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TA CUN - 11001333603220190021002-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220190021002-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-032-2019-00210-02

Demandante: LAUDY YANETH AVENDAÑO PATIÑO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida , en audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró probada la excepción de caducidad planteada por la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el pr esente caso, l os señores LAUDY YANETH AVENDAÑO PATIÑO en nombre propio y en representación de DANIEL FELIPE MOJICA AVE NDAÑO, LUIS HERNÁN MOJIC A ABRIL y DEYMER HERNÁN MOJ ICA AVENDAÑO , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a

nombre propio y en representación de DANIEL FELIPE MOJICA AVE NDAÑO, LUIS HERNÁN MOJIC A ABRIL y DEYMER HERNÁN MOJ ICA AVENDAÑO , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEF ENSA –ARMADA NACIONAL, por las lesiones sufridas por su hijo y hermano IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO, durante la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que, el 9 de marzo de 2014, se encontraba jugando futbol en tarde deportiva, cuando recibió un golpe en su rodilla derecha que, le ocasionó una ruptura de tendón patelar, motivo por el cual , debió ser trasladado al Hospital Militar Central donde fue intervenido quirúrgicamente.

Por lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada , a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIO NAL presentó oportunamente contestación de la demanda, en donde se opuso a todas y c ada una de las pretensiones , argumentando que : (i) N o existen elementos de juicio legales y probatorios que permitan endilgarle responsabilidad al Estado, toda vez que las a fecciones de salud de la víctima, corresponden a patología s de un accidente por posible imprudencia, que podían haber ocurrido desarrollo de la vida social del demandante, puesto que , un partido de futbol no es una actividad exclusiva del servicio militar; y (ii) Se encuentra probado que el 9 de marzo

imprudencia, que podían haber ocurrido desarrollo de la vida social del demandante, puesto que , un partido de futbol no es una actividad exclusiva del servicio militar; y (ii) Se encuentra probado que el 9 de marzo de 2014 , el soldado tuvo conoc imiento de la lesión en su rodilla , porqueExp: 2019-00210

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL

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fue sometido a procedimiento quirúrgico, por lo que el plazo para demandar se vencía el 9 de marzo de 2016, sin embargo , la demanda se presentó el 23 de julio de 2019, es decir, cinco (5) años después a la ocurrencia de los hechos , y por tanto se configu ra la caducida d de la acción contenciosa.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia p roferida, en la audi encia inicial celebrada el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción de caducidad , planteada por la entid ad demandada, con fundamento en las siguientes razones:

1. Recuerda que al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, consideró que había operado el fenómeno jurídico de l a ca ducidad, porque el término había comenzado a correr el 9 de marzo de 2014, día en el cual el soldado conscripto conoció la lesión en su rodilla derecha, y mediante auto del 5 de agosto de 2019 rechazó la demanda ; sin

porque el término había comenzado a correr el 9 de marzo de 2014, día en el cual el soldado conscripto conoció la lesión en su rodilla derecha, y mediante auto del 5 de agosto de 2019 rechazó la demanda ; sin embargo, la decisión fue recurrida por la parte demandante y res uelta por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien ordenó la admisión de la demanda , para que con las pruebas aportadas en la misma , se pudiera determinar la fecha de ocurrencia del daño.

2. Por lo a nterior, atendiendo lo s medios probatorios obrantes en el proceso, procedió a estudiar de nuevo la caducidad, advirtiendo que , tal como consta en el Informe Administrativo por Lesiones N° 045 del 9 de marzo de 2014, en ese mom ento se le informó al conscrip to que había sufrido un a ruptura de l tendón patelar de la rodilla derecha, por lo que se puede inferir que la fecha de ocurrencia de los hechos es la misma del conocimiento del daño.

