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TA CUN - 1100133360322019-00225-01-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360322019-00225-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO  COMPENSAR EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO interpuso acción de tutela en contra de COMPENSAR EPS con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y salud, para lo cual, solicita que se acceda a las siguientes peticiones:

1PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: Se ordene a la EPS COMPENSAR, que realice junta medico

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: Se ordene a la EPS COMPENSAR, que realice junta medico con los especialistas de urología, infectología y demás, para que se realice un diagnóstico clínico efectivo e integral, porque aún continúo con el dolor, y que se tome decisión médico-científica para que culmine el mismo.

SEGUNDO: Se ordene a la EPS disponga en el término de la distancia el tratamiento idóneo para que cese mi dolor testicular, lo cual no me deja seguir laborando, por cuanto soy independiente, y esto ha afectado mi estado de salud, no pudiendo dormir adecuadametne, debido a que me levanto en las noches, ha afectado mi vida, mi estado de ánimo, lo cual es desesperante, por cuanto, sigo los tratamientos desde hace siete (07) meses y aún continúo con el dolor.” 1.1.2. Hechos Afirma el accionante que desde el mes de enero de 2019 ha venido presentando un dolor en los testículos razón por la cual acudió a COMPENSAR EPS en busca de atención.

Que ha recibido la atención por parte de la EPS y ha sido constante en acudir a urgencias y a solicitar citas con los especialistas y siguiendo los tratamientos sugeridos. Que en algunos exámenes se le diagnosticó hidrocele leve y quiste en el epidimo del testículo izquierdo, sin embargo en los últimos exámenes se evidencia que ya no hay evidencia de hidrocele ni varicocele. Que a la fecha de presentación de la demanda presenta dolor en los dos testículos, se

testículo izquierdo, sin embargo en los últimos exámenes se evidencia que ya no hay evidencia de hidrocele ni varicocele. Que a la fecha de presentación de la demanda presenta dolor en los dos testículos, se hincha su escroto, siente pesadez, ardor y en ocasiones el dolor no le deja dormir. Que por lo anterior solicitó concepto al urólogo quien ordenó la remisión a infectología. Que desde el mes de enero de 2019 no ha podido laborar, no ha tenido una vida digna y tranquila por cuanto ha tenido que dedicarse a su salud. Que la EPS no le ha dado un concepto definitivo y que continúa con los dolores.

2PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMPENSAR EPS contestó la demanda señalando que el accionante se encuentra afiliado al Plan de Beneficios de Salud como cotizante dependiente desde el 1 de enero de 2019 y que en el último semestre le han sido dispensados todos los servicios médicos que él ha requerido. Como prueba de lo anterior presentó una copia del reporte de autorizaciones de servicios de salud a favor del accionante.

Que adicionalmente le han sido autorizados los servicios de salud NO POS y que fueron prescritos a su favor a través del MIPRES. Afirma que el accionante fue valorado por la especialidad de urología en los meses de febrero, marzo, mayo y julio de 2019 por un dolor que le asiste y el profesional médico le ha ordenado la práctica de múltiples exámenes y procedimientos diagnósticos en procura de establecer el origen de la enfermedad que lo aqueja.

febrero, marzo, mayo y julio de 2019 por un dolor que le asiste y el profesional médico le ha ordenado la práctica de múltiples exámenes y procedimientos diagnósticos en procura de establecer el origen de la enfermedad que lo aqueja. Que en la consulta del pasado 27 de mayo se lo remitido a una valoración de infectología de la cual se emitió un concepto. Que el especialista en urología ordenó la práctica de un examen denominado espermacelectomia, el cual requiere una valoración pre anestésica y una intervención quirúrgica, sin embargo, pese a que desde COMPENSAR EPS se entabló conversación telefónica con el señor JOSÉ DAVID SEGURA para programar el procedimiento, no fue posible porque él manifestó que no se sentía seguro de realizar el procedimiento. Que al accionantes se le ha hecho todo el acompañamiento necesario para la consecución de un diagnóstico, pero que no se puede perder de vista que existen patologías asintomáticas y neuropáticas que dificultan la formulación de un

3PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA diagnóstico médico, sin embargo, que al paciente le están siendo brindados todos los servicios que requiere para el manejo de sus patologías.

