🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336032202000069-01-(28-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336032202000069-01-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Acción: Cumplimiento - Impugnación

Radicación N°: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Demandante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el

Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la acción.

I. LA ACCIÓN El señor JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ interpuso la acción de cumplimiento contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) a fin de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispone:

ARTÍCULO 14. APLAZAMIENTO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN EN CURSO.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos

Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.2 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Señala que el Decreto Legislativo 491 de 2020 se expidió con la finalidad de adoptar medidas urgentes que garanticen la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas o particulares que

Señala que el Decreto Legislativo 491 de 2020 se expidió con la finalidad de adoptar medidas urgentes que garanticen la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas, así como medidas de protección laboral. Indica que el artículo 14 del Decreto Legislativo mencionado aplazó todos los procesos de selección en curso, con excepción únicamente de los que ya tuvieran lista de elegibles en firme a la fecha de su entrada en vigencia. Aduce que pese a lo anterior la CNSC expidió la Resolución 6040 del 11 de mayo de 2020, por medio de la cual conforma lista de elegibles para proveer 30 vacantes del cargo de “ Inspector De Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría”, Código 233, Grado 23, OPEC No. 75627, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertadas en el marco del Proceso de Selección No. 740 de 2018 – Distrito Capital. Manifiesta que la lista de elegibles anterior quedó en firme el 21 de mayo de 2020, y aunado a que la misma fue expedida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020, el proceso de selección respecto del empleo mencionado debió suspenderse, y en ese sentido la entidad está violando e incumpliendo lo establecido en el artículo 14 del dicho Decreto Legislativo. Afirma que el 31 de mayo de 2020 radicó escrito de reclamación ante la

sentido la entidad está violando e incumpliendo lo establecido en el artículo 14 del dicho Decreto Legislativo. Afirma que el 31 de mayo de 2020 radicó escrito de reclamación ante la CNSC con el fin de constituirla en renuencia. Pasado el término legal correspondiente, la entidad no ha dado respuesta. Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la CNSC cumplir el artículo 14 del Decreto legislativo 491 de 2020, y se disponga que la lista de elegibles expedida por la entidad debe permanecer aplazada hasta que se normalice la actual situación de emergencia.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA1 1 Fls. 44 y ss. del C1.3

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia La CNSC indicó que en coordinación de las Secretarías Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia abrió los procesos de selección 740 y 741 de 2018 para proveer 980 empleos vacantes en dichas entidades.

Señaló que la etapa de inscripción de los procesos se llevó a cabo del 19 de octubre al 30 de noviembre de 2018, contando con 44.785 inscritos. La etapa de verificación de requisitos mínimos inició el 13 de diciembre de 2018, cuyos resultados definitivos se publicaron el 30 de abril de 2019. Agregó que las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y

etapa de verificación de requisitos mínimos inició el 13 de diciembre de 2018, cuyos resultados definitivos se publicaron el 30 de abril de 2019. Agregó que las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales se llevaron a cabo el 14 de julio de 2019, y que los resultados preliminares se publicaron el 6 de agosto de 2019, y tras resolver las reclamaciones, los resultados definitivos se publicaron el 27 de septiembre de 2019. Adujo que con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, a través de la Resolución 6040 del 11 de mayo de 2020 se conformó la lista de elegibles para el empleo denominado “Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría ”, Código 233, Grado 23, identificado con el código OPEC No. 75627, acto administrativo que se publicó el 13 de mayo del mismo año. Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada con los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo de las personas que han participado en procesos de selección, han superado las pruebas y han sido seleccionadas a través del proceso meritorio. Señala que la entidad no ha incumplido lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues esta norma, a fin de garantizar la participación y promover el distanciamiento social en la actual emergencia, dispone de forma clara que la suspensión establecida es

participación y promover el distanciamiento social en la actual emergencia, dispone de forma clara que la suspensión establecida es para los procesos que se encuentran en las etapas de reclutamiento o de4 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia aplicación de pruebas, caso que no es el de la convocatoria No. 740 de 2018, cuya etapa de pruebas culminó en septiembre de 2019.

Aduce que la norma no prohíbe el desarrollo de las demás etapas de los procesos de selección, por lo que no se justificaba el aplazamiento de la conformación de lista de elegibles en el proceso de selección No. 740 de 2018. Con base en lo anterior, considera que la acción es improcedente porque los reparos de la parte actora se dirigen contra un acto administrativo de carácter particular que se encuentra en firme desde el 21 de mayo de 2020. Agregó que a través de escrito radicado el 1º de junio de 2020 la parte actora solicitó a la entidad el cumplimiento del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y que mediante oficio del 16 de junio del mismo año se respondió tal solicitud. Finalmente señala que la parte actora presentó una tutela contra la entidad por los mismos hechos que sustentan esta acción, la cual conoció el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado

entidad por los mismos hechos que sustentan esta acción, la cual conoció el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado 2020-00147, y que se negó por improcedente mediante fallo del 11 de junio de 2020.