3. Resaltó que el Acta de Junta Médico Laboral del 1 ° de marzo de 2018, da cuenta de la magnitud del daño, sin embargo, destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido muy clara al señalar que “La fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a trav és de la notificación del dictamen proferido por una junta de c alificación de invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para conta bilizar el término de caducidad ”; Y que, se debe tener en cuenta la distinción entre el conocimiento del daño y la magnitud de la lesión.

no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para conta bilizar el término de caducidad ”; Y que, se debe tener en cuenta la distinción entre el conocimiento del daño y la magnitud de la lesión.

4. En ese orden de ideas, concluyó que el soldado conscripto conoció el daño en el año 2014, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, en los siguientes términos:

  • Considera que el término de caducidad de la acción no debe contarse desde el 9 de marzo de 2014, fecha en la que sufr ió la lesión, sino desde el 1° de ma rzo de 2018, fecha en la que se emit ió laExp: 2019-00210

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valoración por parte de la Junta Médic o Laboral, toda vez que, en el interregno de est as fechas, el señor MOJICA AVENDAÑO tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con ocasión de la lesi ón en dos (2) ocasiones más, lo que den ota que la lesión no fue corregida con la primera intervenc ión y, por tanto, c oncluye que la lesión es de tracto sucesivo y fue empeorándose con el tiempo, razón por la cual , es claro

ocasiones más, lo que den ota que la lesión no fue corregida con la primera intervenc ión y, por tanto, c oncluye que la lesión es de tracto sucesivo y fue empeorándose con el tiempo, razón por la cual , es claro que, en ese momento inicial no podía conocer el daño.

  • Agregó que la decisión desconoce el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según los cuales, en aquellos casos en los cuales no resulte clara la ob servancia del termino de caducidad , de be computarse de sde el conocimiento de l daño y no a partir de su ocurrencia.

2. Por auto del 15 de diciembre del 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. Una vez remitido , el proceso le correspondió por reparto al Despacho sustanciador que, mediante proveído del 25 de febrero de 2022, admitió el recurso d e apelación y, antes de su ejecutoria, la PARTE DEMANDADA, reiteró los argumentos ex puestos en el líbelo de contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En e l presente caso, la Sala observa que la impugnac ión contra la sentencia de primera inst ancia es f ormulada únicamente por la parte demandante; en consecu encia, su competencia se limitará en e sta oportunidad a l os puntos co ntrovertidos por el ap elante, en ta nto sean

sentencia de primera inst ancia es f ormulada únicamente por la parte demandante; en consecu encia, su competencia se limitará en e sta oportunidad a l os puntos co ntrovertidos por el ap elante, en ta nto sean desfavorables para él, sin la posibili dad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer l o anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia t iene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de ap elación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si en el presente c aso, hay lugar a an alizar nuevamente si se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad de la a cción de

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin p erjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sent encia o la q ue no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá h acer más des favorable l a situación del apelante únic o, salvo que en ra zón de la modificación fuera indispensable reformar punt os íntimamen te relacionados con ella . En e l tr ámite de la

2 Ibidem. “[...] El juez no podrá h acer más des favorable l a situación del apelante únic o, salvo que en ra zón de la modificación fuera indispensable reformar punt os íntimamen te relacionados con ella . En e l tr ámite de la apelación no se podrá n promover incidentes, salvo el de recus ación. Las nulidades pr ocesales de berán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019-00210

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reparación directa?, pese a que, por auto del 13 de febrero de 2020, esta misma Sala revocó la decisión, mediante la cual , el Juzgado de primera instancia, había rechazado la demanda por caducidad.

Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generales en to rno a la operancia del fenómeno jurí dico de la ca ducidad; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

2. DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCID AD E N LOS CASOS DE

LESIONES A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

En cuanto a los daños causados por lesiones , y como acertadamente lo mencionó el juez de primera instan cia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 3, señaló que en aquellos casos cuy a ex istencia del daño sólo se

mencionó el juez de primera instan cia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 3, señaló que en aquellos casos cuy a ex istencia del daño sólo se conoce de forma cert era y concret a con el discu rrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo c onocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la pa rte demandante demost rar cuán do conoció el daño, y, si es pertinente, la i mposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.

En esas condiciones, consideró que la fe cha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido p or una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones:

“(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida p or una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia c línica del in teresado; además, la junta puede orde nar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de cal ificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de

la junta puede orde nar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de cal ificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar s u origen, es decir, es tablecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por t anto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el c ómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de califi cación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría d iferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pér dida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47.308, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico.Exp: 2019-00210

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Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisit o de procedibilidad para de mandar y, por ello, e l afec tado puede acudir ante la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la l esión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas peri ciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcu rso del proceso.

Además, si el juez encuentra probado el daño, en este c aso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de ca ducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. (…)”4

En esa medida, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de indicar que el criterio para el cómput o del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de la s personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mism o dí a del suceso no existe certeza del mismo, no s e

caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de la s personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mism o dí a del suceso no existe certeza del mismo, no s e sabe en qué consiste la lesión o esta se manif iesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

3. DEL ANALISIS DEL RECURSO D E APELACIÓN

3.1. PRECISIONES PREVIAS

En primer lugar, se advierte que, a efectos de resolver la caducidad de la acción contenciosa, se observaran los siguientes aspectos:

  • Para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación direct a, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día sigu iente a la fecha de ocurrencia de l a acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demand ante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posteri or, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conoc ido en la fech a de s u ocurrencia. • En segundo lugar, en eventos de lesiones personales, debe revisar se, en cada caso en concreto, la configuración del daño antijurídico; al respecto, aclara la Sala, que la expresión “ cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no indica que las personas puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdi cción contenciosa administrativa, y por ende, depende de cada caso concreto y la valoración que el Juez efectué a las pruebas aportadas, que se

puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdi cción contenciosa administrativa, y por ende, depende de cada caso concreto y la valoración que el Juez efectué a las pruebas aportadas, que se determina el momento de certeza del daño antijurídico.

  • En t ercer lugar, se debe recordar que, de acuerdo con l a política legislativa del CPACA, existen tres oportunidades para el estudio de la caducidad: (i) en la fase escrita , al mo mento de estudiar la admisión de la demanda; (ii) en la audiencia inicial, al momento de resolver la s excepciones pre vias; y excepcionalmente (iii) en la sentencia, teniendo en cuenta que, al tratarse de una excepción de

4 IbidemExp: 2019-00210

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orden público, puede ser estudiada de oficio al momen to de dictar el fallo, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA5

3.2. DECISIÓN DE LA SALA CON ANTERIORIDAD

Previo a analizar el caso concreto , e stima la Sala pertinente , realizar las siguientes aclaraciones:

a) Inicialmente, por auto de l 5 de agosto de 20 19, el Juzgado de primera instancia , rechazó la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que, según el informe administ rativo por lesión , los hechos ocurrieron el 9 de marzo de 2014 y, en ese mo mento, concluyó que, la parte demandante tuvo conocimiento del daño sufrido.

cuenta que, según el informe administ rativo por lesión , los hechos ocurrieron el 9 de marzo de 2014 y, en ese mo mento, concluyó que, la parte demandante tuvo conocimiento del daño sufrido.

b) La decisión anterior fue recurrida y por auto del 13 de febrero de 2020, fue revocada por esta S ala6, al considerar que, verificado el material probatorio ap ortado no se lograba establecer cuando se tuvo conocimiento d el daño , y, por tanto, se advirtió que, en la siguiente etapa procesal, esto es, en la audiencia inicial, el Juez debía decretar todas las pruebas que considerara conducentes, pertinentes y útiles para establecer si operó la caducidad.

