TA CUN - 11001333603220190008401-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220190008401-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603220190008401 Demandante: Rocio Elvira Arrigui Medina y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D). Se confirmará la sentencia apelada porque no se demostró la legitimación en la causa de la señora Fidelia Arrigui de Ortiz. Tampoco se demostraron las circunstancias que rodearon la muerte de Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D), lo que impide su imputación a las demandadas. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Según la demanda, para el día 31 de marzo de 2017, la señora
Rocio Elvira Arrigui Medina residía con sus hijas, María Sulay Buesaquillo Arrigui, Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D) y su progenitora, la señora Fidelia Arrigui de Ortiz, en el municipio de Mocoa. Con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en esa fecha, las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D) perdieron la vida. Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia-, departamento de Putumayo y municipio de Mocoa son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, puesto que, aunque conocían el riesgo de desastre en el que se encontraba el municipio, no hicieron nada para mitigarlo.2 Referencia: 11001333603220190008401 Demandantes: Rocio Elvira Arrigui Medina y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
Planteamiento de la parte demandada 3. Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda. Indican que el suceso ocurrido en Mocoa entre el 31 de marzo de 2017 fue imprevisible e irresistible, lo que impide la configuración de la responsabilidad. (archivos 05, 07, 09, 10 y 14, expediente digitalizado). Relación de los medios de prueba relevantes 4. Las documentales relativas a los registros civiles de nacimiento de María Sulay Buesaquillo Arrigui, Natalia Buesaquillo Arrigui y Melany Jazlen Arrigui, los registros civiles de defunción de Natalia Buesaquillo Arrigui y Melany Jazlen Arrigui y la constancia de inscripción de Fidelia Arrigui de Ortiz en el Registro Único de Damnificados (p. 6168, archivo 01, expediente digitalizado). Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones previas planteadas por las entidades demandadas, en la audiencia inicial del 15 de octubre de 2020, el juez fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias. En la audiencia del 22 de septiembre de 2021 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (archivo 43, expediente digitalizado). La sentencia de primera instancia 6. El juez declaró la falta de legitimación en la causa de la señora Fidelia Aguirri de Ortiz porque «no allegó ninguna prueba que acredite que tiene algún parentesco con las otras demandantes, ni que era la abuela de las menores Melany Jazlen Arrigui y Natalia Buesaquillo Arrigui». 7. Además, negó las pretensiones de la demanda respecto de las otras demandantes porque, aunque se acreditó la muerte de las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany
Jazlen Arrigui y Natalia Buesaquillo Arrigui». 7. Además, negó las pretensiones de la demanda respecto de las otras demandantes porque, aunque se acreditó la muerte de las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D), no se probó que fue consecuencia de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Al respecto, el juez de primera instancia consideró que: «no existe ninguna evidencia que permita colegir o entrever que murieron por efecto de la referida avenida torrencial, ya que ni siquiera sus nombre, ni tampoco el de su progenitora, fueron incluidos en el Registro Único de Damnificados» (archivo 54, expediente digitalizado). 1El litigio se fijó de la siguiente manera: «determinar si las demandas […] deben ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables por omisión, y condenadas a pagar los perjuicios reclamados por las demandantes como consecuencia de la avalancha presentada en el municipio de Mocoa el 31 de marzo y el 1 de abril de 2017, lo cual habría generado la muerda de Melany Jazlen Arrigui (q.e.p.d.) y Natalia Buesaquillo Arrigui (q.e.p.d.)».3 Referencia: 11001333603220190008401 Demandantes: Rocio Elvira Arrigui Medina y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