III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2020 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la acción de incumplimiento con fundamento en las siguientes razones: Afirma que el accionante realiza una interpretación errónea del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 cuando considera que únicamente podían seguirse adelante los procesos de selección que contaban con lista de elegibles en firme, pues lo que señala dicha norma es que únicamente5

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia se suspenderán los procesos que se encuentren en etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Además, señala que el tercer inciso de la norma dispone que los concursos que tuvieran listas de elegibles en firme podían proceder a efectuar los correspondientes nombramientos y posesiones en los términos establecidos en las normas vigentes y utilizando medios electrónicos. Precisado lo anterior, indica que en el proceso de selección 740 de 2018 se aplicaron las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales el 14 de julio de 2019, y que los resultados definitivos de

Precisado lo anterior, indica que en el proceso de selección 740 de 2018 se aplicaron las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales el 14 de julio de 2019, y que los resultados definitivos de estas se publicaron el 27 de septiembre del mismo año. Anota que en cumplimiento de una orden de tutela “ se permitió a otros aspirantes un nuevo acceso al material de pruebas escritas, las cuales fueron finalmente publicadas el 28 de febrero de 2020 ”. Así mismo, que mediante la Resolución 6040 del 11 de mayo de 2020 se conformó la lista de elegibles para proveer 30 vacantes del cargo de “ Inspector De Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría ”, Código 233, Grado 23, OPEC No. 75627, ofertadas en el marco del Proceso de Selección No. 740 de 2018; y que dicho acto administrativo quedó en firme el 26 de mayo de 2020. Por lo anterior, consideró que le asiste razón a la entidad accionada al considerar que el artículo 14 del Decreto legislativo 491 de 2020 no prohíbe el desarrollo de las demás etapas de los procesos de selección que a la vigencia de dicha norma ya habían superado la fase de aplicación de pruebas, como en el sub lite.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a lo solicitado en la acción, pues considera que no se tuvo en cuenta que el Decreto Legislativo se expidió para la “protección laboral ”, e insiste en que lo que dispone el artículo 14 del6

Acción de Cumplimiento - Impugnación

no se tuvo en cuenta que el Decreto Legislativo se expidió para la “protección laboral ”, e insiste en que lo que dispone el artículo 14 del6 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Decreto Ley es que todos los procesos de selección se suspende con la única excepción de los que tuvieran lista de elegibles en firme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo.

Así, afirma que como el proceso de selección en cuestión no tenía lista de elegibles en firme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020, dicho proceso debió ser suspendido por la CNSC. Indica que el a quo señala que la interpretación planteada en el escrito de demanda es errónea, pero que los presupuestos en los que funda su decisión son contrarios a lo dispuesto en la norma invocada como incumplida por parte de la CNSC.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la CNSC incumplió lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la CNSC incumplió lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 al expedir la Resolución 6040 del 11 de mayo de 2020, por medio de la cual conforma lista de elegibles para proveer 30 vacantes del cargo de “Inspector De Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría ”, Código 233, Grado 23, OPEC No. 75627. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe modificarse la sentencia impugnada a fin de declarar improcedente la acción, pues en el presente caso no se está ante un mandato imperativo e inobjetable frente al cual verificar su7 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia cumplimiento a través de la presente acción, y desde esa perspectiva lo planteado por el accionante es una discusión que debe formularse a través de otros medios de defensa judicial.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El art. 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció: ARTÍCULO 87.  Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad

ARTÍCULO 87.  Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-1194 de 2001, indicó: Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos 2, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”3. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”4. 2 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de

económico justo”4. 2 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la acción de cumplimiento. Tal garantía cobija incluso a quienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial), 3°(total), 4°, 5° y 9° (parciales) de la Ley 393 de 1997. El punto central objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hecho de si los servidores públicos podían ser sujetos activos de la acción de cumplimiento, eventualidad que fue aceptada por la Corte, pues lo que se trata es del ejercicio de una atribución que la propia Constitución le concede a toda persona (Referencia del fallo en cita). 3 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio procesal. Igualmente, en esta oportunidad se estudió la constitucionalidad de los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Parágrafo. Esta

sentencia se encargó de establecer las bases constitucionales que sustentan la consagración y desarrollo legal de la acción de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la línea jurisprudencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., además, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se declaró aquí la exequibilidad del inciso 1 del artículo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia La Ley 393 de 1997 estableció las siguientes disposiciones frente a la

procedibilidad de la acción, así: ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable  (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable  (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD.  La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela5. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Respecto a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-1194 de 2001, precisó: (…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 6, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el

administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 6, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan 7. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones 4 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, en esta oportunidad, las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997 (Referencia del fallo en cita). 5 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001. 6 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615

Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “ está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: JESÚS ROBERTO PIÑEROS SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia legales8, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados9.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de

general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “ cumplimiento de un deber omitido ” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades , pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.10 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede

enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero) [Referencia del fallo en cita]. 8 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo.

En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de

posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo.

En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones” (Referencia del fallo en cita).9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas

defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...