c) Ahora bien , en la audiencia inicial, en la fase del decreto de pruebas, se anotó que, la parte demandante había solicitado oficiar al Hospital Militar Central , para que remitiera la historia clínica del conscripto, sin embargo, se advirtió que, con anteri oridad a la audiencia, la misma parte allegó la documental solicitada y, en consecuencia, se procedió a decretar la prueba, pero no se or denó su oficio, sino que se incorporó al plenario y se corrió traslado a las partes, sin que ninguna realizara manifestación alguna al respecto. c) Adicionalmente, se destaca que, dentro de la audiencia inicial, el juez de primera instancia , formuló como p roblema jurídico a resolver , determinar si la demanda había sido presentada en tiempo , “teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 13 de febrero de 2020, determinó que la caducidad se debería estudiar una vez recaudadas las pruebas”.

en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 13 de febrero de 2020, determinó que la caducidad se debería estudiar una vez recaudadas las pruebas”.

d) Finalmente, se resolvió declarar probada la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada , sin embargo , se resalta que, el Juez de pri mera instancia, precisó que, atendiendo lo dispuesto por el tribunal, para ese mo mento, ya se contaba con nuevos elementos de juicio a efectos de verificar la caducida d y, a partir de lo anterior , se verifica que, en esta oportunidad, no solo tuvo en cuen ta, el informe administrativo por lesión , sino las historias clínicas y exámenes médicos del conscripto que fue ron allegados, en donde se ratificó que, días después de sufrir la lesión , el soldado fue atendido en el Hos pital Militar Central y allí se confirmó el diagnóstico que recibió el día que sufrió la lesión.

5 “(…) En la sen tencia se decidir á sobr e las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fal lador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” 6 Se advierte que , la Dra. Bertha Lucy Ceballos en esa ocasión salvó voto, argumentando que, las pruebas obrantes si permitían advertir la fecha en la que el conscripto tuvo certeza del daño.Exp: 2019-00210

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obrantes si permitían advertir la fecha en la que el conscripto tuvo certeza del daño.Exp: 2019-00210

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Conforme a lo expuesto, se concluye lo siguiente : i) En primer lugar , se advierte que , cuando esta S ala revo có la decisión de rechaz o de la demanda, sustancialmente, no se definió si estaba o no configurada la caducidad, sino que se traslad ó dicha decisión hasta que se rec audaran todas las pruebas; ii) En segundo lugar, se advierte que, el Juez de primera instancia no desconoció la orden del Tribunal, sino que , por el contrario , decretó y analizó nuevos elementos probatorios que sustentaron la nueva decisión, y además, le dio la oportuni dad a la s partes de controvertirlos ; y iii) En gracia de discusión, el pronunciamiento anterior, no imposibilita a esta Sala, para abrir nuevamente l a discusión , debido a que se trata de una situación que pone fin al proceso y con la cual se da prev alencia al derecho sustancial sobre las formas.

3.3. HECHOS RELEVANTES

De conformidad con las pruebas , válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes:

a) El señor IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO prestó su servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular del Batallón de Policía Naval Militar N° 70 de la Arma da Nacional. Se encuentra acreditado

a) El señor IVÁN EDUARDO MOJICA AVENDAÑO prestó su servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular del Batallón de Policía Naval Militar N° 70 de la Arma da Nacional. Se encuentra acreditado que se re tiró del servicio el 5 de m arzo de 2015 por tiempo de s ervicio militar cumplido.

b) El 9 de marzo de 2014, resultó lesionado, como conse cuencia de un golpe en la rodil la, cuando se encontraba jugando futbol; Al respecto, el Informe Administrativo por Lesiones No. 045, emitido por e l Comandante del Batallón de Pol icía Naval Militar No. 70, calificó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y r azón del mismo, y describió los hechos de la siguiente manera: (fl. 30 c.2)

