TA CUN - 11001333603220190010202-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220190010202-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, Siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
Actor: WPC EDWCANDO SAS Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Medio de control: EJECUTIVO
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia dictada en audiencia el 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2019 , la parte ejecutante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Libre mandamiento ejecutivo a favor del WPC EDWCANDOS S.A.S y en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
las siguientes declaraciones y condenas:
1. Libre mandamiento ejecutivo a favor del WPC EDWCANDOS S.A.S y en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS, por las siguientes cantidades de dinero:
- $270.000.000 derivada de la factura N° 1362 del 21 de noviembre de 2017. ii) $450.000.000 derivada de la factura N° 1369 del 29 de noviembre de 2017 con sus respectivos intereses moratorios,Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas
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expedidas en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 734 del 7 de abril de 2017.
2. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales.
1.2. De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3.La Universidad Distrital Francisco José de Caldas – IDEXUD suscribió con WPC EDWUCANDO S.A.S Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 734 del 7 de abril de 2017 por valor de $900.000.000, adicionado con el otrosí N° 1 del 5 de octubre de 2017 en $450.000.000, oo para un total de $1.350.000.000, oo el cual sería pagado de la siguiente manera:
del 5 de octubre de 2017 en $450.000.000, oo para un total de $1.350.000.000, oo el cual sería pagado de la siguiente manera:
4.-Un primer pago de $360.000.000 a la fecha de presentación y aprobación del plan de visitas de interventoría; Un segundo pago de $270.000.000 a la presentación del informe de ejecución de al menos 300 visitas de interventoría; Un tercer pago de $270.000.000 a la presentación del informe de ejecución y sus soportes; y Un cuarto pago de $450.000.000 a la presentación del informe final de ejecución y sus soportes.
5.En el parágrafo 1º de la cláusula cuarta quedó estipulado que los pagos estarían sujetos a los descuentos de ley y a los desembolsos realiza dos por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE a la Universidad. Y que para los pagos el contratista debía presentar la correspondiente certificación de pago de parafiscales, lo cual sería verificado por el coordinador general y supervisor del contrato.
6.EL contratista recibió un primer pago de $360.000.000 y un segundo pago por $270.000.000.
7.El 22 de noviembre de 2017, el contratista presentó la cuenta de pago del tercer desembolso por la suma de $270.000.000 con la factura 1362 del 21 de noviembre de 2017, con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2017, adjuntado la documentación pertinente.Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S.
documentación pertinente.Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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8.Luego, el 1º de diciembre de 2017 presentó la cuenta para el pago del último desembolso por la suma de $450.000.000 con factura 1369 del 29 de noviembre de 2017, y fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2017, adjuntado la documentación pertinente.
9.La Universidad Distrital ha recibido pagos por FONADE que ascienden a la suma de $4.773.665.193.
10.La Universidad Distrital ha presentado 5 facturas a FONADE para su pago.
11.La cláusula séptima del contrato designó como supervisor del contrato al Director del Idexud, Ingeniero Wilman Muñoz Prieto.
12.El 24 de mayo de 2018, el representante legal de WPC EDWCANDO S.A.S solicitó al Director del Idexud, en su calidad de ordenador del gasto y supervisor del contrato, la autorización del factoring y/o endoso de los derechos de las facturas N° 1362 y 1369, radicadas y aceptadas por el supervisor del contrato.
13.Este, mediante oficio del 25 de mayo de 2018, certificó que la facturas 1362 y 1369, radicadas por WPC EDWCANDO S.A.S. cumplían los requisitos legales exigidos para su circulación y aprobó que fueran tramitadas para endoso o factoring, según fuera el interés del contratista y por tanto la Universidad aceptó la calidad de
exigidos para su circulación y aprobó que fueran tramitadas para endoso o factoring, según fuera el interés del contratista y por tanto la Universidad aceptó la calidad de acreedor y único titular de todos los derechos derivados de los títulos valores a quienes el contratista informara, fundamentados en el CDP N° 163 de fecha 19 de enero de 2017. Además, en el oficio se señaló que dichas facturas iniciaban su trámite para pago, el cual sería de 120 días.
1.3. De los argumentos de la parte Actora
14.Señala que la presente acción tiene como fundamento l a ley 80 de 1993, numeral 7 del artículo 155, numeral 4 del artículo 156, artículo 162 y artículo 297 del C.P.A.C.A., artículos 82, 361, 422, 424 y 446 del C.P.C.
