas estaban justificadas o no.

  • De conformidad con lo anterior, se advierte que la real disputa entre la s partes, tiene relación con si las glosas efectuadas por el SENA a las facturas presentadas por el contratista, fueron extemporáneas o no, o si fueron justificadas o no, situación que no es propia de ser analizada en un proceso ejecutivo, máxime cuando en la presente causa, con las pruebas obrantes, no es factible determinar, si el contratista suministró los medicamentos y efectuó el cobro al SENA en los términos del contrato.
  • Debe resaltarse, que en el caso concreto, la obligación de pago del SENA no era pura y simple, sino que estaba sometida a una serie de condiciones, esto es, que se cumplieran todos los requisitos previstos en el artículo 7 del contrato y en especial, que se contara con la aprobación del supervisor, para que se efectuara el pago, certificación que no fue allegada al proceso.Exp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

  • Corolario de lo expuesto, aun cuando no se encuentra acreditada la

proceso.Exp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

  • Corolario de lo expuesto, aun cuando no se encuentra acreditada la excepción formulada por la ejecutada, lo cierto es que para el Despacho tampoco es claro que en el caso concreto, se esté ante una obligación clara y actualmente exigible , por cuanto no existe certeza que el cobro efectuado por el contratista obedezca al suministro de medicamentos en los términos del contrato, o si las glosas realizadas por el SENA eran válidas o no, máxime cuando en el plenario no obra documentación alguna que demuestre que el contratista prestó el servicio por el valor total de las facturas.
  • Finalmente señaló el a quo, que la presente controversias debe ser resuelta en un proceso de controversias contractuales, en donde se pueda discutir y definir si el ejecutante cumplió con sus obligaciones contractuales y si ello da lugar a que se le deba cancelar el valor, que afirma le es adeudado.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (31) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior , ha biéndose remitido a la Secretarí a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de julio de

2021.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 15 de julio de 2021 , quien

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de julio de 2021.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 15 de julio de 2021 , quien admitió el recurso de apelación el 23 de julio de 2021 y ante la imposibilidad de citar para audiencia virtual de alegatos y fallo, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía rindiera concepto.

4. Los extremos jurídicos procesales p resentaron alegatos de conclusión virtualmente y en tiempo. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

La parte ejecutante indicó en sus alegatos de conclusión: (i) que la obligación que se solicita dentro del proceso, cumple con todos los requisitos exigidos en la normatividad Colombiana para dar continuidad con el proceso ejecutivo, por lo que se discrepa de la posición adoptada por el a quo, en el sentido de señalar que las obligaciones que originaron el proceso ejecutivo carecían del requisito de claridad; (ii) se demostró la existencia de un título ejecutivo complejo compuesto por las facturas adeudas, el contrato de suministro 4474 de 2017 y otros documentos relevantes, circunstancia que en ningún momento fue refut ada por la parte ejecutada, quien nunca cuestionó la claridad, expresividad y exigibilidad de los documentos aducidos como título ejecutivo; (iii) por el contrario, la única excepción planteada por la ejecutada, esto es, la de cobro de lo no debido, fue declarada no probada, por lo que el a quo no podía argumentar la falta de claridad de las

ejecutivo; (iii) por el contrario, la única excepción planteada por la ejecutada, esto es, la de cobro de lo no debido, fue declarada no probada, por lo que el a quo no podía argumentar la falta de claridad de las obligaciones adeudadas, baj o el argumento que no se aportó , de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato , la certificación del supervisor del contrato; (iv) argumenta que con el Acta No.Exp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

4, se demuestra que el SENA reconoció que se encontraba pendiente de conciliar y en consecuencia de pagar la suma reclamada en este proceso; (v) el a quo no tuvo en cuenta que según las pruebas aportadas y el interrogatorio de parte practicado, la ejecutante entregó los productos médicos soporte de las facturas a la ejecutada y que esta última a la fecha no ha pagado la totalidad de estos valores.

La apoderada del SERVICIO NACIONAL DE APREDNIZAJE – SENA, indicó en sus alegatos de conclusión de segunda instancia : (i) que reitera todos los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y alegatos de primera instancia; (ii) además, señala que se adhiere a los sostenido por el a quo en la sentencia de primera instancia, toda vez que el titulo ejecutivo carecía de clarida d; (iii) explica que la Entidad ejecutada no aceptó la totalidad de los valores consignados en las facturas aducidas como título ejecutivo por la ejecutante, por lo que es evidente que la mismas no son exigibles dentro de un proceso ejecutivo, sino dentro de uno ordinario.