“EL DÍA 09 DE ABRIL DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13 00R ME ENCONTRABA JU GANDO UN PARTID O DE FUTBOL EN TARDE DEPORTIVA EN LA CANCHA DE FUTBOL DEL COMPLEJO MILITAR CAN, CUANDO ME TROPECE CON OTRO JUGADOR Y AL CAER ME GOLPEE LA RODILLA, ME DOLIA MUCHO Y SE ME INFLAMO POR LO CUAL ME DIRIGI A SANIDAD DONDE ME INF ORMARON QUE

TENÍA RUPTURA DE TENDON PATELAR DE LA RODILLA DERECHA”

c) Por lo anteri or, el 11 de marzo de 2014, el Infante de Marina fue trasladado al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en donde se registró lo siguiente: “PACIENTE QUIEN HACE 3 DIAS SUFRE TRAUMA CON ELEMENTO CONTUNDENTE EN

trasladado al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en donde se registró lo siguiente: “PACIENTE QUIEN HACE 3 DIAS SUFRE TRAUMA CON ELEMENTO CONTUNDENTE EN REGION MEDIAL DE RODILLA DERECHA CON POSTERIOR LIMITACIÓN PARA LA MARCHA POR DOLOR, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, EN EL MOMENTO CON EDEMA EN RODILLA DERECHA Y BOSTEZO POSITIVO”, y una vez se reali zan los paraclínicos, se evidencia ascenso de la paleta, l o que es compatible con RUPTURA DE TENDÓN PATELAR; se decide realizar inmovilización con férula inguinopedica y se cita control para el 18 de marzo de 2014, para definir manejo definitivo. (fls. 4-9 Archivo: “16SustitucionHistoriaClinica.pdf” Exp. Digital)

d) Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 298 de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, de fecha 01 de noviembre de 2018, se concluyó que el señor IVAN EDUARDO MOJICA presenta una incapacidad permanente parcial –no aptó para actividad military una disminución de la capaci dad laboral del 19.50%, en aten ción a l aExp: 2019-00210

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siguiente secuela “1. Lesión meniscal derecha que requirió manejo quirúrgico que deja como secuela: Dolor en dicha articulación (…)” (fls. 31-33 c.1).

3.4. CASO CONCRETO

siguiente secuela “1. Lesión meniscal derecha que requirió manejo quirúrgico que deja como secuela: Dolor en dicha articulación (…)” (fls. 31-33 c.1).

3.4. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, se verifica lo siguiente:

  1. La parte demandante considera que el término de caducidad no debe contarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos -marzo de 2014-, sino de la fecha que se expidió el acta de la Junta Médic o Laboral -noviembre de 2018-, toda vez que, la lesión sufrida es de tracto sucesivo y fue empeorándose con el tiempo, situación que impidió que, inicialmente, los demandantes pudieran conocer el daño que actualmente padece el señor Iván Eduardo Mojica Avendaño.
  1. En relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control d e reparación directa , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la dem anda. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación direc ta, la demanda deber á presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a p artir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha post erior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (Subraya fuera de texto)

cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha post erior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (Subraya fuera de texto) iii) Este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Esta do su derecho dentro del plazo allí fijado , y constituye una ga rantía para la s eguridad jurídica y el interés general, en t anto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. Es por ello que la jurispruden cia define la caduci dad como aquella “sanción que consagra la ley por el no ejercic io oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solici tar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público”7.

  1. En sentencia d el 7 de julio d e 20118, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la disposición normativa referente al cálculo de la caducidad debía interpretars e razon ablemente pue s en ciertos casos no basta con la realización pu ra y simple de l hecho que causa el daño, sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado. Allí se advirtió que, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente “el principio pro a ctione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momen to en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de

no coincida temporalmente “el principio pro a ctione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momen to en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acu dir a la jurisdicción”. Por l o anterior, el Consejo de Estado conside ró que el conteo debía iniciar desde el momento en el que se notificó el acta

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de jul io de 2011, Exp. 22462. M.P. Gladys

Agudelo Ordoñez.Exp: 2019-00210

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de la junta

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