2. DE LA FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN
15.Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes:Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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16.-El título ejecutivo aportado, además de ser complejo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible: Esto, por cuanto no fueron aportados los informes que dieran cuenta del cumplimi ento de las actividades descritas en el contrato, aprobados por el supervisor.
17.-Sujeción a la cláusula cuarta del contrato que señala que “los pagos están
dieran cuenta del cumplimi ento de las actividades descritas en el contrato, aprobados por el supervisor.
17.-Sujeción a la cláusula cuarta del contrato que señala que “los pagos están sujetos a los descuentos de ley y a los desembolsos realizados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE”, los cuales no se han realizado y se encuentra en litigio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de obtener el reconocimiento y pago.
1.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
18.Guardó silencio.
2. DEL MANDAMIENTO DE PAGO
19.En este punto la sala transcribe por importancia el auto de fecha 08 de octubre de 2021 , por medio del cual se libró mandamiento de pago en favor WPC EDWCANDO S.A.S. en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 01 de abril de 2020, que revocó la decisión de niega el mandamiento de pago así:
PRIMERO. Obedézcase y Cúmplase lo decidido por la Subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 1° de abril de 2.020.
SEGUNDO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de WPC EDWCANDO S.A.S., en contra de la UNIVERSIDAD D ISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($270.000.000), por concepto de la obligación del capital establecido en la factura No. 1362 del 21 de noviembre de
dinero: a) Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($270.000.000), por concepto de la obligación del capital establecido en la factura No. 1362 del 21 de noviembre de 2017, deri vada de la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 del 7 de abril de 2017.
b) Por los intereses comerciales y moratorios sobre la suma anterior, liquidados en la tasa máxima legal permitida por la ley, a partir de la f echa en que se constituyó en mora, esto es, 1 deRadicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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diciembre de 2.017, día en que se hizo exigible la factura No. 1362 del 21 de noviembre de 2.017.
c) Por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONRS DE PESOS M/CTE ($450.000.000), por concepto de la obligación del capital establecido en la factura No. 1369 del 29 de noviembre de 2.017, derivada de la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 del 7 de abril de 2.017.
d) Por los intereses comerciales y moratorios sobre la sum a anterior, liquidados en la tasa máxima legal permitida por la ley, a partir de la fecha en que se constituyó en mora, esto es, 16 de diciembre de 2.017, día en que se hizo exigible la factura No.
anterior, liquidados en la tasa máxima legal permitida por la ley, a partir de la fecha en que se constituyó en mora, esto es, 16 de diciembre de 2.017, día en que se hizo exigible la factura No. 1369 del 29 de noviembre de 2.017.
TERCERO. Las sumas indicadas en el numeral anterior deberán ser pagadas por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme con lo indicado en el artículo 431 del C.G.P
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20.En Sentencia del 13 de junio de 2023 , el Juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones, bajo los siguientes argumentos:
21.Del material probatorio arrimado el expediente es claro que se adeudan dos facturas correspondientes a las 1362 del 21 de noviembre de 2017 por valor de $270.000.000,oo. Y la factura No. 1369 del 29 de noviembre de 2017 por valor de $450.000.000,oo.
22.En cuanto a las excepciones planteadas por la ejecutada, y que interpretó la primera como falta de requisito de exigibilidad del título ejecutivo, reiteró los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que revocó la decisión de negar el mandamiento de pago, aduciendo que el titulo complejo aportado es exigible, por ende, dicho tema ya fue resuelto al estudiarse los requisitos del título.
que revocó la decisión de negar el mandamiento de pago, aduciendo que el titulo complejo aportado es exigible, por ende, dicho tema ya fue resuelto al estudiarse los requisitos del título.
23.Segundo, sobre la ausencia de requisitos para el pago, esto es la estipulada en la cláusula cuarta del contrato, que refiere que los pagos estaban supeditados alRadicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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giro de recursos de Fonade a la Universidad, y acreditado que Fonade giró los recursos a la universidad se cumplió la condición, razón por la cual dicha excepción tampoco está llamada a prosperar.
24.La parte resolutiva de la sentencia:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas
por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN conforme lo ordenado en el auto que libró el mandamiento de pago.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte ejecutada. FÍJENSE como agencias en derecho la suma de en $28.800.000. La decisión se notificó en estrados.
5.DEL TRÁMITE PROCESAL
25.La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados. El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, que sustentó por correo electrónico el 28 de junio de 2023 y posteriormente se concedió el recurso de apelación.