CONSIDERACIONES

totalidad de los valores consignados en las facturas aducidas como título ejecutivo por la ejecutante, por lo que es evidente que la mismas no son exigibles dentro de un proceso ejecutivo, sino dentro de uno ordinario.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte ejecutante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE EJECUTANTE , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. Tal y como lo indicó el a quo al momento de librar mandamiento de pago, los documentos aducidos como título ejecutivo cumplían con los requisitos y calidades necesarios para ser títulos ejecutivos, y daban cuenta de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que no es de recibo, que en la sentencia, el Juez de primera instancia haya indicado que el título adolecía de falta de claridad.

obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que no es de recibo, que en la sentencia, el Juez de primera instancia haya indicado que el título adolecía de falta de claridad.

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

b. La parte ejecutada nunca alegó que el titulo ejecutivo aportado por el ejecutante no fuera claro, expreso y actualmente exigible, ún icamente formuló la excepción de cobro de lo no debido , razón por la cual, el a quo no podía afirmar que dichos documentos carecían de claridad bajo el argumento que no se aportó la certificación del supervisor del contrato , y ante la decisión de no declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, no le quedaba otra alternativa que ordenar seguir adelante con la ejecución.

c. Con la documental aportada al proceso denominada “ACTA NO.4”, se

ante la decisión de no declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, no le quedaba otra alternativa que ordenar seguir adelante con la ejecución.

c. Con la documental aportada al proceso denominada “ACTA NO.4”, se demuestra claramente que entr e las partes existía un saldo pendiente por pagar, no conciliado, correspondiente al valor de las pretensiones de este proceso, valor que finalmente no pudo ser conciliado ante la Superintendencia de Salud, como lo había previsto el SENA, por fal ta de competencia de dicha superintendencia, por lo que se acudió directamente al proceso ejecutivo.

d. Señala que el a quo tampoco tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo, las documentales aportadas con la demanda, así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la ejecutante , en donde se evidencia que los productos médicos soporte de las facturas de venta fueron entregados en su totalidad a la ejecutada , en razón del contrato suscrito, quedando a la fecha pendiente de pago el saldo que aquí se reclama.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de apelación, l e corresponde a la Sala en primer lugar determinar s i ¿el Juez de primera instancia estaba facultado para declarar la falta de claridad del título ejecutivo en sentencia, pese a no encontrar acreditada la excepción de cobro de lo no debido?

En caso que se evidencie que el a quo si estaba facultado para pronu nciarse sobre la claridad del título en sentencia, deberá determinar la Sala si ¿tal y como lo afirmó el a quo , la ausencia del certificado del supervisor del contrato, no

En caso que se evidencie que el a quo si estaba facultado para pronu nciarse sobre la claridad del título en sentencia, deberá determinar la Sala si ¿tal y como lo afirmó el a quo , la ausencia del certificado del supervisor del contrato, no permite tener claridad sobre los valores realmente adeudados por la ejecutada y ello conlleva a negar el mandamiento de pago?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizaran los hechos probados; (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Se encuentra acreditado en el plenario lo siguiente:

2.1. El día 10 de abril de 2017, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, celebró con la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMIA, el contrato No. 4474 de abril 10 de 2017 cuyo objeto es “suministro de medicamentos para los beneficiarios afiliados al servicio médico asistencial del SENA de la Dirección General, la Regional Distrito Capital y la Regional Cundinamarca con el fin de preservar la salud de los beneficiarios”.Exp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

El referido contrato se celebró por 8 meses y veintiu no días, o hasta agotar presupuesto, y por hasta un valor de $4.500.000.000 incluido IVA, pactándose la forma de pago en los siguientes términos:

“CLÁUSULA SEPTIMA –FORMA DE PAGO: El SENA pagará el valor del contrato en pagos mensuales dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación d e la

forma de pago en los siguientes términos:

“CLÁUSULA SEPTIMA –FORMA DE PAGO: El SENA pagará el valor del contrato en pagos mensuales dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación d e la factura en la sede del Servició Médico Asistencial del SENA Regional Distrito Capital , Cundinamarca y Dirección General, quienes remitirán la cuenta después de aprobada a la Dirección Regional Distrito Capital, desde donde se realizará el pago a través del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto , previa certificación del supervisor del contrato . El valor mensual del contrato será pagado por SENA en la cuenta corriente indic ada en el folio 45, cuyo titular es el contratista. PAR ÁGRAFO PRIMERO: Para proceder al pago, EL CONTRATISTA deberá presentar mensualmente, dentro de los cinco primeros días del mes, la facturación legajada y foliada del suministro entregado, a la cual deberá anexar la siguiente documentación: a) la factura y su copia, la cual debe cumplir las normas tributarias y legales vigentes; b) original de la formula medica que entrega el SENA firmada por el usuario.; c) certificación de paz y salvo al sistema de seguridad social y aportes parafiscales; d) la tirilla, desprendible y/o documento que registre el valor del medicamento que se suministró al usuario de Servicio Médico Asistencial; e) entregar anexo a la facturación consolidado de entrega de medicamentos en medio magnético (en hoja de cálculo) utilizando la siguiente tabla: Fecha de entrega de medicamento Nombre de usuario / Beneficiario No. Del Carné Descripción de Medicamento Suministrado /Laboratorio Numero de orden de

Fecha de entrega de medicamento Nombre de usuario / Beneficiario No. Del Carné Descripción de Medicamento Suministrado /Laboratorio Numero de orden de atención Cantidad suministrada Valor unitario Valor total PARÁGRAFO SEGUNDO: El consolidado de los medicamentos en medio magnético (en hoja de cálculo) es parte integral de la fa cturación y sin él no se cancelará la respectiva factura, los valores no podrán ser superiores a los adjudicados como resultado de este proceso de selección abreviada de menor cuantía. PARÁGRAFO TERCERO: EL SENA tendrá un plazo de treinta (30) días, contad os a partir del término estipulado anteriormente, para revisar integralmente la cuenta y aceptarla u objetarla (Decreto 4747 de 2007). Para la revisión de la facturación se tendrá en cuenta. A. Para la ejecución del contrato se tomara como punto de referen cia publicaci ón electrónica online de PLM Colombia; b. Para aquellos medicamentos que no se encuentren relacionados en la publicación electrónica online PLM Colombia se tomara como punto de referencia el listado general de precios al público entregado por el oferente; c. Aquellos medicamentos, cuyas tarifas queden reguladas por el Gobierno Nacional, una vez entre en vigencia la Resolución el SENA pagará el valor de los medicamentos de acuerdo a la entrada en vigencia de la Resolución. PARÁGRAFO CUARTO: El SENA no cancelará los medicamentos incluidos en la formula médica autorizada si no está firmada a satisfacción por el usuario, en donde certifique que recibió el medicamento. PARAGRAFO QUINTO: EL

medicamentos incluidos en la formula médica autorizada si no está firmada a satisfacción por el usuario, en donde certifique que recibió el medicamento. PARAGRAFO QUINTO: EL SENA no se responsabilizará por la demora presentada en el pago al CONTRATIS TA, cuando ella fuere ocasionada por encontrarse incompleta la documentación soporte o no se ajuste a cualquiera de las condiciones establecidas en el presente contrato, o cuando presente errores aritméticos en la liquidación de la factura -. PARÁGRAFO SEXTO: Las partes deberán coordinar con la periodicidad que se requiera, la afectación del valor del contrato y su saldo disponible para efecto de no sobrepasar el presupuesto asignado. EL CONTRATISTA deberá llevar el control sobre su facturación y saldo del contrato, con el fin que no se pueda autorizar medicamentos que excedan el saldo total del mismo. EL SENA no se hará responsable por cuantías de medicamentos que excedan el valor total del contrato. PARÁGRAFO SÉPTIMO: El CONTRATISTA no asume ninguna respo nsabilidad por la falsificación o uso fraudulento de las Órdenes de Retiro de Medicamentos, firma(s) y sello(s) autorizados. En caso de enmendaduras o tachones en alguno de los documentos, el CONTRATISTA se abstendrá de efectuar el despacho. La sola verificación por parte del contratista de las firma(s) y sello(s) autorizados de la formula médica autorizada de retiro de medicamentos, el carné y el documento de identidad, dan como aprobada la entrega de medicamentos (…)” (Fl. 62 a 64, c.1)Exp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

