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TA CUN - 110013336032202000075-01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032202000075-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y

Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso “ NEGAR por carencia de objeto por hecho superado el amparo solicitado”, conforme lo siguiente:

I. DEL ESCRITO DE TUTELA 1.1. HECHOS - En marzo de 2019 el accionante, mediante apoderado, solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. - La parte convocada a la audiencia de conciliación no asistió, por lo cual se expidió constancia de no comparecencia a la audiencia con No. de solicitud 37948 del 20 de marzo de 2019. - El accionante requiere de la constancia aludida para demandar, por ser un requisito de procedibilidad. - En febrero de 2020 el accionante acudió a la entidad accionada “ en busca de la primera copia que presta mérito ejecutivo”, pero no fue atendido por cuanto las instalaciones estaban en reparación.

  • En febrero de 2020 el accionante acudió a la entidad accionada “ en busca de la primera copia que presta mérito ejecutivo”, pero no fue atendido por cuanto las instalaciones estaban en reparación. - En marzo de 2020 el accionante volvió a la entidad, pero le informaron que se encontraban organizando el archivo.2

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA - Con ocasión de la actual emergencia sanitaria la Procuraduría no está prestando atención al público. - El 4 de mayo de 2020 radicó una petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, requiriendo la entrega de la constancia de no comparecencia a la audiencia de conciliación. - A la fecha la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo frente a su solicitud, la cual aparece que se encuentra en trámite desde el 5 de mayo de 2020. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se niega a responder su petición y entregar lo solicitado en la misma. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Solicita que se ordene contestar de manera inmediata la solicitud y que, en consecuencia, se le entregue la constancia de no comparecencia a la audiencia con No. de solicitud 37948 del 20 de marzo de 2019.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Solicita que se ordene contestar de manera inmediata la solicitud y que, en consecuencia, se le entregue la constancia de no comparecencia a la audiencia con No. de solicitud 37948 del 20 de marzo de 2019.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que en el presente caso se está ante un hecho superado, por lo que deben negarse las pretensiones de amparo, pues la entidad contestó la petición del accionante mediante oficio del 24 de junio de 2020, indicando el trámite que se le dio a la solicitud de conciliación del accionante, y que expidió la constancia de inasistencia No. 23407 del 26 de abril de 2019, la cual está desde esa fecha a disposición del accionante para su entrega.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y

Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se dispuso “ NEGAR por carencia de objeto por hecho superado el amparo solicitado ” con base en las siguientes razones: El a quo señaló que la entidad accionada allegó el oficio No. 016 del 24 de junio de 2020, por medio del cual responde la petición formulada por el accionante, indicando, entre otras cosas, que se expidió la constancia de inasistencia No. 23407 del 26 de abril de 2019, que desde tal fecha está a disposición del interesado para su entrega, y que como con ocasión de la

accionante, indicando, entre otras cosas, que se expidió la constancia de inasistencia No. 23407 del 26 de abril de 2019, que desde tal fecha está a disposición del interesado para su entrega, y que como con ocasión de la actual emergencia sanitaria la atención al público de la entidad se encuentra suspendida, el documento que requiere podrá ser reclamado solamente hasta que se restablezca el servicio presencial. Señaló que el oficio anterior se envió el 24 de junio de 2020 al correo electrónico brindado por el accionante en la petición y el escrito de tutela. Así las cosas, el A quo consideró que se dio una respuesta de fondo a la petición del accionante antes de dictarse el fallo de tutela, razón por la que en el caso se configuró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que sea revocada para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo planteada.

Señala que desde febrero de 2020 ha solicitado la entrega de la constancia de no comparecencia, y que no ha sido posible obtenerla porque se estaban reparando las instalaciones de la entidad, se estaba organizando su archivo y ahora no se está prestando atención al público. Aduce que la respuesta dada por la accionada no es de fondo porque solo expresa excusas para no hacer entrega del documento solicitado, y porque no se indica el día, hora, lugar o procedimiento para obtener la constancia de inasistencia solicitada.4

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

solo expresa excusas para no hacer entrega del documento solicitado, y porque no se indica el día, hora, lugar o procedimiento para obtener la constancia de inasistencia solicitada.4

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA Afirma no compartir que en el caso existe carencia de objeto de la acción, pues si bien se indica que la respectiva constancia se encuentra a disposición para su reclamo, al asistir a las instalaciones de la Procuraduría hay ingreso restringido y se invita a solicitar cita previa, lo cual no fue posible obtener con la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Comerciales, aunado a que no se brinda alternativa alguna a esperar la entrega de la constancia para poder acceder a la justicia.

Aduce que es consciente de la actual emergencia sanitaria, pero que ya varias de las Procuradurías Delegadas se encuentran “asistiendo a sus oficinas, es decir con la virtualidad”, por lo que la respectiva constancia de inasistencia puede ser enviada por correo electrónico.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del

referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del accionante por cuanto, según manifiesta, no se ha resuelto de fondo su solicitud presentada el 4 de mayo de 2020, en la que pide que se le entregue la constancia de no comparecencia expedida No. 23407 del 26 de abril de 2019.