25.La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados. El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, que sustentó por correo electrónico el 28 de junio de 2023 y posteriormente se concedió el recurso de apelación.
26.El proceso f ue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en Auto de 10 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
6.DE LA APELACIÓN
27.Difiere de la sentencia de primera instancia argumentando que;
28.Frente a la excepción relacionada con la falta de exigibilidad del título ejecutivo, el despacho optó por entender que no había lugar a discutir dicha exigibilidad, cuando en el caso era dable verificarse que el ti tulo ejecutivo complej o estuviera conformado por las fa cturas, el contrato, documentos radicados para el pago y el aval de la univer sidad de los documentos radicados para el respectivo pago. En otras palab ras, i nsiste en la inexigibilidad de la obligación del título ejecutivo complejo porque no se aportaron todos los documentos requeridos para el pago de la obligación.Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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29.Finalmente, indica que la confesión de los representantes de las entidades públicas no tiene ninguna validez y, por lo tanto, tales declaraciones no pueden
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29.Finalmente, indica que la confesión de los representantes de las entidades públicas no tiene ninguna validez y, por lo tanto, tales declaraciones no pueden servir de soporte en una decisión judicial.
30.Por lo anterior solicita revocar la sentencia apelada.
7.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1.De la parte ejecutante
31.No presentó alegatos de conclusión.
7.2.De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas
32.Guardó silencio.
7.3.Del Ministerio Público
33.No rindió concepto de fondo.
7.4.De la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado
34.Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
35.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan fun ciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
36.Igualmente d e acuerdo con el artículo 104 del CPACA 2 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en qu e haya sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades estatales.
37.Así entonces, esta jurisdicción es la competente para conocer del proceso de la
laudos arbitrales en qu e haya sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades estatales.
37.Así entonces, esta jurisdicción es la competente para conocer del proceso de la referencia, promovido en el medio de control ejecutivo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas orientado a que al pago de dos facturas dejadas de cancelar con ocasión al cont rato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 de abril de 2017.
1.2. De la oportunidad para demandar
38.En tratándose de la ejecución de títulos, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su
2 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: {…}
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: {…}
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. {…}Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
39.En otras palab ras, la caducidad empieza correr desde el momento en que es exigible la obligación contenida en títulos derivados de contratos, decisiones judiciales de la jurisdicción y de laudos arbitrales contractuales estatales.
40. En el asunto, WPC E DWACANDO S.A.S. pretende el cu mplimiento de las facturas No. 1362 de 21 de noviembre de 2017 por valor de $270.000.000, y la factura No. 1369 del 29 de no viembre de 2017 por la suma de $450.000.000 con sus intereses, expedidas con ocasión al Contrat o de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 734 del 7 de abril de 2017.
41.De acuerdo al material probatorio se tiene acreditado que la fact ura No. 1362 por valor de $270.000.000, se hizo exigible a partir 1 de dici embre de 2017, luego
41.De acuerdo al material probatorio se tiene acreditado que la fact ura No. 1362 por valor de $270.000.000, se hizo exigible a partir 1 de dici embre de 2017, luego respecto de dicha factura las partes contaban hasta el 2 de diciembre de 2022; y la factura No. 1369 por valor de $450.000.000 ,oo se hizo exigible a partir del 16 de diciembre de 2017, luego contaban hasta el 17 de diciembre de 2022, y al radicarse la demanda el 29 de abril de 2019 la misma se hizo en tiempo.
1.3. De la legitimación en la causa
42.En razón a la formulación de la demanda, el auto de mandamiento de pago de 08 de octubre de 2021 que libró mandamiento de pago, gozan de legitimación en la causa de hecho por activa el WPC EDWACANDO y por pasiva la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
2. Problema jurídico y Tesis de la sala
43.Corresponde a la sala establecer ¿ si concurren los presupuestos para estructurar el título ejecutivo respect o de las obligaci ones contentivas en las facturas No. 1362 por valor de $2 70.000.000,oo y la factura No. 1369 por valor de $450.000.000,oo derivadas de la la ejecución del contrato de prestación de servicios de apo yo a la gestión No. 734 del 7 de abril de 2017 , susc rito con la Universidad Francisco José de Caldas?Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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44.Para la sala hay lugar a confirmar la sentencia apelada, en razón a que los documentos allegados dan cuenta de la existencia de un título ejecutivo y por consiguiente, debe ordenarse seguir adelante la ejecución como pasará a explicarse, dado que las excepciones planteadas no están llamadas a prosperar.