2.2. Mediante oficio del 19 de mayo de 2017, el representante legal de la

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

2.2. Mediante oficio del 19 de mayo de 2017, el representante legal de la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMIA, solicitó al SENA la terminación y liquidación bilateral del contrato o se le autorizara para ef ectuar la cesión del mismo, dado circunstancias especiales por la cuales pasaba la ejecutante. (fl. 92, c.19

2.3. Mediante respuesta del 19 de mayo de 2017, el Director Regional del SENA, autorizó que se efectuará la cesión del contrato y que se efectuara la liquidación parcial del mismo. (fl. 93, c.1)

2.4. Mediante es crito del 18 de mayo de 2017, el SENA efectuó citación a la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA , a efectos de realizar audiencia pública, para deb atir sobre un posible incumplimiento del contratista, por haberse evidenciado inconsistencias: (i) frente a los medicamentos realmente entregados a los beneficiarios, (ii) los puntos de atención que realmente estaban funcionando y; (iii) el procedimiento de entrega de los medicamentos . La respectiva citación se realizó para el día 19 de mayo de 2018. (fls. 94 a 97, c.1)

2.5. Obra informe rendido por la supervisora del contrato , en donde se detallan las presuntas inconsistencias evidenciadas con ocasión de la ejecución del contrato. (fls. 98 a 111, c.1)

2.6. Mediante documento del 6 de junio de 2017, la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMIA, cedió el contrato No. 4474 de 2017 a OLIMPICA

2.6. Mediante documento del 6 de junio de 2017, la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMIA, cedió el contrato No. 4474 de 2017 a OLIMPICA S.A., cesión que fue autorizada y avalada por el SENA. (fl. 65, c.1)

2.7. La parte actora aportó una serie de facturas de venta entregadas al SENA, las glosas efectuadas a las facturas y unos recibos de caja que dan cuenta del valor pagado de esas facturas, de los cuales se extrae lo siguiente:

No. Factura de venta Valor total de la factura Valor de glosas aceptadas por OC Economía Valor pagado, según recibo de caja Valor no pagado en consideración al valor total de la factura Factura No. D – 162344 $65.773.108 ( fl. 10, c.1) $13.260.000 (fl. 11, c.1) $46.925.115 (fl. 12, c.1) $5.587.424 Factura No. D – 162357 $92.126.727 ( fl. 13, c.1) $4.949.790 ( fl. 14,c.1) $63.623.042 (fl. 15, c.1) $23.553.895 Factura No. D – 162358 $375.435.221 (fl. 16, c.1) $11.108.643 (fls. 17 y 18, c.1) $316.910.954 (fl.19, c1) $47.415.624 Factura No. D – 162771

c.1) $11.108.643 (fls. 17 y 18, c.1) $316.910.954 (fl.19, c1) $47.415.624 Factura No. D – 162771 $29.455.140 (fl. 20,c.1) $9.491.289 (fls. 21, c.1) $13.922.907 (fl.22, c.1) $6.040.944 Factura No. D – 162773 $48.292.036 (fl. 23, c.1) $1.859.265(fls. 24 y 25, c.1) $33.308.672 (fl. 26, c.1) $13.124.099 Factura No. D – 162775 $14.364.379 (fl.27, c.1) $1.435.193 (fl.28, c.1) $10.799.977 (fl. 29, c.1) $2.129.209

2.8. Mediante respuesta a oficio radicado por la parte actora, la directora Regional del SENA, informó: (i) que la facturas anteriormente relacionadas fueron tramitadas por el contratista ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA, porExp: 2018 – 0345

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

medio de la supervisión designada y (ii) que el valor cancelado por concepto del contrato, corresponde a la suma de $491.557.695. (fls. 30 a 31, c.1)

2.9. Mediante oficio del 29 de mayo de 2018, el representante legal de la OC LA

contrato, corresponde a la suma de $491.557.695. (fls. 30 a 31, c.1)

2.9. Mediante oficio del 29 de mayo de 2018, el repre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...