Que lo que procede en este caso es que el señor JOSE DAVID SEGURA continúe

diagnóstico médico, sin embargo, que al paciente le están siendo brindados todos los servicios que requiere para el manejo de sus patologías. Que lo que procede en este caso es que el señor JOSE DAVID SEGURA continúe recibiendo las valoraciones médicas pro parte de los especialistas para que se llegue a un diagnóstico efectivo y un posterior tratamiento adecuado. Que es indispensable que el paciente se someta al examen denominado espermacelectomía que le fue prescrito por el especialista en urología. Que a la fecha no existe ningún servicio médico pendiente de autorización a favor del accionante y que en consecuencia no existe ninguna evidencia que COMPENSAR EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la vida y salud deprecados por el señor JOSE DAVID SEGURA ROMERO, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del fallo a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

[…]”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Señaló el a quo que el problema jurídico se centraba en determinar si COMPENSAR EPS había vulnerado los derechos a la vida y a la salud del accionante al no emitir un diagnóstico clínico efectivo e integral sobre el dolor testicular que lo aqueja. De las pruebas arrimadas al proceso encontró que al señor JOSÉ DAVID SEGURA se

EPS había vulnerado los derechos a la vida y a la salud del accionante al no emitir un diagnóstico clínico efectivo e integral sobre el dolor testicular que lo aqueja. De las pruebas arrimadas al proceso encontró que al señor JOSÉ DAVID SEGURA se le han brindado los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes desde el mes de febrero de 2019.

4PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que de la atención médica recibida el día 28 de junio de 2019 se observaba que el especialista en urología que atendió al accionante indicó que el plan a seguir era una “cirugía epsematiocelectomia izquierda”, sin embargo se observaba que no había sido posible programar el procedimiento porque el accionante no se encontraba seguro del mismo.

De lo anterior concluyó que al accionante se le estaban brindando las atenciones médicas y especializadas encaminadas a tener un diagnóstico clínico acertado respecto de la patología que lo aqueja, pero que es el propio accionante quien se niega a realizarse un procedimiento con el cual se busca precisamente llegar al diagnóstico clínico efectivo e integral que reclama mediante la acción de tutela. Que no se evidencia autorizaciones pendientes por resolver a favor del accionante razón por la cual era de concluir que COMPENSAR EPS no estaba vulnerando derecho fundamental alguno. 1.4. IMPUGNACIÓN Considera el accionante que con la decisión de primera instancia se desconocieron

razón por la cual era de concluir que COMPENSAR EPS no estaba vulnerando derecho fundamental alguno. 1.4. IMPUGNACIÓN Considera el accionante que con la decisión de primera instancia se desconocieron sus derechos fundamentales porque se basó solamente “ en la orden emitida por el urólogo de Cirugía de Espermatocelectomía o Resección Quiste de Epidimo Izquierdo, lo cual fue suficiente para desconocer mis derechos fundamentales como es mi salud, vida, derecho al trabajo, debido que a la fecha no se ha realizado dicho procedimiento, sin conocer de fondo o el trasfondo del mismo que conlleva sobre las consecuencias nefastas y peor aún que una vez consultado con el médico que la dispuso de manera información del mismo por cuanto podría quedar estéril, circunstancia que me preocupó aún más por cuanto no he sido padre de familia a la fecha, y sin estar seguro de esa ser la causa de la patología, debido a que el especialista en principio me manifestó que era un quiste pequeño, indoloro y benigno, no necesario de operar.”

5PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señala que su pretensión principal es obtener un diagnóstico final sobre su estado de salud porque es traumático que siempre deba acudir por urgencias y a médicos diferentes quienes disponen muchos exámenes y ninguno ha podido acertar con la patología que lo aqueja.

Que ha tenido conceptos médicos de que existe una bacteria en su aparato

diferentes quienes disponen muchos exámenes y ninguno ha podido acertar con la patología que lo aqueja. Que ha tenido conceptos médicos de que existe una bacteria en su aparato reproductor, razón por la cual el urólogo que le ordenó practicar la Cirugía de Espermatocelectomía le remitió al especialista en infectología. Que otros médicos le dicen que muy posiblemente no tenga nada pero que sigue padeciendo del dolor. Que respecto de la orden de cirugía que se ordenó en su favor señaló que le preguntó al médico tratante si le iba a solucionar su patología, ante lo cual respondió que no y que podría agravar su situación de salud y posiblemente limitar su posibilidad de tener hijos. Por lo anterior le recomendó que no se la practicara. Que tanto el médico que ordenó la cirugía como otros médicos que lo han atendido que el quiste en la cabeza del epidimo del testículo izquierdo nada tiene que ver con las patologías que he venido presentando. Que la sentencia de primera instancia hace ver como si dicha cirugía fuera el procedimiento adecuado para su patología, lo cual considera que no es claro ni siquiera para el especialista de urología que la ordenó y que por eso fue remitido a infectología.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos

6PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; afirmando que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 2.2. Derecho a la Salud El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos

existan otros mecanismo judiciales2. 2.2. Derecho a la Salud El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.

7PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.

A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.” Con la Ley 1751 de 2015, declarada exequible mediante sentencia C-634 de 2015, se estipuló ese derecho como fundamental partiendo de que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, esto hace procedente acudir al amparo constitucional cuando este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el

mecanismos de protección”, esto hace procedente acudir al amparo constitucional cuando este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho. De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional. 2.3. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa se tiene que el señor JOSÉ DAVID SEGURA solicita que, vía acción de tutela, se ordene a COMPENSAR EPS que realice una junta médica con los especialistas de urología e infectología con el fin de que se le dé un diagnóstico efectivo e integral sobre una patología de la que padece y se le proporcione el tratamiento idóneo para que cese su dolor testicular.

8PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el escrito de impugnación manifiesta el accionante que no está de acuerdo en realizarse el examen denominado espermacelectomía porque el médico que la recomendó adujo que existía el riesgo de quedar estéril y tampoco solucionaría su problema.

Ante lo anterior es de señalar que el derecho a la salud es un derecho prestacional

recomendó adujo que existía el riesgo de quedar estéril y tampoco solucionaría su problema. Ante lo anterior es de señalar que el derecho a la salud es un derecho prestacional que se materializa cuando se brinda la prestación integral de los servicios y tecnologías que sean necesarios para garantizar la vida, la integridad física, psíquica y emocional de las personas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”2. El Legislador en la Ley 1751 de 2015, en su artículo 8° consagró el principio de integralidad según el cual, es un deber que los servicios de salud deban ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Sobre el contenido de este principio, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El principio de integralidad de la Ley Estatutaria de Salud envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad. ” (Subrayas de la Sala) En sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional señaló que es parte del derecho

seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad. ” (Subrayas de la Sala) En sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional señaló que es parte del derecho a la salud el derecho que tiene el paciente a que se diagnostique su enfermedad y que cuente con una valoración integral encaminada a determinar los servicios de salud necesarios. Lo anterior quedó plasmado en los literales a, c y d del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 que disponen: 2 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda.

9PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; […] c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante; d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud;

informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud; La misma Corporación judicial ha señalado que el diagnóstico médico se divide en tres momentos principales, estos son la identificación, etapa dentro de la cual se deberán practicar los exámenes necesarios de acuerdo a los síntomas del paciente, la etapa de valoración, en la cual los especialistas realizarán la valoración de los exámenes y por último, la prescripción de los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico no solo resulta favorable para el paciente sino también para el sistema de salud en correspondencia a los principios de integralidad, sostenibilidad y eficiencia puesto que es a través del diagnóstico que se puede racionalizar la prestación del servicio de salud ya que es el profesional de la salud el competente para determinar cuál es el tratamiento adecuado para la enfermedad del paciente. La Corte Constitucional4 se ha pronunciado en los siguientes términos: 6.4. “El diagnóstico efectivo es entonces el derecho a que el profesional médico adelante una apreciación de la patología del paciente con fundamento en su conocimiento científico y los hallazgos particulares del caso, y ordene las conductas a seguir y la decisión terapéutica. De esta manera, es claro que el criterio científico cobra absoluta trascendencia para el sistema de salud en concordancia con los principios de integralidad,

manera, es claro que el criterio científico cobra absoluta trascendencia para el sistema de salud en concordancia con los principios de integralidad, sostenibilidad y eficiencia, entre otros. La opinión del profesional médico supera cualquier otra apreciación sobre las necesidades del paciente respecto a su condición. En ese sentido, garantizar el derecho al diagnóstico 3 Sentencia T-100 de 20164 Sentencia T 171 de 2018

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA como parte integrante del derecho fundamental a la salud hace parte del procedimiento idóneo para asegurar la efectiva recuperación del paciente. 6.5. Es entonces a partir del diagnóstico –cuyo desarrollo incluye la orden médica ulterior– que se pueden trazar los límites y racionalizar la prestación integral del servicio de salud. El criterio del médico cobra plena trascendencia para el sistema pues es el fundamento científico de los servicios y tecnologías que deben ser suministrados al paciente para lograr su efectivo restablecimiento. Por esta razón cobra sentido reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en anteriores pronunciamientos cuando explica que, “[l]os jueces carecen del conocimiento adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, [un juez] podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos, [servicios

determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, [un juez] podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos, [servicios o tecnologías complementarias] que son ineficientes respecto de la patología del paciente (…) lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos” 5 . 6.6. En consecuencia, si no se hace presente la existencia de un hecho notorio dentro del proceso que a todas luces sugiera la necesidad del paciente de un determinado insumo, el juez constitucional está sujeto al diagnóstico del médico tratante en relación con la prescripción de servicios y tecnologías en salud. El tratamiento idóneo y eficaz en materia de salud se da en el marco de la relación entre el médico y el paciente. E s el profesional de la salud, por su conocimiento científico y contacto directo con el caso, el llamado en primer lugar a establecer el tratamiento más eficaz de la enfermedad, así como los servicios y tecnologías necesarios para garantizar el bienestar del paciente.6 De esta forma, lo que configura la principal fuente de vulneración del derecho a la salud de una persona es la ausencia de un diagnóstico clínico efectivo e integral. 6.7. Solamente cuando del material probatorio se pueda encontrar que de manera notoria el paciente requiere el uso de servicios y tecnologías, el

principal fuente de vulneración del derecho a la salud de una persona es la ausencia de un diagnóstico clínico efectivo e integral. 6.7. Solamente cuando del material probatorio se pueda encontrar que de manera notoria el paciente requiere el uso de servicios y tecnologías, el juez constitucional puede ordenar la prestación de la atención que resulte necesaria con el fin de generar condiciones de existencia acordes con la dignidad humana del paciente. De lo contrario, debe ser la entidad prestadora del servicio de salud a través de sus profesionales quien determinará con precisión y suficiencia, de conformidad con un diagnóstico efectivo integral, las necesidades en materia de salud del paciente. 7 (Subrayas y negritas de la Sala)” 5 Corte Constitucional, sentencia T-1325 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, sentencias: SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 y T-760 de 2008. 7 En todo caso, en la sentencia T056 de 2015 se estableció que la orden médica no puede convertirse en una condición insuperable o requisito sine qua non para garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, cuando por las condiciones en que se encuentra el paciente es palmaria la necesidad de determinados insumos, o la omisión misma de facilitar y permitir el acceso al servicio de salud impide obtener la prescripción médica y avanzar así en el tratamiento o atención de la afectación de la salud del paciente.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, como se lee de la jurisprudencia transcrita, el llamado en primer lugar a determinar el tratamiento médico que se debe dar a una patología es el profesional de la salud y solo en el evento de que, del material probatorio allegado al proceso, se evidencie que el paciente requiere de servicios o tecnologías diferentes, podrá el juez de tutela ordenar la prestación de un servicio adicional o diferente que resulte necesario para preservar la vida del paciente en condiciones de dignidad.

En el caso en estudio se logró demostrar que COMPENSAR EPS ha prestado al accionante los servicios de salud que ha requerido con el fin de identificar la patología que le aqueja, entre ellos un examen denominado espermacelectomía, el cual fue recomendado por el especialista en urología. Afirmó la EPS que en dos oportunidades ha entablado comunicación telefónica con el accionante con el fin de programar la realización del procedimiento pero que, el señor JOSÉ DAVID SEGURA manifestó no estar seguro con el procedimiento. En el escrito de impugnación, señalo el accionante que no desea practicarse el examen recomendado porque según información del médico que la ordenó es posible que se limite su posibilidad de tener hijos o que agrave su situación de salud y que además no existe seguridad de que con la intervención se solucione su patología.

Que por tener una bacteria en su aparato reproductor fue remitido al área de

además no existe seguridad de que con la intervención se solucione su patología.

Que por tener una bacteria en su aparato reproductor fue remitido al área de infectología y que a pesar de que le dicen que no tiene nada sigue padeciendo el dolor. De los documentos obrantes en el expediente se encontró probado que al accionante se le recomendó la práctica del examen denominado espermacelectomía frente al cual el accionante no allega prueba siquiera sumaria de su inconveniencia sino su sola manifestación de que se trata de un examen que podría acarrear riesgos para su salud reproductiva y que no va a ser útil para solucionar su problema.

12PROCESO No.: 110013336032201900225-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID SEGURA ROMERO

DEMANDADO COMPENSAR EPS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante lo anterior y con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas es de señalar que, ante la inexistencia de una prueba conducente que permita inferir que el examen prescrito no resulta adecuado para determinar la patología que padece el señ

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