3. Análisis del caso en concreto
45.Para fundamentar la tesis que resuelve el problema jurídico, la sala desarrollará el siguiente plan metodológico: 1. De los medios de prueba; 2. Del proceso ejecutivo; 3. Del caso en concreto; 4. Costas; y 5. Conclusión.
3.1. De los medios de prueba
46.Para la estructuración del título ejecutivo se aportaron los siguientes documentos:
- Copia auténtica del certificado de disponibilidad presupuestal No. 163 del 19 de enero de 2.017 (fl. 41). • Copia auténtica del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. CPS - 734 (fls. 43-48). • Copia auténtica del certificado presupuestal No. 1714 del 7 de abril de 2017
(fls. 49). • Póliza de seguro cumplimiento entidad estatal No. 33 -44-101154739 y aprobación de la misma (fls. 51-57). • Copia auténtica del acta de inicio al contrato de prestación de servicios No.
(fls. 49). • Póliza de seguro cumplimiento entidad estatal No. 33 -44-101154739 y aprobación de la misma (fls. 51-57). • Copia auténtica del acta de inicio al contrato de prestación de servicios No. 734 del 2017 (fl. 59). • Copia auténtica solicitud otro si al contrato 734 de 2017, del 19 de septiembre de 2017 (fls. 61-62). • Copia auténtica del certificado de registro presupuestal No. 5337 del 5 de octubre de 2.017 (fl. 63). • Factura No. 1362 de fecha 21 de noviembre de 2.017, por valor de $270.000.000, la cual hace referencia al pago del 30% del contrato 734 de 2017 (fl. 69). • Factura No. 1369 de fecha 29 de noviembre de 2.017, por valor de $450.000.000 la cual hace referencia al último pago del contrato No. 734 de 2017 (fl. 73).Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
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- Certificación suscrita por el Director de Idexud de fecha 25 de mayo de 2.018
(fl. 77).
- Copia auténtica del otro si No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 734 de 2017 de fecha 5 de octubre de 2017 (fls. 65-66).
3.2. Del proceso ejecutivo
47.Las reglas de procedimiento aplicables en la Jurisdicción de lo Contencioso
734 de 2017 de fecha 5 de octubre de 2017 (fls. 65-66).
3.2. Del proceso ejecutivo
47.Las reglas de procedimiento aplicables en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran incorporadas en la Ley 1437 de 2011 y de las mismas es posible extraer que su competencia es de conocimiento y ejecución, de manera que tramita procesos declarativos y ejecutivos.
48.En el primero las pretensiones se orientan a obtener el reconocimiento de un derecho y por el segundo, la parte interesada es titular de uno reconocido en un título ejecutivo y lo pretendido es su cumplimiento a satisfacción a través de un procedimiento expedito.
49.Como se observa, para la prosperidad de las súplicas en el proceso de ejecución es necesario que se demuestre la existencia de un título ejecutivo, entendido como las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley; así lo establece el precepto 422 del CGP, al cual se acude por remisión de los artículos 299 3 y 3064 del CPACA, veamos:
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba
veamos:
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o
3 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 4 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C ódigo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S.
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02
Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S.
Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas
Sentencia de Segunda Instancia
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de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
50.De la expuesta previsión legal la jurisprudencia ha determinado que para constituir un título ejecutivo es necesaria la concurrencia de requisitos formales y de fondo; al efecto, se transcribe:
De otra parte, es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: {…}5
51.Una obligación es expresa, cuando en ella se encu entra literalmente señalada sin que deba recurrirse a razonamientos para deducirla; es clara si señala el objeto, término, condición y un valor que pueda establecerse de una simple operación matemática y exigible es la que debió cumplirse dentro de un término ya vencido, o
sin que deba recurrirse a razonamientos para deducirla; es clara si señala el objeto, término, condición y un valor que pueda establecerse de una simple operación matemática y exigible es la que debió cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya sucedida.
52.Ahora bien, según la forma en que se constituya, el título puede clasificarse en simple o complejo: es simple cuando la obligación consta en un solo documento y complejo si se encuentra en varios que al reunirlos integran la totalidad de la exigencia; al respecto, la doctrina se ha pronunciado así:
La unidad del título ejecutivo no es física sino jurídica; es decir, sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos.
Como se indicó, en consec
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