5.3. TESIS DE LA SALA5

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA La Sala considera que debe revocarse la sentencia impugnada para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición y negar el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo

tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.6

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

irremediable han de ser  urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea  grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3 (…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 3 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).7

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.4.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Constitución Política consagra en su art. 23 el derecho fundamental de petición, estableciendo que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos arts. 13 y 14 dispone que por regla general la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o un particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la misma, salvo que se presenten circunstancias que lo

debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la misma, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se produciría la contestación. En cuanto a la petición de documentos, la misma Ley establece que estas solicitudes deben resolverse en el término de 10 días, y que si en dicho lapso no se da una respuesta, se entiende que la petición ha sido aceptada y las copias respectivas deberán ser entregadas en los 3 días siguientes al vencimiento del plazo. La H. Corte Constitucional, consonante con lo anterior, en reiterada jurisprudencia4 ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. 4 Véase la Sentencia T-629 de 2015, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA

b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De esta manera, la garantía real del derecho fundamental de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos

fundamental. De esta manera, la garantía real del derecho fundamental de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. Debe anotarse que a través del artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020 se ampliaron los términos legales para la contestación de peticiones durante el tiempo que dure la actual emergencia sanitaria, así:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 5 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.9

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. La norma anterior fue declarada exequible de forma condicionada por la

H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-242 de 2020, “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”.

5.4.3. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, resulta pertinente hacer referencia a lo indicado por la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-103 de 2019, en la que señaló6:

consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, resulta pertinente hacer referencia a lo indicado por la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-103 de 2019, en la que señaló6:

56. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico7.

57. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo 228 constitucionalmediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”8. 6 Véanse también las sentencias T-799 de 2011 y C-163 de 2019 de la misma Alta Corporación. 7 Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos [Referencia del fallo en cita]. 8 Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [Referencia del fallo en cita].10

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA

58. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.9

59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y

(iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos: “La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones10; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional11. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas 12; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii)

un término prudencial y sin dilaciones injustificadas 12; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso13; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias14; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos15. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.” 16 Ahora bien, en la misma providencia citada la H. Corte Constitucional analizó la relación del derecho fundamental de petición con el derecho de acceso a la administración de la justicia, en el sentido de cómo en ciertos casos la garantía del primero es un medio para alcanzar o garantizar el segundo17:

60. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello. Así lo señaló en la Sentencia T213 de 2001 18, en la que estudió el caso de un ex trabajador de la empresa Carvajal S.A. que

que sean necesarios para ello. Así lo señaló en la Sentencia T213 de 2001 18, en la que estudió el caso de un ex trabajador de la empresa Carvajal S.A. que estaba siendo investigado por autoridades extranjeras en relación con 9 Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell [Referencia del fallo en cita]. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras [Referencia del fallo en cita]. 11 Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales (…) [Referencia del fallo en cita]. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras [Referencia del fallo en cita]. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras [Referencia del fallo en cita]. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras [Referencia del fallo en cita].

14 Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras [Referencia del fallo en cita]. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras [Referencia del fallo en cita]. 16 Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [Referencia del fallo en cita]. 17 Véanse también las sentencias T-227 y T-317 de 2019 de la misma Alta Corporación. 18 M.P. Carlos Gaviria Díaz (Referencia del fallo en cita).11

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00075-01

Demandante: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ VERGARA actividades que había desarrollado al servicio esa Sociedad. El accionante había solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que expidiera copia de varios documentos que consideraba necesarios para su defensa y, luego de seis años de haber realizado dicha petición, no le habían sido entregados (…).

(…)

61. A partir de lo anterior, la Corte tuteló el derecho de petición del accionante, que había sido vulnerado por Carvajal S.A. al no entregar copia de los documentos que había solicitado, y también el derecho de acceso a la justicia, tras constatar que la ausencia de éstos, le impedía iniciar acciones o defenderse adecuadamente en los procesos que se estaban llevando a cabo en su contra.

62. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petición en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los que

defenderse adecuadamente en los procesos que se estaban llevando a cabo en su contra.

62. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petición en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar la entrega de copias de documentos que prestan mérito ejecutivo.

63. A esta conclusión llegó en un caso en el que la Contraloría General de la Nación se negaba a entregar la primera copia de una sentencia del Consejo de Estado a la accionante, quien la necesitaba para demandar a la Entidad ante los jueces laborales, mediante un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago completo de la obligación que había sido declarada judicialmente 19.

Casos similares fueron resueltos en las sentencias T-295 de 2007 20 y T-799 de 201121, en las que los actores necesitaban obtener la primera copia que presta mérito ejecutivo de una providencia judicial para poder materializar su derecho de acceso a la administración de justicia.

64. En suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “... se vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”22. Lo anterior, en tanto para que exista un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de

subjetividad del actor”22. Lo anterior, en tanto para que exista un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante las autoridades judiciales. 5.4.4. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, 19 Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esa oportunidad, señaló la Corte: “ Así, pues, la única lectura válida que se le puede dar a la conducta oficial de los respectivos funcionarios de la Contraloría, es la de un deliberado entorpecimiento del ejercicio del derecho fundamental   de acceso a la administración de justicia de la señora   HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES, en tanto le negaron injustificadamente la entrega del título ejecutivo para acudir ante los jueces laborales.   Consecuentemente se vio quebrantado el derecho al

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