El recurso de apelación 8. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad, en síntesis, en que la legitimación en la causa de la señora Fidelia Aguirre de Ortiz se demuestra con el registro civil de nacimiento de la demandante Rocio Elvia Aguirri Medina, que demuestra el parentesco con las jóvenes fallecidas. 9. También, indicó que los registros civiles de defunción de las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D) demuestran que la muerte ocurrió el día de la avenida torrencial, por lo que considera «evidente» que fue causada por ese hecho. Además, señaló que la señora Fidelia Aguirre de Ortiz se inscribió en el Registro Único de Damnificados en representación de su núcleo familiar, compuesto por las menores fallecidas y las otras demandantes. 10. Finalmente, adujo distintos argumentos sobre la responsabilidad de las entidades demandadas por la aludida omisión en el deber de mitigar el riesgo de desastre en el municipio de Mocoa. Sin embargo, anticipa la sala que estas razones de inconformidad no serán analizadas porque no se refieren a las motivaciones de la decisión de primera instancia (archivo 56, expediente digitalizado). Actuación en segunda instancia 11. En auto del 13 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (índice 04, Samai). 12. En las alegaciones, la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Insistió en la existencia de sentencias proferidas por este tribunal que acceden a las pretensiones de demandas interpuestas por los mismos hechos. Asimismo,
04, Samai). 12. En las alegaciones, la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Insistió en la existencia de sentencias proferidas por este tribunal que acceden a las pretensiones de demandas interpuestas por los mismos hechos. Asimismo, reiteró que las entidades demandadas conocían el riesgo en que se encontraba la población de Mocoa, pero no hicieron nada para evitar la tragedia ocurrida el 31 de marzo de 2017 (índice 10, Samai). 13. Por su parte, Corpoamazonia, el departamento del Putumayo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres insistieron en que el caso no se configuran los elementos de la responsabilidad (índices 11 a 14, Samai).4 Referencia: 11001333603220190008401 Demandantes: Rocio Elvira Arrigui Medina y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
II. CONSIDERACIONES Competencia 14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A., según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto por resolver 15. ¿ Debe revocarse la sentencia de primera de instancia porque, como lo aduce la parte apelante, se encuentra demostrado que la señora Fidelia Arrigui de Ortiz tiene legitimación en la causa y que el daño reclamado, esto es, la muerte de las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D) fue consecuencia de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017? 16. En caso afirmativo, deberá analizarse lo relativo a la imputación del daño a las entidades demandadas y la procedencia de los perjuicios solicitados en la demanda. Caso en concreto 17. La sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, como se expondrá, la parte demandante no cumplió con la carga que le asiste de demostrar los hechos en los que sustenta la apelación. 18. Sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Fidelia Aguirri de Ortiz, la sentencia de primera instancia concluyó que no se encontraba acreditada, puesto que demandó en su condición de abuela de las jóvenes fallecidas, pero no demostró el parentesco. 19. Al respecto, la parte demandante indicó en el recurso
de apelación que en el expediente obraba el registro civil de nacimiento de la demandante Elvia Aguirri Medina, donde constaba que esta era hija de la señora Fidelia Aguirri de Ortiz, por lo que se infería que la última era abuela de las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D) y tenía legitimación para demandar los perjuicios ocasionados por su muerte.5 Referencia: 11001333603220190008401 Demandantes: Rocio Elvira Arrigui Medina y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
20. Contrario a lo sostenido por la parte apelante, en el expediente no obra el registro civil de nacimiento de la señora Elvia Aguirri Medina, que demuestre que es hija de Fidelia Aguirri de Ortiz. El escrito de demanda se acompañó, únicamente, de los registros civiles de nacimiento de María Sulay Buesaquillo Arrigui, Natalia Buesaquillo Arrigui y Melany Jazlen Arrigui y los registros civiles de defunción de Natalia Buesaquillo Arrigui y Melany Jazlen Arrigui. Además, la parte interesada no indicó en el escrito de apelación dónde reposaba la prueba a la que alude. 21. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación por activa de la señora Fidelia Arrigui Ortiz porque no aportó el registro civil de nacimiento que demostrara que era abuela de las víctimas, prueba idónea para acreditar el parentesco. 22. Por otra parte, tampoco hay lugar a considerar, como lo pretende el demandante, que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 causara el daño reclamado porque si bien con los registros de defunción de las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D) se demuestra que las menores fallecieron el 01 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa, ese documento no prueba que el deceso hubiese sido consecuencia de la avenida torrencial, como se aduce en la demanda, pues esa circunstancia no se describe en el documento.
23. De igual manera, no es posible deducir el nexo causal del daño alegado con la avenida torrencial a partir de la inscripción de la señora Fidelia Arrigui Ortiz en el Registro Único de Damnificados porque, aunque en la demanda se adujo que para el momento de la tragedia convivían en el mismo inmueble, esa circunstancia no se probó en el proceso. 24. Se precisa que no existe una tarifa probatoria para demostrar que la muerte de las jóvenes Natalia Buesaquillo Arrigui (Q.E.P.D) y Melany Jazlen Arrigui (Q.E.P.D) fue consecuencia de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, para el efecto la parte accionante pudo acudir, entre otros medios de prueba, a la práctica de testimonios. 25. No es cierto, como lo indicó el demandante que se trate de una prueba imposible, incluso en la demanda se solicitó el testimonio de la señora Lidia Pabón Acosta para demostrar «los nexos familiares de Rocio Elvia Aguirre y los demás miembros de su familia», prueba que fue decretada por el juez de primera instancia2, pero el demandante desistió de su práctica en la audiencia de pruebas3.
2 Archivo 28, expediente digitalizado 3 Archivo 43, expediente digitalizado6 Referencia: 11001333603220190008401 Demandantes: Rocio Elvira Arrigui Medina y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
26. Así las cosas, como la parte demandante no cumplió la carga que le asiste de demostrar los hechos en los que sustenta sus pretensiones (art. 167 C.G.P.)4, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho 27. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.5 28. En el caso, aunque la condena en costas procede contra la parte demandante por resultar vencida en el proceso, para la sala esa condena resulta revictimizante6 en atención a las particularidades del caso, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. Cuestión final 29. El 18 de enero de 2024, la abogada Ely Milena Galeano Doria presentó la renuncia al poder conferido por el departamento del Putumayo, que cumple con los requisitos del artículo 76 del C.G.P.7, por lo que se aceptará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Aplicable por remisión del artículo 211 del C.P.A.C.A. 5 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/2013. M.P. Mauricio Cuervo González 6 Sobre la necesidad de analizar las circunstancias
particulares de la parte vencida en juicio, para determinar la procedencia de la condena en costas, el Consejo de Estado, en sede de tutela, precisó: «en una visión integral del asunto y atendiendo a la constitucionalización del derecho administrativo, el Juez de tutela debe señalar que una condena en costas a sujetos de especial protección y que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por pertenecer al grupo poblacional víctimas del conflicto armado y desplazados por la violencia, resulta a todas luces atentatoria de sus ius fundamentales revictimizándolos. Lo anterior, con más veras si se tiene en cuenta que aquellos ya han tenido que soportar las consecuencias del enfrentamiento entre la Fuerzas Militares y los grupos subversivos al margen de la ley. Sumado a esto, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a la imposición de costas a la parte vencida. No obstante, esta Sala de decisión es del sentir según el cual debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida, momento en el cual circunstancias como la condición de desplazamiento de los demandantes en el sub examine debería ser valorada a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de un sector de la población vulnerable» (CE. S2. Sentencia del 16 de marzo de 2016. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez). 7 ARTÍCULO 76. «TERMINACIÓN DEL PODER. […]
valorada a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de un sector de la población vulnerable» (CE. S2. Sentencia del 16 de marzo de 2016. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez). 7 ARTÍCULO 76. «TERMINACIÓN DEL PODER. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».7 Referencia: 11001333603220190008401 Demandantes: Rocio Elvira Arrigui Medina y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por Ely Milena Galeano Doria, identificada con c.c. 50.985.121 y T.P. No. 169878 del CSJ, quien se desempeñaba como apoderada del departamento del Putumayo. TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Apoderado de la parte demandante: ovabogados@hotmail.com; • Corpoamazonia: notificacionesjudiciales@corpoamazonia.gov.co; • Min. Ambiente: procesosjudiciales@minambiente.gov.co; • Dpto. Putumayo: notificaciones.judiciales@putumayo.gov.co; • UNGRD: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co; • Mcp. Mocoa: juridica@mocoa-putumayo.gov.co; • Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co; • Ely Milena Galeano Doria: elymilena19@gmail.com; QUINTO: INFORMAR que el canal virtual para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.). SEXTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado